CIRCULAR IMPOSITIVA JULIO 2017
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- Alba Emilia Domínguez Hernández
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1 Roberto Mario Sobieray Servicios de Información Tributaria Joaquín V. González (1407) Capital Federal TEL. (011) dae@dae.com.ar CIRCULAR IMPOSITIVA JULIO 2017 Automotores de alta gama. Prórroga Retención IVA leche fluida Créditos y Débitos Bancarios. Exenciones Feria fiscal de invierno Estados administrativos de CUIT. Modificación IVA. Operaciones de hacienda bovina y bubalina Vencimientos. Prórroga Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas Plan de facilidades Créditos y Débitos Bancarios. Leasing Bienes de Capital. Prórroga Vencimientos Agosto AUTOMOTORES DE ALTA GAMA. PRÓRROGA Por el Decreto 472/2017 mantienen hasta el 31/12/2017 los valores a considerar para la aplicación del Impuesto Interno sobre los automotores de alta gama, establecidos por el Decreto 1347 de diciembre de RETENCIÓN IVA LECHE FLUIDA Por la Resolución General 4086-E la AFIP prorrogó hasta el 31/12/2017 la reducción transitoria de la alícuota al 1% para la retención del IVA en las operaciones de compra venta de leche fluida establecida por la R.G CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS. EXENCIONES Por el Decreto 485/17 se exime del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas Bancarias a las cuentas utilizadas exclusivamente para la administración y operatoria de transferencias mediante dispositivos de comunicación móviles y oros medios electrónicos; y a las cuentas utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas. FERIA FISCAL DE INVIERNO Por la Resolución General 4089-E la fijó el período de la feria fiscal de invierno entre los días 10 al 21 de julio de ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE CUIT. MODIFICACIÓN Por la Resolución General 4087-E la AFIP modificó la R.G. 3832, referida a los "Estados Administrativos de CUIT" referida a controles sistémicos de incumplimientos y/o inconsistencias que determinan distintos grados de acceso y operación de los servicios con Clave Fiscal. Se incorporan dentro de dichos controles la consulta a las bases de sujetos no confiables en materia de la seguridad social, según información remitida por la ANSES, y de la propia AFIP. IVA. OPERACIONES DE HACIENDA BOVINA Y BUBALINA Por la Resolución General 4090-E la AFIP modificó la R.G. 3873, que dispuso la creación de un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas. La modificación se refiere al régimen de retención establecido por el Art. 36 de la referida norma, en cuanto a las operaciones de compras de cueros crudos, donde se incorpora el tratamiento de las operaciones en las que intervienen comisionistas/consignatarios para asignar las retenciones sufridas por éstos a los comitentes. Por otra parte, se excluyen de la retención a las operaciones realizadas entre quienes desarrollen la actividad de curtido y terminación de cueros, acopiadores y/o barracas que realicen ventas al por mayor de cueros en bruto o productos afines, y las ventas que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena. VENCIMIENTOS. PRÓRROGAS Por la Resolución General 4093-E la AFIP prorrogó nuevamente los plazos para la presentación de las declaraciones juradas anuales.
