Roj: STS 5651/ ECLI: ES:TS:2011:5651

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1 Roj: STS 5651/ ECLI: ES:TS:2011:5651 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/07/2011 Nº de Recurso: 1267/2007 Nº de Resolución: 591/2011 Procedimiento: Casación Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal Tributaria; siendo parte recurrida el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de "Marbella Hill Developmens". ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Abogado del Estado, en la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso demanda de juicio ordinario contra MARBELLA HILL VILLAGE, S.L. y MARBELLA HILL DEVELOPMENTS, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) Con carácter principal, se condene a "Marbella Hill Village, S.L." y a "Marbella Hill Development, S.L." a entregar a "Proincasa" los inmuebles especificados en el contrato de permuta de solar por edificación documentado en escritura pública de 6 de febrero de y que se concretan en "las casas de futura construcción números seis-b y dos-c, Agrupaciones 3 y 4 respectivamente, del Proyecto redactado por el Arquitecto D. Laureano comprensivo de catorce viviendas adosadas". b) Subsidiariamente, de no ser posible lo anterior, se declare resuelto el contrato antes mencionado, condenando a las demandadas, "Marbella Hill Village, S.L." y "Marbella Hill Development, S.L.", a la restitución de la finca n inscrita en el Registro de la Propiedad n 3 de Marbella. c) Con igual carácter subsidiario pero en relación con la pretensión b) anterior, de no ser posible la restitución del solar en atención a la existencia de terceros de buena fe, se condene a las codemandadas a indemnizar a Proincasa por los perjuicios causados por tal ausencia de restitución y que se cifran en ' ptas.-. d) Y en todo caso, se condene a las demandadas, "Marbella Hill Village, S.L." y "Marbella Hill Development, S.L.", a la indemnización de los daños y perjuicios causados a "Proincasa" por el incumplimiento generador de la resolución interesada y que habrán de determinarse en trámite de ejecución de sentencia en función del valor que actualmente hubiere de atribuirse a los inmuebles que correspondían a tal mercantil y cuya entrega no se ha producido. e) Y todo ello con expresa condena en costas de las demandadas. 2.- El Procurador D. Francisco Javier Duarte Dieguez, en nombre y representación de Marbella Hill Developments, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por el actor respecto de mi patrocinada con expresa condena en costas. 3.- Por providencia de fecha 14 de junio de 2004, se declaró en rebeldía a la entidad demandada MARBELLA HILL VILLAGEN, S.L., por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos. 1

2 4.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la entidad Marbella Hill Village S.L., en rebeldía, y contra Marbella Hill Developments S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Duarte Dieguez y asistido del Letrado D. José Antonio García Torre, debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de solar por edificación suscrito con fecha 6 de febrero de 1998 entre Proincasa y la entidad Marbella Hill Village S.L., condenando a dicha entidad al pago a Proincasa en la cantidad de ,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Asimismo debo absolver a la entidad Marbella Hill Develoments S.L. de todas y cada una de las pretensiones contra las mismas deducidas en la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando, en parte, el recurso de apelación, interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de quince de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en proceso ordinario número 1366 de 2003, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. TERCERO El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: A.- Al amparo del artículo de la L.E.C. se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil. B.- Al amparo del artículo de la L.E.C. se denuncia la infracción del art del Código civil, en relación con lo previsto en los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria. C.- Al amparo del artículo de la L.E.C. se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios interesada. D.- Al amparo del artículo de la L.E.C. se denuncia la infracción del artículo 1111 del Código civil. 2.- Por Auto de fecha 13 de julio de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto en cuanto a los motivos A, B, C Y D y no admitir el motivo E y dar traslado a las respectivas partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. 3.- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de "Marbella Hill Developments presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario. 4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio del 2011, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Al analizar la presente acción subrogatoria, contemplada en el artículo 1111 del Código civil, es preciso partir de una serie de hechos, quaestio facti, ordenados cronológicamente: * La entidad "PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE CASAS, S.A." (PROINCASA) que no ha sido parte en este proceso, era deudora de una importante cantidad a la Agencia estatal de Administración tributaria. * Dicha sociedad, en escritura pública de 6 de febrero de 1998 permuta la finca registral número del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella (Málaga), parcela de terreno, transmitiéndola a MARBELLA HILL VILLAGE, S.L. codemandada declarada en rebeldía a cambio de las casas de futura construcción números seis-b y dos-c del proyecto ya realizado. * Esta última sociedad vende a MARBELLA HILL DEVELOPMENTS S.L. codemandada y parte recurrida en casación, en escritura pública de 25 de mayo de 1999, la mencionada finca número 5.390, cuya adquisición es inscrita en el Registro de la Propiedad. * Ninguna de las dos sociedades adquirentes de esta finca dio cumplimiento a la obligación de entrega de las casas a que tenía derecho PROINCASA. Lo cual nunca fue reclamado por ésta. 2

