Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Órdenes de protección Artículos 27 a 34

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1 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículos 27 a 34 ** NOTA. No especifica cuál. Para emitir las órdenes de emergencia y preventivas se tomará en consideración: el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima, y los elementos con que se cuente. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 34. De acuerdo con el artículo 40, fracción II del Reglamento de la Ley General de Acceso, transcurrida la vigencia de las órdenes de emergencia y preventivas se podrán expedir nuevas órdenes hasta que cese el riesgo para la víctima. Si la persona agresora tiene más de 12 años y menos de 18, quedará sujeta a las leyes en la materia y se le hará saber la responsabilidad en que puede incurrir si persiste su conducta. Art. 42 párrafo 4 del Reglamento de la Ley. Última reforma a la Ley General publicada en el Diario Oficial de la Federación: 4 de junio de 2015.

2 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes Artículos 26 a 30 bis Para expedir las órdenes emergentes o preventivas, se deberá tomar en consideración: el riesgo o peligro existente, la seguridad de la víctima o víctimas indirectas, el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, los antecedentes violentos del agresor, la gravedad del daño causado, la frecuencia e intensidad de la violencia, cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y el agresor, y los demás elementos de convicción con que se cuente. Según la naturaleza de las órdenes de protección, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o las hijas, de las personas que convivan con ellas o se encuentren sujetas a su guarda y custodia, de las o los responsables de los Núcleos de Atención Integral, de los refugios, o cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la víctima o víctimas indirectas, excepto las de naturaleza civil; debiendo ser ratificada tal solicitud por la víctima dentro de los 5 días siguientes al que desapareció el impedimento que tuvo para hacerlo. La orden de protección surtirá sus efectos al momento de ser notificada, en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el juez al día siguiente para celebrar una audiencia de pruebas y alegatos. El/la juez dictará resolución dentro de las 24 hrs. siguientes en la que confirme, modifique o revoque. Serán supletorios en la audiencia, los códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas. A quien omita aplicar o incumpla una orden de protección, se le impondrán las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Aguascalientes o en la legislación correspondiente. Serán supletorios en la audiencia, los códigos procesales de la materia en que se dicten las medidas. En toda orden de protección que se expida deberán ponerse a disposición de la autoridad las personas que ejercen violencia de género. Las órdenes de protección que se tramiten con motivo de violencia sexual, y cuando la víctima de cualquier tipo de violencia sea menor de edad, se deberán emitir dentro de las 8 hrs. siguientes al conocimiento de los hechos. De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, transcurrida la vigencia de las órdenes de emergencia y preventivas se podrán dictar nuevas órdenes si persiste el riesgo para la víctima. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 27 de julio de 2015.

3 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Artículos 21 a 26 Nota. Los/as jueces/zas Municipales también podrán expedir las órdenes de protección emergentes y preventivas contenidas en los artículos 23 y 24 fracciones IV, V y VI de la LAMVLV, siempre que se justifique por las condiciones de la hora, lugar o cualquier circunstancia por la que no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, la demora pondría en un riesgo mayor a la víctima. Artículo 26, párrafo segundo. No se hace mención a los/as menores de edad como receptores o generadores de la violencia; a las personas quienes pueden solicitar las órdenes de protección; al procedimiento que se debe seguir; así como al dictado de nuevas órdenes y/o a la permanencia de su vigencia, en tanto subsista el peligro para la víctima. Para la ejecución de las órdenes de protección se contará con el auxilio de las Instituciones de Seguridad Pública Estatal o Municipal, pudiendo utilizar en caso necesario la fuerza pública. El Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el estado de Baja California, no hace mención a las órdenes de protección. En las reformas publicadas el 18 de octubre de 2013 a la Ley estatal, se disminuyó de 24 a 8 hrs. el tiempo para emitir las órdenes de protección. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 25 de julio de 2014.

