BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día quince de octubre del año dos mil trece. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas quince minutos del día veinticinco de julio del año dos mil doce, a nombre de la sociedad , que puede abreviarse , en la cual se resolvió: 1) DETERMINAR que la citada sociedad deberá pagar en concepto de Impuesto sobre la Renta, con la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,484.87), respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve; y 2) SANCIONAR a la aludida sociedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 253 del Código Tributario, con multa por Evasión No Intencional, con la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($621.21), respecto del ejercicio impositivo antes señalado. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , en su calidad de Representante Legal de la sociedad , que puede abreviarse , al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por las razones siguientes: a. Depreciación de Equipo Fotográfico. Según el Artículo 30 Inciso 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN. TELEFONOS: y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. Aquí en general nos deducimos la depreciación del equipo basándonos en artículo 30 de la ley de Impuesto sobre la Renta donde nos faculta a realizar la depreciación del equipo porque estos pertenecen a la Sociedad teniendo el registro correspondiente de erogación a nombre la Sociedad. Gastos que, no acepta como deducible la DGII, arguyendo que las pruebas presentadas las cuales consistente en facturas, comprobantes de cheque y recibos simples con los que la empresa pagó la adquisición de los bienes no son prueba pertinente que evidencie que los bienes son propiedad de mi representada. Siendo esto una incongruencia, ya que se logró demostrar con documentación que el propietario de un bien es quien ha pagado por él, y que el equipo sobre el cuál solicitamos se nos admita el gasto, es equipo meramente de trabajo o de oficina. De igual manera expresamos nuestra inconformidad ya que la DGII en ningún momento solicitó una inspección visual del equipo en cuestión. A pesar de estar depreciado en su totalidad mucho de este equipo aún permanece en funcionamiento en nuestras instalaciones. b. Primas de Seguro Médico Hospitalario. Según el Artículo 32 numeral 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son deducibles de la renta obtenida las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General. No estamos de acuerdo que se nos quite la deducción de las primas de seguro, ya que estas son parte de los gastos de la Sociedad, tipificado como una prestación social pero siendo mas una necesidad, el gasto se encuentra registrado en libros contables y es elemento de prueba 2

3 por tener la documentación pertinente siendo los accionistas mismos empleados de la Sociedad, permitiendo el origen de las operaciones teniendo la aplicación del gasto del $1, La Dirección General de Impuestos Internos en el Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas número 1006-NIN , de fecha 13 de junio de 2012 habla descarta este gasto por dos motivos: no se puede ubicar como gasto necesario para preservar la fuente generadora de renta, ya que el costo efectuado con el pago de primas de seguros medico hospitalario y de automotores exclusivamente para los accionistas de la contribuyente fiscalizada, al dejar de pagarlos no hubiese paralizado la actividad generadora de los servicios a que se dedica la contribuyente. En este punto la Dirección General de Impuestos Internos no tomó en cuenta ciertos factores importantísimos y característicos de mi representada: Los ejes generadores de la empresa son , accionistas y al mismo tiempo empleados, el trabajo es exclusivamente responsabilidad de estos dos ya que es fotografía publicitaria, ambos son fotógrafos y directores de producción, si alguno de ambos no está, no se puede llevar a cabo la producción fotográfica, no así si falta alguno de los asistentes o la parte administrativa. Si no se presenta uno de los dos, se paraliza la actividad generadora. Además no se consideró el carácter internacional de la empresa la cual trabaja para clientes locales pero la producción se lleva a cabo en el extranjero, lugar en el que no se tiene cobertura medio hospitalaria para las dos personas del equipo que viajan. Es por esto que ambos tenían no como prestación social sino como necesidad el seguro médico hospitalario. c. Primas de Seguros de Automotores. Según el Artículo 29 numeral 5 inciso 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es deducible de la renta obtenida las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio. 3

4 No estamos de acuerdo que se nos quite la deducción de las primas de seguro y Automotores, ya que estas son parte de los gastos de la Sociedad, y la DGII en su Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas número 1006-NIN de fecha 13 de junio de 2012 se ampara en la generalidad. No obstante esta oficina advierte que la referida disposición requiere como presupuesto indispensable para que sea considerada de carácter social la generalidad, lo que desde luego tiene una íntima relación con el principio constitucional de igualdad contemplado en el artículo 3 de la Constitución de la República ya que la generalización se debe de entender que dichos beneficios que en la norma infraconstitucional tributaria se alude lo debe gozar, en caso de autos, todos los empleados de la sociedad, lo que significa que esa generalidad o igualdad deber ser una generalización matemática en la que los mismos beneficios y en las mismas cantidades deben de todos los empleados ya que es de reconocer que existen diferenciaciones en los contratos laborales, como es el caso de la diferencia que nuestro contribuyente ha establecido y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad. Al hablar de generalidad y de igualdad la Dirección General de Impuestos Internos no tomó en consideración durante la fiscalización el hecho de que los únicos empleados que tienen vehículo son los dos a los cuales se les pagó el seguro, por lo cual el principio de igualdad está aplicado y no puede ser refutado. Este gasto se encuentra registrado en libros contables y es elemento de prueba por tener la documentación pertinente siendo los accionistas mismos empleados de la Sociedad permitiendo el origen de las operaciones teniendo la aplicación del gasto de $ d. Honorarios y Gratificaciones. Según el Artículo 29 numeral 2 inciso 1 de la Ley de impuesto sobre la renta. Son deducibles de la renta obtenida las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes 4

