I. EL PROCESO II. LOS HECHOS

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1 4 Canon 1095 nº 2 Grave defecto de discreción de juicio del esposo demandante Sentencia de 24 de agosto de 1994 Juez ponente, señora INÉS PARDO DE CARVALLO Resumen: El esposo demandante presenta psicológicamente un cuadro borderline que estaba presente al momento de su consentimiento matrimonial. Los jueces entienden que las consecuencias que dicho cuadro psicológico originaron en el demandante lo incapacitaron para dar un válido consentimiento matrimonial al padecer de un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Como el cuadro psicológico perdura al momento de la sentencia, se le prohíbe contraer nuevo matrimonio canónico hasta que no pruebe haber superado la situación de borderline. En nombre de Dios, y teniendo como finalidad solamente el bien de las almas, se reunió el día 24 de agosto de 1994, el Ilustrísimo Tribunal Eclesiástico Regional del Obispado de Valparaíso, integrado por los señores jueces mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, R. P. Enrique Della Valle Baravalle, ss.cc, y señora Inés Pardo de Carvallo, quien actuó de ponente. Este Tribunal dicta la siguiente sentencia definitiva en el juicio canónico de nulidad matrimonial, iniciado por el esposo, domiciliado en Ciudad 1, contra la esposa, domiciliada en Ciudad 2. Actuó como abogado el Sr. ZZ. Defensor del vínculo fue nombrado mons. Jorge Calderón Bustamante. I. EL PROCESO 1. Con fecha 18 de diciembre de 1991 el esposo presenta demanda de nulidad de matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Valparaíso. El 21 de abril de 1992, se decreta la admisión de la causa a tramitación. Concurrieron a declarar ante el juez instructor, demandante y demandado. La fórmula de dudas se fijó el 2 de diciembre de 1992, en los siguientes términos: Por incapacidad de contraer matrimonio por tener ambos contrayentes un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio y que mutuamente se han de dar y aceptar (can nº 2). 2. La instrucción de la causa se decretó el 27 de enero de 1993, y desde el 21 de abril de 1993 al 20 de diciembre del mismo año se citó a los testigos a prestar declaración. Con fecha 27 de septiembre de 1993 se solicitó informe de perito, quien emitió su informe en el mes de noviembre de Las actas se publicaron el 19 de enero de 1994 y la conclusión el día 14 de marzo de El 4 de mayo de 1994, el abogado presentó el alegato de bien probado, recibiéndose el informe del Defensor del vínculo con sus observaciones el 7 de junio de II. LOS HECHOS 3. Teniendo en vista los siguientes hechos que han sido establecidos suficientemente por instrumentos, declaraciones del demandante y de la demandada, deposiciones de testigos y 1