2 Destacamos que para la presentación de la declaración jurada informativa de los trabajadores en relación de dependencia se fijó como fecha de vencimiento el 24 de julio. REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS Por la Resolución General 4096-E la AFIP creó el "Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas" en el que deberán inscribirse los sujetos propietarios o usufructuarios de tierras rurales afectadas a las actividades de cultivo de granos y semillas -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, y a la subcontratación. El Registro, que operará en el sitio web de la AFIP contará con un módulo de "Empadronamiento de domicilio" en el cual el propietario informará los datos de las tierras explotadas por él mismo y por terceros. El domicilio del establecimiento deberá estar previamente informado en el "Sistema Registral". Al empadronar el domicilio deberá remitirse electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial del inmueble en formato pdf. Cuando la titularidad del inmueble sea plural, la solicitud será iniciada por uno de los titulares y deberá ser aceptada por un segundo titular dentro de los 30 días corridos. En el módulo de "Empadronamiento de Actividad" se informarán los datos de las tierras explotadas. El titular informará los datos de las tierras explotadas por él mismo, y cuando la titularidad sea plural la información será iniciada por uno de los titulares y deberá ser aceptada por un segundo titular dentro de los 30 días corridos. En caso de tierras explotadas por terceros la información será iniciada indistintamente por el propietario o el tercero, debiendo ser aceptada por la contraparte dentro de los 30 días corridos. Complementariamente deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato pdf. Los sujetos que deban actuar como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias según la R.G. 830 en las operaciones que involucren a las tierras rurales explotadas deberán verificar la constancia de alta el Registro, y en caso de incumplimiento deberán calcular la retención con la mayor alícuota y sin considerar monto no sujeto a retención. Las normas de la resolución comentada entrarán en vigencia desde el día 1 de agosto de Se dejan sin efecto las disposiciones referidas a inmuebles rurales contenidas en la R.G (Registro de Operaciones Inmobiliarias). PLAN DE FACILIDADES Por la Resolución General 4099-E la AFIP establece un plan especial de facilidades de pago para deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social vencidas entre el 1/6/2016 y el 31/5/2017. Incluye la reformulación de planes de facilidades del régimen permanente y deudas incluidas en planes rechazados, anulados y caducos, siempre que se trate de deudas vencidas en el período indicado. El régimen no implica liberación de intereses, multas ni sanciones. Podrán incluirse obligaciones impositivas con determinación anual o mensual, retenciones y percepciones impositivas, aportes de los trabajadores en relación de dependencia y de los trabajadores autónomos, el impuesto integrado y el componente previsional correspondientes al Monotributo y las contribuciones con destino al Régimen de la Seguridad Social. Se excluyen, entre otros conceptos, los anticipos y pagos a cuenta, las multas, los saldos de de IVA de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas adheridos al beneficio de cancelación previsto en el Artículo 7 de la Ley N , las retenciones y percepciones de la Seguridad social, aportes y contribuciones con destino a Obras Sociales, ART y RENATEA. No podrán adherir los sujetos denunciados penalmente por la AFIP por delitos previstos en las Leyes penal tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras. El acogimiento a los panes de facilidades podrá formularse desde el día 1 de agosto de 2017 hasta el día 31 de octubre de Los planes tendrán un pago a cuenta del 5% para contribuyentes de las categorías A, B y C del Sistema de Perfil de Riesgo, y del 10% para los categorizados como D y E. Las obligaciones anuales, aportes, retenciones y percepciones y la reformulación de planes permanentes vigentes podrán cancelarse en 12 cuotas y las restantes obligaciones en 24 cuotas. Para los acogimientos que se produzcan en agosto y septiembre, el interés de financiación será equivalente a la tasa nominal anual del BNA para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días con un plus del 2% nominal anual para pequeñas y medianas empresas, y del 4% para el resto de los responsables. Para los acogimientos que se produzcan en octubre, ese plus se elevará a 6% y 8%, respectivamente. CRÉDITOS Y DÉBITOS BANCARIOS. LEASING Por el Decreto 588/2017 establecen la exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios y Otras Operatorias a las las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan como objeto principal la celebración de contratos de leasing, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen directamente con dichos contratos. BIENES DE CAPITAL. PRÓRROGA Por el Decreto 593/2017 se modifica el Régimen de Incentivo para los fabricantes de Bienes de Capital, establecido por el Dto. 379/2001 prorrogando su plazo de vigencia, que alcanzará a las facturas emitidas hasta el 31/12/2017 por bienes de capital entregados a los adquirentes hasta esa fecha, y que no cuenten con más de 2 años de su emisión. Asimismo, el bien objeto de la transacción debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a 2 años respecto de la solicitud. Los beneficiarios podrán solicitar la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2018.
