FUNDAMENTOS JURIDICOS

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1 JUEZ DE COMPETICIÓN Expediente nº /2018 Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 2 de diciembre de 2017 entre el Hércules CF y el Ontinyent CF, el Juez de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: Hércules C.F. SAD: En el minuto 62, el jugador (6) José Carlos Romero Infante fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón de forma temeraria. En el minuto 73, el jugador (5) Samuel Llorca Ripoll fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón de forma temeraria. Segundo.- En tiempo y forma el Hércules CF, SAD formula distintos escritos de alegaciones en defensa de los citados jugadores, aportando pruebas videográficas; escritos que se acumulan en el presente expediente para resolver sobre los mismos en una única resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El artículo del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el desarrollo del partido, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y del Código Disciplinario de la RFEF.

2 Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto está permitiendo que el principio de invariabilidad ( definitiva ) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un error material manifiesto, en cuanto modalidad o subespecie del error material, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse. Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea. En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, por cuanto que las acciones objeto de controversia resultan compatibles con la descripción de las mismas que se refleja en el acta arbitral, encontrándonos en ambos casos ante infracciones del artículo a) del Código Disciplinario de la RFEF, consistentes en juego peligroso que culmina con el derribo antirreglamentario de los adversarios, merecedoras de las amonestaciones del jugador Don José Carlos Romero Infante y Don Samuel Llorca Ripoll que han sido impugnadas. Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición, en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA: Primero.- Amonestar al jugador del Hércules CF, D. JOSÉ CARLOS ROMERO INFANTE, por juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 30 (artículos a) y 52.5).

3 Segundo.- Amonestar al jugador del Hércules CF, D. SAMUEL LLORCA RIPOLL, por juego peligroso, correctivo que determina, al tratarse del quinto de aquella clase, su suspensión por UN PARTIDO, con multa accesoria en cuantía de 45 al club y de 595 al futbolista (artículos a), y 52.4 y 5). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles. Las Rozas de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

4 JUEZ DE COMPETICIÓN Expediente nº /2018 Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 2 de diciembre de 2017 entre los clubs UE Llagostera y Atlético Saguntino, el Juez de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: At. Saguntino: En el minuto 55, el jugador (10) Adrian Lois Sixto fue expulsado por el siguiente motivo: Golpear a un contrario con el brazo en la cara y con fuerza excesiva no estando el balón en juego entre ambos. Dicho adversario fue atendido pero pudo continuar. Segundo.- En tiempo y forma el Atlético Saguntino formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El artículo del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el desarrollo del partido, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y del Código Disciplinario de la RFEF.

5 Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto está permitiendo que el principio de invariabilidad ( definitiva ) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un error material manifiesto, en cuanto modalidad o subespecie del error material, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse. Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea. En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, toda vez que las propias imágenes aportadas resultan compatibles con la descripción de los hechos que se contienen en el acta arbitral, encontrándonos ante una infracción del artículo del Código Disciplinario de la RFEF por parte del jugador Don Adrián Lois Sixto, merecedora de la sanción mínima de suspensión por dos partidos prevista en el propio precepto. Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición, ACUERDA: Suspender durante DOS PARTIDOS al jugador del Atlético Saguntino, D. ADRIÁN LOIS SIXTO, por infracción del artículo del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 176 al futbolista, en aplicación del artículo 52.4 y 5. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles. Las Rozas de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

6 JUEZ DE COMPETICIÓN Expediente nº /2018 Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 2 de diciembre de 2017 entre los clubs SD Leioa y SD Amorebieta, el Juez de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: S.D. Leioa: En el minuto 17, el jugador (11) Oscar García Guerrero fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón empleando temeridad [ ] En el minuto 73, el jugador (4) Aitor Córdoba Querejeta fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario cuando éste estaba en posesión del balón cortando un ataque prometedor En el minuto 82, el jugador (11) Oscar García Guerrero fue amonestado por el siguiente motivo: Simular haber sido objeto de infracción [ ] En el minuto 89, el jugador (4) Aitor Córdoba Querejeta fue amonestado por el siguiente motivo: realizar observaciones a mi asistente número 1, a una de mis decisiones, con los brazos en alto y a viva voz ; haciéndose, constar, en el capítulo de expulsiones, que en el minuto 82, el jugador (11) Oscar García Guerrero fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla; en el minuto 89, el jugador (4) Aitor Córdoba Querejeta fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla. Segundo.- En tiempo y forma la S.D. Leioa formula escrito de alegaciones respecto de las segundas amonestaciones mostradas a los Sres. García Guerrero y Córdoba Querejeta, aportando pruebas videográficas. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- Constituye doctrina reiterada de las diferentes instancias de disciplina deportiva el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral, con arreglo a lo previsto en los artículos 27.3 y del Código Disciplinario de la RFEF, exige la aportación de una prueba que de forma patente y más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en