5 retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva. Nosotros, como empresa responsable tenemos la obligación de realizar toda retención de impuesto a personas que prestan sus servicios y así como la Señora , laboraba para la sociedad existiendo recibos cobrados por la señora en mención, también se le realizaron los descuentos del impuesto y estos fueron recibidos por el Ministerio de Hacienda. Basándonos en artículo 119 del Código Tributario, haciendo alusión a que tienen que existir recibos y pagos de impuestos. A la vez nos cobijamos en artículo 29 literal 2 de la ley del Impuesto sobre la Renta donde nos dice que nos son deducibles las remuneraciones por servicios ajenos pero en este caso son gastos propios de la sociedad, ya que esta persona formaba parte de la fuente generadora de ingresos siendo responsable de las gestiones administrativas de las cuales anexamos pruebas en su debido momento y que la Dirección General de Impuestos Internos en el Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas número NIN de fecha 13 de junio de 2012 habla descarta como gasto aduciendo 2 motivos: No demostrar los servicios de asesoría. Esto es una interpretación muy vaga de la Dirección General de Impuestos Internos, ya que su interpretación de asesoría se limita a presentaciones y reportes, no tomando en cuenta que esta persona fue parte de la empresa desde antes de sus inicios, responsable del manejo de las cuentas bancarias y de la toma de decisiones importantes para el manejo de la empresa, su trabajo fue por honorarios profesionales, se le retuvo la renta y se pagaron los impuestos al Ministerio de Hacienda. Todo esto ha sido probado pero aun así la Dirección General de Impuestos Internos insiste en que este gasto no es propio de la actividad generadora. En su momento la licenciada , auditora de la DGII expresó de manera verbal que ella no lo consideraba un gasto necesario y no se interesó por revisar la computadora en la cual trabajaba la persona referida para demostrar su permanencia en la empresa. Dicho sea de paso, cuestionó la permanencia de enero a septiembre de la Señora en la empresa, a lo cual fue respondido que prescindimos de sus servicios 5

6 por falta de liquidez motivada por la crisis financiera global, a lo cual dijo ella que entonces no hacía bien su trabajo. Siendo esta mi representada una empresa familiar, no es menester de la DGII cuestionar la importancia del trabajo de un familiar en la empresa, ya que el nepotismo se da en gobiernos y no en empresa privada. No desvirtuar lo concerniente a que dichos gastos no se encuentran debidamente documentados. El artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice que son deducibles de la renta obtenida las cantidades pagadas a título de honorarios siempre y cuando se realice y entere las correspondientes retenciones en este caso la retención del impuesto sobre la renta, en ningún momento menciona la obligatoriedad de remitirse al artículo 119 del Código Tributario en el cual se mencionan las formalidades para la elaboración del recibo. Ante todo esto, lo importante es probar que a pesar de las informalidades que menciona la DGII, prevalece el hecho de haber pagado por honorarios profesionales a los cuales se les retuvo el Impuesto correspondiente y fue probado por la DGII que esas retenciones fueron percibidas por el Ministerio de Hacienda. Además los pagos fueron objeto de retención y pagados al Ministerio de Hacienda. La cantidad reclamada es de $3, ( ). II.- Que la Dirección General de Impuestos Internos, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha trece de noviembre del año dos mil doce, presentado el día catorce del mismo mes y año, justificando su actuación en los términos siguientes: ARGUMENTO DE LA CONTRIBUYENTE APELANTE La impetrante manifiesta que no está de acuerdo con que esta Administración Tributaria no acepte como deducible de Impuesto sobre la Renta la depreciación de equipo fotográfico que efectuó en base al artículo 30 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la 6

7 Renta señalando que cada gasto está registrado y que las pruebas presentadas consistentes en facturas, comprobantes de cheque y recibos simples comprobaban que el equipo fotográfico era de su propiedad. Aunado a lo anterior señala que no está de acuerdo con que se les quite la deducción de las primas de seguro indicando que estos son parte del gasto de la sociedad tipificado como prestación social pero siendo mas (sic) una necesidad, arguyendo que en el Informe de Audiencia no se tomaron en cuenta que si los empleados y también accionistas y no se presentaban se paraliza la actividad generadora; así como arguye que tampoco se consideró el carácter internacional de la empresa la cual trabaja para clientes locales pero la producción se lleva en el extranjero lugar en el que no se tiene seguro médico hospitalario señalando esta la necesidad del seguro médico hospitalario. Así también expresa que no está de acuerdo con que no se acepte la deducción de las primas de seguro y automotores ya que indica son parte de los gastos de la sociedad refutando que el gasto se encuentra registrado en los libros contables y es elemento de prueba por tener la documentación pertinente. Asimismo, señala que como empresa responsable tenían la obligación de realizar retención de Impuesto a personas que les prestaran servicios, arguyendo que se le efectuaron retenciones a la señora las que fueron enteradas a esta Administración y que señala son deducibles de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta las que según la impetrante forman parte de la fuente generadora de ingresos arguyendo que esta Dirección ha efectuado una interpretación vaga al señalar que no se demostraron los servicios de asesoría refutando que la interpretación de asesoría se limita a presentaciones y reportes sin tomar en cuenta que dicha señora fue parte de la empresa desde sus inicios, responsable de las cuentas bancarias y que su trabajo fue por honorarios profesionales por lo que se le retuvo la renta y se pago a este Ministerio, lo que refuta probó no obstante argumenta que esta Dirección insiste que no es gasto propio de la actividad generadora. JUSTIFICACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA 7

