ÍNDICE 1. Introducción Resoluciones sobre notificaciones emitidas por el Tribunal Fiscal RTF N (10/07/2014)

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1 ÍNDICE 1. Introducción Resoluciones sobre notificaciones emitidas por el Tribunal Fiscal RTF N (10/07/2014) RTF N (02/07/2014) RTF N (06/06/2014) RTF N (17/0/2013) RTF N (2/01/2013) RTF N (24/08/2012) Sentencias del Tribunal Constitucional EXP. N PA/TC AREQUIPA UNITRONIC S.R.L EXP. N PA/TC Normas Legales RESOLUCIÓN MINISTERIAL N EF/

2 NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS 1. Introducción C.P.C. MARIO RICARDO VERA NOVOA En nuestra anterior publicación campaña 2014, definimos de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española que la notificación es la acción y efecto de notificar y la palabra notificar la puntualiza como el documento en que consta la resolución comunicada. También señalamos que la notificación es el acto administrativo mediante el cual las entidades de la Administración Pública ponen en conocimiento de los administrados los actos que emiten o en respuesta a las solicitudes y recursos presentados por los administrados. Por otro lado analizamos las principales disposiciones de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, en torno al tema de la eficacia del acto administrativo y al régimen de notificaciones Respecto al Código Tributario tratamos las partes pertinentes al tema y especialmente lo previsto en su artículo 104º que señala las diferentes formas de notificación, los procedimientos en los casos el contribuyente no es hallado, cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario entre otros. Adicionalmente nos referimos a las notificaciones judiciales previstas en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y el Texto Único Ordenado del Código Procesal Penal, así como también a la la Directiva Nº /TRI-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual- INDECOPI, que establece el régimen de notificaciones de actos administrativos y otras comunicaciones emitidas por los órganos resolutivos del INDECOPI en el marco de los procedimientos administrativos a su cargo, de acuerdo a la normativa vigente. Finalmente consignamos la Directiva Nº , elaborada por el Servicio de Administración Tributaria SAT, de la Municipalidad Metropolitana de Lima que recoge las disposiciones, reglas y formalidades previstas en el ordenamiento legal vigente, para la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria y no tributaria, con la finalidad que, en su aplicación por el SAT, privilegien los principios de celeridad, transparencia y buena fe, procurando la efectividad en la notificación y la disminución de la notificación infructuosa. Continuando con el tema en esta oportunidad nos referiremos a algunas normas emitidas con relación a las notificaciones y a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal respecto a los temas procesales derivadas de las quejas de los contribuyentes por la emisión de notificaciones que no se encuentran bajo el procedimiento que establecen las normas legales vigentes, así como también las Resoluciones de Tribunal Constitucional sobre el mismo tema. 2. Resoluciones sobre notificaciones emitidas por el Tribunal Fiscal 2.1. RTF N (10/07/2014) CASO Nº 01: NOTIFICACIÓN TÁCITA

3 Declara fundada la queja, pues las órdenes de pago que contienen las deudas en cobranza no fueron notificadas conforme a ley, por tanto, tales deudas no eran exigibles coactivamente. La Administración señala que se produjo la notificación tácita al presentarse una solicitud de prescripción, sin embargo, de autos se verifica que en dicha solicitud solo se hizo mención al tributo y período sin aludir a valor alguno, por lo que no se configuró la notificación tácita de los valores puestos a cobro. EXPEDIENTE Nº INTERESADO: ASUNTO: Queja Lima PROCEDENCIA: Lima FECHA Lima, 10 de julio de 2014 VISTA la queja presentada por Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por haberle iniciado indebidamente procedimientos de cobranza coactiva. Que la quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N , pues sostiene que la deuda tributaria materia de cobro no es exigible coactivamente, precisando que las Resoluciones de Ejecución Coactiva N y que iniciaron los procedimientos de cobranza de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N y no le fueron notificadas en su domicilio fiscal; en tal sentido, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los referidos procedimientos coactivos y que se disponga el levantamiento de cualquier medida de embargo dispuesta en éstos. Que añade que la Resolución Coactiva N y las demás resoluciones coactivas emitidas dentro del citado procedimiento tampoco le fueron notificadas válidamente, y que en la fecha en que aquella le habría sido notificada no tenía la condición de no hallada ni de no habida. Que en respuesta a lo solicitado mediante el Proveído N 160-Q-2014 (foja 20), la Administración ha remitido la documentación solicitada así como el Informe N SUNAT/6E2210 (fojas 103 a 106), en el que señala que inició a la quejosa procedimientos de cobranza coactiva mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N y , los que se encuentran acumulados en este último, respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N y , las que fueron notificadas a la quejosa el 22 de junio y 2 de agosto de 2000 mediante publicación en el diario oficial "El Peruano" y por correo, respectivamente, que ha trabado embargos en forma de inscripción y de retención, como resultado de las cuales ha retenido a la quejosa la suma de SI. 493,00, habiéndose imputado a la deuda materia de cobranza la suma de SI. 23,00. Que según el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. Que el inciso d) del artículo 11 del mencionado código considera deuda exigible coactivamente a la que conste en una orden de pago notificada conforme a ley.