4 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur Artículos 17 a 24 ** Así lo establece el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal. *** En los casos de violencia docente, laboral, institucional o de la comunidad, serán dictadas por la o el Presidente Municipal. Artículo 35 del Reglamento. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 24 de la Ley. Las órdenes de protección deberán ser solicitadas por la víctima, y excepcionalmente, por cualquier persona ante un estado de riesgo u otra circunstancia que le impida a aquélla hacerlo; debiendo ratificar dicha solicitud dentro de los 5 días naturales posteriores a que haya cesado el impedimento para hacerlo de manera directa. Artículo 35 del Reglamento. Para emitir las órdenes de protección se deberá tomar en cuenta: el riesgo o peligro existente; la seguridad de la afectada; el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia; los antecedentes violentos del agresor; la gravedad del daño causado; su magnitud; y cualquier otra información relevante de la condición de la víctima y del agresor. Artículos 21 de la Ley y 36 del Reglamento. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento, transcurrida la vigencia de las órdenes de emergencia y preventivas, se podrán dictar nuevas órdenes si persiste el riesgo para la víctima. En la reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial el 30 de abril de 2014, se estableció que tanto la desocupación del agresor del domicilio de la víctima, como la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de sus ascendientes o descendientes, o cualquier otro que frecuente la mujer en riesgo, serán de inmediato. Última reforma publicada en el Boletín Oficial: 10 de julio de 2014.

5 Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas Artículos 14 a 21 * Nota. Cuando se ponga en peligro la vida y/o libertad de la víctima. Para su emisión bastará con la declaración de la víctima, la cual deberá ser posteriormente corroborada por peritos legalmente acreditados. Ello, de acuerdo con el artículo 16 último párrafo de la Ley de Acceso estatal. Las órdenes de emergencia y preventivas se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de sus hijas e hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios, del Ministerio Público, o de cualquier persona ante un estado de riesgo u otra circunstancia de le impida hacerlo personalmente. En ese caso, la víctima deberá ratificar la solicitud dentro de los 5 días siguientes al momento en el que haya desaparecido el impedimento. Artículo 21 de la Ley y 37 de Reglamento. Respecto a los/as menores de edad se estará a lo establecido en el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el estado libre y soberano de Chiapas. Artículo 21 de la Ley. Para otorgar las órdenes de protección se deberá tomar en cuenta: el riesgo o peligro existente; la seguridad de la víctima; el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia; los antecedentes violentos del agresor; la gravedad y magnitud del daño causado; y, cualquier otra información relevante sobre la condición de la víctima y del agresor. Artículo 19 de la Ley y 38 del Reglamento. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 27 de noviembre de 2014.

6 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Colima. Artículos 37 al 39. Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el Estado de Colima. Artículos 20 a 25. Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar. Artículos 35 al 44. La Ley de Acceso remite a las órdenes de protección contenidas en la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar. Artículo 38 de la Ley de Acceso. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, para que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. En tanto que las que se tramiten con motivo de la violencia sexual serán consideradas de extrema urgencia. Artículo 39 de la Ley de Acceso. Las órdenes de protección podrán ser solicitadas por la persona interesada, sus representantes, o cualquier persona que conozca de los hechos directamente ante los/as jueces/zas familiares, civiles y mixtos/as, según la materia, y en su caso, ante las Agencias del MP especializadas en violencia intrafamiliar, o en turno. Artículos 37 y 38 de la Ley para la Prevención. A la solicitud de órdenes de protección se deberán acompañar pruebas; sin embargo, en los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio del juzgador, éste ordenará de plano la orden de protección y su ejecución, con la prioridad y urgencia que lo amerita. Artículo 40 de la Ley para la Prevención. Las modificaciones o inconformidades se tramitarán incidentalmente en términos del artículo 94 y del Capítulo Único del Título Decimosexto, De las Controversias Familiares del CPC vigente en el estado. Artículo 43 de la Ley para la Prevención. Los/as jueces/zas que conozcan de órdenes de protección, rendirán a la Secretaría General Ejecutiva del Consejo, el informe estadístico trimestral del estado procesal que guardan. Artículo 44 de la Ley de Prevención. La redacción de los artículos 39 y 40 de la Ley de Prevención, es confusa en cuanto a los tiempos de dictado y vigencia de las órdenes de protección. Para emitir las órdenes de protección se deberá tomar en cuenta el tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, los antecedentes violentos del generador, la gravedad y magnitud del daño causado por la violencia, y cualquier otra información relevante de la condición de la receptora y del generador. Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Colima. No se contempla lo relativo a la prórroga o dictado de nuevas órdenes para el caso de persistir el riesgo para la víctima. Última reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial: 16 de mayo de 2015; al Reglamento de la Ley de Acceso, Periódico Oficial: 28 de marzo de 2014; y, a la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, Periódico Oficial: 3 de mayo de 2008.

