Comisión de Empleo y Asuntos Sociales. de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales. para la Comisión de Transportes y Turismo

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1 Parlamento Europeo Comisión de Empleo y Asuntos Sociales 2017/0121(COD) OPINIÓN de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales para la Comisión de Transportes y Turismo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (COM(2017) C8-0170/ /0121(COD)) Ponente de opinión: Martina Dlabajová (*) Procedimiento de comisiones asociadas artículo 54 del Reglamento interno AD\ docx PE v02-00 Unida en la diversidad

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3 BREVE JUSTIFICACIÒN El transporte por carretera requiere el establecimiento de normas sectoriales específicas para que el mercado único sea más sólido y competitivo. Dichas normas han de ser sencillas, uniformes, claras y fáciles de aplicar para facilitar las operaciones de transporte, protegiendo al mismo tiempo a los trabajadores empleados en este sector. Las normas que no son claras o que resultan difíciles de aplicar pueden llevar a los Estados miembros a interpretar de forma diferente disposiciones comunes, así como a reducir la eficacia de su ejecución, lo cual genera un riesgo de fragmentación del mercado interior. Además, las normas confusas que no se aplican eficazmente no redundan en una mejor protección de los trabajadores. Según la conclusión de la evaluación de impacto de la Comisión, las disposiciones actuales sobre el desplazamiento de los trabajadores y los requisitos administrativos no se adecuan a la gran movilidad que caracteriza al trabajo de los conductores. Ello genera cargas reglamentarias excesivas para los operadores y crea obstáculos injustificados a la prestación de servicios transfronterizos. El presente proyecto de opinión tiene por objeto simplificar en mayor medida las normas sobre el desplazamiento de trabajadores que se aplican al sector del transporte por carretera y reducir la carga administrativa para las empresas y para sus conductores. La ponente de opinión propone excluir explícitamente el tránsito y el transporte internacional del ámbito de aplicación de la Directiva sobre el desplazamiento de los trabajadores. Esta propuesta está justificada por diversas razones. En primer lugar, los trabajadores empleados en estas actividades son muy móviles; pueden llegar a trabajar en varios países distintos durante un mismo día. En segundo lugar, las empresas dedicadas al tránsito o al transporte internacional en un país concreto no compiten con las empresas de transporte de dicho país. Además, en estos casos, la situación de los trabajadores no es comparable a la de los trabajadores desplazados de otros sectores, que suelen permanecer en un determinado Estado miembro de acogida durante períodos prolongados. La aplicación de la Directiva 96/71/CE al tránsito y al transporte internacional, así como su cumplimiento, generaría enormes cargas administrativas, ya que la legislación nacional aplicable podría cambiar a diario durante un mismo viaje. La ponente de opinión cree que una situación de este tipo crearía barreras injustificadas a una de las libertades fundamentales de la Unión: la libre circulación de servicios. La ponente de opinión reconoce la necesidad de hacer frente a los problemas derivados de la denominada «conducción nómada» (trabajadores que permanecen fuera de su país de origen durante muchos meses y que, efectivamente, pueden vivir y dormir en sus camiones durante estos períodos prolongados). Sin embargo, no cree que la propuesta actual sea el instrumento adecuado para abordar esta cuestión, que debería afrontarse, en cambio, mediante el acto legislativo basado en la propuesta de la Comisión COM(2017)277 sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales. Esta propuesta prevé un requisito por el que el conductor y el vehículo deben volver al centro de trabajo. En la presente opinión, se propone aplicar a las operaciones de cabotaje determinados aspectos de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de los trabajadores y de la Directiva sobre garantía de cumplimiento 2014/67/UE. En tales casos, las empresas locales y extranjeras compiten directamente entre sí, por lo que se deberían aplicar normas AD\ docx 3/31 PE v02-00

