BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del día veinticuatro de octubre del año dos mil once. VISTOS en apelación, la resolución RES. DJCA N 574/J-05/10, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las diez horas del día veintiocho de octubre del año dos mil diez, que resolvió confirmar la resolución No. 129, emitida por la Aduana Marítima de Acajutla, el día treinta de julio del año dos mil diez, a nombre de , que puede abreviarse, por medio de la cual se resolvió: a) Determinar que la referida sociedad deberá pagar en concepto de derechos arancelarios a la importación, la cantidad total de DOS MIL CIENTO UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,101.19), y en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($273.18); y b) Sancionar a la citada contribuyente, con multa tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, equivalente al 300% de los Derechos e Impuestos dejados de pagar, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,123.11), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 de la citada Ley Especial; y multa administrativa tipificada en el artículo 5 letra q) de la citada Ley por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50.00) de conformidad a lo prescrito en el artículo 6 de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001:POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 I.- Que el licenciado , actuando en su carácter de apoderado especial administrativo y judicial, expresó agravios mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día veinticinco de enero del año dos mil once, en el sentido siguiente: INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA Mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación adoptado por el Administrador de Aduanas que suscribió la resolución impugnada, por cuanto considera que, los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+ importados mediante la declaración de mercancías antes especificada cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificados en el Código arancelario , que fue el que se identificó para designar dichas mercancías al momento de su importación, por tratarse todas ellas de preparaciones a base de leche que han sido modificadas en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes han sido formuladas, sin que pierdan su valor nutricional. Esta condición es incluso mencionada en el envase del producto en el que al relacionar los ingredientes se dice: Leche semidescremada con sustitución parcial de grasa butírica por grasas vegetales (oleína de palma, maíz y canola)... Asimismo, en la información nutricional contenida en el envase o empaque de los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ se dice que el porcentaje de grasa butírica es de 6.6 % y la grasa vegetal del 12.4%, y en el producto NIDO PRE ESCOLAR 3+ se reseña que la cantidad de grasa butírica (grasa saturada) es de 7.20 g por cada 100 g de producto, lo que equivale a un porcentaje de 7.2% de grasa butírica, y la grasa vegetal expresada como grasa monoinsaturada y polinsaturada alcanzan un peso de 7.07 g y 4.63 g por cada 100 g de producto, respectivamente, lo que implica que el porcentaje total de grasa vegetal (oleína de palma, maíz y canola) es de 11.7 g por cada 100 g de producto, equivalente a un porcentaje total de 11.7 % de grasa vegetal. Este 2

3 dato revela que ha existido por una parte sustracción de grasa butírica o animal puesto que en una leche en polvo entera dicho porcentaje debe tener un mínimo de 26% y un máximo de 42% (Norma NSO CODEX ALIMENTARIUS SALVADOREÑA A.5:95) y por otra, una agregación de grasas oleicas que en su conjunto llegan al 12.4% para NIDO CRECIMIENTO 1+ y al 11.7 para NIDO PRE ESCOLAR 3+, revelándose una evidente sustitución parcial de grasa butírica por grasas oleicas que es uno de los componentes naturales de la leche cumpliéndose con el requisito exigido por el texto arancelario de la subpartida de segundo nivel : Preparaciones de productos de las partidas a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias: Téngase en cuenta que el texto arancelario de la subpartida no solamente requiere una sustitución total de los elementos de los productos de las partidas a 04.04, sino también esa sustitución puede ser PARCIAL, que es la que se ha producido en los productos importados como lo relaciona el envase del mismo, ya que si en una leche ENTERA en polvo el porcentaje mínimo de grasa butírica es de 26%, y tenemos que la leche usada en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ Y NIDO PRE ESCOLAR 3+ tiene un porcentaje de grasa butírica de 6.6% y 7.20%, respectivamente evidencia que dichos productos contienen una reducción de grasa butírica de cerca del 20%... abajo del contenido mínimo de grasa animal que esos mismos deberían tener si estuvieran formulados a partir de leche entera de leche a la que no se le hubiera extraído grasa butírica. Lo anterior demuestra que en el proceso de fabricación de los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+ se ha estandarizado el contenido de grasa láctea hasta un porcentaje de 6.6% y 7.20%, en su orden, por medio de una REDUCCION de dicho ingrediente de la leche, y el valor energético de dicho componente, se ha sustituido por aceites vegetales (grasas oleicas) como son la oleína de palma, el aceite de maíz y de canola. Ante la evidencia de que existe un porcentaje de grasa vegetal que alcanza un porcentaje de 12.4% (NIDO CRECIMIENTO 1+) y 11.7% (nido preescolar 3+), resulta que este porcentaje de grasa vegetal cumple la función de reemplazar la función energética que tiene la grasa animal extraída del producto, operando una SUSTITUCION PARCIAL del componente GRASA BUTIRICA que es uno de los componentes de la leche, por grasa vegetales. En tal sentido, y por 3

