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Transcripción

1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil catorce. VISTOS en apelación la Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día dos de abril del año dos mil trece, a nombre de , por medio de la cual resolvió: 1) DETERMINAR a cargo del citado apelante que deberá pagar en concepto de Impuesto sobre la Renta, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($79,117.20), respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve y 2) SANCIONAR al aludido apelante en concepto de multa por Evasión no Intencional del Impuesto, respecto del citado ejercicio impositivo, con la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($19,779.30),de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , actuando en su carácter personal expresó no estar de acuerdo con la Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por las siguientes razones: 9ª. CallePonienteNo. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos:(503) ; (503) PRIMER TRIBUNALCERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.

2 Razones de Hecho: Rentas Gravadas no Declaradas. En relación a las Rentas Gravadas no Declaradas, que se determinan, estas no constituyen Rentas Gravadas no Declaradas, pues como se ha expuesto anteriormente, no proceden de la fuente de ingresos del contribuyente ; si no de los ingresos del negocio Denominado cuyas pruebas corren agregadas al proceso, propiedad de mi padre , en el cual yo ( ) fungí como Administrador, y en tal sentido es que realice los depósitos en mi cuenta del banco , Siendo esta una falla de carácter Administrativa, no Tributaria, pues los impuestos relacionados a esos ingresos fueron pagados por parte de mi padre, , y en la documentación exhibida de acuerdo a requerimientos de la DGII, se ha demostrado claramente la procedencia de esos ingresos que fueron en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil nueve, Así como los egresos que se realizaron con dichos fondos, los cuales, también fueron para el pago de obligaciones del negocio de mi padre , del cual también ya presente los respectivos documentos, pero la conclusión del análisis realizado a dicha documentación se limitan a decir que estos no pueden ser considerados como costos pues corresponden al negocio denominado , no obstante, en ningún momento he pedido que se consideren como costos de mi negocio, pues son costos relacionados con el negocio de mi padre. Mi propósito es demostrar que los ingresos en cuestión, que suman trescientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho Dólares con setenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($374,598.77) Durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, de dos mil nueve, corresponden a ingresos del negocio denominado , Propiedad de mi padre Por lo cual no deben ser considerados Rentas Gravables para mi negocio, y que los Comprobantes de Crédito Fiscal que se pagaron con esos ingresos y que corren agregados al proceso son Costos correspondientes al negocio de mi padre. Por lo que no se consideran costos de mi negocio ni pretendo que se consideren así. En otras palabras, 2

3 Cometí el error de depositar y pagar los compromisos de mi padre, con dinero del negocio de mi padre depositado en mí cuenta personal, lo cual no necesariamente significa que se ha evadido el pago de impuesto que se me imputa. RAZONES DE DERECHO: Las razones de derecho que invoco se encuentran consagradas en la Constitución de la República de El Salvador en el Artículo 2 donde se establece el derecho a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Pues lo actuado por mi persona a sido (sic) en el marco del desarrollo del trabajo honesto y correcto, y con estas acciones solo se esta extendiendo la inseguridad jurídica y la no protección conservación y defensa de la propiedad y posesión, así mismo invoco lo prescrito en el artículo 11 de esta Constitución en relación con el derecho a ser previamente oída y vencida en juicio, ya que la instancio que precedió, no obstante denominársele Audiencia y Apertura a Pruebas, se limito en su conclusión a establecer datos aritméticos, que a pesar que son importantes y cuadran con el objeto investigado, no profundizo en el origen y destino de los fondos depositados en mi cuenta que se menciona, ni se analizo la prueba documental presentada, para establecer el incremento patrimonial no justificado que se me imputa. De la misma forma, no estoy de acuerdo con el apartado que se refiere a RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 195 inciso primero y cuarto literal a) del código tributario y el articulo 1 y literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que no se ha tenido incremento patrimonial no justificado y además si se ha comprobado fehacientemente, el origen de los ingresos depositados en la cuenta bancaria numero del ( ) II.- La Dirección General de Impuestos Internos al haber tenido a la vista las razones en las cuales el apelante fundamenta su inconformidad, procedió a rendir informe de fecha 3