4 esencialmente similares respecto a la retribución de los trabajadores. Sin embargo, estas dos Directivas solo deben aplicarse al cabotaje en la medida descrita en esta lex specialis, teniendo en cuenta la gran movilidad que caracteriza al sector y la necesidad de reducir las cargas administrativas. Por lo tanto, la ponente de opinión propone suprimir la metodología presentada por la Comisión para calcular el período de trabajo diario a fin de determinar las situaciones de desplazamiento. Considera que dicha metodología sería a duras penas aplicable en la práctica y crearía una carga administrativa innecesaria, especialmente al aplicarse junto con el Reglamento (CE) n. o 561/2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Por último, la opinión propone establecer esta lex specialis como el instrumento para determinar la fecha de aplicación y la entrada en vigor de las normas específicas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera. Si se permite que estas fechas estén determinadas por la Directiva general sobre el desplazamiento de los trabajadores, se corre el riesgo de que las nuevas normas se apliquen al sector del transporte por carretera mucho antes que a cualquier otro sector (habida cuenta del enfoque general del Consejo que concede a los Estados miembros tres años para aprobar su legislación y cuatro para adoptar medidas de aplicación). Asimismo, la ponente de opinión propone excluir el sector del transporte del ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE hasta que se adopte legislación específica para este sector. ENMIENDAS La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Transportes y Turismo, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas: 1 Considerando 1 (1) Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar unas condiciones de trabajo y una protección social adecuadas para los conductores, por un lado, y un entorno empresarial adecuado y unas condiciones de competencia justas para los operadores, por otro. (1) La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior. Están consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y son esenciales para el correcto funcionamiento del mercado interior. Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar el equilibrio entre la libre circulación de los servicios de transporte y PE v /31 AD\ docx

5 unas condiciones de trabajo dignas, la igualdad de trato, protección social para los conductores y un entorno empresarial competitivo y justo para los operadores. 2 Considerando 1 bis (nuevo) (1 bis) En su discurso sobre el estado de la Unión de 13 de septiembre de 2017, el presidente de la Comisión anunció la creación de una Autoridad Laboral Europea. 3 Considerando 2 (2) La elevada movilidad inherente a los servicios de transporte por carretera requiere una atención especial para garantizar que los conductores disfruten de los derechos que les asisten y que los operadores no tengan que hacer frente a barreras administrativas desproporcionadas que restrinjan indebidamente su libertad de prestar servicios transfronterizos. (2) La elevada movilidad inherente a los servicios de transporte por carretera requiere una atención especial para garantizar que los conductores disfruten de los derechos que les asisten, y que la igualdad de condiciones se preserve respetando la libertad de prestar servicios. 4 Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) Toda norma nacional aplicada al transporte por carretera debe ser AD\ docx 5/31 PE v02-00

6 proporcionada y estar justificada, y no debe obstaculizar ni restar atractivo al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE, como la libre prestación de servicios, con el fin de mantener o incrementar la competitividad de la Unión al tiempo que se respetan unas condiciones de trabajo dignas y la protección social de los conductores. 5 Considerando 2 bis (nuevo) (2 bis) El sector del transporte por carretera es sumamente competitivo y se caracteriza por distorsiones particulares provocadas por las prácticas abusivas de elección del foro más ventajoso por parte de los operadores con objeto de reducir o eludir los costes salariales y las cotizaciones a la seguridad social, u otras condiciones laborales y sociales que derivaron en el pasado en una pugna a la baja. El funcionamiento adecuado del mercado interior debe basarse en la igualdad de condiciones. En consecuencia, se requieren más medidas para evitar las prácticas abusivas por parte de los operadores de transporte por carretera mediante la búsqueda de un foro de conveniencia, incluidas medidas horizontales en el Derecho de sociedades de la Unión que pongan fin a la búsqueda de regímenes de conveniencia y al arbitraje regulador por parte de los operadores de transporte por carretera. 6 Considerando 3 PE v /31 AD\ docx

7 (3) El equilibrio entre la mejora de las condiciones sociales y laborales de los conductores y la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia leal entre operadores nacionales y extranjeros es crucial para el buen funcionamiento del mercado interior. (3) El equilibrio entre la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia no discriminatoria entre operadores nacionales y extranjeros, la reducción de las cargas administrativas innecesarias y la mejora de las condiciones sociales y laborales de los conductores es crucial para la creación de un sector del transporte por carretera que funcione adecuadamente en el mercado interior. 7 Considerando 4 (4) Tras la evaluación de la eficacia y la eficiencia de la actual legislación social de la Unión en el sector del transporte por carretera, se han observado algunas lagunas en las disposiciones vigentes y deficiencias en el control de su cumplimiento. Hay además una serie de discrepancias entre los Estados miembros en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas. Ello crea inseguridad jurídica y propicia el trato desigual de los conductores y operadores, lo que es perjudicial para las condiciones laborales, sociales y de competencia en el sector. (4) Tras la evaluación de la eficacia y la eficiencia de la actual legislación social de la Unión en el sector del transporte por carretera, se han observado algunas lagunas en las disposiciones vigentes y deficiencias en el control de su cumplimiento, así como prácticas ilegales, como por ejemplo el uso de sociedades pantalla. Ha de ponerse más énfasis en la lucha contra el trabajo no declarado en el sector del transporte. Hay además una serie de discrepancias entre los Estados miembros en la interpretación, aplicación y ejecución de las normas, que ha generado una pesada carga administrativa para los conductores y los operadores. Ello crea inseguridad jurídica, lo que es perjudicial para las condiciones laborales, sociales y de competencia en el sector. 8 AD\ docx 7/31 PE v02-00

