BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas del día veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.
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- Cristián San Segundo Silva
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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. C M BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas del día veintisiete de enero del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las once horas del día veintitrés de abril del año dos mil quince, a nombre de , que puede abreviarse , por medio de la cual se resolvió: SANCIONAR a la referida sociedad con la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,067.37), en concepto de multa por no haber suministrado a la Administración Tributaria la información relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios realizados con proveedores, clientes, acreedores y deudores, respecto del semestre comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 241 literal k) del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , en su carácter de representante legal de , que puede abreviarse , expresó no estar de acuerdo con la Resolución impugnada, por las razones siguientes: HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN. PRIMERO: Que la , es una empresa nacional constituida bajo cumplimiento de todas las normas legales establecidas para su creación y funcionamiento. SEGUNDO: Que en consecuencia con lo anterior, la sociedad , ha estado cumpliendo con los parámetros, normas y estatutos que el Ministerio de Hacienda prescribe a efectos del cumplimento contable y la recaudación de impuestos que debe de realizarse en la categoría de Mediano contribuyente. 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) ; (503) PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.
2 TERCERO: Que a pesar de tratar de cumplir en todos los extremos los requerimientos que el Ministerio de Hacienda y todas las carteras de Estado en sus respectivas áreas le exige a la Sociedad, siempre existen situaciones en las que por razones ajenas a nuestra voluntad nos hemos visto ya sea en atrasos o en causas pendientes de resolver en algunas situaciones. CUARTO: Que en el presente recurso, se nos está imponiendo una multa por el incumplimiento EN TIEMPO de: NO SUMINISTRAR LA INFORMACION RELATIVA A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS REALIZADOS CON PROVEEDORES, CLIENTES, ACREEDORES Y DEUDORES, lo cual efectivamente se presentó posteriormente a la fecha en la cual se nos establece legalmente que se haga. QUINTO: La razón MATERIAL por la cual la , no presentó el informe antes referido en el tiempo requerido por la Administración Tributaria, se debió a una situación de FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, entendiendo esta como el imprevisto a que no es posible resistir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; que sea imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. 2. El artículo 18 de la Constitución de la República de El Salvador literalmente establece que: Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. 3. El Articulo 2 de la LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, establece que: si el contribuyente no estuviera de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de 2
3 apelación ante el Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. 4. El Artículo 37 del Código Tributario, referente a la Presentación de pruebas establece que: Los contribuyentes podrán ejercer por cualquier medio de prueba permitido por este Código su derecho de defensa de conformidad al plazo establecido en los artículos 186 y 260 de este Código, aportando la documentación fehaciente para la respectiva valoración por parte de la Administración Tributaria. Las pruebas deberán ser presentadas por medio de escrito que contenga las alegaciones que puedan convenir a su derecho, cuya fuerza probatoria será evaluada por la Administración. 5. El Artículo 201 del Código Tributario establece que: La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común. 6. El Artículo 202 del Código Tributario establece que: Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante esta como no disponibles. 7. Que el Artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. Lo anterior se debió a que durante el período de presentación del informe requerido y por el cual se ha multado a la , ocurrieron DOS EVENTOS que desequilibraron el buen funcionamiento administrativo de la gestión contable de la empresa, y que se detalla a continuación: 3