7 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal Medidas u órdenes de protección Artículos 62 a 72

8 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal Medidas u órdenes de protección Artículos 62 a 72 Nota. En el supuesto de las tres primeras órdenes contenidas en el cuadro anterior, se llevará a cabo una audiencia dentro de los 5 días siguientes a su emisión, en la que el órgano jurisdiccional podrá ratificarlas, ampliarlas o cancelarlas, en este último caso siempre y cuando se encuentre documentado que el riesgo ha cesado. En caso de que la persona agresora incumpla cualquier medida de protección, con independencia de la posible responsabilidad penal del sujeto activo, reforzarán las acciones que contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las víctimas directas o indirectas. En materia penal, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, para el cumplimiento de las medidas u órdenes de protección, autorizará a la autoridad ejecutora: I. Ingresar al domicilio o al lugar donde haya ocurrido el acto de violencia; II. Proporcionar protección policiaca en tanto persista la situación de emergencia y se conduzca a la víctima y, en su caso a las víctimas indirectas a un lugar donde se encuentre fuera de peligro; III. Acompañar a la víctima a su domicilio para recoger sus pertenencias personales y, en su caso, de las víctimas indirectas; IV. Trasladar a la víctima y víctimas indirectas, si así lo requieren, a las Casas de Emergencia o Centros de Refugio. Las medias u órdenes de protección podrán ser solicitadas por la víctima o cualquier persona, que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas. Las órdenes de protección de naturaleza civil surtirán sus efectos al momento de ser notificadas, en la misma se citará a la persona agresora para comparecer ante el/la juez/a al día siguiente para celebrar una audiencia de pruebas y alegatos. El/la juez/a dictará resolución dentro de las 24 hrs. siguientes en la que confirme, modifique o revoque. De acuerdo con el artículo 66, las órdenes de protección en materia penal serán prorrogables hasta por 30 días y en caso de no cesar la violencia, las medidas de protección se mantendrán vigentes con una revisión trimestral que justifique su permanencia. Por su parte, el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, prevé que transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia (sic), preventivas y civiles se podrán solicitar nuevas medidas si persiste el riesgo a la seguridad, libertad, integridad física o psicológica de las mujeres víctimas de violencia. Última reforma a la Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 26 de noviembre de 2015.

9 Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia Durango Medidas de protección Artículos 13 a 20 ** De acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia y 63 del Reglamento respectivo. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. En tratándose de menores de 12 años, cualquier persona podrá solicitar las órdenes, independientemente de que se trate de su representante legal, tutor o no. Artículo 20. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 5 de marzo de 2015, en ella se reformó la ley de manera integral. Con anterioridad a las reformas se establecía el término de 24 horas para expedir las órdenes de protección y tenían una vigencia no mayor a 72 horas. Con las reformas ya no se establecen términos.