8 Considerando 4 bis (nuevo) (4 bis) Con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 96/71/CE 1bis y la Directiva 2014/67/UE 1ter del Parlamento Europeo y del Consejo, deben reforzarse los controles y la cooperación a escala de la Unión para luchar contra el fraude respecto del desplazamiento de los conductores y llevarse a cabo controles más estrictos para garantizar que realmente se pagan las cotizaciones sociales de los conductores desplazados. 1 bis. Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de , p. 1). 1 ter. Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI») (DO L 159 de , p. 11). 9 Considerando 5 (5) Para proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado (5) Para proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado PE v /31 AD\ docx

9 del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/UE. del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/UE. Los controles establecidos en la Directiva 2002/15/UE deben limitarse en carretera al tiempo de trabajo semanal y diario, las pausas, los periodos de descanso y el trabajo nocturno. Otras obligaciones derivadas de la Directiva 2002/15/CE deben controlarse en los locales del operador. 10 Considerando 6 (6) La cooperación administrativa entre los Estados miembros para la aplicación de las normas sociales en el sector del transporte por carretera se ha revelado insuficiente, lo que hace más difícil, ineficaz e incoherente el control del cumplimiento de la legislación a través de las fronteras. Es necesario, pues, establecer un marco para lograr una comunicación eficaz y la asistencia mutua que comprenda el intercambio de datos sobre infracciones e información sobre buenas prácticas en materia de control del cumplimiento. (6) La cooperación administrativa entre los Estados miembros y el apoyo de la Unión para la aplicación de las normas sociales en el sector del transporte por carretera se han revelado insuficientes, lo que hace más difícil, ineficaz e incoherente el control del cumplimiento de la legislación a través de las fronteras. Es necesario, pues, establecer un marco para lograr una comunicación eficaz y la asistencia mutua que comprenda el intercambio de datos sobre infracciones e información sobre buenas prácticas en materia de control del cumplimiento. 11 Considerando 9 AD\ docx 9/31 PE v02-00

10 (9) También se han experimentado dificultades en la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores establecidas en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y de las normas sobre los requisitos administrativos establecidas en la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 al sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad. Las medidas nacionales sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones en materia de desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, medidas que no están coordinadas entre sí, han generado importantes cargas administrativas para los operadores no residentes en la Unión. Ello ha dado lugar a restricciones indebidas de la libre prestación transfronteriza de servicios de transporte por carretera que han causado efectos secundarios negativos en el empleo. 15 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de , p. 1). 16 Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI») (DO L 159 de , p. 11). (9) También se han experimentado dificultades en la aplicación de las normas sobre desplazamiento de trabajadores establecidas en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y de las normas sobre los requisitos administrativos establecidas en la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 al sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad. Las medidas nacionales sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones en materia de desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera, medidas que no están coordinadas entre sí, han generado importantes cargas administrativas para los operadores en la Unión y creado una competencia desleal entre las empresas del sector. 15 Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de , p. 1). 16 Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («el Reglamento IMI») (DO L 159 de , p. 11). PE v /31 AD\ docx

