BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas siete minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil catorce. VISTOS en apelación la Resolución No. 688/13/DPJ/2, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las nueve horas cuarenta minutos del día trece de septiembre del año dos mil trece, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Nº 19, emitida por la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las catorce horas veinte minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil trece, a nombre de , que puede abreviarse , en la cual se resolvió: 1) DETERMINAR que la citada sociedad deberá pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,960.04), e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la suma de QUINIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($514.81); y 2) SANCIONAR a la aludida sociedad por: a) el cometimiento de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa del 300% sobre los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($13,424.55), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 inciso primero de la referida Ley Especial; y b) la comisión de Infracción administrativa tipificada en el artículo 5 letra q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50.00), de conformidad a lo prescrito en el artículo 6 inciso primero de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) ; (503) PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDOCERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 I.- Que el licenciado , en su carácter de Apoderado Especial Administrativo y Judicial de la apelante social , que puede abreviarse , al interponer Recurso de Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución emitida por la Dirección General de Aduanas, por las razones siguientes: INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA. Respecto de los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+, mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación adoptado por la Señora Directora General de Aduanas que suscribió la resolución impugnada, por cuanto considera que, los productos importados mediante la declaración antes especificada cumplen con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificados en el Código arancelario , que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) Si contrastamos el texto arancelario del código , con la realidad evidenciada en la etiqueta del referido producto, tenemos que se produce una plena correspondencia entre norma y realidad, ya que si dicho texto comprende las Preparaciones de los productos de las partidas a 0404., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil y acondicionadas para la venta al por menor, tenemos entonces el resultado siguiente: a) Preparaciones de los productos de las partidas a Tal como podrá apreciarse en la información técnica que aparece en las viñetas y envases los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+ constituyen preparaciones alimenticias con base de leche instantánea descremada (este término evidencia la reducción de grasa animal), por lo que si tenemos en cuenta que la leche es un producto de la partida se cumple a cabalidad la exigencia del texto arancelario en cuanto el código comprendería todas aquellas preparaciones de los productos que se clasifican desde la partida a la

3 b) en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias,... Tal como se hace contar en los dictámenes técnicos antes relacionados y como se evidencia con el hecho de que las bases lácteas con que se formulan estas preparaciones alimenticias son de leche descremada (es decir, reducidas en su grasa animal), la formulación de los productos NIDO ROTECCION (SIC) PREBIO 1+ conlleva una sustitución parcial de la grasa butírica (animal), que es uno de los componentes naturales de la leche, por grasa vegetal (aceites vegetales que son adicionados), con lo que se cumple este otro requisito planteado por el texto de la partida ( ) c)...de las del tipo de las utilizadas para la alimentación infantil... Debido a que los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+, por su formulación especial, están destinados a niños de un año de edad, tal producto cumple con el requisito del texto arancelario de la partida 1901,10.19 de ser utilizada para la alimentación infantil. d)...y acondicionadas para la venta al por menor Este otro requisito del texto arancelario también se cumple puesto que las presentaciones de los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+ importados están destinadas para ser comercializadas al por menor. Como podrá apreciar Honorable Tribunal, los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida , ya que la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal En tal sentido, estamos frente a un caso auténtico de sustitución y no de simple adición, ya que la grasa vegetal no se agrega sin más al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación de grasas en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud, es por ello que la grasa butírica debe ser reducida y su valor energético repuesto mediante la sustitución por las grasas vegetales que son más fácilmente asimilables, digeribles e inocuas para el organismo de los niños pequeños niveles de grasa pudiera afectar algunos órganos de los infantes en sus primeros años de vida. Por lo tanto, en aplicación de la Regla No. 3 a) de las Reglas Generales para la Interpretación de Sistema Arancelario 3

