OMI EXENCIONES CONCEDIDAS CON RESPECTO A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (CÓDIGO IMDG)

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1 ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL 4 ALBERT EMBANKMENT LONDRES SE1 7SR S Teléfono: Facsímil: OMI Ref.: T3/1.01 DSC/Circ.33 4 mayo 2005 EXENCIONES CONCEDIDAS CON RESPECTO A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO MARÍTIMO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS (CÓDIGO IMDG) Memorando de entendimiento relativo al transporte de mercancías peligrosas en bultos en el Mar Báltico Comunicación del Gobierno de Suecia 1 En su 77º periodo de sesiones (28 de mayo a 6 de junio de 2003), el Comité de Seguridad Marítima acordó que la interpretación unificada que figura en el anexo de la circular MSC/Circ.1075 proporcionaba orientaciones adecuadas para las autoridades competentes que actúen de conformidad con el capítulo 7.9 del Código IMDG cuando concedan exenciones que no estén expresamente contempladas en virtud de las aprobaciones, los permisos, los certificados y demás autorizaciones ya establecidas en las disposiciones del mencionado capítulo. 2 Se ha recibido una comunicación del Gobierno de Suecia con respecto a las exenciones autorizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de la parte A de la circular MSC/Circ De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.1 de la parte A de la circular MSC/Circ.1075, se distribuye la comunicación anteriormente mencionada a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a título informativo y para que adopten las medidas oportunas, si es necesario.

2 DSC/Circ (Traducción) INSPECCIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA DE SUECIA División técnica del buque Caroline Petrini, Fecha 13 de abril de 2005 Su fecha Nuestra referencia Su referencia Organización Marítima Internacional División de Seguridad Marítima 4 Albert Embankment Londres SE1 7SR Reino Unido Información facilitada por los Gobiernos de Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia de conformidad con lo establecido en el capítulo 7.9 (MSC/Circ.1075) del Código IMDG acerca de las exenciones concedidas con respecto a las disposiciones de dicho Código El Memorando de entendimiento relativo al transporte de mercancías peligrosas en bultos a bordo de buques de transbordo rodado en el Báltico es un acuerdo multimodal para el transporte de mercancías peligrosas en bultos establecido entre Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia que lleva en vigor más de 20 años. El Memorando de entendimiento se aplica al transporte de mercancías peligrosas a bordo de buques de transbordo rodado en aguas abrigadas en el Mar Báltico, donde las alturas significativas y la fuerza de las olas son limitadas. A continuación se indican brevemente algunas diferencias entre el Memorando de entendimiento y el Código IMDG: - Carga mixta en las unidades de transporte - Referencia en la tabla de estiba al número de pasajeros a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado - Estiba y segregación - Definición de la zona de altura baja de las olas Otras prescripciones adicionales que cabe señalar: - Controles conjuntos de las autoridades competentes que participan en el Memorando de entendimiento - Formación de las personas que participan en el Memorando de entendimiento Dirección postal Oficinas abiertas al público Teléfono Facsímil Correo electrónico SE NORRKÖPING Östra Promenaden inspektion@sjofartsverket.se SUECIA

3 - 3 - DSC/Circ.33 Se adjunta el texto completo del Memorando de entendimiento. Le saluda atentamente, (firmado) Per Nordström Director Adjunto de Seguridad Marítima Administración Marítima de Suecia

4 DSC/Circ (Traducción del inglés) MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN BULTOS A BORDO DE BUQUES DE TRANSBORDO RODADO EN EL MAR BÁLTICO 28º periodo de sesiones, Copenhague 15 a 17 de junio de 2004 Memorando de entendimiento relativo al transporte de mercancías peligrosas en bultos en el Mar Báltico Sección 1 Ámbito de aplicación 1) En sustitución de las disposiciones del Código IMDG, podrá aplicarse las presentes disposiciones a todos los buques de transbordo rodado que navegan en el Mar Báltico propiamente dicho, en el Golfo de Botnia, el Golfo de Finlandia y la entrada al Mar Báltico delimitada al norte por la línea Skaw-Lysekil, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas a continuación. 2) Los buques de transbordo rodado a los que se haya expedido un documento de cumplimiento en virtud de la sección 8 que figura a continuación, podrán transportar también unidades de transporte que cumplan con las disposiciones del Reglamento sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) o el Código IMDG. 3) Se podrán llevar en la misma unidad de transporte las mercancías peligrosas que cumplan con las disposiciones del Código IMDG, el RID o el ADR (véase la sección 4). Sección 2 Definiciones 1) Los términos utilizados en el presente Memorando de entendimiento remiten al Código IMDG, salvo los que se enumeran a continuación en esta sección. 2) Por propietario del buque se entiende la compañía, tal como se la define en el Código IGS. 3) Por estiba en cubierta se entiende la estiba en la cubierta de intemperie. 4) Por estiba bajo cubierta se entiende la estiba en un espacio de carga; en un espacio abierto de carga rodada, a menos que la autoridad competente estime que se trata de una cubierta de intemperie; y/o en un espacio cerrado de carga rodada, según proceda.