4 veinte de junio del año dos mil trece, en el que justifica su actuación en los términos siguientes: Consta en el Informe de Auditoría de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce que de conformidad a lo establecido en el artículo 195 inciso primero y cuatro literal a) del Código Tributario y el artículo 1 y 2 literal d) de la Ley de impuesto sobre la Renta, se determinó rentas gravadas que no fueron declaradas por el recurrente, durante el ejercicio impositivo de dos mil nueve, por un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO, MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($374,598.77), provenientes de incremento de patrimonio no justificado. debido a que dicho apelante durante el proceso de investigación, no comprobó el origen de los ingresos depositados en su cuenta corriente número ; por lo que se elaboró detalle de cada una de las operaciones de depósito reflejados en dicha cuenta, con el propósito de reflejar las fechas, los montos y el nombre de las personas que realizaron los depósitos, constatándose que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($358,687.87), fue depositada por el contribuyente en alzada, y la cantidad de CUARENTA YUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($41,849.95),fue depositada por el señor (hermano). Por lo que, con el propósito de comprobar el origen de los ingresos depositados en la cuenta del banco antes citada a nombre del impetrante, se le requirió al señor : Por medio de auto con referencia NEX , emitido a las once horas del día ocho de agosto de dos mil doce, las declaraciones y documentación relacionada con los depósitos que realizó a la cuenta corriente número (sic) a nombre del contribuyente en alzada de la manera siguiente: 4

5 a) Que mencionara la relación comercial o laboral que existía con el citado recurrente, que dio origen a los depósitos que realizó en la cuenta Bancaria antes relacionada; es decir, si fue en calidad de empleado, cliente o cualquier otra relación. b) Que aclarara cual fue el tipo de operación u operaciones que dieron origen a los depósitos que realizó en la cuenta Bancaria antes citada, a nombre del contribuyente quejoso. c) Que proporcionara la documentación legal emitida por cada operación, Contratos, Facturas, Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Sujetos Excluidos, Registros Contables y cualquier otra documentación complementaria; todo lo que relacionara y demostrara fehacientemente el origen de los ingresos que depositó en la cuenta corriente numero Al respecto, es de mencionar que el señor , no dio respuesta a lo solicitado por esta Oficina; por lo que se procedió a requerirle por segunda vez la misma información, mediante auto con referencia NEX , emitido el día tres de septiembre de dos mil doce; en respuesta el referido señor presentó escrito a esta Dirección General, con fecha trece de septiembre de dos mil doce, en el cual manifestó lo siguiente: a) Que no tenía ninguna relación comercial ni laboral, sino familiar (hermano) y sobre esa base, realizó los depósitos. b) Que ninguna operación originó los depósitos, que únicamente colaboró con una de sus responsabilidades por ser de confianza para el impetrante. 5

6 c) Que no existe ningún tipo de información legal ni comprobante que se haya generado de esos depósitos, ya que como lo había expresado anteriormente no realizó ninguna operación que le hubiese generado esos ingresos. Con base a lo expuesto esta Administración Tributaria concluyó que el señor , únicamente se limitó a reconocer que realizó los depósitos a la Cuenta Bancaria número (sic), no obstante, no aportó ninguna prueba que demostrara el origen del dinero en efectivo depositado. Que por medio de auto con referencia NEX , emitido el día veintisiete de junio de dos mil doce, se le expresó al apelante que los depósitos consignados en la cuenta corriente número (sic), de los cuales manifestó que provenían del negocio propiedad del señor (padre); asimismo, se constató por medio de la documentación proporcionada por el , que fue el contribuyente en alzada, quien realizó el ochenta y nueve punto cincuenta y cinco por ciento (89.55%) de los depositó en dicha cuenta; por lo que, mediante el citado requerimiento, se le solicitó que proporcionara...las pruebas documentales tributarias, contables, mercantiles, correspondencia comercial y cualquier otra documentación adicional (reporte de ventas, documentos legales emitidos, etc.), que demostrara de forma clara, inequívoca y pormenorizada su argumento respecto a que los ingresos de dinero en efectivo que registró la citada cuenta, pertenecen al negocio denominado propiedad del señor Es de mencionar que el contribuyente quejoso, no dio respuesta al requerimiento antes citado; por lo que se procedió a requerirle por segunda vez la misma información, por medio de auto con referencia NEX , emitido el día treinta de junio de dos mil doce; en respuesta el impetrante presentó escrito a esta Dirección General, el día diez de agosto de dos mil doce, en el cual expuso que las pruebas documentales 6