3 VENCIMIENTOS AGOSTO OBLIGACIÓN NÚMERO DE CUIT Fondo Educación y Promoción Cooperativa D. J. Ejercicios Marzo/ Ganancias D. J. Ejercicios Marzo/ I.V.A. D. J. Julio/ Información Compras y Ventas D. J. Julio/ Empleadores D. J. Julio/ Participaciones Societarias D. J Fondo Educación y Promoción Cooperativa Anticipos SICORE D. J. Julio/ Pago a cuenta 1ra. quincena Registro de Operaciones Inmobiliarias Información Julio/17 28 Autoimpresores Información Julio/ Ingresos Brutos (Convenio Multilateral) Anticipo Julio/ Bs. As., 31 de Julio de 2017
4 IMPUESTOS INTERNOS Decreto 472/2017 Prorrógase plazo. Decreto N 1.347/2016. Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017 VISTO el Expediente N EX APN-CME#MP, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, mediante los Decretos Nros de fecha 30 de diciembre de 2014 y de fecha 30 de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de la mencionada ley. Que a través del Decreto N 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con respecto a los bienes comprendidos en el citado Artículo 38, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N y sus modificaciones. Que mediante el Decreto N 825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el Decreto Nº 11/16 desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive. Que a través del Decreto N de fecha 30 de diciembre de 2016 se establecieron nuevas modificaciones con respecto a los montos en base a los cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en el Artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N y sus modificaciones, dejando a su vez transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la citada ley. Que continúan vigentes los motivos que oportunamente dieron lugar al dictado del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior, motivo por el cual resulta necesario prorrogar su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación a la medida proyectada. Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N y sus modificaciones. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1.- Prorrógase el plazo a que se refiere el Artículo 3 del Decreto N de fecha 30 de diciembre de 2016, desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI. Marcos Peña. Francisco Adolfo Cabrera. Nicolas Dujovne.
5 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUESTOS Resolución General 4086-E Impuesto al Valor Agregado. Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Resolución General N 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017 VISTO la Resolución General N y sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Los sujetos alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N 1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener conforme a lo previsto por el Artículo 7 de la mencionada resolución general, deberán aplicar transitoriamente la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en el inciso a) del citado artículo. ARTÍCULO 2.- La alícuota fijada en el artículo anterior será aplicable a los pagos que se efectúen entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. A partir del 1 de enero de 2018 deberá aplicarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7 de la Resolución General N 1.428, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 3.- De haberse retenido entre el día 1 de julio de 2017 y la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1 de esta resolución general, las sumas retenidas en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6 de la Resolución General N 2.233, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.
6 IMPUESTOS Decreto 485/2017 Modificación. Decreto N 380/2001. Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017 VISTO el Expediente N EX APN-DMEYN#MHA, y CONSIDERANDO: Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº y sus modificatorias. Que el artículo 2º de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente. Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA tiene como objetivo prioritario el desarrollo de la tecnología y mejoras en los procesos utilizados en el marco del perfeccionamiento de nuevos medios electrónicos de pago. Que dicho objetivo se enmarca en las medidas de promoción de la inclusión financiera, el fomento de la bancarización, la eliminación de las barreras de acceso de la población a los servicios financieros y la reducción del uso del dinero en efectivo en pos del dinero electrónico. Que la modalidad de pago en cuestión funciona cursando pagos de persona a persona, perfeccionándose la transferencia de fondos por medio de las cuentas de los proveedores de sistemas o mecanismos de pago. Que la aplicación del tributo a la operatoria indicada, impacta en los medios de pago electrónicos, generando un desaliento para el usuario, como así también para los comercios y los prestadores de servicio de pago. Que en tal sentido, resulta pertinente disponer la exención del tributo para los movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias que se cursen a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico. Que, asimismo, pueden intervenir en las operatorias descriptas empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros y agentes oficiales de tales empresas, utilizando cuentas a través de las cuales se vincularán con el resto de los participantes del sistema de que se trate, correspondiendo establecer la dispensa del pago del tributo para los movimientos de fondos efectuados por medio de tales cuentas. Que las empresas mencionadas en el considerando anterior, en la actualidad, se encuentran alcanzadas por la franquicia establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en tanto dispone que estarán exentos de la gabela los débitos y/o créditos correspondientes a: Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas. Que dadas las condiciones que fija el aludido inciso, las empresas en cuestión se verían imposibilitadas de acceder a la franquicia allí establecida si intervienen en el marco de la operatoria del sistema de transferencias para ser utilizado a través de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, motivo por el cual corresponde establecer que tratándose de tales sujetos éstos continuarán gozando de la exención establecida en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones. Que a los fines de usufructuar la franquicia que por el presente decreto se consagra, los sujetos alcanzados por ésta deberán inscribir las cuentas a las cuales les resulte aplicable el beneficio en el REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS, creado por la Resolución General Nº 3900 de fecha 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley Nº y sus modificatorias.
