DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág

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1 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág I. Disposiciones generales Consellería de Trabajo y Bienestar DECRETO 147/2011, de 30 de junio, por el que se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad. Entre los principios generales de su título preliminar, el Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 4.2, en concordancia con lo señalado en la Constitución española de 1978 en su artículo 9.2, establece que «corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social». La política de empleo de la Xunta de Galicia tiene como objetivo la promoción del empleo, la mejora de las condiciones de vida y trabajo, el diálogo con los interlocutores sociales y el desarrollo de los recursos humanos que garanticen un empleo estable y de calidad. Con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se dio respuesta a una histórica reivindicación del colectivo de las personas trabajadores autónomas que tiene una presencia evidente en nuestra economía y en nuestra sociedad. El Estatuto del trabajo autónomo es una ley innovadora que establece un marco general de regulación de las personas profesionales y trabajadoras autónomas, definiendo jurídicamente al sector, estableciendo un régimen profesional de derechos y deberes e, igualmente, un régimen de incentivos para la dignificación, apoyo y consolidación del trabajo autónomo. Además de configurar un nuevo marco de las relaciones jurídicas contempla, en su título III, los derechos colectivos de todas las personas trabajadoras autónomas y, en el artículo 21, establece la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos. El artículo 22.7 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que las comunidades autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. Como paso previo a la creación de este consejo consultivo es necesario determinar las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas de Galicia.

2 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág Resulta patente el importante papel que las asociaciones desempeñan en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada. La condición de asociación representativa en el ámbito territorial de la comunidad autónoma será declarada por un consejo formado por expertos de reconocido prestigio y otorga a las asociaciones profesionales representativas una posición jurídica singular, para actuar en representación de las personas trabajadoras autónomas. La Comunidad Autónoma de Galicia viene realizando un importante esfuerzo normativo en los distintos ámbitos sectoriales que afectan a las personas trabajadoras autónomas, fruto del cual es la presente norma por la que se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad, como paso previo a la creación del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo, órgano consultivo del gobierno gallego en todas las materias que afecten a este colectivo. Este decreto consta de 12 artículos distribuidos en dos capítulos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. Se establece la creación del Consejo Gallego de la Representatividad, su régimen jurídico, composición y sus funciones, así como la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. A través del Decreto 8/2011, de 28 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia y del Decreto 335/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, modificado por el Decreto 9/2011, de 20 de enero, ésta asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en lo relativo a las políticas de empleo y la promoción del empleo autónomo. Por todo lo expuesto, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día treinta de junio de dos mil once, DISPONGO: Capítulo I Del Consejo de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos Artículo 1. Creación y adscripción. 1. Se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene naturaleza de órgano colegiado. 3. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se adscribe a la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de trabajo, a través de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo. 4. La constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia no generará un aumento de los créditos presupuestarios asignados al departamento. Artículo 2. Régimen jurídico. Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la sección tercera del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Artículo 3. Composición. 1. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia estará compuesto por tres miembros. Dos miembros del consejo deberán tener la condición de personal funcionario de la consellería competente en materia de trabajo con rango no inferior a titular de una jefatura de servicio. El tercero será una persona experta de reconocido prestigio, imparcial e independiente. 2. Los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia serán nombrados y cesados por la persona titular de la consellería competente en materia de trabajo a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de promoción del empleo autónomo. Se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición. El nombramiento y el cese de los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