8 Sobre lo argumentado por la contribuyente en alzada, Honorable Tribunal es oportuno señalar que si bien es cierto los equipos fotográficos pertenecen a la contribuyente en alzada para lo cual presentó partidas de diario números 2, 8 y 12 las que reflejaron cargos a las cuenta de activo Mobiliario y Equipo de Venta y Distribución y abonos a la orden en las dos primeras la cuenta de pasivo Otros Préstamos subcuentas y y en la tercera partida relacionada consigna abonos en las cuentas y Acreedores Locales ; con las cuales se advirtió el ingreso contable de bienes de activo fijo al patrimonio de la impetrante y pasivos o cuentas por pagar a nombre del señor y , advirtiéndose en la partida de diario número 12 que una parte de los bienes fue cancelada por medio de cheque y el resto se creó una cuenta por pagar. Ahora bien, en cuanto a la documentación de respaldo agregada a las partidas en referencia, se advirtió que consistan en facturas (lnvoice) del año de dos mil cinco, las cuales se encontraron a nombre del señor , y respaldaban la adquisición de seis (6) bienes que forman parte del activo fijo de la recurrente que se depreció en el ejercicio de dos mil nueve, por tanto se reclamó la cuota anual de depreciación correspondiente a tales bienes, misma documentación que fue exhibida en el proceso de fiscalización con lo cual se determinó en dicho proceso que los bienes en cuestión no eran propiedad de la recurrente ya que se constató que en el contrato de venta de equipo de producción, electrónico y de oficina suscrito entre los accionistas y la sociedad recurrente que le fueron transferidos no fueron consignados éstos bienes. No obstante lo anterior, la contribuyente social también proporcionó de cada factura (invoice), fotocopias de voucher o comprobantes de cheque, con lo cual pretende demostrar que la carga económica de la adquisición de los bienes cuestionados corrió a cuenta de esta por lo cual se procedió a analizar y valorar los comprobantes de cheque proporcionados, con los que de manera general únicamente se demostró el egreso efectuado por la recurrente, asimismo en cuanto a los recibos simples a nombre del señor que se adjuntaron a la partida contable número 2 únicamente reflejan que recibió abonos de parte de la recurrente, no obstante de ninguna manera evidencian que los bienes sean propiedad de la impetrante. 8

9 En razón de lo anterior, y no obstante la contribuyente en alzada proporcionó en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas facturas (invoice), comprobantes de cheque y recibos simples con ello, no demostró que lo bienes fueran de su propiedad, pues lo único que se confirmó es que las facturas (invoice) se encuentran a nombre del señor , y los comprobantes de cheque en los que figura el nombre del referido señor, no es prueba pertinente que evidencie que los bienes sean propiedad de la recurrente, requisito que es necesario se cumpla para que procediera la deducción tal como lo establece el artículo 30 inciso tercero numeral 5) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Finalmente, es oportuno mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 203 inciso primero del Código Tributario, corresponde a la contribuyente en alzada comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, es decir, que es obligación de la inconforme exhibir toda la documentación que sea requerida por parte de esta Dirección General, a efecto de comprobar que los costos o gastos reclamados cumplen con los requisitos de deducción establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues a ella le corresponde la carga de la prueba, lo cual, no lo ha hecho según consta en el Informe de Auditoría de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, no obstante, haberle efectuado requerimientos de información y documentación y que constan relacionados en el citado Informe de Auditoría, de los cuales se trae a colación los siguientes autos con referencias NEX emitido a las trece horas cincuenta minutos del día veintisiete de julio de dos mil once y notificado a las once horas treinta y cuatro minutos del día veintiocho del mismo mes y año citados, NEX a las trece horas cincuenta minutos del día veintidós de septiembre de dos mil once y notificado a las once horas y treinta y cinco minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil once, en los cuales se le requirió los comprobantes que respaldan la compra de los bienes del Activo Fijo de la sociedad, que fueron tomados de base para el cálculo de la cuota anual de depreciación, que proporcionara el documento de traspaso de propiedad a la sociedad , de los bienes de Activo Fijo, comprados a nombre del señor , que se le fueron especificados en el segundo auto relacionado; sin embargo la recurrente no proporcionó evidencia que comprobará que los bienes depreciados fueran de su propiedad, asimismo, con los argumentos y la prueba documental que fue presentada en la etapa procedimental de aportación de pruebas, no demostró la pertenencia de dichos bienes, en virtud de lo cual se 9