11 12 Considerando 9 bis (nuevo) (9 bis) El incumplimiento de las normas en materia de establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera da lugar a divergencias en el mercado interior y contribuye a la competencia desleal entre las empresas. Por consiguiente, conviene hacer más rigurosas las condiciones relativas al establecimiento de las empresas de transporte internacional por carretera, y simplificar su control, en particular para combatir la creación de sociedades pantalla. 13 Considerando 10 (10) La Comisión, en su propuesta de 8 de marzo de para la revisión de la Directiva 96/71/CE, reconoció que la aplicación de esa Directiva plantea problemas y dificultades de carácter jurídico en el sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad, e indicó que la manera óptima de resolver esos problemas es aplicar una legislación específica para el sector del transporte por carretera. (10) La Comisión, en su propuesta de 8 de marzo de 17 para la revisión de la Directiva 96/71/CE, reconoció que la aplicación de esa Directiva en el sector del transporte por carretera, caracterizado por su gran movilidad, plantea problemas y dificultades de carácter jurídico e indicó que la manera óptima de resolver esos problemas es aplicar una legislación específica para el sector del transporte por carretera. No obstante, teniendo en cuenta que el sector del transporte es uno de los más vulnerables, las disposiciones mínimas de protección de la Directiva 96/71/CE deben aplicarse a todos los trabajadores. 17 COM(2016) COM(2016)128. AD\ docx 11/31 PE v02-00

12 14 Considerando 10 bis (nuevo) (10 bis) Dada la falta de conductores en la Unión, deben mejorarse considerablemente las condiciones de trabajo a fin de incrementar el atractivo de esta profesión. 15 Considerando 11 (11) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos. (11) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas y mejorar su aplicación para reflejar la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y ofrecer un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos. 16 Considerando 12 (12) Estos criterios equilibrados deben basarse en el concepto de un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, procede establecer un umbral temporal superado (12) Los transportes de cabotaje tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/ y (CE) n.º 1073/ son prestaciones de servicios cubiertas por la Directiva 96/71/CE, dado que el transporte se realiza en su totalidad en otro Estado PE v /31 AD\ docx

13 el cual se deberán aplicar el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas remuneradas del Estado miembro de acogida en caso de transportes internacionales. Este umbral temporal no debe aplicarse a los transportes de cabotaje tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/ y (CE) n.º 1073/ , ya que todo el transporte se realiza en un Estado miembro de acogida. Como consecuencia de ello, el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas del Estado miembro de acogida deben aplicarse al cabotaje, con independencia de la frecuencia y la duración de los transportes realizados por un conductor. 18 Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de , p. 72). 19 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de , p. 88). miembro. Como consecuencia de ello, la remuneración mínima y las vacaciones anuales mínimas del Estado miembro de acogida deben aplicarse al cabotaje, con independencia de la frecuencia y la duración de los transportes realizados por un conductor. 18 Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de , p. 72). 19 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de , p. 88). 17 Considerando 12 bis (nuevo) (12 bis) Debido a las especificidades de las operaciones de tránsito y a la falta de un vínculo suficiente del conductor con el territorio AD\ docx 13/31 PE v02-00

14 del Estado miembro de acogida, las operaciones de tránsito deben quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. 18 Considerando 13 (13) Con objeto de garantizar un control eficaz y eficiente del cumplimiento de las normas sectoriales específicas sobre el desplazamiento de trabajadores y evitar unas cargas administrativas desproporcionadas para el sector de los operadores no residentes, deben establecerse requisitos administrativos y de control específicos en el sector del transporte por carretera, aprovechando al máximo instrumentos de control como el tacógrafo digital. (13) Con objeto de disponer de normas sectoriales específicas sobre el desplazamiento de los trabajadores derivadas de la Directiva 96/71/CE [modificada por COD 2016/0070] y la Directiva 2014/67/UE, así como para garantizar su eficaz y eficiente cumplimiento y evitar unas cargas administrativas desproporcionadas para el sector de los operadores no residentes, deben establecerse formularios normalizados, elaborados por la Comisión, y requisitos administrativos y de control específicos reducidos en el sector del transporte por carretera, aprovechando al máximo instrumentos de control como el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), el portal del GNSS (Sistema Global de Navegación por Satélite) para el transporte por carretera y los tacógrafos inteligentes.. 19 Considerando 13 bis (nuevo) (13 bis) Las prácticas por las cuales a las empresas matrices de un Estado miembro se les atribuye la mayor parte de los beneficios y a las empresas de transporte filiales de otros Estados PE v /31 AD\ docx