7 tributarias y contables ya habían sido proporcionadas en su oportunidad; a lo cual esta Oficina aclaró que la documentación a la cual hacía alusión el recurrente consistía en fotocopias de folios del Libro de Ventas a Consumidor Final de IVA y del Libro de Ventas a Contribuyentes los cuales son propiedad del señor Por lo tanto esta Administración Tributaria concluyó, que el apelante, no proporcionó las pruebas correspondientes, que sustentaran el argumento, que los ingresos depositados en la referida cuenta corriente, provinieron del negocio del señor Por otra parte, con la documentación proporcionada por el , se procedió a detallar y analizar cada uno de los depósitos realizados en la cuenta corriente número ; además mediante dicha verificación se constató que existen seis depósitos que provienen de otra cuenta corriente, identificada con el número , a nombre del recurrente; lo cual se observó mediante la inspección física de los datos y valores consignados en los cheques los cuales fueron emitidos a nombre del apelante, para ser depositados en la cuenta corriente número Por lo antes expuesto se procedió a excluir de los depósitos consignados en la cuenta número , los que procedían de la cuenta número , ya que se confirmó que los fondos provenían de transferencia entre cuentas del mismo recurrente; los cuales sumaron la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Nueve Dólares Cinco Centavos de Dólar ($25,939.05). ( ) El contribuyente en alzada expresa en su escrito de apelación que las razones que invocó se encuentran consagradas en la Constitución de la Republica de El Salvador específicamente en el artículo 2, donde se establece el Derecho a la Seguridad, al Trabajo, a la Propiedad, a la Posesión, y a ser protegidos en la conservación y defensa de los mismos, pues considera que le han sido violentados dichos derechos. ( ) 7

8 Sobre este punto, es pertinente mencionar que el contribuyente quejoso no sustentó en la querella los aspectos concretos, ni mucho menos contundentes de las motivaciones que posee para alegar tal violación a los mencionados Derechos, ya que no presenta argumentos en los que demuestre que esta Administración Tributaria no ha garantizado ni aplicado oportunamente las normas tributarias, por consiguiente no basta alegar ante ese Tribunal que existió violación a tales derechos constitucionales, sino que, debió expresar con argumentos válidos y pruebas fehacientes, en qué consistieron las violaciones invocadas. ( ) El contribuyente inconforme, invocó el artículo 11 de la Constitución de la República, por no estar de acuerdo con el análisis y valoración realizada a la documentación presentada en la etapa de audiencia y apertura a pruebas por considerar que no se profundizó en el origen y destino de los fondos depositados en la cuenta corriente número , limitándose a establecer una conclusión con datos aritméticos. ( ) Respecto al argumento expuesto por el contribuyente inconforme; esta Dirección General aclara, que durante el proceso de fiscalización y según consta en el Informe de Auditoría de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, esta Administración Tributaria después de haber obtenido la información y documentación que obraba en poder del mismo, y de haberla verificado se determinó que este no demostró a plenitud el origen de los ingresos depositados en la cuenta corriente número , por lo que se procedió a solicitar información por medio de requerimientos a los señores (hermano) y (padre). Asimismo, en la etapa procedimental de apertura a pruebas, el contribuyente inconforme, presentó escrito a esta Oficina el día veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el cual aportó documentación relacionada a las determinaciones que se le atribuyen en el Informe de Auditoría de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, por lo que esta 8