10 mantiene lo determinado en el Informe de Auditoría y desvirtuado lo alegado por la contribuyente hoy en alzada. Ahora bien, en cuanto a la objeción planteada por la recurrente al señalar que no está de acuerdo con la objeción a la deducción de las primas de seguros Médico Hospitalario y de Automotores, para accionistas, ya que estos son gastos que la sociedad realizó como una prestación social, basado en el artículo 29 del Código Tributario y que el gasto se encuentra registrado en los libros contables y es elemento de prueba el tener la documentación pertinente, siendo además los accionistas empleados de la sociedad hoy en alzada lo que permite el origen de tales deducciones, esta Administración Tributaria, tiene a bien explicar primeramente que los gastos calificados como deducibles para determinar la Renta Neta, de conformidad a lo señalado por la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben ser clasificados como necesarios para la obtención de la renta o preservación de la fuente, contenidos en el artículo 29 y 30 de la citada Ley, así como deducibles por razones de políticas tributarias, ya sea por motivaciones económicas o sociales de parte del legislador artículos 31 y 32 de la referida Ley y por último, aquellas erogaciones que definen la capacidad económica del sujeto individual artículo 33 del mismo cuerpo legal; es de mencionar que este último artículo es de aplicación únicamente para personas naturales, que no es el caso de la recurrente. De los tipos de deducciones antes citados, los costos de primas de seguro médico hospitalario y de automotores, que la impetrante pretende deducirse para ese efecto se encontrarían en el segundo grupo es decir gastos deducibles de la renta neta por motivaciones sociales calificados así por parte del legislador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no como lo alega la recurrente que dichos gastos lo han efectuado basándose en el artículo 29 del Código Tributario, que para este análisis se entendió que la impetrante se está refiriendo al artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que las erogaciones sociales no están contenidas como deducciones en la citada disposición legal sino en el citado artículo 32 de la Ley de la materia. Con la documentación agregada como prueba para esta determinación a impetrante, pretendió demostrar que los señores y , son empleados de la misma y que dicho gasto se trata de una prestación social, así como también se observó que en las planillas de sueldos que presentó en la etapa de audiencia y apertura a pruebas que 10

11 hay más empleados, al respecto es de mencionar que la condición de empleados de los referidos señores no se encuentra en discusión, sino que a la luz del artículo 32 numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que se cuestiona es que las referidas erogaciones hayan sido con fines sociales. Así tenemos que el costo reclamado por la impetrante no se puede ubicar como gasto necesario para preservar la fuente generadora de renta, ya que el costo efectuado con el pago de primas de seguros médico hospitalario y de automotores exclusivamente para los accionistas de la recurrente, al dejar de pagarlos no hubiese paralizado la actividad generadora de los servicios a que se dedica la impetrante. Pero al transitar en lo establecido en el artículo 32 numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, nos encontramos con las erogaciones con fines sociales, dicha disposición establece: Son deducibles de la renta obtenida seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de estos y de sus hijos, esta disposición encaja con lo expresado por la inconforme al decir que los gastos en comento corresponden a una prestación social. No obstante Honorable Tribunal, esta Oficina advierte que la referida disposición requiere como presupuesto indispensable para que sea considerada de carácter social la generalidad, lo que desde luego tiene una íntima relación con el principio constitucional de Igualdad contemplado en el artículo 3 de la Constitución de la República, ya que la generalización se debe de entender que dichos beneficios que en la norma infraconstitucional tributaria se alude lo deben de gozar, en el caso de autos, todos los empleados de la impetrante, lo que no significa que esa generalidad o igualdad debe de ser una generalización matemática en los que los mismos beneficios y en las mismas cantidades deben de tener todos los empleados ya que es de reconocer que existen diferenciaciones en los contratos laborales, como es el caso de la diferencia que nuestro constituyente ha establecido en el artículo 38 ordinal 1 de nuestra carta magna, el que reza: En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad. Con lo regulado por nuestro legislador se denota que la igualdad jurídica, llámese generalización, parte de la idea de reconocer la diferencia o desigualdad fáctica que cada persona tiene y de ahí podemos concluir que el principio de igualdad o de generalización ocupado en la norma 11

12 infraconstitucional se puede resumir como El tratamiento igual de los iguales y el desigual de los desiguales. Lo antes expuesto es confirmado por ese Honorable Tribunal en incidente referencia R TM de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro y en sentencia provista a las nueve horas del día cuatro de junio de dos mil doce con referencia R TM. De lo antes expuesto resulta claro, que los costos por primas de seguros médico hospitalario y de automotores, identificados por la contribuyente recurrente como prestaciones sociales, no cumplen con el presupuesto de la generalidad que requiere dicha deducción, para ser deducibles, además dichos costos carecen de la categoría de esenciales o indispensables para la producción de ingresos gravables y la conservación de su fuente, aún cuando se encuentren debidamente documentados y registrados, lógicamente no son deducibles por las características que deben cumplir para que proceda su deducción, quedando así desvirtuado lo alegado por la inconforme. Por otra parte en cuanto a lo argumentado por la impetrante que los costos objeto de reparo se encuentran registrados en los libros contables y son elemento de prueba el tener la documentación pertinente, al respecto se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la materia que cita: La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad. Dicha disposición legal contempla la teoría de la necesidad del gasto, sin embargo tal como puede observarse el mismo artículo establece que deberá cumplirse con todos los requisitos que la ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad, entre tales requisitos y para el caso que nos ocupa es lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1) de la referida Ley, lo que como se ha analizado en los párrafos precedentes no se cumplió por la recurrente. 12