10 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México Artículos 28 a 32 ** No especifica cuál. Las órdenes de protección podrán ser solicitadas en forma verbal o escrita por la afectada, o por cualquier persona ante un estado de riesgo o circunstancia que impida a la víctima hacerlo, debiendo ésta ratificar dicha petición dentro de los 5 días naturales posteriores al cese del riesgo o impedimento. Para otorgar las órdenes de protección emergentes y preventivas, se considerará: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima; III. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia; IV. Los antecedentes violentos del agresor; V. La gravedad, frecuencia y magnitud de la violencia; y, VI. Cualquier información relevante de la condición de la víctima y del agresor. Artículos 32 de la Ley, y 33 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. No se hace mención a las personas menores de edad, a la prórroga o dictado de nuevas órdenes, ni al procedimiento que se debe seguir. Última reforma a la Ley publicada en la Gaceta del Gobierno: 19 de agosto de 2015.

11 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Artículos 42 a 51. Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el Estado de Guanajuato. Artículos 12 a 17. A quien desacate una orden de protección de emergencia o preventiva, le serán aplicables los medios de apremio establecidos en la legislación procesal vigente en el Estado. Artículo 44. Los cuerpos policiacos estarán obligados a auxiliar al/la MP para el cumplimiento de las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Artículo 47. Para otorgar las órdenes de protección, las autoridades competentes deberán tomar en consideración además del riesgo, peligro y seguridad de para la víctima, los antecedente del agresor. Art. 50. Las órdenes de protección preventivas podrán ser solicitadas por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentre una mujer. Artículo 51. De acuerdo con el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, transcurrida la vigencia de las órdenes de emergencia y preventivas se podrán dictar nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. Última reforma publicada a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 16 de diciembre de En ella se estableció que los menores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen para que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa otorgar las órdenes de protección; los menores de doce años sólo podrán solicitarlas a través de sus representantes legales. Artículo 29, fracción II. Por su parte, la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia en el estado de Guanajuato, aplicable para los casos de violencia en contra de los/as niños/as, jóvenes, adultos/as mayores, discapacitados/as y cualquier persona que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales requieran de servicios especializados para su atención y protección, también contempla órdenes de protección de emergencia y preventivas, las cuales deberán ser emitidas por el/la Ministerio Público, dentro de las 24 hrs. siguientes al conocimiento de los hechos, con una temporalidad no mayor a 72 hrs. Artículos 12 a 17 de la citada ley, publicada en el Periódico Oficial el 27 de marzo de 2009, cuyas últimas reformas son del 11 de septiembre de 2015.

12 Ley número 553 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero Artículos 13 a 20 * El artículo 57 fracción X de la Ley de Acceso del Estado dispone que a la Procuraduría General de Justicia corresponde la expedición y ejecución de las órdenes de protección. A su vez, el artículo 17 prevé que será a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias. ** En contraposición al citado artículo 57 fracción X de la LAMVLV del estado, el numeral 85 fracción II del nuevo reglamento de la ley, publicado el 26 de diciembre de 2014, establece que las órdenes de protección preventivas serán ejecutadas por la autoridad jurisdiccional. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 20. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 26 de noviembre de 2013, en ella se redujo de 24 a 8 hrs. el término para emitir las órdenes de protección, de igual forma se especificó una vigencia no mayor a 72 hrs. Con anterioridad a tales reformas no se establecía su duración.

13 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo Artículos 24 a 32 En virtud de la notoria urgencia en los Municipios, la aplicación de las órdenes le corresponderá a las/os Conciliadores Municipales, con el auxilio de la policía municipal; una vez tomada la medida se deberá hacerlo saber a la autoridad correspondiente. La víctima podrá elegir ante cuál de las autoridades solicitarla, salvo las de naturaleza civil o familiar, que se otorgan por el/la juez/a de la materia. Los/as menores de edad podrán solicitar a través de su representante legal las órdenes de protección. Cuando se advierta la existencia de conflicto de interés entre representante legal y el/la menor, el/la MP deberá solicitar en representación del/la menor las órdenes en su favor. Artículo 31. Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, así como sus auxiliares cumplirán y vigilarán la ejecución de las órdenes de protección. Artículo 32. Mediante las reformas publicadas 31 de diciembre de 2013, se estableció que la vigencia de las órdenes de protección será hasta que la víctima deje de estar en riesgo; sin embargo, el reglamento no fue reformado y aún prevé 72 hrs. como temporalidad máxima para las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 30 de marzo de 2015.