9 Administración Tributaria, con el fin de garantizar el Derecho Constitucional de Defensa establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República de El Salvador, procedió a valorar la referida documentación, sin antes haber aclarado al impetrante que dicha documentación se encontraba a nombre del contribuyente Lo anterior puede ser constatado en el Informe de fecha quince de marzo de dos mil trece, emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura a Prueba, en el apartado VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA EN LA ETAPA DE APERTURA A PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE , en dicho apartado consta que fue valorado el contenido de cada AMPO presentado, realizando la valoración y análisis respectivo, luego de efectuar dicho procedimiento se determinó lo siguiente: Del análisis realizado a la documentación antes detallada se pudo constatar que corresponde a compras efectuadas por el contribuyente , padre del contribuyente fiscalizado y propietario del negocio denominado ( ) en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, las cuales se encuentran documentadas y registradas, sin embargo, si bien es cierto que los pagos fueron efectuados por el contribuyente investigado, no es posible reconocerlas como deducibles para el ejercicio en estudio debido a que los Comprobantes de Crédito Fiscal que respaldan las compras efectuadas no se encuentran a nombre del contribuyente investigado, lo anterior en atención a lo establecido en el artículo 29-A numeral 15) literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual lo expresado por el contribuyente de que le sean aceptadas como deducibles carece de asidero legal. Por consiguiente, no procede lo argüido por el impetrante en cuanto que no se valoró la prueba aportada. III.- Este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, mediante auto de las diez horas treinta minutos del día dos de julio del año dos mil trece, derecho 9

10 del cual hizo uso el apelante, presentando escrito de fecha dieciséis de julio del año dos mil trece; luego se ordenó oír al recurrente en sus alegaciones finales, según auto de las catorce horas treinta y cinco minutos del día veinticinco de noviembre del año dos mil trece, derecho del cual hizo uso, presentando escrito en fecha doce de diciembre del mismo año. IV.- Luego de lo expuesto por el apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, en adelante denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO POR DEPÓSITOS EN CUENTA BANCARIA. La Administración Tributaria determinó que durante el ejercicio de imposición del año dos mil nueve, el apelante no declaró la obtención de rentas provenientes de depósitos bancarios no justificados, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($374,598.77), de conformidad a lo establecido en los artículos 2 letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y 195 inciso primero y cuarto literal a) del Código Tributario. El recurrente por su parte, alega que las Rentas Gravadas no Declaradas que fueron determinadas por la Dirección General no constituyen rentas gravadas, pues no proceden de su fuente de ingresos, si no de los ingresos del negocio denominado , propiedad de su padre , en el cual fungió como administrador, cuyas pruebas corren agregadas al proceso, y en tal sentido es que realizó los depósitos en su cuenta 10

11 número del , siendo esa una falla de carácter administrativo y no tributaria, pues los impuestos relacionados a esos ingresos fueron pagados por parte de su padre, , y en la documentación exhibida de acuerdo a requerimientos de la Dirección General, se ha demostrado claramente la procedencia de esos ingresos que fueron en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve. Al respecto, se observa que el artículo 2 letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta en lo medular establece que: Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como: ( ) d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario. Por su parte, el artículo 195 del Código Tributario dispone: Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto sobre la Renta ( ) La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se efectuará de la siguiente manera: a) Para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición en que se determine. En el presente caso, se observa que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, se efectuaron depósitos en la cuenta bancaria número del , a nombre del recurrente, dichos depósitos fueron hechos en su mayoría por el apelante y otros por el señor , hermano del apelante, por lo que la Dirección General en aras de averiguar la procedencia de dichos ingresos efectuó 11