4 aplicación de la Nota General No. 1 de las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), lo cual en lo pertinente señala que: la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, los productos importados, de nombre comercial NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+ se encuentran específicamente designados en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario , cuyo texto comprende las Preparaciones de los productos de las partidas a , en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, el cual se desprende de la subpatida Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor. Si contrastamos el texto arancelario del código , con la realidad evidenciada en la etiqueta de los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ Y NIDO PRE ESCOLAR 3+, tenemos que se produce una plena correspondencia entre norma y realidad, ya que si dicho texto comprende las Las demás. Preparaciones de los productos de las partidas a 0404, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil y acondicionadas para la venta al por menor, tenemos entonces el resultado siguiente: a) Preparaciones de los productos de las partidas a Tal como se específica en el envase e información sobre ingredientes los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, constituyen preparaciones alimenticias con base de leche instantánea semidescremada (estos términos evidencian la reducción de grasa animal), por lo que si tenemos en cuenta que la leche es un producto de la partida se cumple a cabalidad la exigencia del texto arancelario del código b)...en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias... 4

5 Tal como se ha argumentado, el porcentaje de grasas animales y vegetales que conforman el producto importado de acuerdo con la información nutricional del fabricante evidencia el hecho de que el elemento o ingrediente natural de la leche denominado grasa butírica ha sido reducido, dado que las bases lácteas con que se formulan estas preparaciones alimenticias son de leche semidescremada (es decir, reducida en su grasa animal), observándose paralelamente una adición de aceites vegetales (grasa oleicas), lo que demuestra que la formulación de los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, conllevan una sustitución parcial de la grasa butírica (animal), que es uno de los componentes naturales de la leche, por grasa vegetal (aceites vegetales que son adicionados), con lo que se cumple este otro requisito planteado por el texto de la partida A este respecto hay que tener en cuenta que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la Partida Romano III Número 2) sostienen que esta partida comprende Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). Como puede apreciarse en esta Nota Explicativa, la sustitución de grasa butírica o animal por grasa vegetal es una de las características que distinguen a las preparaciones alimenticias de este rubro. En este punto, considero importante mencionar que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, constituyen referencias obligadas para la interpretación del Sistema Arancelario, como claramente lo indica el Art. 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, reformado. Como puede advertirse en los porcentajes de grasa animal y vegetal que se relacionan en la información nutricional del envase, los niveles de grasa vegetal que se han agregado al producto superan a los de grasa animal, con lo que se evidencia con ello la sustitución de los niveles grasos naturales de la leche. c)...de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil... 5

6 Debido a que los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+ y NIDO PRE ESCOLAR 3+, por su formulación especial, están destinados a niños de uno a dos años de edad y de 3 a 4 años, respectivamente, tales productos cumplen con el requisito del texto arancelario de la partida de ser utilizada para la alimentación infantil. d)...y acondicionadas para la venta al por menor Este otro requisito del texto arancelario también se cumple puesto que las presentaciones de los productos NIDO CRECIMIENTO 1 + Y NIDO PRE ESCOLAR 3+, importados están destinadas para ser comercializadas al por menor. Como podrá apreciar Honorable Tribunal, de acuerdo con la naturaleza de los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1 + y NIDO PRE ESCOLAR 3+, los mismos son susceptibles de clasificarse en el inciso arancelario , ya que consisten en una preparación alimenticia a base de leche en la que uno de sus componentes, que es la grasa animal o butírica, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal. Es una SUSTITUCION PARCIAL debido a que se conservan porcentajes reducidos de grasa animal, aún cuando la mayoría de grasa se elimina, y es sustituida por aceites vegetales. Esta sustitución parcial se realiza con el fin de hacer asequible dicho producto al consumo de niños de uno a cuatro años de edad, que es el rango de edad a que están destinados estos productos, por lo que si bien es cierto esta leche mantiene todos sus elementos, la grasa animal incluida, pero no en su proporción natural, ya que la leche de vaca en polvo ENTERA debe contener un porcentaje de grasa natural no menor al 26% y no superior al 42% (Norma NSO CODEX ALIMENTARIUS SALVADOREÑA A-5:95), el cual es demasiado alto para el metabolismo de niños de tan corta edad, por lo que la grasa animal ha sido rebajada en sus niveles (razón por la cual la base láctea es de leche semidescremada) y la misma ha sido sustituida con grasa vegetal (adición de aceites vegetales) con la finalidad de mantener la función energética y facilitar además la digestibilidad del producto al ser consumido por los infantes. En tal sentido, estamos frente a un caso auténtico de sustitución PARCIAL y no de simple adición, ya que la grasa vegetal no se agrega sin más al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación de grasa en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud de los 6