13 De esta forma, el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es la normativa atinente que expresa el principio básico que toma el legislador para establecer las deducciones que pueden ser reclamadas para dicho impuesto, sin embargo, es claro que toda deducción con base al principio de reserva de ley, debe estar expresamente establecida en la ley, tal cual lo señala el artículo 6 inciso primero literal b) del Código Tributario. No obstante, el referido artículo 28 en ningún momento determina las deducciones que pueden hacer uso los sujetos pasivos para efectos tributarios, ya que para ello debe recurrirse a lo normado en los artículos 29 y siguientes de dicha Ley, que instituyen los costos y gastos que pueden ser deducidos por los contribuyentes de dicho Impuesto, basándose por supuesto en el Principio de la Necesidad del Gasto, y otros supuestos que el mismo legislador ha estipulado. De lo antes mencionado, se colige que esta Administración Tributaria realizó una valoración a los costos objetados por primas de seguros médico hospitalario y de automotores en beneficio de los socios de la impetrante, para determinar si eran necesarios para la generación de ingresos gravados de la misma, para lo cual se solicitó durante el proceso de fiscalización a la recurrente que manifestara el cargo y desempeño de las personas que reciben el beneficio del Seguro Médico Hospitalario, las pólizas de los citados seguros, así como mencionar los nombres de las personas que ostentaban la propiedad de los vehículos placas P Marca Jeep, año 2003 y P Marca Peugeot, año 1997 y explicar ampliamente la relación que tenía el uso de dichos vehículos con la actividad económica de la sociedad hoy en alzada y la generación de ingresos gravables durante el ejercicio impositivo de dos mil nueve. Habiendo obtenido respuesta por parte de la misma mediante escrito presentado a esta Oficina el día dieciséis de agosto de dos mil once, en donde manifestó que las personas que reciben el beneficio del Seguro Médico Hospitalario son y , con cargos de Presidente y Gerente General, respectivamente, habiendo verificado en la escritura de constitución que dichos señores son socios de la recurrente. En cuanto a la información solicitada de los vehículos manifestaron que el vehículo placas Marca Jeep, año 2003 es propiedad de la señora y el vehículo Marca Peugeot, año 1997 es propiedad del señor , y siendo su uso el transportar a los accionistas, para poder llevar acabo (sic) una serie de actividades relacionadas con el giro de la misma, no habiendo demostrado que efectivamente se llevaron acabo (sic) dichas actividades. De lo anterior se concluyó que las primas de Seguros Médico Hospitalarios y de Automotores, son para beneficio exclusivo de los 13

14 accionistas, cuyos servicios recaen en sus personas y vehículos de su propiedad y no están relacionados directamente con la actividad generadora de ingresos gravados de la impetrante. Continuando con el análisis con el fin de confirmar la información antes mencionada proporcionada por la sociedad en alzada, durante la fiscalización efectuada se emitió requerimiento de información y documentación con referencia NEX , el día veintinueve de abril de dos mil once y notificado el día tres de mayo del citado año, solicitando a la sociedad , que proporcionara el detalle y fotocopia de los documentos que amparan los servicios de seguros prestados a la sociedad en alzada y fotocopia de los respectivos contratos, vigentes durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. En repuesta al requerimiento antes mencionado, la sociedad impetrante presentó a esta Oficina escrito con fecha once de mayo de dos mil once, mediante el cual proporcionó copia de la póliza de Seguro Médico Hospitalario, identificada con numero en la cual figuran como asegurados el señor y la señora Así mismo se verificó la propiedad de los vehículos asegurados, por los cuales la sociedad inconforme se reclamó costo por primas de seguro de automotores por los que se ha hecho el reparo, por medio de Escritura de Compraventa de Vehículo de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, en donde consta que el vehículo marca Jeep, año 2003, color ocre, placa es propiedad de y Escritura de Compraventa de vehículo con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, en la cual se constató que el vehículo marca Peugeot, año 1997, color rojo, placa , es propiedad de , comprobando de esta manera que no son propiedad de la recurrente, si no de los socios de la misma, las escrituras de compraventa fueron proporcionadas por el Registro Público de Vehículos de la Dirección General de Tránsito (SERTRACEN). De lo anterior se concluyó que no procede la deducción de los costos por primas de Seguros Médico Hospitalario y por Automotores, en beneficio de los socios o accionistas por haberse determinando que los referidos costos reclamados no son necesarias para la generación de ingresos gravables ni para la conservación de la fuente, de la contribuyente hoy 14