4 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág La persona titular de la consellería competente en materia de trabajo designará entre los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia nombrados una persona que ocupe la presidencia y otra la secretaría, a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de promoción del empleo autónomo. La secretaría del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia será ocupada, necesariamente, por una persona funcionaria del departamento competente en materia de trabajo. 4. Todos los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia tienen derecho a voz y voto y los acuerdos se tomarán por mayoría de sus miembros. Artículo 4. Duración del mandato. La duración del mandato de los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia será de cuatro años a partir de la fecha de publicación de la orden de convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que se regula en el artículo 8 de este decreto. Artículo 5. Renovación y cese de los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se renovarán de conformidad con la duración del mandato establecida en el artículo 4 y en la forma prevista en el artículo 3. Además de la finalización del mandato, la renuncia y la pérdida de los requisitos que determinaron el nombramiento conllevarán el cese de los miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, procediéndose a su renovación. Artículo 6. Funciones. 1. Corresponde al Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia declarar mediante resolución administrativa la condición de asociación profesional representativa de los trabajadores autónomos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág Esta declaración tendrá una vigencia de 4 años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia. 3. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, para el adecuado ejercicio de las sus funciones, las siguientes facultades: a) Requerir la documentación oportuna a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que soliciten la declaración de representatividad, y dictar la resolución de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos solicitantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9. b) Recabar y analizar cuanta información sea necesaria para realizar su labor y esté disponible en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. c) Cualesquiera otras que coadyuven a la acreditación y declaración de la condición de asociación representativa de trabajadores autónomos en el ámbito autonómico. Artículo 7. Constitución y funcionamiento. 1. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderá válidamente constituido a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos cuando concurran todos sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en la sección tercera del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2. A la Presidencia del Consejo le corresponde: a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del consejo. b) Ostentar la representación del consejo. c) Acordar la convocatoria de las reuniones del consejo. d) Firmar la resolución que declare la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

6 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág e) Ejercer aquellas otras funciones inherentes a la condición de la Presidencia. 3. A la Secretaría del Consejo le corresponde: a) Elaborar, por orden de la presidencia, la convocatoria de las reuniones del consejo. b) Solicitar, recibir y comunicar al resto de miembros la documentación e información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6. c) Preparar la redacción de la resolución de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos solicitantes. 4. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia se reunirá con carácter ordinario cuantas veces resulte necesario mediante convocatoria de la Presidencia y, excepcionalmente, podrá reunirse por convocatoria de la Presidencia a instancia de dos de los tres miembros del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia formuladas con la suficiente antelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1.b) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Artículo 8. Convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. 1. Con carácter cuatrienal se publicará mediante orden de la consellería competente en materia de trabajo la convocatoria pública que determine las cuestiones referentes al procedimiento de declaración de representatividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo En dicha convocatoria pública se regularán: a) Los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial para participar en la convocatoria. b) El plazo de presentación de las solicitudes y la documentación que se debe adjuntar de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos para valorar los criterios objetivos del artículo 11 de este decreto. c) El órgano competente para la recepción de las solicitudes.

7 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág d) El plazo para la emisión de la resolución por el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. e) El desarrollo de los criterios objetivos establecidos en el artículo 11 y de valoración fijados en el artículo 12 a efectos de la resolución del Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 9. Procedimiento. 1. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia dictará resolución que declare la condición de representativa de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de acuerdo a los criterios objetivos que se establecen en el artículo 11 y baremados de conformidad con lo dispuesto en el artículo La dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo publicará en el Diario Oficial de Galicia la resolución que declare la condición de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y la notificará a las asociaciones interesadas, con ofrecimiento de los recursos procedentes. 3. De conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la citada resolución agota la vía administrativa, siendo directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Previamente, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Capítulo II De los criterios de representatividad Artículo 10. Asociaciones representativas de los trabajadores autónomos. 1. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquellas asociaciones de carácter intersectorial y de ámbito autonómico, inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y que demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

8 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de carácter intersectorial deberán acreditar que sus asociados pertenecen, como mínimo, a tres de los sectores de primer nivel establecidos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril. Artículo 11. Criterios objetivos de determinación de la representatividad. El Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia fundamentará la declaración de asociación profesional representativa de los trabajadores autónomos en los siguientes criterios objetivos: a) Número de trabajadores autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas en la Comunidad Autónoma de Galicia. b) Presencia con sede permanente en las cuatro provincias de la Comunidad Autónoma Gallega de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas. c) Número de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con las que firmasen convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional. d) Recursos humanos con los que contasen las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas en los tres últimos años. e) Recursos materiales de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas. f) Acuerdos de interés profesional subscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/2007, de 11 de julio. g) Actividades desarrolladas en los tres últimos años por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, directamente relacionadas con el fomento del trabajo autónomo. h) Presupuestos de los tres últimos ejercicios.