7 Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:...) Cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, y las cuentas y/o subcuentas, inclusive virtuales, utilizadas por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas y los agentes oficiales que se designen a los fines de cumplimentar esa tarea. Tratándose de los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo, éstos continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.. ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI. Marcos Peña. Nicolas Dujovne.
8 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4089-E Procedimiento. Cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria. Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017 VISTO la Resolución General N 1.983, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada resolución general se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo. Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 1 de la mencionada norma, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno. Que el carácter de agencia tributaria única que reviste este Organismo y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6 y 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Fíjase entre los días 10 al 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1 de la Resolución General N 1.983, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.
9 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4087-E Procedimiento. Sistema Registral. Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Acceso a los servicios con Clave Fiscal. RG N Su modificación. Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017 VISTO la Resolución General N 3.832, y CONSIDERANDO: Que la norma del VISTO dispuso un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y/o responsables, mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada en función de incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran presentarse, que determinan los Estados Administrativos de la C.U.I.T. los cuales representan distintos grados de acceso y operación de los servicios web disponibles con Clave Fiscal. Que mediante la Resolución N 421 de fecha 21 de diciembre de 2016, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dispuso la creación de una Base Única de Presuntas Situaciones de Riesgo, con el objeto de identificar aquellas entidades, empresas, relaciones laborales y/o personas, tanto humanas como jurídicas, comprendidas dentro de un marco de situaciones definidas previamente como de riesgo y/o generadoras de situaciones irregulares. Que aquellas presuntas situaciones de riesgo detectadas y/o identificadas e informadas por esta Administración Federal, serán incorporadas a la mencionada base única. Que asimismo, la aludida norma establece que la información registrada en la referida base única deberá ser remitida periódicamente a este Organismo, para la aplicación de las acciones de fiscalización propias de su competencia, que permitirán colaborar con el fortalecimiento de la misma para combatir la evasión y ampliar la base de contribuyentes y operaciones controladas. Que consecuentemente, se estima necesario modificar la Resolución General N a efectos de incorporar dentro de los controles periódicos que se efectúan para la determinación de los estados administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la constatación de que el responsable se encuentre comprendido en alguna de las situaciones de riesgo identificadas en los considerandos precedentes. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Modifícase la Resolución General N 3.832, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 3, el siguiente: Asimismo, se verificará para los referidos contribuyentes y responsables su caracterización como: - Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES: atento la información remitida periódicamente a este Organismo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución N 421 (ANSES) de fecha 21 de diciembre de 2016, o - Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP: que comprende a aquellos sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la generación de nóminas de trabajadores ficticios, calidad o condiciones que exteriorizan las declaraciones juradas de la Seguridad Social, la documentación respaldatoria de dichas relaciones laborales o que no reflejan la realidad de los vínculos con los dependientes que intentan documentar, o la ausencia de éstos.. b) Incorpórase como punto 9. del segundo párrafo del Artículo 7, el siguiente: 9. No encontrarse caracterizado por esta Administración Federal como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES o como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP..