15 en alzada, sino son gastos a favor de los socios de la recurrente, es decir son gastos personales consistentes en servicios que cubren determinados riesgos de salud y protección de vehículos que son propiedad de los socios los señores y , por lo que se objetaron de conformidad con lo establecido en los artículos 28 inciso primero y 29-A numerales 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, tal como se ha mencionado, se ha efectuado una valoración de parte de esta Administración Tributaria, consistente en transponer el caso en comento con las disposiciones legales correspondientes para determinar si lo estipulado por el legislador aplica o no a cada caso en concreto. Es así que el artículo 29-A numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cierra la posibilidad de deducibilidad a los gastos personales de los socios de la impetrante, correspondiendo a esta categoría los costos deducidos por la inconforme, consistentes en primas de Seguros Médico Hospitalario y de Automotores que por constituir gastos personales y de vida de los socios, no contribuyen en la generación de ingresos gravables de la misma; así como tampoco se encuentra expresamente regulado en el artículo 32 numeral 1) de la Ley de la materia; es decir las primas de Seguros Médico Hospitalario y de Automotores, no constituyen servicios necesarios para la producción de la renta gravada de la impetrante, por lo que se constituye en un costo que no procede su deducción de la renta obtenida. Resultando que esta Dirección General, ha objetado los referidos costos partiendo de que la prestación social reclamada por la recurrente como costo deducible, no procede debido a que se comprobó que dicha erogación social es exclusiva para los únicos socios de la contribuyente en alzada y no se extiende para el resto del personal que labora para la misma, por lo que no se ha configurado el presupuesto de la generalización contemplada en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la materia, para considerarse el referido costo como prestación social, por lo que se denota que la generalización exigida jurídicamente no se ha cumplido, ya que no todos los empleados gozan de seguros médico hospitalario y de automotores, sino únicamente los señores y , quienes son accionistas de la contribuyente en alzada. En virtud de lo anterior los argumentos plasmados por la recurrente y la prueba documental presentada, no desvirtúan la objeción efectuada por esta Dirección a los costos por primas de seguros médico hospitalarios por un valor total, de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DOLAR 15

16 ($1,984.28) y de automotores por un valor total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DOCE CENTAVOS DE DOLAR ($586.12), quedando así sin fundamento lo argüido por la contribuyente en alzada. Sobre lo alegado por la recurrente en cuanto a los Honorarios y Gratificaciones objetadas, señalando que como empresa responsable tienen la obligación de realizar toda retención de impuesto a las personas que prestan sus servicios, como en el caso de la señora , que laboraba para la sociedad hoy en alzada, de lo cual existen recibos cobrados por la misma, habiéndole realizado los descuentos del impuesto y enterados a este Ministerio de Hacienda, así como que además en base al artículo 119 del Código Tributario, tienen que existir recibos y pagos de impuestos, indicando que dicha deducción se efectuó en base al artículo 29-A numeral 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que las remuneraciones por servicios ajenos, son gastos propios ya que esta persona formaba parte de la fuente generadora de ingresos de lo cual adjuntó prueba que presentó en la etapa pertinente, es oportuno señalar: Que si bien es cierto, la contribuyente presentó Fotocopias de Reportes identificados como Informe Acumulativo de Ingresos- Egresos- Cuentas por Pagar y Cobrar año para Socios - Reunión Mensual, de los meses comprendidos de enero a julio de dos mil nueve, Reporte de Gastos Mensuales durante el año 2009, de los meses comprendidos de enero a agosto de dos mil nueve, Fotocopias de Comprobantes de Cheques, de los meses comprendidos de enero a septiembre de dos mil nueve, Fotocopias de notas emitidas por la corredora de seguros , con atención a la señora y constancia emitida por la corredora de seguros en la que expresa que durante el año dos mil nueve todo lo relacionado con el servicio que presta a quien atendió fue la señora Con el extracto de la documentación presentada y detallada anteriormente se procedió a su análisis de lo que se verificó que con la información presentada y específicamente en el reporte identificado como Informe Acumulativo de Ingresos-Egresos- Cuentas por Pagar y Cobrar año 2009-Para Socios-Reunión Mensual, dicho reporte refleja movimientos de las citadas cuentas para los meses de enero a julio de dos mil nueve, en algunos casos aumento y en otros disminución, donde no da mayor información, ni demuestra cual fue la asesoría o 16