4 Que el artículo 117 del citado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado. Que el artículo 118 del referido código, indica que vencido el plazo de 7 días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en dicho artículo, que considere necesarias, entre otras, el embargo en forma de retención. Que mediante Resolución N , que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, este Tribunal ha establecido que procede que se pronuncie en la vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva. Que el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N 816, precisaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y en este último caso, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no había persona capaz alguna en el mismo o éste estaba cerrado, se fijaba la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Que el inciso e) del mencionado artículo 104 disponía que la notificación se podría realizar mediante la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas. Que el penúltimo párrafo del citado artículo 104 señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento y que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, como las Resoluciones N y , la notificación mediante publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal del deudor tributario. Que de acuerdo con las normas citadas la Administración, a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda, debe previamente emitir y notificar debidamente los valores o resoluciones que la contengan, los que podrán ser impugnados por el contribuyente y sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos en las normas antes citadas se podrá considerar que existe deuda exigible coactivamente. Que de la documentación que obra en autos se aprecia que mediante Resoluciones de Ejecución Coactiva N (fojas 100 y 101) la Administración inició a la quejosa los procedimientos de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N y (fojas 93 y 9). Que de la revisión de la constancia de notificación de la Orden de Pago N , emitida el 23 de abril de 1998 (foja 94/ vuelta) se advierte que ésta habría sido notificada mediante acuse de recibo, sin embargo la referida constancia no indica la fecha en la que se habría realizado

5 tal diligencia, por lo que no se encuentra conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por tanto dicho valor no resulta exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 11 del mismo código. Que de otro lado, la Orden de Pago N (foja 93), habría sido notificada el 11 de noviembre de 1999, mediante publicación en el diario oficial "El Peruano" (fojas 89 a 92), debido a que según lo informado por la Administración no pudo ser notificada conforme con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario (foja 37); no obstante, ésta no ha remitido medio probatorio alguno que acredite que fue imposible efectuar la notificación de dicho valor en el domicilio fiscal de la quejosa por algún motivo imputable a ésta, pese a haber sido requerida para ello con el Proveído N 160-Q-2014, por lo que no se encontraba habilitada para efectuar su notificación mediante publicación, de acuerdo con el inciso e) del artículo 104 del anotado código, por tanto, la deuda contenida en el indicado valor no era exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 11 del mismo código. Que si bien la Administración a foja 10 señala que la quejosa al presentar el escrito signado con Expediente N con fecha 14 de setiembre de 2007 (foja 3), demostró tener conocimiento de los valores materia de cobranza, por lo que habría operado su notificación tácita, de la revisión de dicho escrito se advierte que la quejosa solicitó se declare la prescripción del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1997 y enero de 1998, sin aludir a valor alguno, por lo que no habría operado la aludida notificación tácita, siendo que adicionalmente, la presentación del referido escrito se habría efectuado con fecha posterior a la emisión y notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva N y Que por lo expuesto, al haberse iniciado los referidos procedimientos de cobranza coactiva respecto de las deudas contenidas en valores que no eran exigibles coactivamente, corresponde declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración dejar sin efecto dichos procedimientos y levantar las medidas cautelares trabadas con relación a tales deudas. Que estando a lo expuesto, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos de la quejosa. Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto. RESUELVE: Declarar FUNDADA la queja presentada y DISPONER que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. FLORES PINTO Resolutor - Secretario Oficina de Atención de Quejas Oficina de atención de quejas 2.2. RTF N (02/07/2014) CASO Nº 02: NO SE NOTIFICÓ LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE ACUERDO A LEY

