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1 Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el que se establecen las condiciones de los traslados de las oficinas de farmacia y el procedimiento para su autorización El artículo 8 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, establece en sus apartados 3 y 4 que reglamentariamente se determinarán las condiciones del traslado de las oficinas de farmacia, el cual puede ser voluntario, forzoso o provisional. Asimismo prevé que para los casos de los traslados forzosos o provisionales se podrá fijar reglamentariamente una distancia menor de doscientos cincuenta metros hacia el resto de oficinas de farmacia, la que en ningún caso puede ser inferior de ciento veinticinco metros. En el presente Decreto se establece el régimen aplicable a las diferentes modalidades de traslado de las oficinas de farmacia, teniendo en cuenta las diversas causas y finalidades a que responden cada una de estas modalidades. En consecuencia, al amparo de las facultades conferidas por la disposición final de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, oídas las corporaciones y entidades interesadas, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social y con la deliberación del Gobierno, Decreto: Artículo 1 Principios generales 1.1 Puede ser objeto de traslado cualquier oficina de farmacia abierta al público, en los términos establecidos en el artículo 8 y la disposición transitoria primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, y el presente Decreto. 1.2 Los requisitos técnico-sanitarios que deben cumplir los locales donde se trasladen las oficinas de farmacia son los fijados en el Decreto 168/1990, de 3 de julio, y en el artículo 4.5 del presente Decreto. 1.3 La medición de las distancias que las oficinas de farmacia deben guardar hacia el resto de oficinas de farmacia y hacia los centros de atención primaria que sean cabecera del área básica se efectuará de acuerdo con las previsiones del Decreto 141/1992, de 22 de junio. 1

2 Artículo 2 Traslado voluntario 2.1 Se considera traslado voluntario aquel cambio de ubicación de la oficina de farmacia cuya causa se encuentra en la voluntad de su titular. 2.2 Cuando el traslado sea voluntario, se deberán respetar en todos los casos las distancias previstas en el artículo 6.7.b) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. Artículo 3 Traslado forzoso 3.1 Se considera traslado forzoso el de aquella oficina de farmacia que, por causa no imputable a su titular, debe cambiar su ubicación por causa de verse privada, de manera definitiva, del normal desarrollo del ejercicio profesional farmacéutico en el local donde está instalada, por alguna de las siguientes causas: 3.1.a) Destrucción total o parcial del local o declaración administrativa de ruina que impida el ejercicio profesional. 3.1.b) Imposibilidad de permanencia en el local para extinción de la relación jurídica en virtud de la cual ocupa, siempre que esta extinción no sea imputable a la voluntad del titular de la oficina de farmacia. La resolución del contrato de alquiler del local puede dar lugar al traslado forzoso de la oficina de farmacia instalada en este local, siempre que la causa de la resolución del contrato no sea imputable al arrendatario y éste haya hecho todo lo posible para defender su posesión arrendaticia. 3.2 Las causas ya existentes en el momento en que se instala la oficina de farmacia en el local donde se encuentra ubicada no se pueden alegar para justificar un traslado forzoso. 3.3 El traslado forzoso sólo puede hacerse efectivo en la misma área básica de salud donde la oficina de farmacia está instalada. 3.4 La distancia a respetar por la nueva instalación es de ciento veinticinco metros hacia el resto de oficinas de farmacia, sean o no de la misma área básica de salud. Igualmente, deberán respetar las distancias establecidas en el artículo 6.7.b) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, hacia el centro de atención primaria cabecera del área básica de salud. Artículo 4 Requisitos del traslado provisional 4.1 Se considera provisional un traslado cuando el local donde se encuentra la oficina de farmacia debe ser remodelado de forma que imposibilite temporalmente 2

3 el normal desarrollo del ejercicio profesional, o bien derribado y posteriormente reconstruido. 4.2 Cuando concurren estas circunstancias, el farmacéutico puede optar por solicitar: a) La autorización para un traslado provisional. En este caso, a efectos de prioridad, no se tendrán en cuenta en la resolución del expediente las solicitudes de nuevas instalaciones de oficinas de farmacia. En cuanto a la autorización de nuevas oficinas de farmacia, a la hora de medir las distancias se tendrá en cuenta el local de ubicación definitiva de la oficina de farmacia que es objeto de traslado provisional. b) Dejar en suspenso la autorización de la oficina de farmacia por un plazo máximo de dos años, si vuelve a instalar en el mismo edificio o bloque reconstruido. 4.3 El traslado provisional sólo puede hacerse efectivo en la misma área básica de salud donde la oficina de farmacia está instalada. 4.4 La distancia a respetar por la nueva instalación es de ciento veinticinco metros hacia el resto de oficinas de farmacia, sean o no de la misma área básica de salud. Igualmente, deberán respetar las distancias establecidas en el artículo 6.7.b) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, respecto al centro de atención primaria que sea cabecera de área básica de salud. 4.5 Los requisitos técnico-sanitarios del local de emplazamiento provisional se adecuarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del presente Decreto, a las previsiones del Decreto 168/1990, de 3 de julio, salvo el requisito de la superficie del local que deberá ser como mínimo de 60 m2. Artículo 5 Vigencia del traslado provisional 5.1 El tiempo de permanencia en el local provisional será como máximo de 2 años, prorrogables por un año más previa autorización del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. 5.2 La instalación provisional de la oficina de farmacia comporta la obligación del titular de presentar el último mes de cada año natural una certificación expedida por un técnico competente, visada por el correspondiente colegio profesional, donde conste el estado de construcción del primitivo local. 5.3 Una vez desaparezca la causa que originó el traslado provisional, el farmacéutico deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social inspección previa a la reapertura del local primitivo en un plazo no superior a seis meses. Si no solicita dicha inspección en este plazo, prescribirá la autorización de la oficina de farmacia, de acuerdo con 3