7 niños, es por ello que la grasa butírica, debe ser reducida y su valor energético repuesto mediante la sustitución por las grasas vegetales que son más fácilmente asimilables, digeribles e inocuas para el organismo de los niños pequeños. Téngase en cuenta Honorable Tribunal que si como la Aduana actuante y la Dirección General de Aduanas lo afirman en los productos NIDO CRECIMIENTO 1+ Y NIDO PRE ESCOLAR 3+ solamente hubiera existido una adición de productos y no una sustitución parcial, dichos productos tendrían que contener entre sus ingredientes un porcentaje de grasa animal de entre un 26% a un 42% que es el rango de ese tipo de grasa que contiene la leche en polvo entera (a la que no se le ha extraído la grasa butírica o animal). la que sumada al porcentaje de 12.4% y 11.7 % de grasa vegetal que ha sido adicionada a los productos antes mencionados tendríamos unos productos sobresaturados de grasas cuya ingesta sería altamente dañina para los niños a los que dichos productos se destinan, por lo que la posición asumida por la aduana actuante resulta alejada del Principio de Verdad Material. Por lo tanto, en aplicación de la Regla No. 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), consideramos que el producto importado, a pesar de que mantiene todos sus elementos constitutivos, es susceptible de clasificarse en el rubro arancelario , por ser el que mas específicamente lo designa debido a que se cumple la condición de tratarse de preparaciones alimenticias a base de leche destinadas a la alimentación infantil en una presentación para su venta al por menor, en la que ha existido una sustitución parcial, considerando que el texto arancelario correspondiente a esta partida también considera la sustitución parcial de modo que mi representada ratifica que el código arancelario , declarado en las declaraciones de mercancías antes detalladas es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Administrador de Aduanas en la resolución impugnada, por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir y consecuentemente procede la revocación de la resolución impugnada. Si se examina con atención el expediente, claramente se evidencia que ninguna de las pruebas presentadas y agregadas al proceso apoya técnica y científicamente la posición arancelaria adoptada por el Administrador de Aduanas, quien sostiene que los productos 7

8 en cuestión no se formulan mediante una sustitución sino mediante una simple adición de elementos, por lo que afirma que al conservar todos los elementos constitutivos de la leche, tales productos deben clasificarse arancelariamente en el código , por tanto dicho criterio de clasificación no puede seguir siendo sostenido si existe clara evidencia de que la base láctea semidescremada evidencia la reducción de la grasa animal y la presencia de aceites vegetales evidencian la adición de grasas oleicas que entran a sustituir el valor energético que el producto pierde como consecuencia de reducción de grasa animal (proceso de descremado parcial) cumpliéndose así los supuestos de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la partida Romano III Número 2), por lo que considero procedente que se declare que los productos NIDO CRECIMIENTO PROTECCION 1+y NIDO PRE ESCOLAR 3+, son susceptibles de clasificarse en el código y que consecuentemente no hay inexactitud arancelaria que sancionar deviniendo en ilegal la resolución impugnada. Las consideraciones hechas por la Aduana actuante y confirmadas por la autoridad apelada no se ajustan a la realidad de los hechos, al estar fundadas en planteamientos que no corresponden con la naturaleza de los productos en cuestión y al desconocer que la base láctea semidescremada evidencia la reducción de grasa animal cuya pérdida ha sido compensada con la adición de grasas oleicas (aceites vegetales) configurándose así la reducción de uno de los elementos de la leche exigida por el texto arancelario. Es obvio que el criterio técnico arancelario adoptado por las autoridades apeladas al contrariar incluso a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se ajusta a las exigencias interpretativas del Arancel Centroamericano de Importación. Así las cosas, mi representada considera que no proceden los cargos económicos que se han deducido en su contra. En cuanto al producto SVELTY ACTIFIBRAS mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptado por el Contador Vista actuante, por cuanto considera que dicho criterio no ha tenido en cuenta los conceptos que sobre las partidas arancelarias y 19.01, establecen las Notas Explicativas del Sistema 8