10 c) Sustitúyese el Artículo 9, por el siguiente: ARTÍCULO 9.- Los sujetos incluidos en la Base de Contribuyentes No Confiables o caracterizados como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social origen ANSES o como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP, aludidos en el Artículo 3, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Las presentaciones interpuestas con el objeto de proceder a regularizar la caracterización identificada como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES, serán resueltas por esta Administración Federal en base a la información que brinde la Administración Nacional de la Seguridad Social con relación a las circunstancias concretas del caso.. d) Incorpóranse en el Anexo I ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.), a continuación del estado -Limitado por Inclusión en Base de Contribuyentes No Confiables -, los siguientes: - Limitado por caracterización como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES. - Limitado por caracterización como Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP.. e) Sustitúyese el Anexo II TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.), por el Anexo (IF APN-AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2.- La presente resolución general entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad. ANEXO (Artículo 1 ) ANEXO II Resolución General Nº (Artículo 7 ) TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) Estados administrativos de la C.U.I.T. y Casos especiales Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos /Regímenes Limitado por Falta de Presentación de DJ Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en DJ Casos Especiales Limitado por inclusión en Base de Contribuyentes No Confiables Limitado por caracterización como Sujeto no Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES Limitado por caracterización como Sujeto no Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP Servicios que permanecerán habilitados (1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes (1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes (1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los inconvenientes (1) Mínimos Acción a realizar por parte del responsable Alta de impuestos, presentación de DJ con ventas/compras/empleados y Solicitud de rehabilitación Alta de impuestos y Presentación de DJ / Solicitud de rehabilitación/verificación en dependencia Modalidad de reactivación Internet Internet Internet Internet / Presencial (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial (1) Aceptación de Datos Biométricos, AFIP - Fiscalización Electrónica, e-ventanilla, Domicilio Fiscal Electrónico, SICAM - Sistema de Información para Contribuyente s Autónomos y Monotributistas, Turnos We b, SIRADIG, Aportes en Línea, SRI contribuyente, Simplificación Registral - Registros Especiales de la Seguridad Social y Servicios no AFIP, entre otros. (2) Sistema Registral, Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos, Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas, MIS APLICACIONES WEB, Su Declaración, MIS FACILIDADES, Simplificación Registral y Administración de incentivos y créditos fiscales.
11 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4090-E Procedimiento. IVA. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas. Resolución General N Norma modificatoria. Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017 VISTO la Resolución General N 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y CONSIDERANDO: Que la citada norma dispuso la creación de un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas. Que teniendo en cuenta las particularidades del sector y atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable adecuar determinados aspectos de la mencionada resolución general. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Modifícase la Resolución General N 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente: ARTÍCULO 36.- Están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan: a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados) por las operaciones de compras de los mismos. Cuando las operaciones se realicen mediante la intervención de comisionistas/consignatarios, el monto retenido a dichos sujetos deberá ser asignado por éstos -en forma proporcional- a cada uno de los comitentes según: 1. Revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos. 2. No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado. 3. Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). A tal efecto, los intermediarios consignarán por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las operaciones. La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado. Por su parte, los comisionistas/consignatarios, computarán como ingreso a cuenta del gravamen, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida y el atribuido a sus comitentes. b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el Registro o que -encontrándose incluidos- no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el Artículo 5 de la Resolución General N 2.675, sus modificatorias y complementarias. No corresponderá practicar la retención a que se refiere el inciso a) -intervenga o no un consignatario/comisionista-, cuando las operaciones se realicen entre los sujetos que se indican a continuación: 1. Quienes desarrollen la actividad de curtido y terminación de cueros. 2. Aquellos que desarrollen la actividad de acopiadores y/o barracas que realicen ventas al por mayor de cueros en bruto o productos afines. 3. Los descriptos en los puntos 1. y 2. precedentes.
12 Asimismo, quedan excluidas de la retención prevista en el citado inciso a) las ventas que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos. Respecto de la retención indicada en el inciso b), no deberá ser practicada cuando los vendedores se encuentren incluidos en el Registro. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar al sitio web institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido Registro.. ARTÍCULO 2.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación desde el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha publicación. ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.