4 Centroamericano (SAC), consideramos que el producto importado, a pesar de que mantiene todos sus elementos constitutivos, es susceptible de clasificarse en el rubro arancelario , por ser el que más específicamente lo designa por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir y consecuentemente procede la revocación de la resolución impugnada. Si se examina con atención el expediente, claramente se evidencia que ninguna de las pruebas presentadas y agregadas al proceso apoya técnica y científicamente la posición arancelaria adoptada por la señora Directora General de Aduanas, quien sostiene que los productos en cuestión no se formulan mediante una sustitución sino mediante una simple adición de elementos, por lo que al conservar todos los elementos constitutivos de la leche, tales productos deben clasificarse arancelariamente en el código con un DAI del 10%, por tanto, dicho criterio de clasificación no puede seguir siendo sostenido si existe clara evidencia de que la base láctea descremada evidencia la reducción de la grasa animal y la adición de aceites vegetales que entran a sustituir el valor energético que el producto pierde como consecuencia de reducción de grasa animal (proceso de descremado) cumpliéndose así los supuestos de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la Partida Romano III Número 2), por lo que considero procedente que se declare que los productos NIDO PROTECCION PREBIO 1+, son susceptibles de clasificarse en el código , ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha tres de diciembre del año dos mil trece, justificando sus actuaciones en los términos siguientes: En lo que respecta al punto alegado por la Sociedad apelante, esta Dirección General, se pronuncia de la siguiente manera: Nestlé, Nido, Crecimiento, Protección Prebio 1+, Siendo la materia constitutiva: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), y otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales. 4

5 De lo antes expuesto, se verificó que la mercancía clasificada por la Sociedad apelante, es una Preparación para la alimentación infantil en polvo o base de leche, por la que su ubicación dentro del SAC según el Dictamen Arancelario con Número de Entrada JIM1O115/2013, de fecha 23 de agosto del presente año (folios 104 y 105 del expediente administrativo) se encuentra en el Capítulo 19, PREPARACIONES A BASE... LECHE, las Notas Explicativas: de la partida 19.01, apartado III) comprende las Preparaciones alimenticias de productos de las partidas o que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, donde se expresa que: Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas a porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así la partida comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo grasas oleicas). La mercancía importada por la Sociedad Apelante, denominada NIDO CRECIMIENTO PROTECCIÓN, PREBIO 1+, objeto del presente Recurso; es una preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, maltodextrina, azúcar, lecitina y minerales; en donde el análisis químico señala que el total de grasa es de 22.10%, del cual una parte corresponde a grasa butírica y la otra a grasas vegetales (oleína de palma, maíz y canola, datos obtenidos por información consignada en el empaque del envase del producto objetado). Por la composición que presenta el producto NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+, se concluyó que dicha Leche es una preparación del tipo de las señaladas en el numeral 1) de las Notas Explicativas, Partida 19.01, apartado III); por tratarse de preparaciones para la 5

6 alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa) con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales, por lo que al contener todos sus componentes se concluye que no ha existido ninguna sustitución total o parcial de ingredientes, ya que ninguno de los componentes de la leche (en específico grasa butírica), ha sido reemplazado o sustituida por otra sustancia, sino que al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado grasa vegetal, tal como lo señaló el análisis de laboratorio realizado, razón por la cual el inciso declarado por dicha Sociedad no es el aplicable, ya que este corresponde a: Las demás preparaciones de productos de las partidas a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, dichas características son propias según lo indicado en las notas explicativas, numeral 2) del apartado III) Partida, 19.01, que comprende los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de sus componentes, las mercancías del caso que nos ocupa, al tratarse de preparaciones para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales, tales como: lactosa, caseína y grasa, con otros ingredientes como grasas vegetales (oleína de palma, maíz y canola, según información impresa en el empaque del producto y al contener todos sus componentes naturales se concluyó que no ha existido una sustitución total o parcial de ingredientes, ya que ninguno de los componentes de la leche (en específico la grasa butírica) ha sido reemplazada o sustituida por otra sustancia, sino que por el contrario, al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado grasa vegetal. ( ) ( ) En ese sentido se tiene que según la Real Academia de la Lengua, - es la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar; por su parte, sustitución, se define como acción efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función. De tal manera que, adición es agregar incorporar una cosa de otra y sustitución es colocar una cosa en lugar de otra para que la reemplace en la misma función. Aplicando los anteriores conceptos, al producto NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+, se aprecia que, al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, nos encontramos ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o 6