12 requerimiento con referencia NEX , de fecha ocho de agosto del año dos mil doce, a través del cual solicitó del señor , lo siguiente: 1. Mencionar la relación comercial o laboral que existía con el apelante, que dio origen a los depósitos que realizó en la cuenta bancaria relacionada; es decir, si fue en calidad de empleado, cliente o cualquier otra relación. 2. Aclarar cuál fue el tipo de operación u operaciones que dieron origen a los depósitos que realizó en la cuenta bancaria antes citada, a nombre del contribuyente. 3. Proporcionar la documentación legal emitida por cada operación, contratos, facturas, comprobantes de crédito fiscal, comprobantes de sujetos excluidos, registros contables y cualquier otra documentación complementaria; todo lo que relacionará y demostrará fehacientemente el origen de los ingresos que depositó en la cuenta corriente número Sobre lo antes requerido, el señor mediante escrito de fecha trece de septiembre del año dos mil doce, agregado a folios 507 del Expediente Administrativo, manifestó lo siguiente: 1. Que no tenía ninguna relación comercial ni laboral con el apelante, sino familiar (hermano) y que sobre esa base realizó los depósitos. 2. Que ninguna operación originó los depósitos, que únicamente colaboró con una de sus responsabilidades por ser de confianza para el impetrante. 12

13 3. Que no existe ningún tipo de información legal ni comprobante que se haya generado de esos depósitos, ya que como lo había expresado antes, no realizó ninguna operación que le hubiese generado esos ingresos. Asimismo, de la revisión del Expediente Administrativo se constata a folios 607, el auto dictado a las once horas del día treinta de octubre del año dos mil doce, mediante el cual la referida Dirección concedió audiencia al apelante, a efecto de que manifestara su conformidad o no, con el contenido del Informe de Auditoría de fecha veintinueve de octubre del año dos mil doce; asimismo, abrió a pruebas por el término de diez días hábiles. A folios 611 del Expediente Administrativo, aparece escrito presentado por el apelante en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, a través del cual entre otras cosas, manifestó que sí se comprobó el origen de los fondos que se explican en el apartado Rentas Gravadas no declaradas. Además, expresó que la Dirección General tuvo a la vista copia de los cheques o pagos mediante los cuales se puede identificar el destino de los fondos que no fueron descargados de los ingresos, si fuera el caso, para determinar el valor del incremento de patrimonio no justificado al que la Dirección General ha hecho alusión. En su informe de Audiencia y Apertura a Pruebas, consta a folios 1749 al 1777que la Dirección General sostuvo lo siguiente: En relación a los depósitos efectuados a la cuenta corriente número del a nombre del señor , durante los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, relacionados con RENTAS GRAVADAS NO DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($374,598.77), el contribuyente presentó la siguiente documentación: 13

14 AMPO 1 Identificado como ANEXO 1 Parte 1, el cual contiene cuadro denominado DETALLE DE INGRESOS OBTENIDOS POR PROPIEDAD DE SU PADRE ; DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO DEL A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE , anexando fotocopias de Libro Diario Mayor, Libro de Ventas a Consumidor Final, Libro de Ventas a Contribuyente, Partidas de Diario, Facturas de Consumidor Final, Comprobante de Crédito Fiscal, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve AMPO 2 identificado como ANEXO 1 Parte 2, el cual contiene cuadro denominado DETALLE DE INGRESOS OBTENIDOS POR PROPIEDAD DE SU PADRE ; DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO DEL A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE anexando fotocopias de Libro Diario Mayor, Libro de Ventas a Consumidos Final, Libro de Ventas a Contribuyente, Partidas de Diario, Facturas de Consumidor Final, Comprobante de Crédito Fiscal, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve AMPO 3 identificado como ANEXO 2, el cual contiene fotocopias de Estados de Cuentas corriente, detalle de cheques emitidos de la CUENTA CORRIENTE NÚMERO DEL A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE con el nombre del beneficiario proveedor respectivo, Comprobantes de Pago, Partidas de Diario, Libro de Compras, Comprobantes de Crédito Fiscal y Libro Diario Mayor, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve,. 14