13 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4093-E Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y a la Ganancia Mínima Presunta. Período fiscal Nuevo plazo especial de presentación de las declaraciones juradas determinativas e informativas. Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2017 VISTO la Resolución General N E, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se fijaron plazos especiales para la presentación y pago de determinadas declaraciones juradas determinativas e informativas relacionadas con los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta, del período fiscal 2016, así como para el ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017 de los referidos impuestos. Que con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima necesario extender el plazo para la presentación de las citadas declaraciones juradas, así como de otras obligaciones inherentes a las mismas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros y E, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los Artículos 8 y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2016, hasta el 24 de julio de 2017, inclusive. ARTÍCULO 2.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2016, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N 975 y N 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán consideradas cumplidas en término siempre que se efectivicen - en sustitución de lo previsto en la Resolución General N E-, hasta el 24 de julio de 2017, inclusive. ARTÍCULO 3.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a la ganancia mínima presunta del período fiscal 2016, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y a las sociedades previstas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres coincidan con el año calendario, así como a los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 2 del Título V de la Ley N y sus modificaciones, serán consideradas cumplidas en término siempre que se efectivicen -en sustitución de lo previsto por la Resolución General N E- hasta el 25 de julio de 2017, inclusive. ARTÍCULO 4.- El ingreso del primer anticipo correspondiente al período fiscal 2017, de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, por parte de los sujetos comprendidos en las disposiciones del inciso b) del Artículo 4 de la Resolución General N E y del Artículo 23 de la Resolución General N 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrá efectuarse -con carácter excepcional- hasta el 25 de julio de 2017, inclusive. Los restantes anticipos vencerán en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2017 y en el mes de febrero de 2018, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario. ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.
14 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 4096-E Procedimiento. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios. Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas. Requisitos, formas y condiciones. Régimen de retención. Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2017 VISTO los distintos regímenes de registro e información establecidos por esta Administración Federal, la Resolución General N 830, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar la relación fisco- contribuyente y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los responsables, resulta aconsejable prever la identificación de los sujetos que realicen operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia así como por cuenta de terceros. Que en tal sentido corresponde establecer los requisitos, formas y condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos, a los fines de solicitar su inscripción en el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas. Que con relación al régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N 830, sus modificatorias y complementarias, procede exigir la verificación de la constancia de alta en el mencionado registro por las tierras rurales que se exploten y del código de registración de los contratos que motiven los pagos respectivos. Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan dejar sin efecto determinadas disposiciones previstas en la Resolución General N y sus modificaciones. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS A - SUJETOS OBLIGADOS ARTÍCULO 1.- Las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas (1.1.), situadas en el país que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo II de la presente, deberán inscribirse en el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas, en adelante el Registro. Cuando las tierras rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.). B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL REGISTRO ARTÍCULO 2.- Los sujetos obligados deberán solicitar la inscripción en el Registro ingresando al servicio REGISTRO FISCAL DE TIERRAS RURALES EXPLOTADAS, habilitado en el sitio web de este Organismo ( utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N y sus modificaciones. En todos los casos, los responsables deberán informar la totalidad de los inmuebles afectados a las actividades indicadas en el Anexo II, a la fecha de presentación de la solicitud, ingresando a los siguientes módulos: a) Empadronamiento de Domicilio, en el cual el propietario ingresará los datos referidos a la tierra rural explotada por él o por terceros. b) Empadronamiento de Actividad, en el que ingresará los datos referidos a la explotación: 1. El propietario: por las tierras explotadas por él. 2. Indistintamente: el propietario por las tierras rurales explotadas por terceros o el usufructuario por las tierras rurales explotadas.
