B.O. N del 07/07/2005. Secretaría de Energía COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO Resolución 792/2005

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1 B.O. N del 07/07/2005 Secretaría de Energía COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO Resolución 792/2005 Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo de uso doméstico nacional para el período invernal, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos. Apruébase la Zonificación Geográfica para aplicar los mencionados precios. Metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo. Bs. As., 28/6/2005 VISTO el Expediente N S01: /2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7, 10, 12, 34 y 37 de la Ley N que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y el Decreto N 297 de fecha 7 de abril de 2005, y CONSIDERANDO: Que la Ley N constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del sector GLP. Que resulta de interés general garantizar el abastecimiento interno de GLP, como así también el acceso al producto a granel, a precios que no superen la paridad de exportación. Que resulta necesario dictar aquellas disposiciones reglamentarias de la Ley N siguiendo los lineamientos y plazos de ejecución previstos por el legislador. Que se debe propender a que el precio del GLP al consumidor final sea la resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y condiciones. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N , la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido. Que dicho precio de referencia será calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad. Que teniendo en cuenta los principios generales establecidos por el legislador, el costo de adquisición del GLP tendrá como límite máximo el precio de la paridad de exportación determinado por esta Autoridad de Aplicación. 1 de 14

2 Que teniendo en cuenta que la demanda de GLP atiende a las necesidades de energía de consumidores de bajos recursos económicos, al definirse los precios de referencia del producto destinado a dichos consumos, debe tenerse en cuenta el interés público comprometido en la regulación. Que a los fines de definir los precios de referencia debe tenerse en cuenta que la Ley Nº ha puesto en cabeza de los fraccionadores la obligación de mantener, acondicionar integralmente, destruir, y reponer los envases que circulan con su marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) inscriptos a su favor, como así también, la obligación de invertir en nuevos envases cuando los existentes lleguen al final de su vida útil. Que teniendo en cuenta los principios generales establecidos se ha elaborado una metodología de costos para el sector fraccionador que tiene en cuenta las necesidades de inversión en plantas de fraccionamiento, su mantenimiento, el costo de adquisición de nuevos envases, su acondicionamiento integral, su reposición y mantenimiento, como así también, los costos de operación de fraccionamiento y sistema de canjes de envases, pago de impuestos y una razonable rentabilidad, a los fines de asegurar el suministro regular y confiable del producto envasado. Que teniendo en cuenta el total del parque de envases existente en el mercado, la cantidad de GLP (Butano) comercializada durante los últimos años, los requerimientos de inversión en adquisición de nuevos envases, los costos de reposición y mantenimiento de los mismos, y la necesidad de reconocer a los fraccionadores una razonable utilidad sobre los activos sujetos a explotación, debe reducirse el índice de rotación del parque de envases (garrafas) que contiene GLP (Butano) propendiendo a que el sector fraccionador alcance un índice de rotación similar al existente a nivel país. Que los precios de referencia previstos en la presente resolución han sido calculados teniendo en cuenta que las empresas fraccionadoras establecidas al norte del RIO COLORADO, cuenten con un parque de envases para contener GLP identificado con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa), inscriptas a su favor, no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) por cada VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de butano de venta anual; UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) por cada CUARENTA (40 kg) de butano de venta anual; UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg) de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg) de propano de venta anual, y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) por cada CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg) de propano de venta anual. Que en el caso de las empresas fraccionadoras establecidas al sur del RIO COLORADO debe tomarse en cuenta que dichas firmas deben contar con un parque de envases no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) por cada TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (38 kg) de butano de venta anual, UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) por cada SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (76 kg) de butano de venta anual, UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg) de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg) de propano de venta anual y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) por cada TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg) de propano de venta anual. Que, asimismo, en materia de rotación de envases, deben eliminarse las asimetrías existentes entre las empresas que están establecidas y comercializan GLP al sur y al norte del RIO COLORADO, respecto de las que se encuentran establecidas en el norte del RIO COLORADO, ya que cuentan con un régimen de 2 de 14