5 - 5 - DSC/Circ.33 5) La zona de altura baja de las olas es una zona marítima donde, de conformidad con el Acuerdo relativo a las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de transbordo rodado para pasajeros que realizan viajes internacionales regulares entre puertos designados en el noroeste de Europa y el mar Báltico o a tales puertos o de tales puertos, establecido el 28 de febrero de 1996 (Acuerdo de Estocolmo), que entró en vigor el 1 de abril de 1997, la altura significativa de las olas no supera los 2,3 metros durante más de la décima parte del año. En caso de que se pueda garantizar un nivel de seguridad equivalente, las autoridades competentes podrán considerar otras zonas como zonas de zona de altura baja de las olas a efectos del tráfico marítimo. 6) Las autoridades competentes en virtud de estas disposiciones son: Alemania Dinamarca Estonia Finlandia Letonia Lituania Polonia Suecia Federal Ministry of Transport, Building and Housing P.O.Box D BONN Correo electrónico: Ref-A33@BMVBW.bund.de Danish Maritime Authority Vermundsgade 38 c DK-2100 COPENHAGUE O Correo electrónico: info@dma.dk Estonian Maritime Administration Maritime Safety Division Valge 4 EST Tallin Correo electrónico: mot@vta.ee Finnish Maritime Administration P.O.Box 171 FIN HELSINKI Correo electrónico: keskushallinto@fma.fi Maritime Administration of Latvia 5 Trijádibas iela LV-1048 RIGA Correo electrónico: lja@lja.bkc.lv Maritime Safety Administration Janonio 24 LT-5800 KLAIPEDA Correo electrónico: msa@msa.lt Ministry of Infrastructure Str. Chalubinskiego 4/6 PL VARSOVIA Correo electrónico: info@mi.gov.pl Swedish Maritime Administration Maritime Safety Inspectorate SE NORRKÖPING Correo electrónico: inspektion@sjofartsverket.se

6 DSC/Circ Sección 3 Transporte de mercancías peligrosas 1) En virtud de las disposiciones del presente Memorando de entendimiento, se podrán transportar mercancías peligrosas clasificadas, envasadas o embaladas, marcadas, etiquetadas, documentadas y cargadas juntas sobre las unidades de transporte o cargas unitarias o dentro de éstas, de conformidad con las disposiciones del RID, el ADR o el Código IMDG. 2) La aplicación de la instrucción de embalaje/envasado R001 o de la sección del ADR o del RID se permitirá únicamente para el tráfico en zonas de altura baja de las olas. 3) Los tanques deberán cumplir lo establecido en el Capítulo 4.2 del ADR, el RID o el Código IMDG, en su forma enmendada, o deberán ajustarse a las disposiciones del Capítulo 4.3 del ADR o el RID, en su forma enmendada. No deberá permitirse el transporte de tanques con tubos de ventilación abiertos a bordo de buques de transbordo rodado. Sección 4 Carga y etiquetado de las unidades de transporte 1) Los bultos (embalajes/envases, embalajes/envases de gran tamaño o RIG) que contengan mercancías peligrosas habrán de segregarse unos de otros en las unidades de transporte, de conformidad con las disposiciones del Código IMDG. En lo que respecta al tráfico en zonas de altura baja de las olas, los bultos que se encuentren en las categorías de segregación 1 y 2 de la tabla del Código IMDG se podrán cargar juntos en la misma unidad de transporte. Se podrá aplicar la Nota del párrafo del RID o el ADR para el tráfico en zonas de altura baja de las olas. 2) La rotulación y el marcado de las unidades de transporte que contengan mercancías peligrosas se realizará de conformidad con las disposiciones del Código IMDG, el RID o el ADR (véase la sección 5). Las unidades de transporte que contengan contaminantes del mar deberán marcarse de conformidad con el Código IMDG. Sección 5 Transporte de las unidades de transporte Las unidades de transporte que contengan mercancías peligrosas se podrán llevar a bordo de los buques de transbordo rodado, de conformidad con las siguientes disposiciones: 1) Se habrá de expedir un certificado de arrumazón en el contenedor/vehículo (certificado de arrumazón en la unidad de transporte) para cada unidad de transporte que contenga mercancías peligrosas. El certificado modelo de arrumazón en la unidad de transporte se ajustará a las Directrices 1 OMI/OIT/Naciones Unidas/CEPE sobre la arrumazón de las 1 Véanse el párrafo del Código IMDG y el párrafo del Suplemento.