15 De la revisión de los documentos anteriores, la Dirección General concluyó que no era posible identificar de forma individualizada que exista relación con las cantidades depositadas en su mayoría por el apelante, porlo que le bastó a la Unidad de Audiencia para concluir que existe incremento patrimonial no justificado. En este punto, es trascendental traer a colación que la determinación de la renta obtenida por depósitos bancarios cuyo origen no ha sido justificado, se ha realizado sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 letra c) del Código Tributario, lo cual procede cuando la Administración Tributaria no puede por cualquier circunstancia determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, según se establece en el artículo 189 del citado cuerpo normativo. El artículo 191 del citado Código establece que se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por el Código Tributario o las leyes tributarias, la presunción se llama legal. En tal sentido, el artículo 195 del aludido cuerpo normativo en lo medular establece que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen renta obtenida para efectos del Impuesto Sobre la Renta; y de igual manera, el artículo 2 letra d) de la Ley de Impuestos sobre la Renta establece que constituye renta obtenida, entre otras cosas, los incrementos de patrimonio no justificado. Según lo anterior, corresponde al contribuyente destruir esa presunción legal con prueba en contrario, por tal motivo, en el presente caso el apelante a través de escrito de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, el cual corre agregado a folios 613 al 617 del Expediente Administrativo, proporcionó prueba documental a efecto de desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria. 15

16 En el caso que nos ocupa, se tiene que la Administración Tributaria determinó a cargo del apelante el pago del Impuesto sobre la Renta y multa por evasión no intencional del impuesto, respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, por incremento patrimonial no justificado, durante el año fiscalizado. Como antes se dijo, la determinación de rentas obtenidas producto de incrementos patrimoniales no justificados, obedece a una presunción legal, en tanto que la parte a quien perjudica, tiene la posibilidad de destruir por medio de prueba en contrario, que se tengan por probados los hechos sobre los cuales la presunción se funda. La Dirección General hizo la valoración de la documentación antes referida, para cada uno de los meses mencionados, concluyendo que con la misma no se permite identificar en forma individualizada los números de las partidas que conforman los cargos y los abonos efectuados, a fin de establecer que dicha documentación tenga relación con las cantidades depositadas en la cuenta bancaria número del , a nombre del apelante Este Tribunal advierte, que en el presente caso el señor presentó ante la Unidad de Audiencia y Tasaciones de la Dirección General, una serie de documentos para justificar el origen de los depósitos bancarios, dichos documentos están contenidos en los AMPOS antes mencionados, los cuales procedían del negocio de su padre señor , por lo que la Administración Tributaria con base a las explicaciones y documentos proporcionados, debió verificar tal prueba, pudiendo hacer uso incluso de sus propias bases de datos y ejercer las facultades de inspección e investigación que la ley le confiere, y así determinar la auténtica situación tributaria del apelante. 16