9 Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las que de conformidad con el Art. 14 inciso final del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano sirven para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que dichas Notas deben tenerse en cuenta al momento de establecer la clasificación arancelaria de un producto con el fin de realizar una adecuada interpretación de los conceptos y términos utilizados por el referido Arancel. A juicio de mi representada, el producto denominado SVELTY ACTIFIBRAS, cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificado en el Código arancelario , que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la partida Este ingrediente específico es la fibra vegetal soluble contenida en el producto, que es un ingrediente que no está permitido en los productos de las partidas a ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos sean designados en la partida Este ingrediente no forma parte natural de la leche por lo que constituye un agregado a la misma. Tal como se relaciona en la Ficha Técnica del producto que se acompaña al presente escrito, SVELTY ACTIFIBRAS tiene los ingredientes declarados siguientes: 1) Leche descremada. 2) Fibra dietética soluble. 3) Carbonato de calcio. 4) Grasa butírica. 5) Vitamina C. 6) Pirofosfato férrico. 7) Vitamina E. 8) Niacina. 9) Vitamina A. 10) Vitamina B6. 9

10 11) Vitamina B2. 12) Pantonetato de calcio. 13) Ácido fólico. 14) Vitamina B1. 15) Yoduro de potasio. 16) Biotina. 17) Vitamina K. 18) Vitamina B12. 19) Lecitina de Soya. Si analizamos la fórmula cuali-cuantitativa del producto, tenemos que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son la LECHE DESCREMADA con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el 93% de su composición. La fibra soluble vegetal contenida en el producto en cuestión, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con la leche descremada que sirve de base al producto y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza a este producto. De acuerdo con las propiedades que poseen las fibras vegetales, las mismas son comúnmente recomendadas en regímenes dietéticos para la reducción de peso o combate de condiciones riesgosas como altos niveles de colesterol o triglicéridos, debido especialmente a las propiedades siguientes: Absorben el agua (hasta 5 veces su peso) Aumentan el volumen de las heces (eliminan el estreñimiento) Aceleran el tránsito intestinal Permiten eliminar el colesterol y ciertas sales biliares. Disminuyen la cantidad de glucosa y de ácidos grasos en la sangre Procuran un medio favorable al desarrollo de ciertas bacterias del colon, que producen sustancias útiles para el organismo y capaces de destoxificar agentes cancerígenos. Finalmente, al dar una impresión de saciedad, obligan a reducir la cantidad de alimentos ingeridos. 10

11 Por su parte, la Lecitina de Soya contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo, por cuanto esta sustancia actúa emulsificando la grasa, es decir, la desintegra en moléculas a fin que estas se movilicen fácilmente por los vasos sanguíneos, removiendo de esta manera el colesterol. La lecitina, a pesar de constituir un tipo de grasa, aporta muy pocas calorías y en cambio, moviliza y quema las demás grasas, esas que tienden a acumularse en los lugares que fácilmente se hacen antiestéticos, con mayor eficacia y rapidez. Y finalmente, la formulación del producto importado a partir de leche descremada complementa su contenido dietético al haberse eliminado la grasa. Consecuentemente, la formulación del producto en cuestión a partir de ingredientes que reducen el consumo de grasas butíricas, y que metabolizan dichas grasas, además de que producen una sensación de saciedad, es lo que nos permite presentarlo y comercializarlo como un producto para usos dietéticos, por lo que a nuestro juicio este producto es susceptible de ser clasificado en el código arancelario : -- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, ya que uno de los tipos de productos a que se refiere la Nota 1 a) del Capítulo 30 ( ) Por otra parte, las Notas Explicativas del Capítulo 04 en las CONSIDERACIONES GENERALES, establecen lo siguiente: Este Capítulo comprende: I. Los productos lácteos: A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La nata (crema). C) El suero de mantequilla ( babeurre ), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidficadas. 11

12 D) El lactosuero. E) Los productos a base de los componentes naturales de la leche, no expresados ni comprendidos en otra parte. F) La mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. G) El queso y el requesón. Los productos mencionados en los anteriores apartados A) a E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes (por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sádico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. (EL SUBRAYADO ES MIO) Tal como puede apreciarse en la Nota Explicativa antes trascrita, además de los componentes naturales de la leche, los ingredientes que se permiten en los productos de las partidas a 04.04, son los siguientes: 1. Vitaminas o sales minerales. 2. Estabilizantes, para el caso de la leche líquida. 3. Antioxidantes. 4. Productos químicos necesarios para su preparación (Ej. Bicarbonato sódico). 12