6 La nulidad de la notificación del requerimiento trae como consecuencia la nulidad de su resultado y de todos los actos de la Administración que se emitan a partir del primer acto que no se notificó conforme a ley. Declara la nulidad de la notificación del requerimiento y por consiguiente, la del resultado del requerimiento y de los demás requerimientos y sus resultados, de las resoluciones de determinación y de multa emitidas producto de la fiscalización. Se señala que el primer requerimiento no fue notificado conforme a ley mediante acuse de recibo porque no se consignó la firma de la persona con quien supuestamente se entendió la diligencia y tampoco se certificó su negativa a firmar. Por tanto, se vulneró el derecho de defensa de la recurrente por no haber podido sustentar con la documentación pertinente los retiros de bienes reparados por la Administración. EXPEDIENTE: Nº INTERESADO ASUNTO: Impuesto General a las Ventas y otros PROCEDENCIA: Lima FECHA: Lima 2 de julio 2014 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N de 31 de julio de 2008, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria 1, en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta y ordena proseguir con la cobranza actualizada de las Resoluciones de Determinación N , , , y , en el extremo referido al saldo a favor del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo contenido en las Resoluciones de Determinación N , , , , , y , en el extremo que rectifica el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas contenidos en las Resoluciones de Determinación N y y en el extremo de las Resoluciones de Multa N , , y , giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y las Resoluciones de Multa N y , giradas por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que en el presente caso si bien la controversia consiste en determinar la procedencia de los reparos efectuados a la base imponible del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Especial a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo de enero a diciembre de 2000, así como de las infracciones atribuidas a la recurrente por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario, previamente debe analizarse lo siguiente: i) Si ha operado la prescripción invocada por la recurrente en su recurso de reclamación de fecha 7 de setiembre de 2007 (fojas 4846 a 4867), respecto de la acción de la Administración para determinar la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a , giradas por Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de 2000; y ii) Si el presente procedimiento de fiscalización ha sido realizado con arreglo a ley.

7 Prescripción Que en la Resolución N de 9 de noviembre de 2001 este Tribunal ha establecido que la prescripción puede oponerse: i) En vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria y, ii) En vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración, en cuyo caso debe tramitarse dentro de un procedimiento contencioso-administrativo pues su finalidad es deslegitimar la pretensión de esta última de cobrar la deuda tributaria acotada. Que sobre el particular, cabe indicar que este Tribunal mediante la Resolución N de 18 de marzo de 2011, emitida dentro de un procedimiento no contencioso iniciado por la recurrente, confirmó la Resolución de Intendencia N /SUNAT de 28 de marzo de 2007, que declaró infundada la solicitud de prescripción presentada, entre otros, respecto de la deuda por Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de 2000, indicando que el plazo de prescripción de las referidas deudas se suspendió a partir de la interposición del recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N a , giradas por concepto de Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de noviembre y diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de 2000, ocurrida el 13 de noviembre de 2002, hasta la conclusión del citado procedimiento contencioso ocurrida con la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N realizada el 27 de junio de Que en tal sentido, a la fecha en que la recurrente interpuso el recurso de reclamación materia de autos, esto es, al 7 de setiembre de 2007 (fojas 4846 a 4867), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años de la deuda correspondiente al Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de Fiscalización Que el primer párrafo del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, aplicable al caso de autos, establece que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Que el artículo 62 del citado código, modificado por Decreto Legislativo N 93, prevé que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar, y que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Que de acuerdo con el artículo 7 del referido código, concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso, no obstante, previamente a la emisión de las resoluciones antes mencionadas, la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuanto corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.