7 parcialmente en su porcentaje, como se indica en dictamen técnico ya relacionado, el cual fue la base para que esta Dirección General confirmara la Resolución N 19 del 23 de mayo del presente año, emitida por la Aduano Terrestre Son Bartolo. Por lo que se sostiene que en el producto antes mencionado, lo que existe es una adición, por conservar todos los componentes naturales de lo leche, (lactosa, caseína, grasa) y tener incorporados otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, maltodextrina, azúcar, lecitina y minerales, ya que resulta trascendental indicar que conforme a los análisis antes referidos, se verifica que el total de graso para la leche NIDO PROTECCIÓN PREBIO + es 22.10%. En ese sentido no puede hablarse de sustitución. Por tanto, la mercancía en comento, se clasifica en el inciso arancelario , conforme lo determinó la Administración de Aduano Terrestre San Bartolo en resolución confirmada por esta Dirección General. En virtud de los consideraciones antes apuntadas, aduanálisis de laboratorio que corre agregado a folios 106 y dictámen arancelorio (Fs ), fue posible concluir que el producto importado por la Apelante Social, se clasifica en el inciso arancelario , conforme lo determinó la Administración de Aduano actuante. ( ). III.- Este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio de auto de las trece horas treinta y cinco minutos del día diez de diciembre del año dos mil trece, derecho del cual no hizo uso la recurrente social. Seguidamente, mediante auto de las trece horas veinte minutos del día siete de abril del año dos mil catorce, se mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso la aludida sociedad por medio de escrito presentado el día dos de mayo del mismo año, en el que ratificó los argumentos expuestos al interponer el presente Incidente de Apelación, quedando en estado de emitir sentencia. IV.-De lo expuesto por parte de la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas en adelante Dirección General, Administración Aduanera o Servicio Aduanero, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 7

8 1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO LECHE NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+. En el caso que nos ocupa y específicamente sobre el alegato en análisis, la recurrente social expresa que el producto importado identificado como NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+ cumple con la especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el inciso arancelario , por tratarse de preparaciones a base de leche que han sido modificadas en su composición mediante una sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal), respaldando dicha afirmación en la Nota General No. 1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), sobre la cual señala: los productos importados se encuentran específicamente designado en el código arancelario , cuyo texto comprende las Preparaciones de los productos de las partidas a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, el cual se desprende de la subpartida Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor. Por su parte la Autoridad Aduanera es del criterio que la posición arancelaria correspondiente, es el inciso arancelario , por tratarse de preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor, en las que únicamente se le ha adicionado ingredientes distintos a los naturales de la leche (grasa vegetal), en vista que dichos productos tienen todos los componentes naturales de la misma, por lo que no ha existido una sustitución total o parcial de ingredientes; lo anterior de conformidad a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 19.01, así como la Regla General de Interpretación Nº 1 del SAC. De los argumentos esgrimidos este Tribunal advierte, que la contribuyente social así como el Servicio Aduanero coinciden que las mercancías en discusión se ubican en el Capítulo 19, partida arancelaria 1901, subpartida , radicando la controversia a nivel de inciso arancelario, ya que por un lado la sociedad apelante clasifica el producto en comento en la posición arancelaria y la Autoridad Aduanera en la