15 miembros les dejan con recursos limitados a pesar de que la mayor de la facturación se deriva de su negocio de transporte, puede dar lugar a desigualdades y a una transferencia desproporcionada de beneficios entre los Estados miembros, y deben evitarse. Una consecuencia social negativa de dichas prácticas es que los ingresos de los conductores de los Estados miembros en los que operan las filiales de transporte se mantienen en un nivel inferior; Con objeto de luchar contra una posible competencia desleal en el sector del transporte por carretera, han de analizarse detenidamente e impedirse dichas prácticas. 20 Considerando 13 ter (nuevo) (13 ter) A fin de garantizar el pleno respeto de la legislación social y en espera de la creación de la Autoridad Laboral Europea, las autoridades de control competentes deben tener acceso a todos los datos transmitidos a través del IMI y del portal GNSS y han de verificarlos. 21 Artículo 1 párrafo 1 punto 3 letra a Directiva 2006/22/CE Artículo 2 apartado 1 párrafo 2 Dichos controles abarcarán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos objeto de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) n.º 165/2014 y de los trabajadores móviles Dichos controles abarcarán cada año una muestra amplia y representativa de los trabajadores móviles, conductores, empresas y vehículos de todas las categorías de transporte objeto de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (UE) AD\ docx 15/31 PE v02-00

16 y conductores objeto de la Directiva 2002/15/CE; n.º 165/2014 y de los trabajadores móviles y conductores objeto de la Directiva 2002/15/CE. 22 Artículo 1 párrafo 1 punto 4 Directiva 2006/22/CE Artículo 6, apartado 1 1. Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 o de la Directiva 2002/15/CE.». 1. Los controles en los locales de las empresas deberán organizarse teniendo en cuenta la experiencia adquirida en relación con las diferentes clases de transporte y empresas. Se efectuarán asimismo cuando se hayan comprobado en carretera infracciones graves de los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 o (UE) n.º 165/2014 o de la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta al tiempo máximo de trabajo semanal y diario y a los requisitos relativos a las pausas, los periodos de descanso y el trabajo nocturno. 23 Artículo 1 párrafo 1 punto 6 letra a Directiva 2006/22/CE Artículo 8 apartado 1 letra b b) a petición motivada de un Estado miembro para casos individuales.»; b) a petición expresa de un Estado miembro para casos individuales. 24 Artículo 1 párrafo 1 punto 7 letra a Directiva 2006/22/CE Artículo 9 apartado 1 párrafo 2 PE v /31 AD\ docx

17 La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas, que tendrá en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción, y si una empresa de transporte por carretera ha estado utilizando el tacógrafo inteligente, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.º 165/2014, en todos sus vehículos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.»; La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas, que tendrá en cuenta el número, gravedad y frecuencia de las infracciones, así como los resultados de los controles cuando no se haya detectado ninguna infracción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.»; 25 Artículo 1 párrafo 1 punto 7 letra c Directiva 2006/22/CE Artículo 9, apartado 4 4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes del Estado miembro de que se trate deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos. 4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes de los Estados miembros deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos. 26 Artículo 1 párrafo 1 punto 7 letra c bis (nueva) Directiva 2006/22/CE Artículo 9, apartado 5 bis AD\ docx 17/31 PE v02-00

18 c bis) Se inserta el apartado siguiente: «5 bis. El tacógrafo inteligente, que indica la ubicación de los conductores durante un período de 56 días, se introducirá a más tardar para el 2 de enero de 2020 en todos los vehículos utilizados en el transporte y el cabotaje internacionales. 27 Artículo 2, apartado 1 1. Este artículo establece normas específicas sobre determinados aspectos de la Directiva 96/71/CE con respecto al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo tocante a los requisitos administrativos y las medidas de control para el desplazamiento de esos conductores. 1. Este artículo establece normas específicas sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE con respecto al desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera y de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo tocante a los requisitos administrativos y las medidas de control para el desplazamiento de esos conductores. 28 Artículo 2 apartado 1 bis (nuevo) 1 bis. El tacógrafo inteligente, que indica la ubicación de los conductores durante un período de 56 días, se introducirá a más tardar para el 2 de enero de 2020 en todos los vehículos utilizados en el transporte y el cabotaje internacionales. PE v /31 AD\ docx

19 29 Artículo 1 apartado 1 ter (nuevo) 1 ter. El tránsito será excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE. 30 Artículo 2 apartado 2 párrafo 1 2. Los Estados miembros no aplicarán el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a los conductores del sector del transporte por carretera empleados por las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de esa Directiva al realizar transportes internacionales según se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, cuando el período de desplazamiento a su territorio sea inferior o igual a tres días en un período de un mes natural. 2. Los Estados miembros aplicarán el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE a los conductores del sector del transporte por carretera empleados por las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letras a), b) y c), de dicha Directiva al realizar transportes internacionales o de cabotaje según se definen en el Reglamento (CE) n.º 1073/ Artículo 2 apartado 2 párrafo 2 bis (nuevo) Los Estados miembros aplicarán las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE durante todo el período de desplazamiento a sus territorios de los conductores del sector del transporte por carretera empleados por las empresas a que se AD\ docx 19/31 PE v02-00