8 Que el numeral 2 del artículo 109 del anotado código, establece que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. Que el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 93, dispone que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia, agregando además que el acuse de recibo debe contener como mínimo los siguientes requisitos: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; ii) Número de RUC del deudor tributario o número de su documento de identidad; iii) Número del documento que se notifica; iv) Nombre de la persona que recibe la notificación, así como su firma o la constancia de la negativa; y v) La fecha en que se realiza la notificación. Que el inciso a) del artículo 104 del citado código, modificado por Decreto Legislativo N 981, establece que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción y que el acuse debe contener, como mínimo, lo siguiente: i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; ii) número de R.U.C. del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; iii) número de documento que se notifica; iv) nombre de quien recibe la notificación y su firma o la constancia de la negativa, y v) fecha en que se realiza la notificación. Que el penúltimo párrafo del citado artículo 104 del anotado código, señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento y que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Que de acuerdo con los Anexos N 1, 2, 3, 4, 4.1 y de las Resoluciones de Determinación N a (fojas 4921 a 4944), se tiene que la Administración formuló reparos a la base imponible del Impuesto General a las Ventas de abril, junio y setiembre de 2000, estableciendo saldos a favor para los meses de mayo, agosto y octubre a diciembre de 2000, por los siguientes conceptos: i) Retiro de bienes mediante Órdenes de Despacho a favor del contribuyente, por un valor de venta de SI. 760,00; ii) Retiro de bienes mediante Órdenes de Despacho a favor de clientes, por un valor de venta de SI ,00; iii) Retiro de bienes mediante facturas por concepto de "entrega gratuita" a favor del contribuyente, por un valor de venta de SI ,00; iv) Retiro de bienes mediante facturas por concepto de "transferencia gratuita y bonificación" a favor de clientes, por un valor de venta de SI ,00; y v) Retiro de bienes mediante boletas de venta por concepto de "transferencia gratuita y bonificación" a favor de consumidores finales, por un valor de venta de SI ,00, sustentándose en los Requerimientos N y y sus resultados. Que de otro lado, según los Anexos N 1, 2, 3 y 3.1 de la Resolución de Determinación N (fojas 494 a 492), la Administración formuló reparos a la base imponible del Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000, al no haber la recurrente gravado con dicho impuesto el retiro de arroz efectuado a su favor, a través de la Orden de Despacho N 278, por un valor de venta de SI ,00, sustentándose en los Requerimientos N y y sus resultados 8. Que asimismo, de acuerdo con los Anexos N 1, 2, 3, 4, 4.1 y de las Resoluciones de Determinación N a (fojas 493 a 4962), se observa que la Administración formuló reparos a la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo de setiembre y diciembre de 2000, estableciendo saldos a favor para los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000, al no haber la recurrente gravado con dicho impuesto el retiro de vino

9 efectuado a su favor, mediante facturas, por un valor de venta de SI. 2 24,00, sustentándose en los Requerimientos N y y sus resultados 9. Que además, producto de los citados reparos se detectaron la comisión de las infracciones tipificadas por los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario, en virtud de las cuales se giraron, entre otras, las Resoluciones de Multa N , a y (fojas 4899, 4900, 4903 a 4910, 491 y 4916) Que como se advierte, mediante Requerimiento N de 29 de diciembre de 2006 (fojas 420 y 421), la Administración inició a la recurrente el procedimiento de fiscalización correspondiente al Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2000, solicitándole que exhibiera y/o presentara diversa documentación tributaria y contable. Que a foja 420 obra el cargo de notificación del Requerimiento N , del que se advierte que dicho acto fue notificado en el domicilio fiscal de la recurrente el 19 de enero de 2007; sin embargo, no se consigna la firma de la persona con la que se entendió la misma, ni se certifica la negativa a firmar el referido cargo, por lo que la notificación no se realizó conforme a ley. Que no obstante, en respuesta al citado requerimiento, el 26 de enero de 2007 (fojas 407 a 414), la recurrente presentó un escrito ante la Administración solicitando la nulidad del Requerimiento N , bajo el argumento de que se encontraba prescrita la acción de la Administración para determinar el Impuesto General a las Ventas, por lo que en la indicada fecha se produjo la notificación tácita de dicho requerimiento. Que en el Resultado del Requerimiento N (foja 419), se dejó constancia que la recurrente no exhibió parte de la documentación solicitada, habiendo exhibido las declaraciones de pago mensuales del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, comprobantes de compra, declaraciones de importación, notas de crédito y débito, comprobantes de venta, registros de compras y ventas, libro diario, mayor y balances mensuales y registro de movimientos de productos valorizados. Que posteriormente, mediante Requerimiento N de 12 de febrero de 2007 (fojas 403 a la Administración señaló que de la información y documentación que constaba en los antecedentes de la fiscalización, detectó que la recurrente a través de órdenes de despacho, facturas y boletas de venta, realizó retiros de bienes a su nombre y a nombre de terceros respecto de bienes de su propia comercialización y por concepto de "entrega gratuita y promoción" y "transferencia gratuita y bonificación" no gravados con el Impuesto General a las Ventas, Impuesto Especial a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo de enero a diciembre de 2000, por lo que le solicitó que presentara la documentación sustentatoria pertinente que acreditara el beneficiario final de los retiros de bienes efectuados y los motivos por los cuales no los incluyó en la base imponible de los citados tributos y períodos, siendo que la información solicitada debía ser presentada al auditor a las 9:30 horas del 16 de febrero de 2007 en su domicilio fiscal. Que mediante Resultado del Requerimiento N , notificado el 16 de febrero de 2007 (fojas 449 y 4496) 12, la Administración dejó constancia que la recurrente no exhibió ni presentó la documentación solicitada, por lo que procedió a reparar la base imponible y los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, del Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de setiembre y diciembre de 2000, por los retiros de bienes antes mencionados 13. Que al respecto, de la revisión del cargo de notificación del Requerimiento N (foja se aprecia que dicho acto habría sido notificado en el domicilio fiscal de la recurrente el 12 de febrero de 2007; sin embargo, no se consigna la firma de la persona con quien supuestamente se entendió la diligencia, ni se certifica la negativa a firmar el referido cargo por parte del notificador, por lo que la notificación no se realizó con arreglo a ley, y por tanto, se vulneró