15 ARTÍCULO 3.- El titular de la tierra rural, previo a inscribirse en el Registro, deberá informar en el Sistema Registral los domicilios de los establecimientos, conforme lo establece el Artículo 2 de la Resolución General N C - EMPADRONAMIENTO DE DOMICILIO ARTÍCULO 4.- El titular del inmueble rural deberá ingresar al Registro, opción Empadronamiento de Domicilio - Alta, a fin de seleccionar el domicilio registrado previamente -según lo dispuesto en el artículo anterior- y suministrar los datos adicionales solicitados por el sistema. Complementariamente, deberá remitir electrónicamente el título de propiedad y la última boleta vencida del impuesto inmobiliario provincial de dicho inmueble, en formato pdf. ARTÍCULO 5.- Ante la ocurrencia de uno de los siguientes sucesos, se deberá observar el procedimiento que se indica seguidamente para cada caso: a) Incorporación de una nueva Identificación Única del Inmueble (5.1.) a un domicilio de explotación ya dado de alta: el titular de la tierra rural procederá a registrarla en la opción Empadronamiento de Domicilio - Alta. b) Baja de alguna Identificación Única del Inmueble asociada a un domicilio de explotación existente: el titular de la tierra rural procederá a registrar la baja de la misma en la opción Empadronamiento de Domicilio - Baja, hasta el último día del mes inmediato siguiente al de producida. La Baja de un domicilio de explotación se perfeccionará cuando el mismo no posea ninguna Identificación Única del Inmueble asociada. ARTÍCULO 6.- Una vez admitida el Alta / Baja del domicilio en el Registro, el sistema emitirá una Constancia de alta de domicilio y/o Constancia de baja de domicilio, según corresponda. ARTÍCULO 7.- En los casos de titularidad plural, la solicitud de registración de Alta / Baja del domicilio será iniciada por uno de los titulares conforme al procedimiento previsto en los Artículos 4 y 5. Posteriormente, un segundo titular ingresará al Registro a los fines de proceder a aceptar o rechazar la solicitud. Para ello, el sistema exhibirá aquellas registraciones en las que sea parte involucrada. Una vez aceptada, se emitirá la correspondiente constancia según lo dispuesto en el artículo precedente. En caso de rechazo o transcurridos TREINTA (30) días corridos de iniciada la solicitud de Alta / Baja sin la correspondiente aceptación, la solicitud quedará rechazada emitiendo el sistema una Constancia de rechazo de alta/baja de domicilio, según corresponda. D - EMPADRONAMIENTO DE ACTIVIDAD ARTÍCULO 8.- Los sujetos mencionados en el Artículo 2, inciso b), a fin de informar la explotación a realizar en el domicilio del establecimiento agropecuario dado de alta según el Artículo 4, ingresarán al Registro y seleccionarán la opción Empadronamiento de Actividad - Alta en el Registro, suministrando los datos que solicita el sistema. - Tierra rural con explotación propia ARTÍCULO 9.- En caso de tratarse de tierra rural con explotación propia, una vez concluida la carga de datos mencionados en el artículo anterior, el sistema emitirá una Constancia de alta de tierras rurales explotadas, la cual contendrá un Código de Registración. ARTÍCULO 10.- Cuando la titularidad de la tierra rural sea compartida, la solicitud de registración de alta de la actividad a desarrollar será iniciada por un titular y aceptada por un segundo, ingresando, en el módulo Empadronamiento de Actividad - Alta en el Registro ; para ello, el sistema exhibirá a este último aquellas registraciones en las que sea parte involucrada. El segundo titular deberá, dentro del término de TREINTA (30) días corridos: a) Aprobar la solicitud de registración de alta, en cuyo caso el sistema emitirá la Constancia de alta de tierras rurales explotadas mencionada en el Artículo 9, o b) Rechazar la solicitud de registración de alta, en cuyo caso el sistema emitirá una Constancia de rechazo de alta de tierras rurales explotadas. Si transcurrido el plazo indicado anteriormente no se registra acción alguna por parte de éste, la solicitud quedará rechazada y el sistema emitirá una Constancia de rechazo de alta de tierras rurales explotadas. - Tierra rural con explotación de terceros ARTÍCULO 11.- De tratarse de tierras rurales con explotación de terceros, la solicitud para informar la actividad a realizar podrá ser iniciada indistintamente por los propietarios/usufructuarios según lo previsto en el Artículo 2, inciso b) punto 2., siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 8.