7 el acta, bien la completa arbitrariedad de la apreciación recogida en la misma. El artículo del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia sobre determinados hechos o la interpretación de las Reglas del juego, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo del Código Disciplinario de la RFEF. Segundo.- En el caso que nos ocupa y por lo que se refiere, en primer lugar, a la segunda amonestación del jugador Don Aitor Córdoba Querejeta, la atenta visión de la prueba aportada no permite concluir que concurra ninguno de los dos supuestos citados, al no poder quedar desvirtuada la presunción de veracidad del colegiado a la hora de apreciar y valorar, desde el privilegiado prisma de la inmediación, las observaciones formuladas por el referido jugador. En consecuencia debe confirmarse la segunda amonestación impugnada por ser constitutiva de una infracción prevista en el artículo c) del Código Disciplinario de la RFEF. Tercero.- Distinta suerte han de correr, en este caso, las alegaciones relativas a la segunda amonestación del jugador Don Óscar García Guerrero, al apreciarse un contacto del defensor susceptible de provocar el derribo del referido jugador amonestado, debiendo quedar sin efectos disciplinarios la decisión arbitral objeto de controversia. Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición, en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA: Primero.- Suspender por UN PARTIDO al jugador de la SD Leioa, D. AITOR CÓRDOBA QUEREJETA, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por formular observaciones a uno de los árbitros asistentes, con multa accesoria en cuantía de 45 al club y de 96 al futbolista (artículos a) y c), y 52.4 y 5). Segundo.- Dejar sin efectos disciplinarios la segunda amonestación arbitral, y consiguiente expulsión, de las que fue objeto el jugador de la SD Leioa, D. OSCAR GARCÍA GUERRERO, imponiéndole sanción de AMONESTACIÓN por la primera que le fue mostrada, por juego peligroso, con multa accesoria al club en cuantía de 30 (artículos a) y 52.5). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles. Las Rozas de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

8 JUEZ DE COMPETICIÓN Expediente nº /2018 Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 3 de diciembre de 2017 entre el CD Alcoyano y el CD Atlético Baleares, el Juez de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- El acta arbitral, en el apartado 3. Técnicos, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: CD Atlético Baleares SAD: En el minuto 58, el técnico Horacio Hernan Melgarejo Sager (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Protestar de forma ostensible una de mis decisiones, a instancias del árbitro asistente nº 1. Segundo.- de alegaciones. En tiempo y forma el CD Atlético Baleares, SAD, formula escrito FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El artículo del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia sobre hechos reflejados en el acta o respecto de la interpretación de las Reglas del juego, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y del Código Disciplinario de la RFEF.

9 Segundo.- En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, habiéndose limitado el C.D. Atlético Baleares a exponer una versión distinta sobre los hechos reflejados en el acta, sin el debido sustento probatorio. En este orden de cosas, nos encontramos ante una infracción del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF por parte del Entrenador Don Horario Hernán Melgarejo Sager, merecedora de la sanción mínima de suspensión por dos partidos prevista en el propio precepto. Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición, ACUERDA: Suspender por DOS PARTIDOS a D. HORACIO HERNAN MELGAREJO SAGER, entrenador del CD Atlético Baleares, por protestar al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 362 al técnico, en aplicación de los artículos 120 y 52.4 y 5 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles. Las Rozas de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

10 JUEZ DE COMPETICIÓN Expediente nº /2018 Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B", disputado el día 3 de diciembre de 2017 entre RC Deportivo Fabril y el Rápido de Bouzas CF, el Juez de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN ANTECEDENTES Primero.- El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: Club Rápido de Bouzas: En el minuto 80, el jugador (15) Yago Pérez Martínez fue amonestado por el siguiente motivo: Impactar con su brazo de manera temeraria en la cabeza de un contrario en la disputa del balón. En el minuto 89, el jugador (15) Yago Pérez Martínez fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón ; haciéndose, constar, en el capítulo de expulsiones, que en el minuto 89, el jugador (15) Yago Pérez Martínez fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla. Asimismo, en el epígrafe de expulsiones el acta recoge lo siguiente: Club Rápido de Bouzas: En el minuto 89, el jugador (6) Oscar Sielva Moreno fue expulsado por el siguiente motivo: Realizar una entrada a un contrario con uso de fuerza excesiva en la disputa del balón, no precisando dicho rival atención médica posteriormente. Segundo.- En tiempo y forma el Rápido de Bouzas CF formula escrito de alegaciones en defensa de los citados jugadores, aportando pruebas videográficas. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El artículo del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el desarrollo del partido, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo del

11 Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y del Código Disciplinario de la RFEF. Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto está permitiendo que el principio de invariabilidad ( definitiva ) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un error material manifiesto, en cuanto modalidad o subespecie del error material, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse. Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea. En esta ocasión el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, por cuanto que tanto las acciones del jugador Don Yago Pérez Martínez, que motivaron las dos amonestaciones impugnadas, como la del jugador Don Óscar Sielva Moreno, que motivó su expulsión, resultan compatibles con la descripción de los hechos que se contiene en el acta arbitral. Tercero.- En este sentido, el jugador Don Yago Pérez Martínez comete dos infracciones del artículo a) del Código Disciplinario de la RFEF, al tratarse de acciones de juego peligroso merecedoras de ambas amonestaciones y de las consecuencias disciplinarias previstas en el artículo de la misma norma. Cuarto.- Por su parte la violenta acometida del jugador Don Óscar Sielva Moreno, que provoca el derribo del adversario, constituye una infracción del artículo del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de una sanción de suspensión por un partido.

12 Por lo anteriormente expuesto, este Juez de Competición, en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA: Primero.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Rápido de Bouzas CF, D. YAGO PÉREZ MARTÍNEZ, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por emplear juego peligroso, con multa accesoria en cuantía de 45 al club y de 84 al futbolista (artículos a), y 52.4 y 5). Segundo.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Rápido de Bouzas CF, D. OSCAR SIELVA MORENO, por infracción del artículo 123.1, con multa accesoria en cuantía de 45 al club y de 83 al futbolista (artículo 52.4 y 5). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles. Las Rozas de Madrid, a 5 de diciembre de 2017.

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