3 rotación preferente que se debe reajustar a las pautas competitivas y no discriminatorias establecidas en la Ley N Que en el caso de los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) de capacidad para contener GLP (Propano), se ha dispuesto mantener el índice de rotación previsto en el Artículo 10 de la Resolución N 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA hasta tanto la Autoridad de Aplicación defina políticas de administración específicas para dichos envases. Que a fin de colaborar con aquellas firmas fraccionadoras que no puedan ajustarse al día de la fecha al esquema de rotación previsto en la presente resolución, más allá que el precio ha sido establecido adoptando una rotación inferior a la prevista en el Artículo 10 de la Resolución N 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se establece un período de transición para que se ajusten a lo previsto en la presente resolución. Que dentro de la metodología de cálculo del desarrollo del precio de referencia se ha realizado un análisis de los costos del sector de distribución con el fin de relevar los reales costos económicos del mismo, teniendo en mira la necesidad de asegurar las condiciones de calidad y seguridad del servicio, y su sustentabilidad en el tiempo. Que hasta tanto se cuenten con los recursos necesarios para poner en marcha el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP previsto en los Artículos 44 y concordantes de la Ley N , corresponde dar continuidad al ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) DE CAPACIDAD, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de más bajos recursos. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7, incisos a) y b), 10, 12, 34, y 37 inciso b) de la Ley N Por ello, EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE: Artículo 1º A los fines previstos en el Artículo 34 de la Ley N establécense DOS (2) períodos estacionales: a) Semestre Invernal, que abarcará del 1 de abril al 30 de septiembre de cada año calendario. b) Semestre Estival, que abarcará desde el 1 de octubre al 31 de marzo de cada año calendario. Art. 2º Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad que se consignan en el Anexo I de la presente resolución. 3 de 14

4 Art. 3º Apruébase la Zonificación Geográfica para aplicar los precios de referencia previstos en el artículo anterior, que como Anexo II forma parte de la presente resolución. Art. 4º Apruébase la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP) que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. Los valores resultantes de la aplicación de la metodología aprobada por la presente resolución serán actualizados mensualmente por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, y publicados en la página web de esta Secretaría. La metodología para el cálculo de la paridad de exportación será revisada semestralmente por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. Art. 5º Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente a fraccionadores, para el período invernal que se inicia con el dictado de la presente resolución, no podrán superar el precio promedio por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses. El precio indicado en el párrafo anterior será de aplicación al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente durante los años 2002, 2003 y En el caso que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento del mercado de butano o se trate de un fraccionador sin historial de consumo, tendrán prioridad los volúmenes que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA. Los volúmenes que superen el promedio indicado en el párrafo anterior deberán ser negociados a precios que no podrán superar el de la paridad de exportación prevista en la presente resolución. Art. 6º Las firmas productoras deberán realizar sus mejores esfuerzos para garantizar exclusivamente a las firmas fraccionadoras la disponibilidad del producto en las plantas de producción más cercanas a sus plantas de fraccionamiento. A los fines previstos en el presente artículo, establécese el principio de prioridad para el abastecimiento del mercado interno, con el objeto de garantizar la disponibilidad del producto a todos los operadores habilitados para adquirir Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado nacional. Art. 7º Apruébase los precios establecidos mediante el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) DE CAPACIDAD, que se consignan en el Anexo IV de la presente resolución, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de más bajos recursos. Dichos envases podrán ser adquiridos en los puntos de venta consignados en el Anexo V de la presente resolución. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, podrá acordar con los fraccionadores que operen bajo la presente normativa, la operación de puntos de venta móviles u otros mecanismos, a los fines de satisfacer las necesidades de consumo de aquellos usuarios de bajos recursos que por razones de distancia no pueden acceder a los puntos de venta fijos. 4 de 14