16 Complementariamente, se deberá remitir electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato pdf. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá una Constancia de alta de tierras rurales explotadas en proceso de aceptación. Esta solicitud deberá indefectiblemente ser aceptada por la otra parte interviniente en el contrato, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17. ARTÍCULO 12.- En caso de producirse alguna modificación/adenda en los datos ingresados conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, deberá ser informada indistintamente por cualquiera de las partes involucradas -propietarios/ usufructuarios-, seleccionando el módulo Empadronamiento de Actividad - Modificaciones o Adendas. Para ello, se ingresará el Código de Registración emitido originalmente por el sistema, que habilitará la edición de los datos. Asimismo, se remitirá electrónicamente el documento, en formato pdf que respalde dicha modificación/adenda. El sistema emitirá una Constancia de modificación o adenda de contrato en proceso de aceptación, la que contendrá un nuevo Código de Registración que reemplazará al código original. Posteriormente, la contraparte deberá aceptar las modificaciones efectuadas, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17. ARTÍCULO 13.- Ante la revocación de un contrato, la solicitud podrá ser iniciada indistintamente por cualquiera de las partes involucradas -propietarios/usufructuarios-, debiendo ingresar al módulo Empadronamiento de Actividad - Revocación, a efectos de registrar dicha situación. Para ello el sistema solicitará el correspondiente Código de Registración, emitiéndose una Constancia de revocación de contrato en proceso de aceptación. La contraparte deberá aceptar dicha revocación, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17. ARTÍCULO 14.- Las modificaciones, adendas y/o revocaciones de contratos a que se refieren los Artículos 12 y 13, deberán ser informadas hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzcan. ARTÍCULO 15.- En el supuesto que los sujetos mencionados en el Artículo 2, inciso b), punto 2. (propietarios/ usufructuarios) posean titularidad compartida, la solicitud de alta, modificación, adenda y/o revocación de la actividad será iniciada por uno de los titulares/usufructuarios y aceptada por un segundo titular/usufructuario, según corresponda. Este último, ingresará en el módulo Empadronamiento de Actividad, seleccionando la opción según la solicitud a realizar. El sistema exhibirá aquellas registraciones en las que sea parte involucrada y una vez aceptada, se emitirán las siguientes constancias, según corresponda: a) Constancia de alta de tierras rurales explotadas en proceso de aceptación. b) Constancia de modificación o adenda de contratos en proceso de aceptación. c) Constancia de revocación de contratos en proceso de aceptación. - Subcontratación ARTÍCULO 16.- En tierras rurales subcontratadas, la solicitud para informar la actividad a realizar podrá ser iniciada indistintamente por cualquiera de las partes involucradas, sub-contratante o sub-contratista, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 8. Complementariamente, deberá remitirse electrónicamente una copia del contrato de subcontratación en formato pdf. En caso que dicha transacción sea admitida, el sistema emitirá la Constancia de Alta de Tierras Rurales Explotadas en proceso de Aceptación. Esta solicitud deberá indefectiblemente ser aceptada por la otra parte interviniente en el contrato, siguiendo el procedimiento descripto en el Artículo 17. ARTÍCULO 17.- Finalizados los procedimientos indicados en los artículos precedentes, la contraparte deberá ingresar a través del módulo Empadronamiento de Actividad - Aceptación on line, donde el sistema exhibirá aquellas registraciones en las cuales sea parte y -dentro del término de TREINTA (30) días corridos- proceder a aprobar o rechazar (17.1.) la solicitud de alta, modificación, adenda o revocación de la actividad, en cuyo caso el sistema emitirá alguna de las siguientes constancias, según corresponda, la que contendrá un Código de Registración : a) Constancia de alta de tierras rurales explotadas. b) Constancia de modificación o adenda de contratos. c) Constancia de revocación de contratos. d) Constancia de rechazo de alta de tierras rurales explotadas. e) Constancia de rechazo de modificación o adenda de contratos. f) Constancia de rechazo de revocación de contratos.
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