14 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco Artículos 56 a 57-E

15 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco Artículos 56 a 57-E

16 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco Artículos 56 a 57-E **En los siguientes casos las medidas deberán ser dictadas por la autoridad jurisdiccional competente: Prohibición de la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio común previo inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; establecer el derecho de visitas o convivencia asistida o supervisada por la autoridad competente en materia de familia, niñas, niños y adolescentes. En caso de que la autoridad jurisdiccional lo estime necesario la suspensión o restricción temporal al agresor a las visitas y convivencia con sus descendientes en los términos de la legislación civil. La autoridad competente tomará en consideración lo siguiente para determinar la duración de las órdenes de protección preventiva: el riesgo o peligro existente; la seguridad de la víctima, o los elementos con que se cuente. La mujer que lo solicite deberá ser escuchada para determinar la duración. *** El artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, publicado en el PO el 24 de diciembre de 1938 y su última reforma publicada en el PO el 19 de septiembre de 2015, establece que en los asuntos de familia, el Juez de la causa podrá decretar las órdenes de protección previstas por la legislación general y estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin especificar la temporalidad para dictarlas ni su duración. Únicamente que El juez substanciará dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, las medidas urgentes de protección especial que no sean del ámbito penal, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. legislacion.scjn.gob.mx/buscador/paginas/wfordenamientodetalle.aspx?idord=5753&tpub=2 Última reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en el Periódico Oficial: 1 de diciembre de 2015.

17 Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo Artículos 60 a 66 ** NOTA. No especifica qué otras autoridades. Los artículos 38 fracción IV y 39 establecen que el/la Síndico Municipal, previa denuncia, reporte o noticia de violencia en contra de las mujeres emitirá las órdenes de protección de emergencia y preventivas, sin que sean necesarias formalidades especiales ni la ratificación de la mujer, ordenándose ejecutar inmediatamente por la fuerza pública municipal. Las personas mayores de doce años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de doce años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Nueva Ley publicada en el Periódico Oficial el 9 de agosto de En la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia abrogada, no se especificaban las órdenes de protección de naturaleza civil.

18 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos Artículos 41 a 42 Ter ** NOTA. Con base en el artículo 13 del Reglamento para la Aplicación de las Órdenes de Protección en materia de Violencia contra las Mujeres y Violencia Familiar para el estado de Morelos, corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; a la Procuraduría General de Justicia del estado de Morelos; a las delegaciones municipales de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, y a falta de estas delegaciones los síndicos; así como a las autoridades jurisdiccionales que tengan competencia de acuerdo con las disposiciones aplicables. De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento para la Aplicación de las Órdenes de Protección, éstas podrán ser renovadas cuantas veces sea necesario a fin de proteger a las mujeres que viven violencia. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 19 de agosto de 2015.

19 Reglamento de la Ley de Acceso a una Vida sin Violencia Nayarit Artículos 67 a 75 ** NOTA. Ello de conformidad con el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Acceso a una Vida sin Violencia; aunque el artículo 44 de la propia Ley dispone que serán otorgadas, aplicadas e instrumentadas por los Municipios a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en tanto que las penales o familiares, por el/la Juez/a de la materia. Las órdenes de protección serán impugnables atendiendo a su naturaleza jurídica, ante la autoridad competente y en la vía que proceda, de conformidad con la normatividad aplicable. Art. 73 del Reglamento. Las órdenes de protección de naturaleza civil o familiar se regularán por lo establecido en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit, el Código Civil y de Procedimientos Civiles. Art. 75 del Reglamento. El Reglamento de la Ley de Acceso a una Vida sin Violencia fue publicado en el Periódico Oficial el día 8 de marzo de No ha tenido reformas.

20 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Nuevo León Órdenes de Protección Artículos 18 a 24 ** NOTA. De acuerdo con lo establecido por los artículos 38, 39 y 42 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal. Las órdenes de protección serán de oficio tratándose de víctimas menores de edad o incapaces, y son de naturaleza precautorias y cautelares. Artículo 18. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 34. Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial: 26 de junio de 2013.