9 Por lo anterior, el presente análisis se realizará a partir de la sub partida denominada: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:. De la información contenida en la viñeta del referido producto, este Tribunal observa que es un alimento a base de leche semidescremada, recomendada para el consumo de infantes de la edad de un año en adelante; es decir, que tales mercancías son preparaciones para la alimentación infantil. Tomando en cuenta que dicho producto está destinado para ser comercializado al por menor, y se presentó en envases de 2200 gramos, es pertinente ubicarlos en la subpartida , tal como lo clasificaron tanto la recurrente social como la Autoridad Aduanera. La subpartida en mención, contiene los incisos arancelarios siguientes: Preparaciones de productos de las partidas a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:, que a su vez comprende los incisos: Para la alimentación de lactantes ( fórmulas maternizadas ) Las demás Preparaciones para la alimentación de lactantes ( fórmulas maternizadas ), distintas de las comprendidas en el inciso arancelario Otras A efecto de establecer la correcta clasificación arancelaria del producto en comento, a continuación se analizará lo dispuesto en los incisos arancelarios indicados, según el orden de los mismos. 9

10 En el inciso se ubican las preparaciones en las que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias; en razón de ello es importante establecer si en los productos objeto de controversia ha existido adición o sustitución total o parcial, en alguno de los componentes de la leche. Para mayor ilustración tenemos, que los componentes básicos de la leche son: a) lípidos o grasas, b) lactosa, c) proteínas, tales como: caseína, y proteínas de suero, d) agua y e) vitaminas y minerales; según lo expresado por Salvador Badui Dergal, en su obra Química de los Alimentos, 4ª. edición, Pearson Educación, México, 2006, pág La Norma Salvadoreña Leche en Polvo. Especificaciones, elaborada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), dispone especificaciones, características y parámetros analíticos de la leche en polvo, en la citada norma se detalla, entre otras cosas, que el contenido mínimo y el máximo de la materia grasa en la leche entera, leche semidescremada y leche descremada, siendo estos: Cuadro 1. Especificaciones y Características Leche Entera en Polvo Leche en Polvo Semidescremada Leche en Polvo Descremada -Contenido min. de materia grasa de leche: 26% m/m. -Contenido máx. de materia grasa de leche: 40% m/m. -Contenido máx. de humedad: 3.5% m/m. -Contenido min. De materia grasa de la leche: 1.3% m/m -Contenido máx. de materia grasa de la leche: menos de 26% m/m. Contenido máx. de humedad 3.5% m/m. -Contenido máx. de materia grasa de la leche: 1.5% m/m. -Contenido máx de humedad: 3.5% m/m. En el caso que nos ocupa, los productos importados mantienen un porcentaje de grasa butírica en su composición, pues por cada 100 gramos contienen mínimo 6,6% de grasa butírica, de acuerdo a la información nutricional de la viñeta de los mismos. En ese sentido, se observa que las mercancías en discusión, son elaboradas a base de leche semidescremada. 10

11 Asímismo, consta en el Aduanálisis número 510 efectuado por la Autoridad Aduanera (folios 106 del Expediente Administrativo) y dictamen J-IM010115/2013 de fecha diecinueve de julio del año dos mil trece, agregado a folios 104 a 105 del citado Expediente Administrativo, en los cuales se establece que la mercancía en discusión es preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, coseína, grasa), y otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales. Por lo anterior, se hace necesario distinguir entre los conceptos adición y sustitución, ya que esta diferenciación es la que ayudará a determinar el correcto inciso arancelario para el producto importado; en ese sentido dichos conceptos serán definidos desde dos puntos de vista, así: Según la Real Academia de la Lengua Española, el término adición se define como la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar. Por su parte, sustitución es la acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función. Desde el punto de vista alimenticio, adición es agregar constituyentes que no estén destinados a sustituir total o parcialmente a cualquiera de los componentes del producto o materia prima original o inicial (para el caso sea este leche entera, leche semidescremada o descremada) y sustitución es cambiar un constituyente/s parcial o totalmente por otro en el producto original (sea este leche entera, leche semidescremada o descremada). Conforme lo expuesto, se concluye que adición es agregar o incorporar una cosa a otra y sustitución es colocar una cosa en lugar de otra para que la reemplace en la misma función. Aplicando los anteriores conceptos, se observa que el producto denominado comercialmente NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+, son preparaciones a base de leche que al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, se les ha efectuado una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche, ya que para que exista una 11

