ASUNTO: CONSULTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
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- Juan Rivero Cabrera
- hace 5 años
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1 ASUNTO: CONSULTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL En correo electrónico de fecha 24 de octubre último, el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de Monforte de Lemos (Lugo), se dirige a esta Escuela -Sub-Departamento de Seguridad Vial-, formulando diversas consultas relacionadas con la interpretación de normas relativas al Reglamento General de Vehículos; Ley de Seguridad Vial y Reglamento de Conductores. Una vez analizadas las mismas; por este Departamento se emite el siguiente INFORME: 1ª).- PREGUNTA.- Ante una denuncia voluntaria, en la que el conductor infractor es una persona de nacionalidad extranjera que no posee residencia en España, Debemos de proceder al cobro de la denuncia? En base a la normativa reguladora de la materia, la respuesta, necesariamente, debe ser que NO. Así, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE núm. 63 de 14 de marzo), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley 18/1989, de 25 de julio, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado, entre otras por Ley 18/2009, de 23 de noviembre (BOE núm. 283, de 24 de noviembre) y Ley 25/2009, de 22 de diciembre (BOE núm. 308, de 23 de diciembre), establece en su artículo 73), al referirse a la incoación de los expedientes, que: 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. El artículo 74) del citado texto legal, establece que: Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico DEBERÁN denunciar las infracciones que observen CUANDO EJERZAN FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SEGURIDAD VIAL, para seguidamente, en el artículo 75), resolver que las denuncias formuladas por los citados agentes, únicamente tendrán valor probatorio cuando tengan el carácter de obligatorias, es decir, que se formulen durante la prestación del servicio de vigilancia del tráfico y dentro del ámbito territorial en el que legalmente deban prestarlo, en cuyo caso DARÁN FE, salvo prueba en contrario, DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DE LA IDENTIDAD DE QUIENES LOS HUBIE- RAN COMETIDO, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. Por su parte, el artículo 67.4) Sanciones-, del repetido texto articulado, dispone: Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada. 1
2 Este mandato de fijación provisional de la cuantía de la multa y posibilidad de inmovilización -caso de impago-, tan solo debe entenderse como aplicable a aquellos supuestos en que la DENUNCIA TENGA EL CARÁCTER DE OBLIGATORIA, es decir, FORMULADA POR LOS AGENTES de la autoridad cuando presten servicio de vigilancia y control de la seguridad vial, y que, por lo tanto, de fe de los hechos denunciados, lo que no sucede cuando se trata de una denuncia voluntaria, a la cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando la normativa de tráfico, concede un valor muy reducido cuando es formulada por particulares, las cuales sólo darán lugar a la iniciación del procedimiento sancionador cuando la administración de tráfico lo estime debidamente fundado. Por lo tanto, respecto a determinar NUESTRO PROCEDER en el supuesto de tratarse de una denuncia de carácter voluntario, tenemos que acudir, necesariamente, al Real Decreto 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE núm. 95), el cual, en su artículo 7) - Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de la circulación-, prescribe: a).- La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, c) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se harán constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior (identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuera conocida, una relación circunstancia del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora, y el nombre, profesión y domicilio del denunciante), si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tratamiento, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuera posible. A este respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 1980, dice: en materia de infracciones de los dispuesto en el C.Cir. actualmente Reglamento General de Circulación-, corresponde extender a los hechos consignados en los boletines de formalización por la Guardia Civil de Tráfico de las denuncias voluntarias la presunción de veracidad aunada a las denuncias de carácter obligatorio cuando los Agentes de la Autoridad hagan constar en dichos boletines la nota de comprobación personal a que se refiere el art. 281.c) del Código referido, con desplazamiento en tales casos de la prueba exculpatoria al denunciado; y en el supuesto de que aquella nota expresase la imposibilidad de comprobación personal por la Guardia Civil receptora de la denuncia voluntaria, debido a la separación temporal entre los hechos y su denuncia, el boletín en cuestión tan sólo acreditará el hecho de aquella denuncia y los términos o expresiones en que se concretó sin alcanzar efecto presuntivo alguno de los hechos y circunstancias integrantes de su contenido (En el mismo sentido STS de 17 de noviembre de 1987) 2ª).- PREGUNTA.- En relación a la señal V-13, se establece la obligación para los vehículos cuyos conductores hayan obtenido por primera vez un permiso de conducción durante el período de un año... Esta señal, por excepción, en las motocicletas, vehículos para movilidad reducida y vehículos de tres ruedas, será suficiente que la señal vaya colocada en sitio visible de la parte posterior. Actualmente ante el permiso de la clase AM para conducir ciclomotor. Es preceptivo que estos vehículos porten esta señal? 2