10 su derecho de defensa, al no haber podido aquélla sustentar con la documentación pertinente los retiros de bienes reparados por la Administración. Que en ese sentido, el Requerimiento Nº , no tiene eficacia respecto de la recurrente lo que conlleva a señalar igual efecto para los resultados del mencionado requerimiento Que por otra parte mediante Requerimiento Nº , notificado el 16 de febrero de 2007 (fojas 4492 a 4494), la Administración solicitó a la recurrente que al amparo del artículo 7 del Código Tributario presentara sus descargos a las observaciones formuladas en el cierre del Requerimiento N , detallados en los Anexos N 1 al 4 del Requerimiento N (fojas 4488 a 4491), los cuales contienen, entre otros, el resumen de reparos determinados en la fiscalización y la determinación del Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de Que en el Resultado del Requerimiento N , notificado el 4 de abril de 2007 (foja 4487), se señaló que la recurrente no presentó la documentación que sustentara las observaciones detectadas 16, y que mediante escrito presentado el 27 de febrero de " 18 (fojas 4476 a 4483), aquélla solicitó la prescripción del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de Que además, en la fecha antes indicada, se notificó el Resultado del Requerimiento N (foja 419), en cuyo Anexo N 1 (foja 418), se consignaron, entre otros, los reparos al débito fiscal y saldos a favor del Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, y a la base imponible del Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de setiembre y diciembre de 2000, como consecuencia de los retiros que la recurrente efectuó a su nombre y a terceros, respecto de bienes de su propia comercialización, así como aquellos otros retiros realizados por concepto de "entrega gratuita y promoción" y "transferencia gratuita y bonificación", los cuales corresponden a aquellos retiros detallados en el Anexo N 1 del Requerimiento N , el mismo que a su vez se remite al Requerimiento N y su resultado. Que de acuerdo con lo expuesto, si bien en los Anexos N 1 al 4 del Requerimiento N y su resultado y en el Anexo N 1 del Resultado del Requerimiento N , se consignaron, entre otros, los reparos y la determinación correspondiente al Impuesto General a las Ventas de abril a junio y agosto a diciembre de 2000, Impuesto Especial a las Ventas de diciembre de 2000 e Impuesto Selectivo al Consumo de agosto a diciembre de 2000, por los retiros bienes antes citados, dichos reparos fueron determinados sobre la base de las observaciones formuladas en el Resultado del Requerimiento N , el mismo que carece de validez y eficacia, al no haberse notificado conforme a ley el Requerimiento N , tal como se ha indicado en los considerandos anteriores. Que en consecuencia, se tiene que al efectuar la fiscalización que dio origen, entre otras, a las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , a y , la Administración no siguió el procedimiento legal establecido, en tanto que la notificación del Requerimiento N no se efectuó con arreglo a lo establecido por el artículo 104 del Código Tributario, por lo que conforme con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del mismo código, procede declarar la nulidad de la notificación del referido requerimiento, así como la nulidad de los demás actos sucesivos vinculados a él, como es el caso del Resultado del Requerimiento N , del Requerimiento N y sus anexos, del Resultado del Requerimiento N , del Anexo N 1 del Resultado del Requerimiento N , de las citadas resoluciones de determinación y multa y de la resolución apelada en el extremo impugnado.