4 A- FALLO Y CAIDA DE SISTEMA CONTABLE: Resulta que la tecnología que se utiliza hoy en día para realizar los trabajos de toda índole, muchas veces así como es falible la persona que la ha creado, también falla el mismo invento, sin avisar y sin dar tiempo de tomar medidas para evitar caer en retrasos; pues resulta que el sistema contable que la , utilizaba para el registro de la actividad comercial de la empresa, fallo y se tuvo que llamar a la persona encargada para que pudiera recuperar muchos archivos y eso llevo tiempo; y B- DESPERFECTOS Y EQUIPO ARRUINADO: Resulta que las computadoras que se utilizaron para los trabajos contables, en un momento determinado, comenzaron a fallar, posiblemente por razón de la infiltración de virus o bajos voltajes que sin esperarse, causaban daño en las fuentes de las computadoras o que algo interno ya no funcionara bien entre ello el que Discos Duros terminaran dañados e inutilizables, lo cual causaba perdidas de información y también retrasos que para el caso vinieron a despuntar en la imposibilidad física y material de presentar el informe RELATIVO A LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS REALIZADOS CON PROVEEDORES, CLIENTES, ACREEDORES Y DEUDORES; lo cual ocurrió justamente en el período que se requería presentar dicho informe (del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2013). Por lo que en razón a lo anterior, la , no pudo presentar en su momento, el informe requerido sobre LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS REALIZADOS CON PROVEEDORES, CLIENTES, ACREEDORES Y DEUDORES, cayendo en una situación IMPREVISTA y de FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, puesto que no esperaban que esas situaciones ocurrieran y causaran tal retraso, y como consecuencia el incumplimiento en el tiempo requerido. ( ) II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, justificando su actuación en los términos siguientes: 4
5 Esta Dirección General considera que de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, con proveedores, clientes, acreedores y deudores; la cual no fue presentada por la recurrente , para los períodos de julio a diciembre de dos mil trece, luego de efectuarse los requerimientos pertinentes a efectos de comprobar dicho incumplimiento, por lo que se emitió Informe de Infracción de fecha de nueve de marzo de dos mil quince. Constatada la infracción, se procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Tributario, para lo cual se emitió auto de fecha diez de marzo de dos mil quince, en la que se concedió a la recurrente audiencia por tres días y apertura a pruebas por ocho días, ambos términos hábiles y perentorios; entregándole el informe de infracción de fecha nueve de marzo de dos mil quince, a efecto de que manifestara su conformidad o no, respecto del hecho que se le atribuía en el aludido informe de infracción, planteando las alegaciones que pudieran convenir a su derecho o presentando las pruebas idóneas y conducentes que ampararan la razón de su inconformidad. Asimismo, en dicho auto se le expresó a la recurrente que al subsanar el incumplimiento atribuido dentro de los referidos plazos, tendría derecho a que la sanción le fuera atenuada en un treinta por ciento (30%) de conformidad a lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario. Ahora bien, la recurrente ejerció el derecho conferido dentro del plazo concedido para la audiencia establecido en el artículo 4 literal b) numeral 2) del Código Tributario, al presentar escrito el día veintitrés de marzo de dos mil quince, en cual manifestó: mediante el cual viene a subsanar el incumplimiento consistente en no suministrar a esta Administración Tributaria la información relativa a la transferencia de bienes o prestaciones de servicios realizados con proveedores, clientes, acreedores, y deudores durante los períodos tributarios comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por medio del 5
6 formulario (F-987). No así, su derecho de contradicción establecido en el artículo 4 literal b) numerales 1) y 3) del Código Tributario. En razón de lo anterior, la recurrente subsanó el incumplimiento que se le imputaba cumpliendo con la obligación prescrita en el artículo 125 del Código Tributario, consecuentemente, se le aplicó para los efectos sancionatorios la atenuante del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario. La recurrente cita en su escrito de apelación el artículo 18 de la Constitución que establece el derecho de petición, lo que realmente incorpora este derecho es que, realizada una petición a determinada autoridad, ésta se le resuelva, pero es de hacer notar que para el presente caso no existe una petición en concreto, sino que la recurrente se allanó a un procedimiento establecido en la ley, es decir hizo uso de su Derecho de Audiencia. Respecto del argumento de la recurrente que se está frente a un caso de fuerza mayor, esta Administración Tributaria cita el criterio esbozado en sentencia proveída por la Sala de lo Contencioso Administrativo, el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa ocho, con referencia: 32-E-98, en la cual expone: La premisa al impedido por justa causa no le corre término, resulta únicamente aplicable en el caso fortuito y la fuerza mayor. Nuestro legislador en el artículo 43 del Código Civil no hace distingo alguno, no obstante, doctrinariamente, Rafael Rojina Villegas considera: Por el primero entendemos el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Se trata por consiguiente de hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el deudor, pero a pesar que los haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda, constituyen una imposibilidad física insuperable. Asimismo, en sentencia pronunciada por dicha Sala el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa ocho, referencia 32-E-98, manifiesta: Relativo a fuerza mayor, entendemos el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide 6