21 Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género Oaxaca Artículos 24 a 31 ** NOTA. No especifica cuál. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 31. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley estatal de Acceso, una vez transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia, preventivas y civiles, se podrá solicitar la expedición de nuevas medidas de protección, siempre y cuando persista el riesgo a la seguridad, la libertad y/o la integridad física o emocional de las víctimas directas o indirectas de violencia. La Ley fue publicada en el Periódico Oficial el día 23 de marzo de Última reforma a la Ley publicada en el Periódico Oficial 2 de noviembre de 2015.

22 Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla Artículos 24 a 31 ** NOTA. La Ley de Acceso estatal prevé que será el/la Juez/a familiar o el/la Ministerio Público; en tanto que el reglamento señala en el artículo 39 que será el/la Ministerio Público o el/la Juez/a de la causa. *** No especifica cuáles. A pesar de que la ley no contempla expresamente órdenes de protección de naturaleza civil, el artículo 29 de la Ley establece que las órdenes de protección de emergencia, así como las preventivas de naturaleza civil o familiar, se decretarán conforme a las disposiciones establecidas para el procedimiento privilegiado previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Las órdenes de protección, atendiendo a su naturaleza, se decretarán de oficio o a petición de las ofendidas, hijas o hijos, personas que convivan con ellas, así como los responsables de las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para mujeres ofendidas por violencia o del Ministerio Público, de conformidad con las leyes de la materia. Artículo 31 de la Ley. De acuerdo con el numeral 39 del reglamento, una vez transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia y preventivas se podrán expedir inmediatamente nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la ofendida que originó el pedimento. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 18 de noviembre de 2014.

23 Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Querétaro Artículos 48 a 54 Las órdenes de protección son fundamentalmente precautorias y cautelares, y deberán otorgarse por las autoridades jurisdiccionales competentes inmediatamente que conozcan los hechos. Artículo 48. La Ley se publicó en el Periódico Oficial el día 27 de marzo de Última reforma publicada P.O. 25 de septiembre de 2015.

24 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo Artículos 25 a 32 * NOTA. Así lo establece el artículo 26 de la Ley. Por su parte, el artículo 57 del Reglamento establece que las órdenes de protección se tramitarán ante el/la juez/a competente en materia penal. Corresponderá a las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la Ley Orgánica de la PGJ, la Ley de Seguridad Pública, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los Códigos Civil y Penal, así como los demás ordenamientos legales aplicables en el estado, otorgar las órdenes emergentes y preventivas. Artículo 29. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Cuando se trate de menores de 12 años, cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho violento en su contra podrá informar a las autoridades competentes para que éstas de manera oficiosa otorguen las órdenes correspondientes. Artículo 31. Últimas reformas publicadas en el Periódico Oficial: 9 de diciembre de 2014.

25 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí Artículos 28 a 35 ** NOTA. Son autoridades competentes: el/la Ministerio Público, los/as Jueces de Primera Instancia, Familiares, Menores; y los Jueces Auxiliares, de manera provisional. Artículo 28 de la Ley. Los/as menores de 18 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Atendiendo al interés superior del/la menor, las órdenes de protección preventivas podrán ser solicitadas por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en el que éste se encuentre. Artículo 35. De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 30 de junio de 2015.

26 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa Artículos 42 a 50 La negativa a brindar las medidas emergentes y preventivas de protección, será considerada violencia institucional. Artículo 48. Los/as mayores de 12 años podrán solicitar a las autoridades competentes que los/as representen en sus solicitudes y acciones, para que las correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. Los/as menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales. Artículo 50. De acuerdo con el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Acceso, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 26 de junio de 2013.