9 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág i) Antigüedad anterior a la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Artículo 12. Valoración de los criterios objetivos de la representatividad. 1. Los criterios objetivos establecidos en el artículo anterior se valorarán por el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con el siguiente baremo: a) El criterio de la letra a) se valora en función del grado de afiliación de manera que la asociación que acredite el mayor número de afiliados se valorará con 10 puntos, la segunda con 8 puntos, la tercera con 6 puntos, la cuarta con 4 puntos, la quinta con 2 puntos y el resto de asociaciones con 1 punto. b) El criterio de la letra b) se valora con 1 punto, que se incrementa con un punto más por cada sede permanente que tenga en cada uno de los siete ayuntamientos de Galicia con más habitantes según el último padrón oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado. c) El criterio de la letra c) se valora en función de la mayor incidencia en la representación de los trabajadores autónomos por el contenido de los acuerdos o convenios firmados, de manera que la asociación que alcance la mayor representación a través de estos acuerdos se valorará con 5 puntos, la siguiente con 4 puntos, la tercera con 3 puntos, la cuarta con 2 puntos y las demás que cumplan este criterio 1 punto. d) El criterio de la letra d) se valorará de manera que la asociación que acredite la mayor relación de recursos humanos para el ejercicio de la defensa de los intereses de sus afiliados obtendrá 4 puntos, y sucesivamente 3, 2 y 1 punto. e) El criterio de la letra e) se valorará de manera que la asociación que acredite la mayor relación de recursos materiales para el desarrollo ordinario de la actividad obtendrá 4 puntos, y sucesivamente 3, 2 y 1 punto. f) El criterio de la letra f) se valora en función del mayor número de trabajadores autónomos económicamente dependientes afectados por estos acuerdos de interés profesional. Obtendrá un punto toda asociación que subscriba algún acuerdo de interés profesional, concediéndosele 5 puntos a la que acredite un mayor número de trabajadores autónomos económicamente dependientes afectados, 4 a la segunda, 3 a la tercera y 2 a la cuarta.

10 DOG Núm. 141 Viernes, 22 de julio de 2011 Pág g) El criterio de la letra g) se valora en función del carácter cuantitativo y cualitativo de las actividades desarrolladas durante los tres últimos años, de modo que la que realice un mayor número de actividades relacionadas con el fomento del trabajo autónomo se valorará con 5 puntos, la segunda obtendrá 4 puntos, a la tercera se le concederá 3 puntos, y al resto que acredite el desarrollo de estas actividades 2 puntos. h) El criterio de la letra h) valorará la importancia cuantitativa de los presupuestos de los tres últimos ejercicios. La asociación con mayor presupuesto y mayor ejecución obtendrá 4 puntos, la siguiente 3 puntos, la tercera 2 puntos y la cuarta 1 punto. i) A las asociaciones y a las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, que se crearan con anterioridad al 12 de julio de 2007 se les concederá 2 puntos. Se añadirá, hasta un máximo de 3, un punto más por cada período de cinco años de antigüedad. 2. La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional de trabajadores autónomos en la resolución de representatividad, que se llevará a cabo en virtud de la convocatoria que se regula en el artículo 8. Para proceder a la declaración de asociaciones profesionales representativas de trabajadores autónomos las entidades solicitantes deberán obtener, por lo menos, 16 puntos en la resolución, siendo en todo caso preceptivo que las asociaciones obtengan puntuación en los criterios objetivos previstos en el artículo 11.a), b), d) y e). Disposición transitoria única. En la primera convocatoria que se realice al amparo del artículo 8 de este decreto, el criterio de la letra f) del artículo 11 se valorará con 1 punto por cada acuerdo de interés profesional subscrito, hasta un máximo de 5 puntos. Disposición final primeira. Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto. Disposición final segunda. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, treinta de junio de dos mil once. Beatriz Mato Otero Conselleira de Trabajo y Bienestar Alberto Núñez Feijóo Presidente

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