13 5. Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como fosfolípidos ó dióxido de silicio amorfo. De acuerdo con las Notas Explicativas que citaremos a continuación, si un producto que tenga una base láctea posee ingredientes distintos a los enumerados en el Párrafo anterior, ya no podría ser clasificado en el Capítulo 04, sino que quedarían comprendidos dentro de las preparaciones alimenticias a base de leche de la Partida 19.01, tal como se deduce del texto de la Nota Explicativa de la Partida Romano III: Preparaciones alimenticias de productos de las partidas a que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, el cual dice: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así la partida comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales. levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butirica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). (el subrayado es mío) Como puede observarse en las Notas Explicativas antes trascritas, existe disposición expresa en el sentido de que en el supuesto que una leche posea algún ingrediente diferente a los autorizados para las partidas a 04.04, en la proporción que sea, dado que no se exige proporciones mínimas, ya no puede clasificarse en tales partidas, debiendo ser clasificado en la partida si se trata de preparaciones alimenticias para la alimentación infantil o para usos dietéticos. Como ya lo hemos expuesto, el producto SVELTY ACTIFIBRAS constituye por su formulación, un producto para uso 13

14 dietético basado en leche descremada, por lo que conforme la Nota Explicativa de la Partida antes transcrita, dicho producto quedaría comprendido en esta partida, ya que a la misma pertenecen los productos que constituyendo preparaciones con base láctea poseen ingredientes diferentes a los autorizados para los productos de la partida 04.02, y que tengan usos dietéticos. SVELTY ACTIVIFIBRAS cumple con todas estas especificaciones, por lo que aun cuando comercialmente se presente como una leche descremada arancelariamente no puede ser considerado como leche descremada de la partida debido a que contiene, en su formulación, productos que no son permitidos en las leches descremadas arancelariamente comprendidas en la partida En consecuencia, no cabe duda que de acuerdo con la Regla General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS está legalmente clasificado en el código , y no en el código , debido a que el mismo ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en está última partida, además de constituir un producto formulado para usos dietéticos debido a los beneficios que sus ingredientes aportan para la eliminación de grasa corporal (por acción de la lecitina de soya) y reducción de los volúmenes de ingesta de alimentos mediante la sensación de saciedad provocada por la fibra que el mismo contiene. Como prueba de descargo para demostrar los extremos de mi alegato sobre la presencia dentro del producto NESTLE SVELTY ACTIFIBRAS vengo a presentar copia certificada de la Carta, debidamente apostillada, en la que el Representante Legal de -----, hace constar que entre la materia prima que se usa en la elaboración de la preparación alimenticia denominada NESTLE SVELTY ACTIFIBRAS, se encuentra la fibra soluble cuya participación como ingrediente dentro de dicho producto es de 10% cuyo origen es vegetal y se encuentra identificada a nivel técnico con la siguiente información: DESCRIPCION GENERAL: Hidratos de carbono soluble no digeribles producidos a partir de almidón de origen natural sin gluten (maíz, por ejemplo) por una combinación de calor y 14

15 dextrinización, transglucosidation y tratamiento enzimático. Alfa polímeros de oligosacáridos con enlaces glucosídicos con alfa (1-4) y alfa (1-6), pero contiene también (1-2) y alfa (1-3) los vínculos y levoglucosano que le hacen resistente a la digestión. Dicha prueba pretende demostrar que teniendo origen vegetal la fibra dietética soluble que se agrega como ingrediente en la formulación del producto SVELTY ACTIFIBRAS, la misma es un ingrediente que no forma parte de los ingredientes normales de la leche y que tampoco es permitido en los productos de las partidas a 04.04, por lo que su designación arancelaria no se encuentra dentro de dicho Capitulo sino que se encuentra considerada dentro de la partida En consecuencia, mi representada ratifica que el código arancelario declarado en la declaración de mercancías No es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Contador Vista actuante, por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir.. II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha dos de marzo del año dos mil diez, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: INEXACTITUD ARANCELARIA DE NIDO CRECIMIENTO PREBIO 1+ Y NIDO CRECIMIENTO PREBIO 3+. Al respecto, se indica que partiendo de la materia constitutiva ya enunciada y a efecto de determinar la correcta clasificación arancelaria del producto objeto de Recurso, se consultó la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), en la que se establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo. 15

16 En ese sentido, para establecer la partida arancelaria esta Oficina consideró necesario realizar un estudio del Capítulo 19 del Sistema Arancelario Centroamericano, que comprende las PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA, en específico la partida arancelaria 19.01, subpartida , incisos arancelarios y , para determinar el inciso arancelario que le corresponde a los productos importados. Asimismo, se verificó que la partida arancelaria comprende:...preparaciones alimenticias de productos de las partidas a que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.... También las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), específicamente en la partida 19.01, establece que,..las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas.... Como se enunció en la Resolución en alzada, se obtuvieron Aduanálisis en los que describe que los productos importados, constituyen una preparación para la alimentación infantil, en polvo a base de leche con todos sus componentes naturales (lactosa, caseína, grasa) con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales. Al considerar la materia constitutiva de los referidos productos con las características del texto de las Notas Explicativas de dicha partida (19.01) se obtiene que cumplen con ser una preparación alimenticia obtenida directamente de los productos de las partidas a 04.04, tal como lo enuncia la partida 19.01, por contener además, los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está 16