11 Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la recurrente. Que no procede la acumulación con el Expediente N solicitada por la recurrente, pues respecto de éste se ha emitido la Resolución del Tribunal Fiscal N Que finalmente, el informe oral se llevó a cabo el 23 de junio de 2014 con la presencia de ambas partes, conforme se aprecia de la Constancia del Informe Oral N EF/TF (foja 206). Con las vocales Meléndez Kohatsu y Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García. RESUELVE: Declarar la NULIDAD de la notificación del Requerimiento N , y por consiguiente la NULIDAD del Resultado del Requerimiento N , el Requerimiento N y su resultado, el Anexo N 1 del Resultado del Requerimiento N , las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , a y y la Resolución de Intendencia N de 31 de julio de 2008, en el extremo impugnado. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos. MUÑOZ GARCIA MELENDEZ KOATSU WINSTANLEY PATIO Vocal Presidenta Vocal Vocal DIAZ RIESTRO Secretario Relator 2.3. RTF N (06/06/2014) CASO Nº 03: EL INFORME NO FUE NOTIFICADO LO QUE IMPIDIÓ QUE EL CONTRIBUYENTE TOME CONOCIMIENTO PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Es nula la apelada que se sustenta en un informe, cuando no se encuentra acreditado que dicho informe haya sido notificado al recurrente Declara nula la resolución apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra una orden de pago, toda vez que no se encuentra acreditado que el informe que al que hace referencia la apelada, haya sido notificado al recurrente conjuntamente con ésta, y por ende que éste haya tomado conocimiento de su contenido, esto es, de todos los fundamentos que la sustentan, a fin de que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa. En consecuencia, la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, por lo que corresponde declarar su nulidad, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley. EXPEDIENTE: N INTERESADO: ASUNTO: Impuesto Predial PROCEDENCIA: San Isidro- Lima

12 FECHA Lima 6 de junio de 2014 Vista la apelación contra la Resolución de Gerencia N GAT/MSI de 12 de agosto de 2013, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro, que declaró inadmisible la reclamación presentada contra la Orden de Pago N SCR- GAT/MSI, girada por el Impuesto Predial de los períodos 3 y 4 del año CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que la resolución apelada es nula al no estar debidamente motivada, toda vez que no se ha resuelto su argumento referido a que no le correspondía el pago previo de la deuda reclamada al existir evidencias de la improcedencia de su cobranza, tal como se dispone en el numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario y porque se sustenta en el Informe N SRFT-GAT- MSI que no le fue notificado. Agrega que se debe amparar su derecho de defensa y los principios de debido procedimiento, legalidad y pluralidad de instancia consagrados en la Constitución Política del Perú. Que según el artículo 124 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, son etapas del procedimiento contencioso tributario, la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal. Que el artículo 103 del anotado Código Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos, y el artículo 129 del citado Código dispone que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. Que el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señala que el procedimiento administrativo se sustenta en el principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan del derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Que conforme con el artículo 3 de la misma ley, la motivación constituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo, e implica que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, precisándose en los numerales 6.1 y 6.3 de su artículo 6, que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Que estando a lo dispuesto por los artículos 3 o y 6 o de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los artículos 103 y 129 del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene la obligación de motivar sus actos y su infracción está sancionada con nulidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del mismo código, y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual son vicios del acto que causan su nulidad de