7 - 7 - DSC/Circ.33 unidades de transporte a las que se hace referencia en la Sección 9 2). Con respecto a la carga mixta en el tráfico de las zonas de altura baja de las olas, se establecerá en el certificado de arrumazón que se han observado todas las prohibiciones relativas a la carga mixta tal como se especifica en el punto 2 de la Sección 4 1). En ese caso, en el certificado de arrumazón se deberá indicar lo siguiente: "Embaladas/envasadas juntas de conformidad con el Memorando de entendimiento". 2) Cuando se transporten mercancías peligrosas de conformidad con el Capítulo 3.4 del RID o el ADR, el cargador o su representante facilitarán al capitán la siguiente información: "Mercancías peligrosas en cantidades limitadas de clase(s) " Cuando se transporten mercancías peligrosas de conformidad con los párrafos , ó del RID o el ADR, el cargador o su representante informarán al capitán que se han aplicado dichos párrafos. 3) Las unidades de transporte a las que se hace referencia en los párrafos , y del ADR deberán llevar en sus extremos anterior y posterior una placa neutra de color naranja tal como se establece en el Capítulo 5.3 del ADR desde el momento de su carga en un buque de transbordo rodado hasta el momento de su descarga. La persona que prepare la unidad de transporte para embarcarla en un buque de transbordo rodado será la responsable de colocar dicha placa. Sección 6 Estiba y segregación entre las unidades de transporte 1) La segregación entre las unidades de transporte se realizará de conformidad con las disposiciones del Código IMDG, a excepción del tráfico en zonas de altura baja de las olas, respecto al cual no se requiere separación para las categorías 1 y 2 de segregación de la tabla del Código IMDG. 2) La estiba y segregación de las mercancías de la clase 1 se efectuará de conformidad con el Código IMDG y el documento de cumplimiento (SOLAS 1974, II-2/19). 3) La tabla que figura a continuación se aplicará a la estiba de unidades de transporte que contengan mercancías peligrosas:

8 DSC/Circ Tabla de estiba para las unidades de transporte que contengan mercancías peligrosas de las clases 2 a 9 en bultos Nota: La estiba se realizará conforme al documento de cumplimiento (SOLAS 1974, II-2/19) o la certificación de cumplimiento a que se hace referencia en la Sección 8 del Memorando de entendimiento. Buques de carga o de pasaje que transporten un número de pasajeros inferior a 25 o Descripción y clase especificadas en el Código IMDG, el RID o el ADR un pasajero por cada 3 metros de eslora *) Otros buques de pasaje Descripción Clase En cubierta Bajo cubierta En cubierta Bajo cubierta Gases 2 -Gases inflamables 2.1 -Gases no inflamables, no tóxicos Gases tóxicos Líquidos inflamables Grupo de embalaje/ envase I o II -Grupo de embalaje/ envase III Sólidos inflamables N os ONU 1944, 1945, 2254, Otros N os ONU Sustancias que pueden experimentar 4.2 combustión espontánea Sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables Sustancias comburentes 5.1 Peróxidos orgánicos Sustancias tóxicas 6.1 -Grupo de embalaje/ envase I o II -Grupo de embalaje/ envase III Sustancias infecciosas 6.2 Materiales radioactivos 7 Sustancias corrosivas 8 -Grupo de embalaje/envasado I o II -Líquidos del grupo de embalaje/envase III -Sólidos del grupo de embalaje/envase III Sustancias y objetos peligrosos varios * El transporte de ferrosilicio, N o ONU 1408, en embalajes/envases a granel, en contenedores, vehículos de carretera, vagones de tren, contenedores cisterna o tanques desmontables sólo se permite cuando la carga va acompañada de un certificado en el que se declara que el material se estibó bajo cubierta pero a la intemperie y que la granulometría es representativa del material estibado. En lo que respecta a la estiba de estas sustancias, se cumplirá las disposiciones del capítulo 7.7 del Código IMDG, además de lo establecido en el ADR. Se prohíben los gases refrigerados contemplados en el ADR y los que integran la categoría "D" del Código IMDG. El número total de pasajeros no excederá de una persona por metro de eslora del buque.