20 refiere el artículo 1, apartado 3, letras a), b) y c) cuando realicen trayectos por carretera de operaciones de transporte combinado en el sentido del artículo 4 de la Directiva 92/106/CEE. 32 Artículo 2 apartado 3 ter (nuevo) 3 ter. A los efectos del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 96/71/CE, cuando en un mismo día se realicen operaciones en más de un Estado miembro se aplicarán los términos y condiciones laborales que sean más favorables para el conductor desplazado. 33 Artículo 2 apartado 4 4. Los Estados miembros solo podrán imponer los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes: a) la obligación de que el operador de 4. Los Estados miembros impondrán a cada conductor desplazado la obligación de que el operador de transporte por carretera establecido en otro Estado miembro envíe, sin demora indebida, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) una declaración simple de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes a más tardar al comienzo del desplazamiento, mediante un formulario electrónico normalizado elaborado y proporcionado por la Comisión, en todas las lenguas oficiales de la Unión, que contenga la información siguiente: PE v /31 AD\ docx

21 transporte por carretera establecido en otro Estado miembro envíe una declaración de desplazamiento a las autoridades nacionales competentes a más tardar al comienzo del desplazamiento, por vía electrónica, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglés, que contenga solo la información siguiente: i) la identidad del operador de transporte por carretera; ii) los datos de contacto de un gestor de transporte o de cualquier otra persona o personas de contacto que se hallen en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones; iii) el número previsto de conductores desplazados y sus identidades; iv) la duración previsible y las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento; v) las matrículas de los vehículos utilizados en desplazamiento; vi) el tipo de servicios de transporte, es decir, transporte de mercancías, transporte de pasajeros, transporte internacional u operación de cabotaje; i) la identidad del operador de transporte por carretera y, en el caso de una filial, la dirección de la sede; ii) los datos de contacto de un gestor de transporte o de cualquier otra persona o personas de contacto que se hallen en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones; iii) información sobre los conductores desplazados que incluya al menos: la identidad, el país de residencia, el Derecho laboral aplicable al contrato de trabajo, el país de pago de las cotizaciones sociales y el número de seguridad social; iv) las fechas previstas del comienzo y de la finalización del desplazamiento de cada trabajador, sin perjuicio de su posible prolongación cuando sea necesario por circunstancias imprevisibles; v) las matrículas de los vehículos utilizados en desplazamiento; vi) el tipo de servicios de transporte, es decir, transporte de mercancías, transporte de pasajeros, transporte internacional u operación de cabotaje; La declaración simple a que se refiere el párrafo primero puede cubrir un periodo máximo de seis meses y será actualizada electrónicamente, sin demora indebida, por el operador de transporte por carretera conforme a la actual situación de hecho AD\ docx 21/31 PE v02-00

22 b) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de la declaración de desplazamiento y pruebas de la operación de transporte que se efectúe en el Estado miembro de acogida, como la carta de porte electrónica o las pruebas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; c) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los códigos de país de los Estados miembros en que haya estado al realizar transportes internacionales por carretera o transportes de cabotaje; d) una copia del contrato de trabajo o un documento equivalente a tenor del artículo 3 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, traducida a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o 4 bis. Los Estados miembros podrán imponer además los requisitos administrativos y las medidas de control siguientes: a) la obligación de que el operador de transporte por carretera facilite al conductor los documentos siguientes, en papel o en formato electrónico, a efectos de los controles en carretera: i) una copia de la declaración simple a que se refiere el apartado 4; ii) pruebas de la operación de transporte que se efectúe en el Estado miembro de acogida a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; iii) la carta de porte electrónica; iv) una copia del contrato de trabajo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida o en inglés; v) una copia de las nóminas de los últimos dos meses; b) la obligación de que el conductor conserve y ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, los datos pertinentes registrados por el tacógrafo y, en particular, la tarjeta de conductor con los cruces de frontera registrados y los códigos de país de los Estados miembros en que haya estado al realizar transportes internacionales por carretera o transportes de cabotaje; PE v /31 AD\ docx