5 Aquellas firmas fraccionadoras que no estén dispuestas a establecer o mantener, como mínimo, un número de puntos de venta de los mencionados envases igual al establecido en el Anexo V de la presente resolución para cada una de ellas, y a los precios previstos en el presente artículo, no tendrán acceso al régimen de precios de referencia de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados a fraccionadores previstos en el artículo 5 de la presente resolución. Art. 8º A los fines de realizar un control razonable y eficiente de los precios de referencia establecidos en el artículo 2 de la presente resolución, instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a realizar acuerdos de delegación de facultades con las Autoridades Provinciales de Defensa del Consumidor, en forma directa o a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N , a los fines de realizar un control efectivo de los comercios minoristas que comercializan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad. Los Acuerdos a suscribir deberán prever la transferencia de aquellas facultades que resulten necesarias y efectivas para otorgar a las jurisdicciones locales, o a la Autoridad de Aplicación de la Ley N , potestades suficientes para controlar, apercibir y, eventualmente, sancionar a los comercios minoristas que pretendan cobrar precios de referencia que se aparten, en forma significativa, de los precios previstos en la presente resolución. Art. 9º Las firmas productoras que no cumplan los términos y condiciones de abastecimiento previstas en la presente resolución estarán inhabilitadas para exportar hasta tanto se adecuen a la presente normativa. Art. 10. Las empresas fraccionadoras establecidas al norte del RIO COLORADO deberán contar con un parque de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) identificado con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a su favor no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) por cada VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) de butano de venta anual; UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) por cada CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) de butano de venta anual; UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg) de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg) de propano de venta anual, y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) por cada CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg) de propano de venta anual. Las empresas fraccionadoras establecidas al sur del RIO COLORADO deberán contar con un parque de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) identificado con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a su favor no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) por cada TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (38 kg) de butano de venta anual, UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) por cada SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (76 kg) de butano de venta anual, UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg) de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg) de propano de venta anual y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) por cada TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg) de propano de venta anual. En el caso de las empresas fraccionadoras que estén establecidas y/o comercialicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) al sur y al norte del RIO COLORADO, será de aplicación el índice de rotación previsto para las empresas establecidas en esta última región, salvo que dichas firmas decidan operar a través de empresas controlantes o controladas que cuenten con envases identificados con marcas y/o leyendas 5 de 14

6 (sobrerrelieve o placa) específicas para cada región, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación considerará, separadamente, el índice de rotación correspondiente a cada firma. Art. 11. La presente resolución será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que comenzará a tener aplicación a partir del 1 de enero de Art. 12. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Daniel Cameron. 6 de 14

7 ANEXO I PRECIOS DE REFERENCIA POR ZONA 7 de 14

8 ANEXO II Zonificación Geográfica Zona I Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, La Pampa, Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, San Luis, Tucumán, Santiago del Estero, Entre Ríos, Santa Fe (Desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista - Tostado al sur). Zona II Misiones, Corrientes, Chaco, Formosa y Norte de Santa Fe (Desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista - Tostado hacia el Norte). Zona III Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. 8 de 14

9 ANEXO III PARIDAD DE EXPORTACION En donde: PE1: Paridad de Exportación 1 PE2: Paridad de Exportación 2 PE : Paridad de Exportación Final MB: Precio GLP Mont Belviu T MB - Rio: Transporte Mont Belviu - Río de Janeiro T Rio - BA: Transporte Mont Belviu - Buenos Aires Ret Exp: Retención a la Exportación de GLP en Argentina Resultante: El precio de Paridad de Exportación se basa en el promedio de las paridades 1 y 2, menos la retención a las exportaciones aplicable. VALOR RESULTANTE: PROPANO: $ 975 por tonelada.- BUTANO: $ por tonelada.- 9 de 14

10 ANEXO IV PRECIOS ESTABLECIDOS MEDIANTE EL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) DE CAPACIDAD 10 de 14

11 ANEXO V PUNTOS DE VENTA ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO DE ESTABILIDAD DE PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE 10 KILOGRAMOS (10 KG.) DE CAPACIDAD. 11 de 14

12 12 de 14

13 13 de 14

14 14 de 14

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