17 autorizada en los productos de dichas partidas, los que para el caso de la mercancía en análisis son: como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales. Por su parte la subpartida comprende que son preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; tal como se señala en los aduanálisis y en el dictamen arancelario que obran en el expediente administrativo, los productos importados son una preparación infantil a base de leche fresca parcialmente descremada, recomendado para el consumo de infantes, con el objetivo de ser comercializado en mínimas cantidades. Es de indicar que si consideramos la aproximación de las cantidades de grasas - butírica y vegetal- en la leche, relacionadas en el escrito de Recurso de Apelación, esta Oficina señala, que conforme a un conocimiento general, los componentes de la leche, son básicamente: a) lípidos o grasas, b) lactosa, c) materias nitrógenas (caseína, albúmina), d) agua y e) materias minerales; los productos en estudio, dado que se trata de leche en polvo y han sido sometidos a un proceso de deshidratación, el que consiste en extraer el agua de la leche fluida, quedando en consecuencia en forma de polvo, igualmente, han sido sometidas a un proceso de descremación, que consiste en extraer la grasa butírica (de origen animal) existente en la leche, la cual puede ser total (descremada) o parcial (semidescremada), es decir, para el caso la grasa butírica está en menor forma que la entera, a la que le han agregado grasa vegetal, en donde se evidencia que a los productos objeto del Recurso se le han adicionado los ingredientes ya relacionados, cuya presencia no está autorizada en los productos de las partidas a En el presente caso, los productos son elaborados a base de leche (semidescremada), para la cual la Norma Salvadoreña NSO :95 -Leche en Polvo. Especificaciones, elaborada por el Consejo Nacional de Ciencia y Techología (CONACYT), dispone que las especificaciones y parámetros analíticos de la materia grasa en este tipo de leche semidescremada oscilan entre un mínimo de 1.3 % y máximo de 26%; lo que nos indica que tales productos mantienen algún porcentaje de grasa butírica en su composición. 17

18 Entonces, se debe distinguir entre los conceptos adición y sustitución, para efectos de establecer la correcta clasificación arancelaría del producto objeto de cuestionamiento. En cuanto a la sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes (grasa animal por grasa vegetal), para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, esta Oficina, considera importante distinguir los conceptos utilizados en cuanto a la adición y sustitución para determinar la clasificación arancelaria de los productos importados. La Real Academia de la Lengua, - explica por adición la acción y efecto de añadir (agregar), añadidura o agregación de una cosa a otra, operación de sumar; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir, reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función. Por tanto, se distingue que al mantener los porcentajes de grasa nos encontramos ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica ya existente en la leche, porque tal como lo sostiene esta Oficina, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje. Lo anterior lo podemos sustentar legalmente y evidenciarse en las Notas Explicativas del SAC, al expresar que... la partida comprende por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o liquidas para la alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo copos de cereales, levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche por otra sustancia. (por ejemplo, copos de cereales, levadura). Es por eso, que al realizar un razonamiento de las Notas Explicativas, podemos decir que se estima que los productos en comento están comprendidos en el número 1, 18

19 ya que se trata de una preparación en polvo, cuyo ingrediente principal es leche a la que se le ha añadido grasas vegetales, no siendo este un componente natural de la leche. Señalado todo lo anterior, esta instancia verificó que la clasificación arancelaria ( ) -Las demás declarada por la Sociedad recurrente, no corresponde a las características de los mismos; por lo que esta Autoridad no comparte el criterio de la Sociedad, por cuanto lo expuesto en el Recurso de mérito no desvirtúa lo determinado en la Resolución impugnada, y de acuerdo a lo establecido en las Reglas Generales para la Interpretación del S.A.C., 1 y 6, la letra D de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación, las mercancías objeto de Recurso de Apelación, se clasifican en el inciso arancelario , con DAI del 10%, en consecuencia se confirma lo resuelto en las Resoluciones impugnadas. Todo lo anterior, es congruente con las Sentencias pronunciadas por el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas con referencia A M A M A M y A M. ACTIFIBRAS. INEXACTITUD ARANCELARIA DE SVELTY FÁCIL DIGESTIÓN Como se ha expuesto en la Resolución objeto de apelación, la mercancía materia de análisis, ha sido definida como leche descremada concentrada (en polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, maltodexina lactosa, lecitina, carragenina y minerales, consecuentemente, para determinar la correcta clasificación arancelaria del producto; en consecuencia, se consultó la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la que establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, siendo necesario efectuar un análisis de los Capítulos, partidas e incisos arancelarios citados, como sigue: 19