2 por el perito designado por el Tribunal, se señala lo siguiente: el demandante nació el año 1948 en Ciudad 2 y fue bautizado en la parroquia de la misma ciudad el año La convenida nació el año 1951 en Ciudad 2 y fue bautizada el año 1952 en la misma Ciudad 2. El demandante, hijo mayor de una familia modesta compuesta por el padre, madre y cinco hermanos, conoce a la demandada, hija única de una familia de padres separados, siendo ambos estudiantes. 4. Pololean durante seis años con algunas discusiones, pero sin grandes dificultades. Contraen matrimonio el año 1972, en la parroquia de Ciudad Desde el inicio de su vida matrimonial comienzan las discusiones y disputas entre los contrayentes. En la luna de miel el demandante comienza a plantear una posible separación y la demandada se siente sola y abandonada por su cónyuge especialmente por una falta de comunicación. En el matrimonio nacen dos hijos, sin que por ello cesen las discusiones y disputas entre los cónyuges, que motivan varias separaciones algunas de prolongada duración. 6. En 1985, el demandante abandona el hogar común y se va a vivir solo a Ciudad 1. El demandante inicia una relación extramarital y es padre de un hijo. El demandante y la demandada no han anulado su unión civil. III. EL DERECHO 7. El canon 1057 del Código de Derecho Canónico expresa que el consentimiento es el elemento esencial para contraer matrimonio. Como el consentimiento es un acto de la voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio, en ese acto necesariamente debe intervenir el entendimiento (Tribunal de la Rota de la Anunciatura Apostólica. Sentencia de 30 de enero de 1990, en Revista Española de Derecho Canónico 130, Salamanca, enero-junio de 1991, p. 326). La manifestación del interno querer, puede verse afectada por vicios o defectos que invalidan la capacidad natural para emitirlo, por existir en el individuo alteración grave, es decir profunda, en el área valorativa-práctica de la voluntad. 8. Expresa Juan Fornés en Manual de Derecho Canónico (Pamplona, Eunsa, 1988), p. 591:.tampoco son capaces para consentir aquellos que tienen un defecto grave de la discreción de juicio (cfr. can nº 2); es decir, aquellos que carecen de lo que se ha llamado también capacidad crítica, o madurez de juicio suficiente y proporcionada a los derechos y deberes que la mutua entrega y aceptación matrimonial lleva consigo, de modo que puedan discernirlos, entenderlos y quererlos adecuadamente. También aquí es importante subrayar que no es la gravedad de la anomalía psíquica concepto médico y supuesto de hecho sino la gravedad del defecto de la discreción de juicio la causa de la incapacidad consensual y de la nulidad del acto. Lo decisivo no es tanto la enfermedad o trastorno psíquico, que generó el defecto grave, cuanto que lo produjere efectivamente, privando de discreción de juicio incapacidad al sujeto salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume el grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento válido. Para invalidar el matrimonio, el defecto grave de la 2

3 discreción de juicio ha de padecerse al menos y en todo caso en el momento de prestar el consentimiento. Su apreciación es de competencia judicial en cada caso concreto. (Viladrich). 9. La discreción de juicio o madurez supone en la persona la existencia de un sentido crítico o valorativo o estimativo o conciencia moral de los valores del matrimonio, de un consentimiento estimativo y valorativo de los derechos y obligaciones matrimoniales. Solo cuando la persona ha alcanzado esta madurez de juicio valorativo o crítico posee una perfecta deliberación y libertad para la elección de un acto determinado. Este juicio presupone una integración perfecta de los aspectos psicológicos, afectivos, sexual y psicosocial de una personalidad. Es, en suma, la necesaria existencia de la facultad crítica: gráficamente ponía de relieve su necesidad el fallecido cardenal Fellici cuando afirmaba que en la inteligencia de los hombres cabe distinguir la facultad cognoscitiva que consiste en una operación abstracta de la cosa universal de lo particular o en la aprehensión simple de lo verdadero y la facultad crítica, que es la fuerza de juzgar y razonar o de afirmar o negar algo de alguna cosa y, conjuntamente, de realizar los oportunos juicios sobre ello para que, desde aquí, se deduzca lógicamente un nuevo juicio. La facultad crítica aparece más tardíamente en la persona humana que la facultad cognoscitiva Para tener la responsabilidad de los propios actos imputabilidad moral no basta el ejercicio recto la facultad cognoscitiva si no que debe actuar la facultad crítica, que puede realizar juicios concretos y decidir los actos de la voluntad libre. Por consiguiente, se exige, para emitir un consentimiento matrimonial, no solo la posesión de una noción abstracta y teórica del matrimonio, sino una adecuada toma de conciencia refleja de las consecuencias, al menos principales, que de aquí se derivan. Principios reafirmados, una y otra vez por la jurisprudencia rotal. (Federico R. Aznar Gil, El nuevo Derecho matrimonial canónico 2, Salamanca, 1985). 10. La operación deliberativa no es posible si el sujeto carece de la madurez psicológica para sopesar los pro y los contra que por una parte aconsejan y por otra desaconsejan la celebración de un matrimonio en concreto. Una persona que es incapaz de esta valoración practica es también incapaz de hacer una elección libre del matrimonio. (Francisco Amigo Revuelto, Capítulos de nulidad matrimonial, Salamanca, 1987, p. 167). 11. Para la discreción de juicio, se requiere el conocimiento estimativo o ponderativo de la naturaleza y valor sustancial del matrimonio, además del conocimiento teórico abstracto y especulativo del mismo. No alcanza solamente el vínculo matrimonial mismo si no sus efectos esenciales constituidos por los derechos y obligaciones que recíprocamente ha de ser entregados y aceptados por los contrayentes. El contrayente debe ser capaz de emitir un juicio de valor acerca del objeto intentado por su voluntad (sentencia coram Pompedda, 1984, en Sacra Romana Rota Decisiones 76, 1989, p. 276, n. 6). IV. EL CASO 12. El demandante no tenía la suficiente capacidad para emitir el consentimiento. Nace en el seno de una familia que no se comunica, no dialoga, nadie se preocupa de lo que le acontece al otro, se ignoran recíprocamente. Por consiguiente, su imagen de vida matrimonial y de convivencia familiar está distorsionada cree que su deber como persona, 3