9 - 9 - DSC/Circ.33 Notas relativas a esta tabla: A: En caso de que, de conformidad con esta tabla, se prohíba la estiba de mercancías peligrosas con respecto a un artículo que se encuentre dentro de una unidad de transporte que lleve una carga mixta de mercancías peligrosas, dicha prohibición se aplicará a toda la unidad de ese compartimiento. B: Se prohíben las sustancias a las que se les ha asignado la disposición especial SP 900 del Código IMDG. C: Si la estiba de mercancías peligrosas está de conformidad con esta tabla, pero se autoriza en virtud de las disposiciones del Código IMDG, se podrán aplicar las prescripciones relativas a la estiba que figuran en dicho Código. Sección 7 Obligaciones adicionales de los cargadores El cargador se asegurará de que, además de la información necesaria estipulada por las disposiciones del RID y el ADR, se identificarán las mercancías peligrosas como "CONTAMINANTES DEL MAR", según proceda. Sección 8 Prescripciones aplicables a los buques 1) En lo que respecta al proyecto y equipo, los buques cumplirán lo dispuesto en la regla II-2/54 del SOLAS 74, en su forma enmendada. A los buques construidos el 1 de julio de 2002 o posteriormente, se les aplicará la regla II-2/19 del SOLAS 74, en su forma enmendada. En el documento de cumplimiento se incluirá información detallada acerca de las clases de mercancías peligrosas que podrán estibarse en cada espacio de carga del buque. 2) Los buques construidos antes del 1 de septiembre de 1984 que dispongan de una certificación de cumplimiento podrán continuar transportando mercancías peligrosas, de conformidad con las prescripciones aplicables en el momento en que se expidió dicha certificación. No obstante, estos buques habrán de cumplir las prescripciones del Capítulo 7.4 del Código IMDG. 3) Una certificación de cumplimiento expedida en virtud del Memorando de entendimiento se considerará equivalente a lo establecido en el párrafo del Código IMDG. Sección 9 Prescripciones adicionales 1) Durante el viaje, la sujeción de las unidades de transporte que contengan mercancías peligrosas se deberá realizar de conformidad con el manual de sujeción de la carga aprobado por la Administración. En la medida de lo posible, se observará la resolución A.581(14) de la OMI, de 20 de noviembre de En virtud de las disposiciones del presente Memorando de entendimiento, las unidades de transporte que no cuenten con dispositivos de trinca no se presentarán para transporte.

10 DSC/Circ ) Las Directrices OMI/OIT/Naciones Unidas/CEPE sobre la arrumazón de las unidades de transporte se observarán con respecto a todas las unidades de transporte. 3) Los buques de transbordo rodado llevarán a bordo las ediciones más recientes de: a) el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG); b) los Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas; c) la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (Guía GPA); d) las disposiciones aplicables del Reglamento sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) o los Anexos A y B del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), según corresponda al medio de transporte. 4) Los propietarios de los buques se asegurarán de que las personas que designen para encargarse del transporte de las unidades de transporte en virtud de las disposiciones del presente Memorando de entendimiento, están familiarizadas, como resultado de una formación continua, con la aplicación de las disposiciones pertinentes, en particular, las del ADR o el RID. Se asegurarán de que se expida a las personas encargadas un certificado en el que se establezca que han recibido la formación adecuada y se les ha facilitado la información correspondiente. 5) Las autoridades competentes podrán conceder exenciones por un periodo que no exceda de un año, siempre y cuando se mantenga un nivel de seguridad equivalente. Se notificará a los Estados Miembros del Memorando de entendimiento acerca de dichas exenciones. 6) Las autoridades competentes que se indican en la sección 2 supra deberán llevar a cabo un porcentaje representativo de verificaciones de las remesas utilizando una lista de comprobaciones. Las autoridades competentes podrán acordar la realización conjunta de dichas inspecciones, que tendrán una duración razonable. 7) El número de comprobaciones y sus resultados se presentarán a las reuniones del Memorando de entendimiento y se distribuirán a las autoridades competentes. Sección 10 Reglas de transición Las unidades de transporte se podrán estibar bajo cubierta en los buques de carga y en los buques de pasaje que no lleven más de un pasajero por cada metro de eslora del buque, en las condiciones establecidas en la sección 7 del Memorando de entendimiento en la versión de Würzburg (24 a 26 de agosto de 1999), mediante la aprobación de la autoridad competente que autorizó dicha estiba hasta el 31 de diciembre de 2002.

11 DSC/Circ.33 En lo que respecta a la estiba bajo cubierta, se utilizará la tabla 2 de la versión Würzburg y se efectuará la segregación de las unidades de transporte en cubierta conforme a lo establecido en el párrafo del Código IMDG (Cuadro de segregación de unidades de transporte a bordo de buques de transbordo rodado). Las demás prescripciones se ajustarán a la versión Riga del Memorando. Sección 11 Entrada en vigor 1) La presente enmienda al Memorando de entendimiento entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de ) Las versiones alemana e inglesa de esta enmienda al Memorando de entendimiento tendrán la misma autenticidad.

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