20 El Capítulo 19 del SAC comprende las Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, en específico la partida arancelaria 1901, sub partida Inciso arancelario Por otra parte, la partida arancelaria comprende: extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao o inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas a que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. De igual forma, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (SA), correspondientes al Capítulo 19 en el romano III, al respecto expresan: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas.... Al efectuar un estudio de la partida arancelaria así como sus Notas Explicativas relacionadas, se observa que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas a leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc., porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Por otra parte, se indica que la subpartida comprende Los demás que se refiere a todas aquellas preparaciones alimenticias creadas a base de leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc. que no constituyen preparación para la alimentación infantil, ni mezclas o pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería. 20

21 El inciso arancelario comprende las Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30 excepto las del inciso En ampliación a lo anterior, el Capítulo 30 del SAC se denomina PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, y en su Nota 1 a) comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV). Es decir, que el inciso arancelario comprende a aquellas preparaciones alimenticias a base de leche, sean líquidas o en polvo utilizadas como alimento dietético, como alimento enriquecido, alimento para diabéticos, complemento alimenticio, bebida tónica o agua mineral. En virtud de lo antes expuesto, el inciso arancelario declarado por la Sociedad contribuyente, no procede su aplicación, ya que como en los párrafos anteriores se ha explicado, ese inciso corresponde a: - -Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso , ( - Los demás: PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS A QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE CACAO INFERIOR AL 5% EN PESO CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADA Nl COMPRENDIDA EN OTRA PARTE). En ese orden de ideas, el fundamento de la contribuyente social, para ubicar el producto en cuestión dentro del inciso arancelario antes relacionado, estriba en que la leche SVELTY FÁCIL DIGESTIÓN ACTIFIBRAS, es una preparación alimenticia a base de leche descremada, que contiene ingredientes específicos que es: fibra soluble y lecitina de soya. Por lo que una vez analizado el capítulo 19, propuesto por el recurrente, es importante analizar el capítulo 04, específicamente la partida arancelaria 04.02, sub partida , determinada por la Administración de Aduana Marítima Acajutla para clasificar el producto citado, debiéndose considerar que: 21

22 El producto objeto de estudio consiste en: leche descremada en polvo, según aduanálisis N 640, emitido por el Departamento de Laboratorio de esta Dirección General (folio 130), su ubicación dentro del SAC es en el Capítulo 4, LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS, y siendo que la Nota 1 del citado capítulo 4, indica que: Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. Asimismo, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, consideraciones generales del Capítulo 4, especifican que este Capítulo comprende: I. Los productos lácteos: A) La leche, es decir, leche entera y leche total o parcialmente desnatada (descremada). B) La nata (crema). ( ) Los productos mencionados en los apartados A) al E) pueden contener, independientemente de los componentes naturales de la leche (por ejemplo, leche enriquecida con vitaminas o sales minerales), pequeñas cantidades de estabilizantes por ejemplo: fosfato disódico, citrato trisódico, cloruro cálcico) que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como de muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Algunos de estos productos también pueden contener pequeñas cantidades de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato sódico) necesarios para su preparación; los productos lácteos en forma de polvo o gránulos pueden contener agentes emulsionantes (anticoagulantes), tales como fosfolípidos o dióxido de silicio amorfo. Con base a lo antes expuesto, en la etapa revisora, se verificó que la leche descremada puede contener entre otros, vitaminas o sales minerales, antioxidantes, 22

23 agentes emulsionantes; motivo por el cual los aditivos lecitina es aceptada en este capítulo. En la partida del Capítulo 04, se encuentra el rubro que describe a la LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTRO EDULCORANTE, y en las Notas Explicativas puntualiza sobre la misma lo siguiente: Esta partida comprende la leche tal como se define en la Nota 1 de este capítulo y la nata (crema) concentradas (por ejemplo, evaporadas) o con adición de azúcar u otro edulcorante, en estado líquido, pastoso o sólido (bloques, polvo, gránulos), incluso conservadas o reconstituidas. Y siendo que el producto denominado SVELTY FÁCIL DIGESTIÓN, consiste en leche descremada en polvo, que contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina (ingredientes que conforme las Notas Explicativas de la partida 17.02, contienen maltosa y otros polisacáridos) lecitina (antioxidante, emulsionante) y carragenina (espesante, agente gelificante, estabilizador, emulsionante) y minerales; asimismo, por información técnica, oligosacáridos (las Notas Explicativas de la partida 29.40, el término azucares abarca los oligosacáridos), por tanto, es procedente clasificar el producto en la partida De acuerdo al resultado del aduanálisis efectuado por el Departamento de Laboratorio de esta Oficina, la mercancía objeto de análisis contiene un porcentaje de 1.15% (fs. 134) de grasa total; por tanto, el inciso , - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, es el que comprende el porcentaje de grasa identificado en la muestra objeto de análisis. En virtud de las consideraciones antes apuntadas, aduanálisis de laboratorio y dictamen arancelario, se concluye que al producto objeto de estudio no se le han encontrado elementos diferentes de los que arancelariamente se consideren como parte de la leche. 23