27 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora Artículos 34 a 40 Las órdenes de protección son fundamentalmente precautorias y cautelares. Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, para que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa el otorgamiento de las órdenes. De acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Acceso, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. En la reforma de 23 de diciembre de 2013, se redujo de 12 a 8 hrs. el término para emitir las órdenes de protección, y se estableció que tanto la salida del agresor del domicilio donde habita la víctima, como la prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de sus ascendientes o descendientes, o cualquier otro que frecuente la víctima, deberá ser de inmediato. Última reforma publicada en el Boletín Oficial: 9 noviembre 2015

28 Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Tabasco Artículos 24 a 31 ** NOTA. El artículo 17 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal establece que el/la Ministerio Público puede solicitar oficiosamente órdenes de protección preventivas sin necesidad de que haya concluido la vigencia de las de emergencia, de modo que aquéllas pueden complementar a éstas. Las órdenes de naturaleza civil serán emitidas en términos de la Ley estatal de Acceso, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de tabasco. Artículo 25. Las órdenes de emergencia, preventivas y civiles se concederán de manera aislada o conjunta y serán sustituidas en cualquier momento por otra de mayor eficacia, cuando sea necesario. Para otorgar las órdenes civiles se considerará los derechos humanos, y los principios objetivos de racionalidad y justicia. Artículo 30. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia, el/la Ministerio Público podrá expedir de manera oficiosa o a petición de la víctima, nuevas órdenes de la misma naturaleza las veces que sea necesario, si a su criterio continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 14 de noviembre de 2013.

29 Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Tamaulipas Artículos 9 a 10 Las órdenes de protección de naturaleza civil ameritan simultáneamente la promoción por la vía civil que corresponda al hecho de que se trate, sin demérito de que los/as titulares de los órganos jurisdiccionales valoren las órdenes de protección dictadas previamente, o en su caso, en ejercicio de sus atribuciones determinen las medidas pertinentes, pero siempre prefiriéndose las que brinden mayor protección a la víctima. Artículo 10. Con las reformas publicadas en el Periódico Oficial el 24 de septiembre de 2013, se incrementó la duración de las órdenes de protección de 72 horas a 15 días como máximo. Asimismo, se especificó que será el/la juez/a competente quien debe dictarlas. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 24 de marzo de 2015.

30 Reglamento de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala Artículos 42 a 49 ** NOTA. Procediendo a tramitar dicho Agente la extensión de la citada orden ante el/la Juez/a que corresponda. Las órdenes de protección son medidas de carácter cautelar, precautorio y preventivo, que se otorgan con motivo del ejercicio de la violencia sexual y familiar en sus diversos tipos en contra de las mujeres, o terceros que se encuentran en riesgo. Artículo 42. Podrán tramitar las órdenes de protección preventivas y emergentes ante el/la Juez/a competente, las mujeres, sus representantes o el/la Ministerio Público de conformidad con el procedimiento y observancia que el Código Penal del Estado y el protocolo de actuación respectivo señale. Art. 44. El reglamento se publicó en el Periódico Oficial el día 25 de marzo de No ha tenido reformas.

31 Ley número 235 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Artículos 42 a 46 ** De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, se entiende como tal los jueces y juezas de comunidad, municipales, menores y de primera instancia. *** Existe contradicción con el artículo 49 del reglamento, el cual establece que las órdenes de emergencia deberán ser emitidas dentro de las 24 hrs. siguientes a la solicitud. Cuando se encuentre en riesgo la vida, integridad física o psíquica, los bienes propiedades o derechos de las víctimas directas o indirectas, el/la Ministerio Público deberá ordenar medidas precautorias sin necesidad de tramitar las órdenes de protección ante la autoridad jurisdiccional. Artículo 55 del Reglamento. A la persona agresora que desacate una orden de protección, la autoridad jurisdiccional competente le aplicará como medios de apremio: I. En el caso de las de emergencia: a) Arresto hasta por 36 hrs. b) Prohibición de acercarse al lugar en el que se encuentre la víctima, durante el tiempo que dure la medida de protección. c) Prohibición de molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. II. En el caso de las preventivas: a) Retención y guarda de armas de fuego, punzocortantes o punzocontundentes que hayan sido empleadas para ejercer el acto violento. b) Aplicación de medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las conductas violentas. Artículo 46 de la Ley. De acuerdo con el artículo 52 del Reglamento, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección se podrán emitir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima directa o indirectas. Última reforma publicada a la Ley en la Gaceta Oficial: 8 de septiembre de 2014.