23 en inglés e) la obligación de que el conductor ponga a disposición, cuando así se solicite en el control en carretera, en papel o en formato electrónico, una copia de las nóminas de los últimos dos meses; durante el control de carretera, el conductor deberá estar autorizado a ponerse en contacto con la sede, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad que pueda proporcionar esa copia; f) la obligación de que el operador de transporte por carretera entregue, después del período de desplazamiento, en papel o en formato electrónico, copias de los documentos mencionados en las letras b), c) y e), a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida y en un plazo razonable. c) la obligación de que el operador de transporte por carretera entregue, después del período de desplazamiento, en papel o en formato electrónico, copias de los documentos mencionados en las letras a),y b), incluidas las copias de las nóminas correspondientes, a petición de las autoridades del Estado miembro de acogida y sin demora indebida; 20 Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288 de , p. 32). 34 Artículo 2 apartado 4 ter (nuevo) 4 ter. Los Estados miembros podrán imponer otros requisitos administrativos y medidas de control cuando surjan situaciones o nuevos elementos que permitan suponer que los requisitos AD\ docx 23/31 PE v02-00

24 administrativos y medidas de control existentes resultan insuficientes o ineficaces para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva 96/71/CE, [la Directiva 2014/67/UE] y la presente Directiva, siempre que estén justificados y sean proporcionados. 35 Artículo 2 apartado 4 quater (nuevo) 4 quater. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda medida contemplada en el apartado 4 bis que apliquen o que hayan aplicado, e informarán de ella a los prestadores de servicios. La Comisión comunicará esas medidas a los demás Estados miembros. La información destinada a los prestadores de servicios se pondrá a disposición pública en el sitio web oficial único a escala nacional a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE. La Comisión controlará la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 4 quater, evaluará su conformidad con la legislación de la Unión y, cuando corresponda, adoptará las medidas necesarias con arreglo a sus competencias en virtud del TFUE. La Comisión informará regularmente al Consejo sobre las medidas comunicadas por los Estados miembros y, cuando corresponda, sobre la situación en que se encuentran sus propios análisis y evaluaciones. 36 PE v /31 AD\ docx

25 Artículo 2 apartado 4 quinquies (nuevo) 4 quinquies. Las pruebas a que se refiere el artículo 2, apartado 4 bis, letras a), b) y c), se conservarán en el vehículo y, en caso de control en carretera, se presentarán a los funcionarios autorizados encargados del control pertenecientes al Estado miembro de acogida del conductor desplazado. 37 Artículo 2 apartado 4 sexies (nuevo) 4 sexies. A efectos de la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida verificarán lo siguiente durante los controles de carretera: a) los datos del tacógrafo del día actual y los de los 56 días anteriores; b) las cartas de porte electrónicas del día actual y de los 56 días anteriores; c) los documentos a que se refiere el apartado 4 bis, letras a), b) y c). Las autoridades de control en carretera transmitirán toda la información mencionada en el apartado anterior a las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la evaluación del cumplimiento de las Directivas 96/71/CE y 2014/67/UE. A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán, se prestarán asistencia mutua y proporcionarán toda la información pertinente, con arreglo a las condiciones AD\ docx 25/31 PE v02-00

26 Justificación que se establecen en la Directiva 2014/67/UE y en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009. A fin de aumentar la eficacia de la aplicación transfronteriza y de los controles específicos, los Estados miembros proporcionarán a todas las autoridades pertinentes responsables de realizar las inspecciones acceso en tiempo real al IMI, a los registros electrónicos nacionales establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, a las declaraciones simples a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y a cualquier otra base de datos pertinente. El desplazamiento de los trabajadores no se puede controlar totalmente en la carretera, ya que las autoridades responsables de los controles de carretera no disponen de la competencia primaria ni del conocimiento necesarios para evaluar las situaciones de desplazamiento. Sin embargo, los controles de carretera pueden desempeñar una función clave en la aplicación de la normativa relativa al desplazamiento de los trabajadores en el transporte por carretera si se combinan adecuadamente con controles en las empresas por parte de las autoridades laborales y de transporte. Por lo tanto, los controles de carretera tienen por objeto recabar los datos pertinentes en materia de desplazamiento y transmitirlos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza el control, lo que dará lugar a un intercambio de información con sus homólogas de toda la Unión. Esto es una combinación efectiva de controles puntuales y transfronterizos que permite encarar la movilidad característica del sector. 38 Artículo 2 apartado 4 septies (nuevo) 4 septies. Con objeto de garantizar la máxima transparencia, se publicará una lista de la Unión de los transportistas por carretera que no cumplen los requisitos legales pertinentes. Esta lista de la Unión se basará en criterios comunes elaborados a escala de la Unión y revisados anualmente por la Autoridad Laboral Europea. Los transportistas por carretera PE v /31 AD\ docx