12 sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje. Es decir, que tal mercancía es una preparación en polvo para alimentación infantil, cuyo ingrediente principal es leche semidescremada a la que se han añadido grasas vegetales. Según lo expuesto, la mercancía objeto de estudio no es susceptible de ser clasificada en el inciso , por cuanto en éste se ubican las preparaciones en las que ha existido sustitución de algunos de sus componentes, y como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, al producto en comento se le ha adicionado un componente, como es el caso de la grasa vegetal presente en el mismo, en consecuencia, para el presente caso se descarta dicha posición arancelaria. Por otra parte, el inciso arancelario comprende las fórmulas maternizadas distintas de las contenidas en la posición arancelaria , ésta última hace referencia a las fórmulas en las que no ha existido sustitución; para una mayor comprensión, es oportuno señalar que las fórmulas maternizadas o fórmulas para lactantes son aquellos productos alimenticios diseñados para suplir las necesidades nutricionales de los bebés menores de un año de edad (Medline Plus, página web de NIH, Institutos Nacionales de la Salud, Biblioteca Nacional de Medicina de Estados unidos). Conforme la definición plasmada tenemos, que en dicho inciso se clasifican las preparaciones para niños menores de un año, en las que no ha existido sustitución total o parcial de sus componentes; así las cosas, resulta evidente que es improcedente ubicar la mercancía objeto de apelación en dicha posición arancelaria, pues como se ha indicado anteriormente, NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+, está indicado para infantes de un año en adelante. Finalmente, el inciso arancelario Otras, comprende las preparaciones para la alimentación infantil, que no sean fórmulas para lactantes, y en las que no exista sustitución total o parcial de los productos de las partidas a 04.04, y que además se encuentren acondicionadas al por menor. 12

13 Tomando en cuenta que NIDO PROTECCIÓN PREBIO 1+ es una preparación a base de un producto de la partida 04.01, como es la leche, en la que ninguno de los componentes de ésta, en específico la grasa butírica, ha sido reemplazado o sustituido por otra sustancia, sino que por el contrario, al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado la grasa vegetal, es procedente clasificarlo en el inciso arancelario , de conformidad a la Regla 1 y 6 de las Reglas Generales para la Interpretación del SAC. En consecuencia, el inciso arancelario determinado por la Administración de la Aduana Terrestre de San Bartolo y que fue confirmado por la Dirección General de Aduanas, en la resolución objeto de alzada es correcto. Lo anterior, es congruente con sentencias pronunciadas por este Tribunal, a las ocho horas del día diecisiete de octubre del año dos mil trece, con referencia A TM y a las catorce horas ocho minutos del día veintisiete de mayo del año dos mil catorce, con referencia A TM. 2. DE LAS MULTAS. Este Tribunal advierte que respecto a las sanciones por el cometimiento de infracciones establecidas en los artículos 8 letra a) y 5 letra q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, respecto de la Declaración de Mercancías de fecha diecisiete de abril del año dos mil trece, la sociedad recurrente no manifestó agravio alguno para sostener su posición respecto de las mismas; no obstante este Tribunal al revisar lo actuado con relación a dichas multas, aprecia que la Dirección General ha actuado conforme a Derecho, por lo que es procedente confirmar dicho punto, al verificarse el incumplimiento de la sociedad apelante. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución con referencia No. 688/13/DPJ/2, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las nueve horas cuarenta minutos del día trece de septiembre del año dos mil trece, a nombre de , que puede abreviarse , por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente sentencia. 13

14 Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Certifíquese esta Resolución, Acta de Notificación, y vuelvan junto con el Expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. - --PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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