32 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán Artículos 42 a 56 Las órdenes de protección pueden derivar de un proceso de naturaleza familiar, penal o ser autónomas. Son: I. De emergencia. Emitidas por los/as fiscales del Ministerio Público en el caso de las fracciones I a V, o por la autoridad jurisdiccional. Temporalidad no mayor a 72 hrs., y se deberán expedir dentro de las 8 hrs. siguientes. Se podrán prorrogar ante la autoridad jurisdiccional cuando se solicite una orden cautelar o definitiva, hasta en tanto se determinen éstas. II. Cautelares. Otorgadas por el/la Juez o Tribunal en el marco de un proceso jurisdiccional. Son medidas cautelares en el proceso penal, y medidas de protección en el proceso familiar. No podrán tener una duración mayor a la del proceso del cual derivan, y en materia penal no podrán otorgarse si no se ha vinculado a proceso. III. Definitivas. Las concede el/la Juez o Tribunal al momento de dictar sentencia, o bien de forma autónoma en un proceso jurisdiccional. Podrán ser permanentes o estar sujetas al plazo que determine la autoridad jurisdiccional. Sólo entran en este tipo las contenidas en las fracciones III, IV y V. Tanto la víctima como el agresor pueden solicitar su revocación. El procedimiento, otorgamiento o la negación de una orden de protección de emergencia, cautelar o definitiva no genera antecedentes penales. La transgresión a las órdenes de protección se sancionará de acuerdo con lo establecido para el delito de violación de órdenes de protección en el Código Penal del estado de Yucatán. Las órdenes de protección pueden ser solicitadas por la víctima, su representante legal o el Ministerio Público. En caso de impedimento físico o psicológico, podrán solicitarlas quienes ejerzan la patria potestad o tutela, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. Para emitirlas se tomará en cuenta: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima; III. Los antecedentes violentos del agresor; IV. El tipo y la modalidad de la violencia; y, V. La relación entre la víctima y el agresor. Las órdenes de protección tendrán eficacia en todo el territorio de Yucatán y podrán abarcar, si así lo determina el juez, a otras personas relacionadas con la víctima. La Ley se publicó en el Diario Oficial el día 1 de abril de 2014, entró en vigor el día 1 de julio del mismo año, y abrogó la anterior Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial el día 20 de marzo de 2008.

33 Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas Artículos 64 a 72 ** De acuerdo con el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, las órdenes de emergencia podrán ser dictadas por las autoridades de la procuración de justicia; las preventivas, por los órganos encargados de la administración de justicia al inicio de los procedimientos que correspondan; y las de naturaleza civil, por un órgano jurisdiccional en materia civil. Las órdenes de protección serán impugnables atendiendo a su naturaleza jurídica ante la autoridad competente y en la vía que proceda, de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 67. Los centros de atención podrán recibir solicitudes de órdenes emergentes o preventivas, y deberán remitirlas de inmediato al/la Ministerio Público o a los órganos jurisdiccionales correspondientes, para su trámite procedente. Se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de los hijos o hijas, de las personas que convivan con ellas, o de las personas que se encuentren sujetas a su guarda y custodia, temporal o permanente, de las o los responsables de los centros de atención, refugios o del Ministerio Público. Artículo 71 de la Ley. Las mujeres menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan dar de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes, cuando sus representantes legales se opongan a ello o sean los agresores. Artículo 72 de la Ley. De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Acceso estatal, transcurrida la vigencia de las órdenes de protección de emergencia y preventivas se podrán expedir nuevas órdenes si continúa el riesgo que ponga en peligro la seguridad de la víctima. Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 23 de marzo de 2013.

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