17 gestión operativa que realizó la señora de utilidad para la impetrante, en sus actividades financieras. Así como en el reporte identificado como Gastos Mensuales durante el año 2009, se refleja los movimientos mensuales de enero a julio de dos mil nueve de una serie de gastos, reporte que al igual que el anterior, no demuestra que tipo de asesoría o gestión operativa realizó la referida señora. Aunado a lo anterior, es de mencionar, que en ambos reportes consta como suscriptora, la señora ; no obstante la sociedad en alzada no explicó en la etapa procesal de aportación de pruebas la fuente de donde fue obtenida dicha información, la cual fue el proceso de elaboración y en que (sic) consistió la asesoría o gestión operativa que se recibió con este tipo de reportes, en donde se demostrara su utilidad y finalidad, para la generación de renta gravada, por lo tanto la sola firma en tales documentos no fue suficiente para demostrar que ha realizado alguna gestión administrativa a favor de la recurrente. Asimismo, de las fotocopias de Comprobantes de Cheques emitidos en los meses comprendidos de enero a septiembre de dos mil nueve, se verificó que estos son voucher emitidos en donde consta el concepto del pago, el monto de la transacción, las cuentas contables que se afectan con dicha erogación y además se refleja en el recuadro de revisado la rúbrica de la señora ( ), como parte del proceso de emisión de cheques por parte de la sociedad inconforme, ya que se advierte que se consignan recuadros de: Hecho por, Revisado y Autorizado en forma secuencial, por lo que indica que previo a que la persona encargada de autorizar la emisión del cheque este debe de contener el visto bueno o aprobación de la señora ( ), función que la citada señora expresó realizar mediante escrito presentado a esta Oficina dentro del proceso de fiscalización el día diecinueve de julio de dos mil once, sin embargo la sola rubrica no es suficiente, para asegurar que la referida señora realizó asesorías y gestiones operativas, encaminadas a la producción de renta gravadas de la sociedad impetrante. Asimismo con la información de las notas extendidas por la corredora de seguros a la sociedad en alzada lo que se comprobó es que hubo una comunicación con la misma, ya que las notas de fecha nueve de febrero y tres de marzo de dos mil nueve, fueron un recordatorio de los vencimientos de las pólizas suscritas por la impetrante con , , y , en donde el supuesto enlace era la 17

18 señora ya que las citadas notas iban dirigidas a la recurrente con atención a su persona; no obstante con esta documentación no se demostró cual fue el servicio que prestó la misma, o en que consistió el servicio de la gestión de las pólizas de seguros que manifestó la referida señora prestó a la inconforme, ya que no se incluyó en la etapa procesal de Audiencia y Apertura a Pruebas los procedimientos y los resultados de las actividades realizadas por la señora , en la mencionada gestión de seguros. Es oportuno mencionar que la contribuyente en alzada, se dedujo como gastos por honorarios profesionales por asesoría administrativa, recibidos de la señora , consistentes en administración de personal, pólizas de seguro, factoraje, cuenta por pagar y cuentas por cobrar, conceptos que igual confirmó la referida señora al haberle preguntado durante el proceso de fiscalización en que consistió el servicio que le prestó a la inconforme mediante requerimiento con referencia NEX de fecha once de julio de dos mil once, notificado el mismo día, mes y año, en la que en repuesta la referida señora presentó escrito a esta Oficina el día diecinueve de julio de dos mil once, manifestando lo siguiente: a). Los servicios fueron prestados a en forma mensual del uno de enero al quince de septiembre de dos mil nueve., b). Los servicios prestados consistían en asesoría y en gestión operativa: manejo de Cuentas por Pagar, Cuentas por Cobrar, Conciliaciones Bancarias, Manejo Administrativo de Proyectos, revisión de vouchers, Administración del Personal, Gestión de Pólizas de Seguro, Gestión financiera, bancaria y factoraje y otras tareas administrativas., c). Los servicios fueron prestados en el domicilio de San Salvador, en la sede de ubicado en la , San Salvador., d). Los servicios de Asesoría fueron prestados en forma personal a y a , en su calidad de ejecutivos de la empresa, por medio de reuniones de trabajo y la parte de gestión financiera y administrativa en el manejo gestión y trámite diario en la oficina., e). el material entregado a los anteriormente mencionados consistió en hojas de trabajo utilizadas en las reuniones efectuadas, las cuales contenían datos financieros acordes a la responsabilidad indicadas en el literal b y que por la índole de confidencial no dispongo de copias. El material de trabajo de gestión financiera y administrativa, se encuentra archivado en los registros contables y administrativos que están en poder de , y que consecuentemente no dispongo de copias. ; de lo anterior se deduce que la referida señora, manifestó que prestó una serie de servicios a la 18

19 impetrante, identificados como asesoría y gestión operativa, no obstante con la documentación presentada solo se pudo percibir la actividad de revisión de cheques relacionada con gestiones operativas y no del resto de actividades que dice la referida señora que prestó a la recurrente, así como tampoco se demostró en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas en que consistieron las asesorías que supuestamente prestó, ya que no se citó ni se proporcionó documentación relacionada al respecto que demostrará el tipo de apoyo o asistencia brindada a la inconforme. Asimismo durante el proceso de fiscalización se comprobó que los gastos por honorarios y gratificaciones deducidos provenientes de servicios de asesorías y gestión operativa prestados por la señora , están documentados con recibos simples de cuyo análisis se determinó que dichos gastos no se encuentran debidamente documentados, debido a que los recibos con los que se documentó los servicios prestados por la señora , no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 119 literales b) y e) del Código Tributario, consistentes en: b) dirección del sujeto excluido del impuesto, así como su número de teléfono en caso de poseerlo y e) los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c) de este artículo que correspondan al contribuyente que recibe el documento, es decir Número de Identificación Tributaria del sujeto excluido o en su defecto número de Documento Único de Identidad u otro tipo de documento que lo identifique plenamente, al respecto la contribuyente en alzada no presentó ninguna prueba documental tendiente a desvirtuar dicha situación. Al respecto se verificó el expediente que a nombre de la contribuyente en alzada, lleva esta Oficina, advirtiendo que en el proceso de fiscalización se comprobó que los referidos gastos se documentaron por medio de recibos simples, los cuales constan a folios, 416, 427, 438, 445, 465, 510, 557, 569, 581, 606, 634, 650, 672, 680, 693 y 713, del referido expediente, comprobándose que en dichos recibos no se observa el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 119 antes citado, específicamente en lo que respecta a requisitos de las letras b) y e) del citado artículo, debido a que todos los documentos no contienen: La dirección de la persona que presta el servicio (sujeto excluido), ni la dirección del mismo, ni el Número de Identificación Tributaria de la contribuyente inconforme; es de mencionar que en la etapa procedimental de audiencia y apertura a pruebas la contribuyente en alzada no desvirtuó dicho incumplimiento ya que no agregó los recibos con los datos que le 19