27 que figuren en la lista de la Unión estarán sujetos a una prohibición de explotación. Las prohibiciones de explotación de la lista de la Unión se aplicarán en todo el territorio de los Estados miembros. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán adoptar medidas unilaterales. En caso de emergencia, y ante un problema de seguridad imprevisto, los Estados miembros tendrán la posibilidad de emitir inmediatamente una prohibición de explotación para su propio territorio. 39 Artículo 2 apartado 5 5. A los efectos del apartado 4, letra a), el operador de transporte por carretera podrá presentar una declaración de desplazamiento para un período de un máximo de seis meses. suprimido Justificación Una declaración de desplazamiento para un grupo de conductores y todos los tipos de transporte durante un periodo de seis meses no aporta ningún valor añadido a la aplicación, ya que incluye únicamente información muy general sobre cuya base los responsables de la aplicación no pueden evaluar la autenticad del desplazamiento. Por el contrario, una declaración de desplazamiento por conductor y situación de desplazamiento proporciona un vínculo auténtico y aplicable entre la operación de transporte, por una parte, y el conductor y el vehículo de que se trate por la otra. Esta es la única manera de eliminar posibles abusos. 40 Artículo 2 apartado 5 bis (nuevo) 5 bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán AD\ docx 27/31 PE v02-00

28 estrechamente, se prestarán asistencia mutua y se proporcionarán toda la información pertinente, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2014/67/UE y el Reglamento (CE) n.º 1071/ Artículo 2 apartado 5 quater (nuevo) 5 quater. A fin de aumentar la eficacia del cumplimiento transfronterizo y de los controles específicos, los Estados miembros proporcionarán a todas las autoridades pertinentes acceso en tiempo real al IMI (Sistema de Información del Mercado Interior), a los registros electrónicos nacionales establecidos por el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, a las declaraciones simples a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y a cualquier otra base de datos pertinente. 42 Artículo 4 apartado 1 párrafo 1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [...] [El plazo de transposición será lo más breve posible y, por lo general, no superará los dos años], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. PE v /31 AD\ docx

29 43 Artículo 4 apartado 1 párrafo 2 bis (nuevo) Hasta la fecha a que se refiere el párrafo segundo, las Directivas 2003/88/CE, 96/71/CE y 2014/67/UE seguirán siendo plenamente aplicables. AD\ docx 29/31 PE v02-00

30 PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN Título Referencias Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno Comisiones asociadas - fecha del anuncio en el pleno Ponente de opinión Fecha de designación Requisitos de control del cumplimiento y normas específicas para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera COM(2017)0278 C8-0170/ /0121(COD) TRAN EMPL Martina Dlabajová Examen en comisión Fecha de aprobación Resultado de la votación final +: : 0: Miembros presentes en la votación final Suplentes presentes en la votación final Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final Laura Agea, Guillaume Balas, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, Michael Detjen, Martina Dlabajová, Lampros Fountoulis, Elena Gentile, Marian Harkin, Czesław Hoc, Danuta Jazłowiecka, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Jan Keller, Ádám Kósa, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Patrick Le Hyaric, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, Dominique Martin, Anthea McIntyre, João Pimenta Lopes, Georgi Pirinski, Marek Plura, Dennis Radtke, Terry Reintke, Sofia Ribeiro, Robert Rochefort, Claude Rolin, Siôn Simon, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Marita Ulvskog, Jana Žitňanská Georges Bach, Heinz K. Becker, Rosa D Amato, Karima Delli, Christelle Lechevalier, Paloma López Bermejo, Evelyn Regner, Anne Sander, Jasenko Selimovic, Michaela Šojdrová, Neoklis Sylikiotis, Flavio Zanonato, Kosma Złotowski Dominique Bilde, Maria Grapini, Christel Schaldemose, Marco Valli PE v /31 AD\ docx

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