4 como cónyuge y padre es tan solo superarse, lograr un progreso material, ser alguien importante. Se dedica por ende a estudiar y logra con muchos sacrificios y esfuerzo personal alcanzar el título universitario de contador auditor, pero sus ansias por escalar posiciones, no da lo que debe a su cónyuge e hijos y comienza a herir a las personas que lo rodean. 13. La situación descrita, hace de él una persona introvertida, insegura, impulsiva, influenciable, con alteración del sentido de la realidad, con dificultades de empatía y con mal manejo de sus afectos. En síntesis, como lo expresa el perito en su informe, presenta un cuadro borderline que como su nombre lo indica, constituye situaciones fronterizas entre la normalidad y anormalidad y que le impiden llevar adelante en forma adecuada la relación matrimonial. El perito expresa más adelante en su informe en lo que interesa a ese Tribunal, podemos afirmar que el demandante: i) Probablemente la presencia de las características de personalidad al tiempo de consentir, estaban presentes, quizás en distintos énfasis, pero en lo esencial sin variación, ya que este tipo de cuadro evoluciona y termina de estructurarse definitivamente en la adolescencia; ii) Observando los conflictos que presenta con el manejo de la agresión, sexualidad y afectos en general, pensamos que la relación interpersonal conyugal tiene que haber estado teñida por estos problemas; iii) El cuadro en sí, ente otras cosas indica inmadurez emocional. Estas características deben haber estado presente en el demandante al momento de prestar su consentimiento e impidieron que entre los contrayentes se formara una comunidad de vida y amor, por carecer Julio del grado de madurez personal que permite discernir debidamente a fin de poder comprometerse a cumplir con las obligaciones que emanan esencialmente del matrimonio. V. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo expuesto y teniendo presente los fundamentos de derecho como los hechos aportados a los jueces infrascritos, teniendo a Dios presente y el servicio de la verdad, para administrar bien la justicia e invocando el nombre de Cristo fallan y sentencias definitivamente: 1. Que a la fórmula de dudas propuesta en relación con el demandante de Grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar canon 1095 nº 2 responden: AFIRMATIVAMENTE. 2. El demandante no podrá pasar a nuevas nupcias sin consultar al Ordinario local que verifique su capacidad conforme al canon 1095 nº 2 del Código de Derecho Canónico. 3. Que a la fórmula de dudas en relación con la demandada de Grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar, canon 1095 nº 2 responden: NEGATIVAMENTE por falta de prueba. 4. Las costas judiciales serán abonadas por el demandante. 4

5 5. Publíquese la sentencia al tenor de los cánones 1614 y 1615, advirtiéndose a las partes que en contra de esta resolución pueden apelar en el plazo de 15 días conforme al canon 1630 o, en su caso, impugnarla conforme a lo dispuesto en los cánones 1619 y siguientes del Código de Derecho Canónico. Mons. Luis Eugenio Meneses Iturrizaga, Vicario judicial y presidente del Tribunal. Señora Inés Pardo de Carvallo, juez instructor y ponente. R. P. Enrique Della Valle Baravalle ss. cc., juez. 5

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