24 En ese sentido, esta Oficina indica que para el producto SVELTY FÁCIL DIGESTIÓN ACTIFIBRAS, el recurrente en ningún momento especificó a qué tipo de fibra dietética soluble pertenece, como por ejemplo: Polidextrosa, Inulina, Fructo oligosacáridos, Oligofructuosa, Galacto Oligosacaridos, etc. Por otro lado, tal como se manifestó en la Resolución en alzada; se verificó ficha técnica agregada al expediente, la que indicaba los porcentajes de los elementos que contienen el relacionado producto, según el siguiente detalle: Fibra Dietética 9.0, Lecitina de Soya De lo anterior se puede verificar, las cantidades de contenido de estos elementos en el producto objeto de cuestionamiento, son pequeñas, lo que es conforme con lo dispuesto en la nota explicativa del Capítulo 04, antes relacionada; asimismo, se ha demostrado que la Lecitina de Soya y Carragenina (determinada en aduanálisis), por ser emulsificante y estabilizante, y su contenido es en pequeñas cantidades, respectivamente, son permitidas en la partida 04.02, que es la partida utilizada por la Administración de Aduana Marítima de Acajutla. En cuanto a la Fibra Dietética, si bien en el análisis del Departamento de Laboratorio de esta Dirección General no se detectó la misma, no obstante, aunque se hubiera detectado, esto no modificaría la clasificación arancelaria de la leche, ya que se encontraría en pequeñas cantidades y sirviera únicamente, si fuese una fibra insoluble para favorecer la digestión y facilitar las deposiciones ayudando a eliminar el estreñimiento; no obstante, el contribuyente no aclaró qué tipo de fibra contiene el producto materia de cuestionamiento. Asimismo, el capítulo 04, en sus Notas Explicativas excluye las preparaciones alimenticias, así:...también se excluyen del presente Capítulo, entre otros, los productos siguientes: a) Las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos (principalmente, de la partida 19.01).... Por lo que, si estuviéramos en presencia de una preparación alimenticia como lo señala el recurrente, que no es el caso, entonces si se tendría que considerar la 24

25 clasificación arancelaria del producto en la partida 19.01; sin embargo, la mercancía importada como ya se demostró anteriormente ES LECHE DESCREMADA y no una preparación alimenticia; ya que si fuera preparación alimenticia sería susceptible de ser clasificada en la partida 19.01, y la leche sería la base de la misma, por tanto el inciso arancelario correspondiente al producto en relación es el con el 20% de DAI. En cuanto, a la prueba de descargo consistente en copia certificada de la carta debidamente apostillada por el Representante Legal de México de la sociedad , en la que hace constar que entre la materia prima que se usa en la elaboración de la preparación alimenticia Svelty Actifibras se encuentra fibra soluble cuya participación como ingrediente dentro de dicho producto en la que es de 10 % cuyo origen es a partir de vegetales. Esta Oficina advierte que dicha prueba no desvirtúa la clasificación arancelaria determinada para el referido producto, por las razones siguientes: a) El porcentaje del contenido de fibra dietética señalado en la misma es de 10%, lo que no es conforme con la ficha técnica que indica el 9% (fs. 23); b) Aún encontrándose fibra soluble en la leche, no se modifica el inciso arancelario determinado por esta Oficina; en razón que la misma se presenta en una pequeña cantidad, lo cual es permitido por la Nota Explicativa del Sistemas Armonizado Centroamericano del Capítulo 4; c) Asimismo la referida Nota no fue presentada en la Administración de Aduana, por tanto la misma no fue valorada en la etapa correspondiente. Con base a lo anteriormente indicado, la Resolución apelada, se encuentra apegada a derecho y en el caso de autos ha quedado comprobado que los productos declarados por la referida Sociedad, se encontraban con inexactitudes en la clasificación arancelaria; por cuanto deben determinarse los tributos dejados de pagar, así como la sanción correspondiente.. III. Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las diez horas del día quince de marzo del año dos mil once, derecho 25

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