17 Con base al análisis efectuado por la Dirección General, se constata además, que en ningún momento se ha cuestionado que las fotocopias de los comprobantes de Crédito Fiscal y Facturas de consumidor final presentadas por el apelante, carezcan de valor probatorio, sino que la Administración Tributaria se limitó a decir que no es posible establecer que con la referida documentación no se permite identificar de forma individualizada los números de las partidas que conforman los cargos y abonos efectuados, a fin de establecer que dicha documentación tenga relación con las cantidades depositadas en su mayoría por el apelante, asimismo, la Administración Tributaria no intentó verificar a través de otros medios de prueba si realmente esos depósitos correspondían a los ingresos y egresos de la empresa denominada , propiedad del señor , padre del apelante, es decir, no se inspeccionaron los registros contables de éste, ni los pagos de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ni el pago de Impuesto sobre la Renta efectuados por el señor ; tampoco se hizo compulsa con los proveedores identificados en las fotocopias de Comprobantes de Crédito Fiscal, a efecto de determinar si efectivamente la documentación presentada por el apelante correspondía a los ingresos de la empresa , propiedad del señor , padre del apelante, quien también es contribuyente de impuestos; lo cual pudo haber sido verificado a través de la propia base de datos de la Administración Tributaria o efectuando las investigaciones correspondientes, tal como lo dispone el legislador en el literalq) del artículo 173 del Código Tributario, y así, afianzar eficazmente una correcta y oportuna determinación del impuesto. También, se advierte que la Administración Tributaria se limita a establecer que los datos proporcionados en los documentos presentados, no pueden ser considerados como costos a favor del apelante, sin mayor explicación; sin embargo, no fue con ese propósito que fueron proporcionados por el apelante, ya que su objeto era evidenciar que los fondos ingresados a su cuenta bancaria provenían del negocio del señor , padre del apelante. 17

18 Es ese sentido, este Tribunal considera que a la Dirección General le faltó profundizar en la fiscalización, ya que tuvo que haber comprobado si realmente era cierto lo que afirmaba el apelante,por medio de los documentos que presentó en la audiencia, pudiendo utilizar otros medios de investigación, sin embargo, no lo hizo, pues no indagó el origen de los fondos depositados en la cuenta bancaria relacionada ni los egresos de dichos fondos, a efecto de determinar si correspondían a pagos de obligaciones del negocio , por lo que la actuación de la Administración Tributariafue deficiente e ineficaz. apelada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que debe revocarse la Resolución 2. EN RELACIÓN A LA MULTA. En cuanto a la multa por evasión no intencional del impuesto, por ser accesoria a lo principal, es decir, a la liquidación de impuesto, y al no poderse establecer la base real sobre la cual debe calcularse, procede su revocatoria. Por consiguiente, se vuelve innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos externados por el recurrente, en el presente Recurso de Apelación. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones citadas y Artículos 4 y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que rige a este Tribunal, RESUELVE: REVÓCASE la Resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día dos de abril del año dos mil trece, a nombre de , por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente sentencia. 18

19 Certifíquese esta sentencia y acta de notificación respectiva y vuelvan junto con el expediente de impuesto sobre la renta a nombre del señor , a la oficina de su origen. NOTIFÍQUESE.---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO---J. MOLINA RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: VOTO RAZONADO DE LOS VOCALES CARLOS Y Los suscritos Vocales Aduaneros del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el incidente de Apelación con referencia R TM, a nombre del señor , hacemos las siguientes consideraciones al emitir el presente voto razonado y disidente, en razón de no estar de acuerdo con el criterio adoptado por los demás miembros del Tribunal, en el incidente de Apelación a nombre del citado contribuyente, por las razones siguientes: I) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. En el recurso de apelación que nos ocupa, la Dirección General de Impuestos Internos en apego a sus facultades, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 letra d) y 195 incisos primero y cuarto literal a) del Código Tributario, estableció que el señor , no declaró la obtención de rentas provenientes de depósitos bancarios no justificados, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 19

20 SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($374,598.77), debido a que existen depósitos en su cuenta número del , que no han sido justificados. MOTIVOS DE LA DISIDENCIA DEL CASO. La resolución revocada por el voto mayoritario del Tribunal de Apelaciones, centra su ratio decidendia partir de la falta de comprobación de la Administración tributaria para establecer el incremento patrimonial no justificado, pues le faltó investigación tributaria luego que el apelante presentara prueba documental de descargo consistente en: 1. Detalle de ingresos obtenidos por propiedad de su padre ; depositados en la cuenta corriente número del a nombre del contribuyente , anexando fotocopias de Libro Diario Mayor, Libro de Ventas a Consumidos Final, Libro de Ventas a Contribuyente, Partidas de Diario, Facturas de Consumidor Final, Comprobante de Crédito Fiscal, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve; y 2. Fotocopias de Estados de Cuentas corriente, detalle de cheques emitidos de la referida cuenta corriente número , con el nombre del beneficiario proveedor respectivo, Comprobantes de Pago, Partidas de Diario, Libro de Compras, Comprobantes de Crédito Fiscal y Libro Diario Mayor, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve. Al respecto, cabe aclarar que el artículo 191 del Código Tributario establece: 20