13 pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la citada ley, los que no se verifican cuando no existe motivación Que en el presente caso, se observa que la Resolución de Gerencia N GAT/MSI de 12 de agosto de 2013, declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la Orden de Pago N SCR-GAT/MSI, girada por el Impuesto Predial de los períodos 3 y 4 del año 2012, en mérito al Informe N SRFT-GAT-MSI ya que, pese haber transcurrido el plazo otorgado mediante Notificación N , la recurrente no cumplió con subsanar el pago previo de la deuda reclamada. Que si bien obra a foja 42 el Informe N SRFT-GAT-MSI, en el cual se hace referencia al recurso de reclamación materia de autos, no se advierte de autos que el mencionado informe haya sido notificado a la recurrente conjuntamente con la resolución apelada 2 y, en consecuencia, que haya tomado conocimiento de su contenido, esto es, de todos los fundamentos que la sustentan, a fin de que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa. Que en tal sentido, la citada resolución no se encuentra debidamente motivada, por lo que en aplicación de las normas glosadas, corresponde declarar su nulidad, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento conforme a ley. Con las vocales Muñoz García y Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Meléndez Kohatsu. RESUELVE: Declarar NULA la Resolución de Gerencia N GAT/MSI de 12 de agosto de Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad de San isidro para sus efectos MUÑOZ GARCIA MELENDEZ KOATSU WINSTANLEY PATIO Vocal Presidenta Vocal Vocal DIAZ RIESTRO Secretario Relator 2.4. RTF N (17/0/2013) CASO Nº 04: CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL REALIZADO EL MISMO DÍA EN QUE SE NOTIFICAN RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA NO INVALIDA LA NOTIFICACIÓN Declara infundada la queja por haberse iniciado un procedimiento de ejecución coactiva de forma indebida. En el presente caso la quejosa alega que los valores no le fueron notificados en su domicilio fiscal. Al respecto, se aprecia que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio fiscal declarado ante la administración y que ésta se produjo mediante cedulón, de conformidad con el artículo 104 del Código Tributario, siendo que el cambio de domicilio fiscal realizado por la quejosa el mismo día en que se llevó a cabo la notificación operó con posterioridad a la realización de la citada diligencia según se aprecia de las horas en las que se llevaron a cabo tanto la notificación

14 como el cambio de domicilio fiscal. Asimismo, la notificación de la resolución que dio inicio a la ejecución coactiva fue notificada con arreglo a ley, en tal sentido, la Administración estaba facultada a trabar medidas cautelares EXPEDIENTE: N 6370 INTERESADO ASUNTO: Queja PROCEDENCIA: Lima FECHA 17 mayo 2013 VISTA la queja presentada por. contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por haberle iniciado un procedimiento de cobranza coactiva en forma indebida. CONSIDERANDO: Que la quejosa sostiene que la Administración le ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N , respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , y , toda vez que éstas no han sido notificadas en su domicilio fiscal vigente a la fecha en que la Administración indica se habrían realizado las diligencias de notificación, esto es, al 23 de noviembre de 2012, sino en su domicilio anterior, el que fue variado en la aludida fecha, no habiéndose acreditado que dichos valores hubieran sido notificados en forma personal, por correo certificado o mediante publicaciones, tal como lo disponen los artículos 1 a 169 del Código Procesal Civil, ni que se hubiera dado estricto cumplimiento a lo establecido por los artículos 18 a 161 del mismo código; en ese sentido, afirma que se ha vulnerado sus derechos al debido procedimiento, defensa y tutela efectiva, así como los principios del procedimiento administrativo. Que de conformidad con el artículo 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, modificado por Decreto Legislativo N 1113, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en dicho código, entre otros. Que el inciso a) del artículo 11 del referido código, modificado por Decreto Legislativo N 969, prevé que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, y para tal fin se considera deuda exigible, entre otras, a la establecida mediante una resolución de determinación o de multa o a la contenida en una resolución de pérdida del fraccionamiento, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. Que el artículo 116 del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N 93, señala que la Administración, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior, y para ello, tendrá, entre otros, que verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Que el artículo 117 del anotado código dispone que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro

