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1 PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35, 70 Y 74 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ISIDORO RUIZ ARGAIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 16 DE AGOSTO DE 2006 El que suscribe, diputado Isidoro Ruiz Argaiz, del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 35, 70 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La modernidad nos proporciona beneficios. Pero trae aparejados también, al mismo tiempo, costos. Y muchas veces éstos son superiores a los primeros o, por lo menos, los costos resultan muy altos. A efecto de aprovechar los beneficios, se impone entonces la necesidad de controlar y minimizar los costos. Ése es el caso del autotransporte de carga, pasaje y turismo en México. La modernización del país se ha traducido en la construcción de más y cada vez mejores vías de comunicación, entre las que destacan las carreteras federales y las autopistas de cuota. Carreteras y autopistas han venido siendo construidas con mejores especificaciones técnicas, lo que permite incrementar la velocidad a que se puede circular a través de ellas; esto, a su vez, reduce el tiempo de transportación entre dos puntos del territorio cualesquiera, con las ventajas adicionales inherentes a ello, como el ahorro de combustible, menor desgaste de los vehículos, disminución del costo de transporte, y disponibilidad de mejores productos en un menor tiempo, entre otras. No obstante, las ventajas referidas han tenido como contrapartida el incremento del número de accidentes carreteros que se presentan en el país, así como del monto de las pérdidas económicas y de vidas humanas involucradas. Como referencia, a escala mundial la Organización Mundial de la Salud ha calculado que poco más de 1 millón de personas mueren anualmente debido a choques en la vía pública, al tiempo que 50 millones más resultan lesionadas. De ese millón de defunciones, más de la mitad atañen a adultos jóvenes, de entre 15 y 44 años, que corresponden a la población económicamente activa. Entre los principales factores causantes de tales accidentes y pérdidas sobresale la velocidad inadecuada o excesiva. 1

2 Por lo que hace a México, de acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en 2003 se presentaron 457 mil 546 accidentes, ocurridos en carreteras federales, y zonas urbanas y suburbanas. En esos accidentes hubo 14 mil muertes y 200 mil lesionados. Los principales causantes de accidentes carreteros fueron los errores del conductor y las condiciones de los vehículos, los que causaron y 4.37 por ciento, respectivamente. Del mismo modo que en el ámbito mundial, en el número de accidentes causados por el conductor en nuestro país, casi 53 por ciento se debe al exceso de velocidad. Con los resultados mencionados son de imaginar los impactos negativos en materia de vidas humanas, pérdidas económicas de particulares, recursos públicos por reparación de la infraestructura e incremento de los costos del sector salud, de los niveles de calidad de vida de la población en general y de los niveles de competitividad del sistema de transportación carretera del país. Así, en 2004 por cada 100 accidentes, el número de muertos pasó de 8 a 15 respecto a 1996, en tanto que el de lesionados se incrementó de 57 a 102 en los mismos años y los costos materiales ocasionados por los accidentes durante 2004 en carreteras federales fueron de 1,248,400,623 pesos. Frente a esos accidentes y sus costos, por fortuna ya se ha empezado a trabajar. Hay antecedentes. En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 14 de septiembre de 2000 apareció la NOM-EM-033-SCT , cuyo objeto era establecer los límites máximos de velocidad para los vehículos de carga, pasaje y turismo que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, así como la incorporación de dispositivos que permitan el registro y control de su velocidad; destacan las aplicaciones correspondientes y las velocidades en cada tipo de carretera. El 16 de febrero de 2001 en el DOF apareció, ya como proyecto de norma, la convocatoria para comentarios y una explicación más detallada de su funcionamiento. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2001 se publicaron los comentarios sobre dicha norma. Finalmente apareció en el DOF, como norma oficial mexicana, la NOM-033-SCT , el 17 de octubre de 2001, incorporando las adecuaciones hechas en los comentarios; sobresalen las siguientes características del punto 5, sobre límites de velocidad: Los dispositivos de registro y control de velocidad como obligatorios. Obligatorio para los vehículos ya mencionados contar con un dispositivo para el control gráfico o electrónico de velocidad, que registre las condiciones de operación del vehículo, como velocidad de recorrido, cambios de velocidad, cambios de conductor, periodos de conducción, tiempos de estacionamiento y kilómetros recorridos. Inviolabilidad del dispositivo, así como contar con una alarma visible o audible en la unidad. 2

3 Esa norma se publicó dos veces como norma de emergencia, con vigencia de seis meses, siendo la última la del 28 de julio de Por otra parte, el Programa Nacional de Normalización 2003 incluyó la publicación del anteproyecto de Norma Oficial Mexicana "Dispositivo de registro y control de velocidad". A partir de dicho año y hasta la fecha, dicho anteproyecto ha sido publicado como tema reprogramado. De esa manera, estamos ya en condiciones de impulsar medidas en favor de la seguridad del autotransporte en nuestras carreteras federales, a través de hacer obligatorio el control de la velocidad de los vehículos por medio de los dispositivos para el control gráfico o electrónico de velocidad. De adoptarse tal medida, como proponemos, reduciremos los costos de la modernidad y disfrutaremos de los beneficios de la misma. En consecuencia, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto para reformar los artículos 35, 70 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo Único. Se modifican los artículos 35, 70 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue: Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal deberán cumplir la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas. Asimismo, deben contar con un dispositivo para el control gráfico o electrónico de velocidad, que registre las condiciones de operación del vehículo, como velocidad de recorrido, cambios de velocidad, cambios de conductor, periodos de conducción, tiempos de estacionamiento y kilómetros recorridos. El dispositivo de registro y control de velocidad debe estar construido de forma tal, que garantice la inviolabilidad de los datos que registre; además, debe contar con un sistema que al rebasar la unidad los límites máximos de velocidad, opere una alarma visible o audible en la unidad. Será responsabilidad del fabricante de las unidades para el caso de vehículos nuevos o del transportista, para el caso de vehículos en operación, la instalación del dispositivo de registro y control de velocidad. El dispositivo de registro y control de velocidad debe colocarse en las unidades, de forma tal que todos sus elementos queden protegidos; asimismo, para que el operador pueda visualizar desde su asiento el indicador de velocidad, el contador de kilómetros recorridos y el reloj que registra el tiempo de conducción. Para la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas, así como del dispositivo para el control gráfico o electrónico de velocidad, todos los vehículos referidos deben 3

4 obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y los términos que la secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva. Artículo 70. La secretaría tendrá a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los caminos y puentes, así como de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, en sus aspectos técnicos y normativos, para garantizar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto, podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos, financieros, de registro y control de velocidad, y estadísticos, que permitan a la secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares. La secretaría inspeccionará o verificará en centros fijos de verificación de peso y dimensiones y de funcionamiento del dispositivo de registro y control de velocidad, que el autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado que operen en los caminos y puentes cumplen las disposiciones sobre pesos, dimensiones, capacidad de los vehículos y de funcionamiento del dispositivo de registro y control de velocidad, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que tiene conferidas la Secretaría de Seguridad Pública en la materia, cuando los vehículos circulen en los caminos y puentes. Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el artículo 74 Bis de la presente ley, las infracciones de lo dispuesto en ella serán sancionadas por la secretaría de acuerdo con lo siguiente: I. a IV. V. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para el correcto funcionamiento del dispositivo para el control gráfico o electrónico de velocidad con que todo vehículo de carga, pasaje y turismo debe contar, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; VI. Cualquier otra infracción de lo previsto en la presente ley o de los ordenamientos que de ella se deriven, con multa de hasta mil días de salario mínimo. 4

5 Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 16 de agosto de Diputado Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica) 5

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