4 el artículo 22.2 del Decreto 40/1992, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento de autorización para la creación, la construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia. 5.4 En caso de que durante la vigencia del traslado provisional se convirtiera en una causa no imputable al interesado, debidamente justificada documentalmente, que impidiera regresar al local de origen, el farmacéutico titular podrá solicitar un traslado forzoso o voluntario siempre que concurran las circunstancias previstas para este tipo de traslados. En ningún caso se puede permanecer en el local autorizado provisionalmente cuando desaparezca la causa de provisionalidad. Artículo 6 Solicitud 6.1 La solicitud de traslado, que se formulará por escrito, debe indicar el local donde pretende instalar la oficina de farmacia, así como la causa que motiva este traslado, y la modalidad de traslado al que se acoge. 6.2 La solicitud debe ir acompañada de la documentación siguiente: a) Justificación documental de la disponibilidad jurídica del local. b) Croquis y certificación expedida por un técnico competente, visada por el correspondiente colegio profesional, donde conste el emplazamiento del local y las distancias existentes hacia las oficinas de farmacia más cercanas y los centros de atención primaria cabecera de área básica de salud, y también el estado de construcción del local, su superficie útil, la distribución y plantas que ocupará, y la localización y características de sus accesos desde la vía pública. c) Cuando el traslado voluntario lo solicite el titular de una oficina de farmacia instalada en un área básica de salud urbana para emplazarla dentro del mismo municipio pero en otra área básica de salud, éste deberá aportar la documentación relativa al número de habitantes en cada una de las dos áreas básicas de salud, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. d) En los traslados forzosos y provisionales, se aportará documentación justificativa de la causa que motiva el traslado. e) En el supuesto de traslados provisionales, el solicitante aportará un informe del técnico competente sobre las previsiones de duración de la remodelación del local. 6.3 Si falta alguno de los documentos o datos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, aporte los documentos preceptivos. Si no lo efectúa en el plazo, se procederá al archivo de la solicitud. 4

5 6.4 En caso de que el solicitante haya designado local que por causa no imputable al mismo no reúna todos los requisitos necesarios para su autorización, se le concederá un único plazo de 30 días para designar otro local. 6.5 Las solicitudes de traslado forzoso o provisional han de presentarse antes de que haya transcurrido un mes desde que se cerró la oficina de farmacia por la concurrencia de la causa que se alegue. Artículo 7 Publicidad, vistas y alegaciones 7.1 Una vez recibida la solicitud de traslado de una oficina de farmacia, se hará pública mediante anuncio en la sede del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que constará el local designado. 7.2 El expediente de traslado se pondrá de manifiesto a los farmacéuticos con oficina de farmacia autorizada en el área básica de salud para la que se haya solicitado este traslado, así como a los farmacéuticos que, por razón de proximidad, puedan verse afectados por la nueva ubicación, y se les concederá un plazo de diez días para que presenten las alegaciones y documentos que consideren convenientes. Asimismo, se dará traslado al ayuntamiento o ayuntamientos afectados. Artículo 8 Resolución 8.1 Por resolución del consejero de Sanidad y Seguridad Social se autorizará o se denegará el traslado solicitado. Esta resolución en todo caso será motivada y expresa y se notificará a todos los interesados. 8.2 La resolución que ponga fin a los expedientes de traslado provisional determinará la causa que ha originado la autorización. 8.3 Transcurridos 3 meses desde que se haya hecho el trámite previsto en el artículo 7.2 del presente Decreto sin que se haya dictado la correspondiente resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. Artículo 9 Acta de apertura o puesta en marcha 9.1 Una vez concedida la autorización de traslado, el farmacéutico interesado deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Sanitarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social la inspección de apertura en el plazo máximo de seis meses, la que se documentará en la correspondiente acta. 5

6 9.2 Finalizado el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social advertirá al interesado que, transcurridos tres meses sin que se presente la solicitud de la visita de apertura de la oficina de farmacia en el nuevo local, se producirá la caducidad de la autorización. 9.3 Antes de verificarse la inspección de apertura del nuevo local, deberá haber procedido en el acta de cierre del local de procedencia. Artículo 10 Eficacia de las resoluciones Las resoluciones de autorización de traslado de oficinas de farmacia no producirán efectos hasta que sean firmes en vía administrativa. Disposición adicional Única En caso de que en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, esté delegado el ejercicio de la competencia de autorización de los traslados y reaperturas de las oficinas de farmacia en los colegios de farmacéuticos de Cataluña, las referencias hechas en el presente Decreto al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y a cualquiera de sus órganos, salvo los artículos 5.3 y 9.1, se entenderán referidas a los colegios mencionados y sus órganos correspondientes. Disposición transitoria Única Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5.1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957, se rigen, los efectos de su traslado, por lo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña. Disposición final Única Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya. 6

7 Barcelona, 4 de marzo de 1997 Jordi Pujol Presidente de la Generalitat de Catalunya Eduard Rius i Pey Consejero de Sanidad y Seguridad Social 7

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