3 * La finca se dividió en otras varias y las que correpondían a PROINCASA fueron la seis-b, la finca registral núm que fue vendida a terceros de buena fe y la dos-c fue la que quedó propiedad de la codemandada MARBELLA HILL DEVELOPMENTS, S.L., titular registral que carece de buena fe, según hecho probado. * En fecha 7 de mayo de 2003, la Agencia Tributaria, Delegación de Valladolid, hace la "declaración de fallido" de PROINCASA por "ausencia de bienes". * En fecha 20 de noviembre de 2003, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia estatal de Administración Tributaria, presenta demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia Decano de Marbella, que correspondió al núm. 3, en ejercicio de la acción subrogatoria, contra las dos sociedades mencionadas. En el suplico de la misma, como consta transcrito en los antecedentes de hecho, se interesa la condena de ambas sociedades a la entrega de las dos casas objeto del contrato de permuta; subsidiariamente, a la restitución de la finca núm ; subsidiariamente, de no ser posible una restitución, a la indemnización de , 47 Euros; en todo caso, a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Málaga, como la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de la misma ciudad, estimaron el pedimento subsidiario en segundo lugar, consistente en la indemnización de ,47 Euros por entender que los anteriores no era posible aceptarlos por la adquisición de terceros de buena fe; sin embargo, la condena fue solamente de MARBELLA HILL VILLAGE, S.L., sin alcanzar a MARBELLA HILL DEVELOPMENTS, S.L., a quien se declaró expresamente como adquirente carente de buena fe, por la razón de entender que la acción subrogatoria no alcanza a la misma, sino solamente a la contratante del contrato de permuta, ya que no puede afectar a quien no ha sido parte del mismo. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma íntegramente la dictada por la Juez de 1ª Instancia, se ha formulado por el Abogado del Estado el presente recurso de casación. SEGUNDO.- La cuestión central de la presente litis, como quaestio iuris, es el alcance y efecto de la acción subrogatoria, que contempla el primer inciso del artículo 1111 del Código civil, como medio de protección del crédito en la que el acreedor ejercita las acciones del deudor para "obtener un incremento del patrimonio del mismo, a fin de conseguir la satisfacción del crédito" (como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1996 ) " no es una acción directa, sino como dice la doctrina científica, una acción oblicua,,," (como dice la anterior sentencia reiterando la de 30 de abril de 1990 ). Acción que se dirige no contra el deudor (que en el presente caso ni siquiera ha sido demandado) sino contra el deudor de su deudor, debitor debitoris. La sentencia de 6 de noviembre de 2008 reitera lo anterior y dice: "La acción subrogatoria, en caso de su prosperabilidad, produce el efecto de incrementar la hacienda del deudor, toda vez que fue esgrimida precisamente por la inactividad o el desacierto de éste, con la finalidad de que pudiera ser satisfecho el crédito; pero producido el mentado efecto, el acreedor deberá exigir al deudor que le abone lo debido, es decir, el cumplimiento de la obligación, y será protegido porque con el ejercicio de tal acción ha incrementado los bienes del deudor, pero no tiene preferencia alguna en la satisfacción de su crédito. Destacada doctrina científica ha considerado que el bien ingresa primeramente en el patrimonio del deudor y ahí puede ser agredido por el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria o por otros, según las reglas de concurrencia de créditos, si bien debe primeramente resarcirse el acreedor que ejercitó la acción subrogatoria de los gastos del pleito. Permanece vigente la doctrina jurisprudencial integrada por la sentencia de 25 de noviembre de 1996, citada en el motivo, según la cual mediante la acción subrogatoria el bien ingresa en el patrimonio del deudor, sin que se pueda entregar el mismo al acreedor, que ejercitó dicha acción, en el mismo procedimiento, y sin que dicho acreedor ostente ninguna preferencia por este hecho". Asimismo, la de 25 de marzo de 2011 aplica la acción subrogatoria a un caso de negocio jurídico fiduciario, en las personas de fiduciarias no deudoras, en estos términos: " El art CC configura la acción subrogatoria en términos muy amplios, autorizando al acreedor a "ejercitar todos los derechos y acciones" de su deudor, sin distinción alguna ni otra excepción que los derechos y acciones inherentes a la persona del deudor, habrá que convenir en que mediante la acción subrogatoria el acreedor puede pedir la declaración de que los bienes puestos a nombre de fiduciarios no deudores pertenecen en realidad al fiduciante deudor, pues por esa vía ejercita el derecho de este último a pedir esa misma declaración en cualquier momento y, al propio tiempo, consigue que los bienes se integren en el patrimonio de su deudor para que sea efectiva su responsabilidad patrimonial, sin que en casos como el presente, en que la finalidad atribuida a la fiducia sea precisamente eludir esa responsabilidad, resulte aplicable el límite temporal consistente en "el logro de las finalidades perseguidas con la fiducia" ( SSTS y ), pues los negocios fiduciarios pueden ser lícitos o ilícitos y una finalidad ilícita, como es eludir la responsabilidad patrimonial universal, nunca puede quedar amparada por el ordenamiento jurídico". 3