20 hacían falta, por lo que los documentos de soporte del gasto administrativo de honorarios, con los que pretende reclamarse el mismo no cumplen con los requisitos legales de deducibilidad establecidos por la norma tributaria antes citada. Por otra parte, es pertinente citar que el Código Tributario regula disposiciones legales relacionadas con el Régimen Probatorio, relativas a medio de prueba, valoración, aportación, carga y procedencia de la misma; partiendo de esa premisa, esta Dirección General expresa que el artículo 206 del Código Tributario, cita que deberán respaldarse las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. Bajo ese contexto, esta Administración Tributaria debe señalar, que resulta claro que el legislador estableció requisitos indispensables para que procedan las deducciones en materia tributaria; por lo que no es suficiente que la inconforme únicamente venga a afirmar que dichos gastos son propios de la misma y que formaron parte de las actividades que generaban ingresos para la recurrente, sino que también dichos gastos deben cumplir con requisitos de deducción establecidos por la Ley en comento y al retomar la información proporcionada por la impetrante, se evidenció que cada recibo simple no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa tributaria a los efectos de los requisitos que deben satisfacer los documentos de soporte para comprobar la deducibilidad de los costos, pues era necesario si pretendía aprovechar la deducción respectiva que documentara tales servicios, con recibos que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 119 del Código Tributario, lo cual no es así ya que éstos no contienen: La dirección de la persona que presta el servicio (sujeto excluido), ni la dirección del mismo, ni el Número de Identificación Tributaria de la contribuyente en alzada; lo cual debe ser así por tratarse de un sujeto excluido de la calidad de contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, puesto que la ley no ha dejado ausente de regulación de los requisitos que los mismos deben poseer, sino ha dispuesto requisitos que los aludidos documentos deben satisfacer, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 119 del Código Tributario, en relación con lo prescrito en el artículo 107 inciso séptimo de dicho cuerpo de ley, el cual expresa: Los documentos establecidos en esta Sección también servirán para sustentar las operaciones relacionadas con los demás tributos internos que regula este Código. 20

21 De lo argumentado por la contribuyente en alzada, esta Administración Tributaria, advierte la exigencia del cumplimiento de formalidades respecto a la documentación que soporta dichos gastos, pues la contribuyente inconforme expresó que son gastos de la sociedad, sin embargo, el documento con el que soportó dicho gasto y en el que consta la prestación de servicios de asesoría administrativa efectuadas por un sujeto excluido de la calidad de contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el presente caso la señora , son recibos simples que tal como se verificó en la Instancia de Audiencia y Apertura a Pruebas y también se hizo constar en el informe de auditoría, no cumplen con las formalidades exigidas en el artículo 119 del Código Tributario, tal como se describió en párrafos anteriores. Por lo que con los argumentos y documentación proporcionada por la inconforme en la etapa procesal de Audiencia y Apertura a Pruebas, no desvirtúa la determinación efectuada por esta Administración Tributaria, ya que no demostró los servicios de asesoría y gestión operativa recibidos de la señora , y por lo tanto que fueran necesarios para la producción de renta gravable y además no desvirtuó lo concerniente a que dichos gastos no se encuentran debidamente documentados, por lo que se mantiene la objeción a los referidos gastos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 incisos primero y segundo, 29 numeral 2) incisos primero y tercero y 29-A numeral 2) y 18) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 119 literales b) y e), 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario, quedando así sin fundamento lo esgrimido por la contribuyente hoy en alzada ya que se demuestra que la fundamentación que tiene esta Administración para no aceptar a la deducción de los servicios de asesoría se encuentran plenamente fundamentados y no se valen de una interpretación vaga como lo pretendió hacer constar la contribuyente en alzada. ( ). III.- Este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, mediante auto de las ocho horas treinta y siete minutos del día quince de noviembre del año dos mil doce, derecho del cual hizo uso la parte alzada, al presentar a esta oficina escrito el día trece de diciembre del mismo año. Seguidamente mediante auto de las once horas del día dieciséis de mayo del año dos mil trece, se mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso 21

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