3 RESPUESTA.- Para dar cumplida respuesta a la pregunta planteada, debemos proceder, previamente, al análisis de la normativa que regula la materia desde dos aspectos claramente diferenciados conductores y vehículos-, y que vienen a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en los artículos 59 y 60 -De las autorizaciones administrativas- y 61, 62, 63 y 64 De las autorizaciones relativas a los vehículos- del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (BOE núm. 63 de 14 de marzo), por el que se aprueba el texto articulado de la Ley 18/1989, de 25 de julio, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 1º).- En primer lugar, el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (BOE núm. 138 de 8 de junio) y se deroga el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, establece en su artículo 4.2.a) Clases de permisos de conducción y edad requerida para obtenerlo-, que: El PERMISO DE CONDUCCIÓN de la clase AM autoriza a conducir CICLOMOTORES de dos o tres ruedas y CUADRICICLOS LIGEROS, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros Dicho reglamento, en vigor desde el día 9 de diciembre de 2009, hace una nueva reclasificación de los permisos y licencias, para adaptarla a la norma única europea, incorporando una nueva categoría de permiso, la clase AM, que sustituye a la hasta entonces existente licencia para conducir ciclomotores, de forma que, a partir de la citada fecha, las licencias ya no son título hábil para conducir ciclomotores, pues sólo autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos con una masa o dimensiones máximas concretas. Por consiguiente y desde la mentada fecha, todas las autorizaciones para conducir vehículos de motor y CICLOMOTORES reciben el nombre y tienen la consideración de PERMISOS DE CONDUCCIÓN. 2º).- En segundo lugar, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, (BOE núm. 22 de 26 de enero de 1999), en su artículo 18) Señales en los vehículos-, determina que: Las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta O DE SU PROPIO CONDUCTOR, se ajustarán en cuanto a SUS CARACTERÍSTICAS Y COLOCACIÓN a lo dispuesto en el Anexo XI. El citado Anexo, tras la modificación llevada a cabo en el mismo a través de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo (BOE. núm. 72, de 25 de marzo), en relación con la modificación de la señal V- 13 CONDUCTOR NOVEL, establece las siguientes consideraciones: 1. Indica que el VEHÍCULO está conducido por una persona cuyo PERMISO DE CONDUCCIÓN tiene MENOS DE UN AÑO DE ANTIGÜEDAD. 2. DEBERÁN LLEVAR ESTA SEÑAL LOS VEHÍCULOS cuyos conductores HAYAN OBTENIDO POR PRIMERA VEZ UN PERMISO DE CONDUCCIÓN DURANTE EL PERÍODO DE UN AÑO. El cómputo de este plazo se suspenderá por el período en el que el permiso se encuentre en situación de pérdida de vigencia, así como en el de intervención del permiso o privación del derecho a conducir vehículos a motor que se acuerde contra dichos conductores. Una vez hayan concluido los motivos que dieron lugar a su suspensión, el plazo de un año continuará contabilizándose desde el momento en que 3
4 hubiera quedado antes de la suspensión hasta que se complete el período de un año. NO SE CONSIDERARÁ que hayan obtenido permiso de conducción por primera vez aquellos conductores que hubieran sido titulares, con posesión efectiva por un período mínimo de un año, de otro permiso nacional o extranjero de cualquier clase, ya sea civil o militar. 3. Esta señal deberá estar colocada en la parte posterior izquierda del vehículo, en sitio visible. POR EXCEPCIÓN, en las motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas, será suficiente que la señal VAYA COLOCADA EN SITIO VISIBLE DE LA PARTE POSTERIOR. A la vista de lo anteriormente expuesto, cabría, por último, preguntarnos si el ciclomotor tiene o no, a estos efectos, la consideración de vehículo, para lo cual debemos acudir al Anexo I de la Ley de Seguridad Vial, y así, vemos que se define al VEHÍCULO y al CICLOMOTOR, de la siguiente manera: 4.- VEHÍCULO: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 7.- CICLOMOTOR: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: a) VEHICULO de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm 3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. b) VEHÍCULO de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm 3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. c) VEHÍCULOS de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm 3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kw, para los demás tipos de motores. Los cambios y las medidas a que se hace referencia en el Preámbulo de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, han puesto de manifiesto que en la actualidad carece de sentido mantener el límite de velocidad a 80 kilómetros por hora vigente hasta entonces- para los conductores de vehículos con un permiso de conducción con menos de un año de antigüedad y, aunque se suprime el indicado límite de velocidad, se considera importante seguir manteniendo la obligación de llevar en el vehículo la señal V-13, toda vez que permite identificar al conductor novel. Este no tiene todavía suficiente experiencia en la conducción, lo que puede quedar reflejado en la realización de algunas maniobras. Cuando los demás conductores observan un vehículo con la citada señal, tienen un mayor nivel de comprensión con el conductor novel, circunstancia que contribuye a protegerle y a mejorar la seguridad vial en general. 4
5 En definitiva, establecido que el CICLOMOTOR TIENE LA CONSIDERACIÓN DE VEHÍCULO, que para conducir el mismo ES NECESARIO ESTAR EN POSESIÓN EN UN PERMISO DE CONDUCCIÓN al menos de la clase AM- y, en el supuesto que su conductor sea titular del citado permiso o de otro que le habilite para conducir el mismo y ÉSTE TENGA UNA ANTIGÜEDAD INFERIOR A UN AÑO, debe, OBLIGATO- RIAMENTE, ostentar en la parte trasera del vehículo ciclomotor- y en lugar visible, la citada señal V-13 Conductor novel-, (de dimensiones reducidas como se recoge en el mentado anexo XI) ya que, en caso contrario, el hecho sería constitutivo de una infracción al Reglamento General de Vehículos, recogida en el artículo B.- bajo el concepto de No llevar instalada en el vehículo la señal reglamentaria correspondiente. Señal V-13 conductor novel Mérida, 07 de Noviembre de 2011 EL CORONEL DIRECTOR Fdo.: Ramón Rueda Ratón 5
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