7 también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. (Derecho Civil Mexicano, T. V Obligaciones, Vol. II, Quinta Edición, Ed. Porrúa, 1985, p. 360, 361). En consecuencia, la imposibilidad física de desplazamiento, no incide en modo alguno la posibilidad de delegar tal accionar, por consiguiente no se configura el impedimento de la fuerza mayor. En consecuencia, la recurrente al expresar, que ocurrieron eventos que desequilibraron el buen funcionamiento administrativo de la gestión contable de la empresa, debido a la caída de sistema contable y desperfectos y equipo arruinado, lo que causó daño en pérdidas de información y retrasos en la entrega de la información solicitado por esta Administración Tributaria, circunstancias que no caben dentro de eventos por caso fortuito o fuerza mayor. ( ) III.- Este Tribunal emitió auto de las siete horas treinta minutos del día trece de octubre del año dos mil quince, mediante el cual se abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, derecho del cual no hizo uso la parte alzada. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de las trece horas cuarenta y cinco minutos del día seis de noviembre del año dos mil quince, mandó oír en alegaciones finales a la sociedad recurrente, derecho del cual tampoco hizo uso; quedando el presente Incidente de Apelación en estado para emitir sentencia. IV.- Del análisis a las razones expuestas por la sociedad apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: La sociedad apelante manifiesta en síntesis que la razón material por la cual no presentó el informe de proveedores, clientes, acreedores y deudores (F-987), correspondiente al segundo semestre del año dos mil trece, se debió a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, dado que durante el período de presentación del citado informe el sistema contable que la sociedad utilizaba para el registro de la actividad 7
8 comercial fallo, y se tuvo que llamar a una persona para que pudiera recuperar muchos archivos y eso llevo tiempo, y además, las computadoras que se utilizaron para los trabajos contables, en un momento determinado comenzaron a fallar, posiblemente por razón de la infiltración de virus o bajos voltajes que causaban daño en las fuentes de las computadoras, lo cual ocasionaba perdidas de información y también retrasos que resultaron en la imposibilidad física y material de presentar el informe F-987, lo cual ocurrió justamente en el período del 01 de julio al 31 de diciembre de La Administración Tributaria justificó su actuación manifestando que de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deben suministrar información semestral relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, con proveedores, clientes, acreedores y deudores; sin embargo, la sociedad apelante no cumplió con dicha obligación pese a estar obligada, ya que fue hasta dentro del plazo concedido para la audiencia (veintitrés de marzo de dos mil quince), que subsanó el citado incumplimiento por medio de la presentación del formulario (F-987). Agregando la Dirección General que la premisa al impedido por justa causa no le corre término, resulta únicamente aplicable en el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiendo por el primero, el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, y por el segundo, el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, sin embargo, la Dirección General considera que la caída de sistema contable y desperfectos de equipo, que ocasionó pérdidas de información, no caben como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, este Tribunal advierte que según lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, los sujetos pasivos con ingresos iguales o superiores a dos mil setecientos cincuenta y tres salarios mínimos mensuales, deberán suministrar información semestral en los meses de enero y julio de cada año, a la Administración Tributaria, por medios magnético o electrónico con las especificaciones técnicas que ésta disponga para 8
9 tal efecto, relativa a las transferencias de bienes o prestaciones de servicios que hayan realizado, con proveedores, clientes, acreedores y deudores. Según las Declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios de julio a diciembre del año dos mil trece (folios 3 al 8 del expediente administrativo), la sociedad recurrente obtuvo ingresos por la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $845,749.48). De conformidad al Decreto Ejecutivo No. 104 de fecha uno de julio del año dos mil trece, publicado en el Diario Oficial No. 119, Tomo No. 400, de la misma fecha, en relación con el artículo 228 inciso segundo del Código Tributario, el salario mínimo mensual vigente en el segundo semestre del año dos mil trece, para los trabajadores de comercio y servicios que laboren en cualquier lugar de la