21 Se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinadas por este Código o las leyes tributarias, la presunción se llama legal. Dicha presunción legal puede ser desvirtuada, demostrando que existe causa justa del incremento patrimonial. Los suscritos observamos que en el presente caso, la Dirección General constató que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, se efectuaron depósitos en la cuenta del , a nombre del señor , sin que se lograra justificar el origen de los mismos. Así mismo, con el propósito de llegar a establecer la verdad material del Incremento Patrimonial no Justificado, la Dirección General realizó procedimiento de fiscalización mediante requerimientos de información números NEX de fecha 22 de mayo del año 2012, el cual no fue respondido y por segunda ocasión mediante NEX , de fecha 14 de junio del mismo año, al señor , con la finalidad de que confirmara lo manifestado por el contribuyente fiscalizado que los depósitos bancarios realizados en su cuenta objeto de discrepancia provenían de negocio denominado y de ser afirmativa su respuesta se le solicitó que proporcionara las pruebas documentales que demostraran su afirmación; sin embargo, no se obtuvo respuesta que confirmará o desvirtuara los argumentos planteados por el señor Por otra parte la administración Tributaria en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas, realizó la valoración de los documentos que presentó el señor , observando que los mismos no permiten identificar que los ingresos percibidos diariamente en el negocio , menos los gastos en efectivo del día, concilien 21

22 con las remesas efectuadas a la cuenta bancaria investigada, y poder establecer de esta manera que la documentación proporcionada tenga relación con las cantidades depositadas en la cuenta bancaria del apelante. La Dirección Generalrealizó la valoración de los documentos antes mencionados, mediante procedimiento de fiscalización, observando que los mismos no permiten identificar en forma individualizada los números de las partidas que conforman los cargos y los abonos efectuados, a fin de establecer que dicha documentación tenga relación con las cantidades depositadas en la cuenta bancaria del apelante; acaeciendo de esta manera el hecho generador del impuesto, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 195 del Código Tributario. De lo anterior, los miembros de este Tribunal que disentimos mediante el voto razonado y disidente, podemos advertir que el recurrente no desvirtuó el hallazgo de la Dirección General, ya que si bien es cierto ha proporcionado documentación que corresponde al negocio denominado , ésta no permite identificar plenamente que es el origen de los depósitos bancarios, por lo que no justifica la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($374,598.77), imputados por la Administración Tributaria como incremento patrimonial no justificado. En la presente sentencia con el razonamiento expuesto por los demás miembros del Tribunal, se traslada la carga de la prueba a la Administración Tributaria, lo cual no es así tomando en cuenta que la determinación efectuada ha sido partiendo de una presunción legal en la que al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributariaes a quien corresponde desvirtuar el hecho atribuido. 22

23 Así las cosas a juicio de los suscritos, en el presente caso la Dirección General de conformidad a lo prescrito en el artículo 195 inciso primero y cuarto literal a) del Código Tributario, y el artículo 2 literal d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, determinó rentas gravadas que no fueron declaradas por el señor , durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, puesto que demostró el incremento patrimonial del cual no se justificó su origen, mediante los montos de dinero depositados en la cuenta bancaria número del , a lo cual el apelante presentó prueba de descargo, sin embargo no fue suficiente para desvirtuar lo establecido por la Dirección General. Por lo que consideramos que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, debió confirmar la sentencia que nos ocupa. Así expresamos nuestro voto disidente. San Salvador, veinticuatro de julio del año dos mil catorce. NOTIFÍQUESE.---PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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