15 de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso que éstas ya se hubieran dictado. Que según el artículo 118 del indicado código, modificado por Decreto Legislativo N 93, vencido el plazo de siete (7) días, el ejecutor coactivo podrá disponer que se trabaran las medidas cautelares contempladas en dicho artículo, que considerase necesarias, entre ellas, los embargos en forma de intervención en recaudación e información, depósito, inscripción y retención. Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N , publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, se ha establecido el siguiente criterio de observancia obligatoria: "Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva". Que de acuerdo con el artículo 11 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 93, el domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. Que el artículo 22 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 1, modificado por la Resolución de Superintendencia N SUNAT, preceptúa que el contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal, deberán comunicar dentro del día hábil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condición del inmueble declarado como domicilio fiscal, la información a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 de su artículo 17 2, sin perjuicio de la verificación posterior que efectúe la SUNAT. Que el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N 981, prescribe que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, precisando que el acuse de recibo deberá contener como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación. Que el último párrafo del citado inciso a) agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Que conforme con las normas antes glosadas, la Administración Tributaria a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe previamente notificar debidamente los valores o resoluciones que contengan dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y sólo en caso de cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes citadas, podrá considerarse la deuda exigible en cobranza coactiva. Que en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante el Proveído N (fojas 16 y 17), la Administración remitió el Oficio N SUNAT/2S7210 (foja 44), al que adjuntó diversa documentación, entre ella, el Informe N SUNAT/2S7210 (fojas 42 y 43) y el Informe Técnico Profesional N S0200 (foja 26), en el que señala que: i) En el Expediente Coactivo N se exige la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N a , ii) En el mencionado expediente se ha trabado un embargo en forma

16 de retención mediante la Resolución Coactiva N y que producto de dicho embargo no se ha realizado ningún cobro, iii) La quejosa ha formulado recursos impugnativos contra las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , y , los que fueron presentados fuera del plazo de ley sin adjuntar carta fianza, y que a la fecha se encuentran en evaluación de admisibilidad, y iv) Respecto al domicilio fiscal indica que la quejosa mantuvo vigente su domicilio fiscal ubicado en avenida De La Marina N 1687, urbanización El Campillo, San Miguel, hasta el 23 de noviembre de 2012, toda vez que en esa fecha lo modificó al ubicado en jirón Manuel Ascencio Segura N 28, urbanización Villa Los Ángeles, Los Olivos, Lima. Que de la revisión del escrito de queja se tiene que la quejosa cuestiona que se le haya iniciado la cobranza coactiva de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , y , seguida con Expediente Coactivo N , sin haberle notificado dichos valores en su domicilio fiscal vigente al 23 de noviembre de 2012, fecha en la que la Administración habría realizado las diligencias de notificación. Que de autos se aprecia que la Administración mediante Resolución de Ejecución Coactiva N de 9 de enero de 2013 (foja 31) inició a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a , giradas por el Impuesto General a las Ventas de marzo a junio de 2012, y las Resoluciones de Multa N , y , giradas por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Que asimismo, del Comprobante de Información Registrada que obra a foja 19 se observa que la quejosa se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes el 9 de noviembre de 2006 y fijó su domicilio fiscal en avenida De La Marina N 1687, urbanización El Campillo, San Miguel, Lima; posteriormente, mediante Formulario Virtual 3128 N (foja 2), presentado el 23 de noviembre de 2012 a las 18:41 horas, modificó su domicilio fiscal a jirón Manuel Ascencio Segura N 28, urbanización Villa Los Ángeles, distrito Los Olivos, Lima. Que de la revisión de las constancias de notificación de las Resoluciones de Determinación N a y de las Resoluciones de Multa N , y (fojas 32 a 36 y reversos), se advierte que fueron notificadas el 23 de noviembre de 2012 en la avenida De la Marina N 1687, urbanización El Campillo, San Miguel, Lima, domicilio fiscal de la quejosa vigente en la oportunidad en que se realizaron dichas diligencias, las cuales se efectuaron mediante certificación de la negativa a la recepción, consignándose el nombre y firma de la persona que las llevó a cabo; en ese sentido, se concluye que la notificación de dichos valores se realizó con arreglo a lo establecido por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que carece de sustento el alegato de la quejosa en sentido contrario. Que ahora bien, la Administración en el Informe N SUNAT/2S7210 (fojas 42 y 43) indicó que la quejosa formuló extemporáneamente 6 recurso impugnativo contra las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , y , lo cual no ha sido desvirtuado por ésta. Que por lo expuesto, la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N a y las Resoluciones de Multa N , y tenían el carácter de exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 11 del aludido código y, en tal sentido, la Administración se encontraba facultada a dar inicio a la cobranza coactiva de la referida deuda, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N

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