República, era de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (USD $233.10). Al tomar en cuenta el salario mínimo mensual vigente en el segundo semestre del año dos mil trece (USD $233.10) y multiplicarlo por dos mil setecientos cincuenta y tres (2,753), da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $641,724.30), lo que denota que la sociedad apelante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, se encontraba obligada a presentar el informe de proveedores, clientes, acreedores y deudores (F-987), correspondiente al segundo semestre del año dos mil trece, ya que como antes se dijo, obtuvo ingresos en dicho semestre por la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $845,749.48). Sin embargo, la sociedad apelante incumplió la obligación de presentar en el mes de enero del año dos mil catorce, el informe (F-987) correspondiente al segundo semestre del año dos mil trece, infringiendo lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario. 9
10 Fue hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil quince (más de trece meses después del vencimiento del plazo para presentar el citado informe), que la sociedad apelante presentó el Informe de Proveedores, Clientes, Acreedores y Deudores (F-987), correspondiente al segundo semestre del año dos mil trece, en virtud del requerimiento de subsanación efectuado por la Dirección General a través del auto de audiencia y apertura a pruebas de fecha diez de marzo del año dos mil quince, por lo que la Dirección General conforme lo dispuesto en el artículo 241 literal k) del Código Tributario, impuso multa por no presentar el mencionado Informe, por la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,067.37), equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, menos la atenuante del treinta por ciento (30%), dispuesta en el artículo 261 numeral 2) del citado Código. Ahora bien, la sociedad apelante alega ante este Tribunal que el incumplimiento atribuido se debió a un justo impedimento, dado que durante el período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el sistema contable que la sociedad utilizaba para el registro de la actividad comercial fallo, y se tuvo que llamar a una persona para que pudiera recuperar muchos archivos y eso llevo tiempo, y además, las computadoras que se utilizaron para los trabajos contables, en un momento determinado comenzaron a fallar, lo cual ocasionaba perdidas de información y también retrasos que resultaron en la imposibilidad física y material de presentar el informe F-987. Como se sabe, de acuerdo al artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. Según la doctrina retomada por la jurisprudencia, por caso fortuito se entiende el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación, y por fuerza mayor se entiende, el hecho del hombre, 10
11 previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del día veintiuno de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, con referencia 32-E-98). No obstante, cabe aclarar a la sociedad apelante que no basta con afirmar la existencia de un justo impedimento, sino que debe presentarse prueba conducente para el respectivo análisis que demuestre la existencia de ese hecho, tal y como la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto en sentencia emitida a las ocho horas siete minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil seis, con referencia 343-C Asimismo, la propia sociedad apelante ha manifestado en su escrito de apelación, que los acontecimientos que supuestamente impidieron el cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 125 del Código Tributario, ocurrieron justamente en el período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, de tal suerte, que finalizado el supuesto impedimento estaba en la obligación de presentar el Informe de Proveedores, Clientes, Acreedores y Deudores (F-987), correspondiente al segundo semestre del año dos mil trece, sin embargo, según consta agregado al expediente administrativo, fue hasta el día veintitrés de marzo del año dos mil quince (más de trece meses después de finalizado el supuesto impedimento), que la sociedad apelante presentó a requerimiento de la Dirección General el Informe de Proveedores, Clientes, Acreedores y Deudores (F- 987), por lo que este Tribunal considera que el impedimento alegado es improcedente. En consecuencia, este Tribunal considera que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran conforme a Derecho. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículos 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que rige a este Tribunal, se RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las once horas del día veintitrés de abril del año dos mil quince, a nombre de , que puede abreviarse , por el monto y concepto citado al inicio de la presente sentencia. 11
12 Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Devuélvase el Expediente Administrativo que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Impuestos Internos. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:
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