4 De lo anterior se desprende que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria está colocado ("subrogado") en el puesto del deudor, se "subroga", como titular del crédito exigible, contra el deudor de éste (subrogado), siendo así que el deudor principal esté inactivo en perjuicio del acreedor que, por ello, ejercita dicha acción subrogatoria. Por otra parte, ésta es un remedio subsidiario, en el sentido de que el deudor carezca de bienes para hacer frente a su crédito, lo que está claro en el presente caso, aunque "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor" (como dice la sentencia de 26 de febrero de 2002 con cita de numerosa jurisprudencia anterior). De todo lo dicho, aparece como consecuencia que el acreedor, "subrogado" en el puesto de su deudor, puede exigir del deudor de éste, debitor debitoris, el cumplimiento, la resolución o la indemnización y tal deudor, debitor, no sólo es el que contrató con él (permutante en el presente caso), sino también el que adquirió del anterior (comprador en este caso) la finca, consciente de que se mantenía la obligación de entrega de dos casas. En definitiva, esta acción alcanza no sólo al permutante, MARBELLA HILL VILLAGE, S.L., sino también al adquirente de éste, MARBELLA HILL DEVELOPMENTS, S.L. TERCERO.- Partiendo de los conceptos anteriores, procede el análisis de los motivos de casación, cuyo recurso ha sido interpuesto por la parte demandante, el Abogado del Estado, al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el mismo se alegan infracciones del fondo de la cuestión, siempre partiendo de que el artículo citado, artículo 1124 del Código civil lo es como base del ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código civil en cuanto a los tres primeros motivos; el cuarto alega la infracción de este último. El motivo primero se refiere al cumplimiento del contrato, cumplimiento que se ampara en el artículo 1124 del Código civil. En el contrato de permuta se obligó el contratante que adquirió la finca, a entregar a cambio dos casas la seis-b y la dos-c; cumplimiento que se peticiona en el apartado primero del suplico de la demanda, pero no ya en este motivo del recurso, Ya que una de las dos, la que dio lugar a la finca registral número , fue adquirida a título oneroso de buena fe por terceros. Por ello, en el motivo se alega infracción del artículo 1124 del Código civil por no haber ordenado el cumplimiento de la obligación de entrega al que adquirió la finca número , que sigue siendo titularidad de MARBELLA HILL DEVELOPMENTS,S.L. El motivo se estima. El contratante del contrato de permuta de cosa futura es MARBELLA HILL VILLAGE,S.L. y debe cumplir, pero también debe cumplir aquella sociedad adquirió por compraventa la finca a sabiendas de que estaba pendiente de cumplir la obligación de entrega de dos casas a edificar; una de ellas está bajo la protección registral y la otra debe ser entregada al contratante PROINCASA. Al estimarse este primer motivo, que viene referido al primer pedimento del suplico de la demanda, no tiene sentido entrar en los dos siguientes que se refieren a los pedimentos subsidiarios; y el último tampoco, pues trata de la acción pauliana que ha sido mencionada en la sentencia recurrida obiter dicta, y sin ser fundamento del fallo. Se da lugar, pues, al recurso de casación y se casa la sentencia en el sentido expuesto de acoger el primer pedimento de la demanda, condenando a las dos sociedades codemandadas y referido sólo a la finca registral número Ello, sin condena en costas en ninguna de las instancias, ya que se estima la demanda sólo en cuanto una de las viviendas, ni en las de este recurso conforme al artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado en representación procesal y defensa de la Agencia Estatal Tributaria contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 21 de marzo de 2007, que SE CASA y ANULA Segundo.- En su lugar, estimamos parcialmente el pedimento principal del suplico de la demanda formulada por el indicado recurrente y condenamos a las codemandadas MARBELLA HILL VILLAGE, S.L. y MARBELLA HILL DEVELOPMENTS, S.L. a entregar a "PROINCASA" la finca registral número del Registro de la Propiedad número tres de Marbella, correspondiente a la vivienda dos -c referida en el contrato de permuta de 6 de febrero de Tercero.- No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las causadas en este recurso. Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. 4

5 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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