Inc. R TM. Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. R TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas y diez minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil doce. VISTOS en apelación la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas quince minutos del día veinte de septiembre del año dos mil once, a nombre de la señora , conocida por , por medio de la cual resolvió: 1) Determinar a cargo de la referida contribuyente, en concepto de Impuesto sobre la Renta, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,282.89), respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho; y 2) Sancionar a la referida contribuyente con la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,283.00), en concepto de multas por infracciones cometidas al Código Tributario, concerniente al ejercicio impositivo antes referido: a) Por evasión no intencional del impuesto, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($570.72), de conformidad con lo establecido en el artículo 253 incisos primero y segundo del Código Tributario, respecto del ejercicio impositivo del año antes aludido; b) Por no enterar el anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%), la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,981.58), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 literal a) e inciso final del Código Tributario, 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001 POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 respecto de los períodos tributarios de septiembre a diciembre del citado año; y c) Por omitir llevar registros de control de inventarios, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,730.70), de conformidad a lo establecido en el artículo 243 inciso primero literal a) e inciso final del Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de octubre a diciembre del mismo año. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , actuando en carácter de Apoderado de la señora expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida, por las siguientes razones: II- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Gastos de Administración y Ventas, en concepto de sueldos, objetados por no haber sido enteradas las cotizaciones de seguridad social RAZONES DE HECHO No fueron considerados los alegatos del principio de Potestad Discrecional que opera en la Administración tributaria, y de justicia tributaria, al no reconocer al menos un porcentaje de las erogaciones efectuadas en sueldos, puesto que sí se efectuaron y enteraron las retenciones de seguridad social, no así las relativas a la Administradora de Pensiones, puesto que quedó demostrado el desembolso efectuado, mismo que es necesario para la generación de renta gravada. RAZONES DE DERECHO 2

3 Asimismo, no se consideró el hecho la obligación tributaria y la de seguridad previsional, son autónomos e independientes, y no se encuentran supeditadas entre sí, pues las cotizaciones en planilla a que hace alusión, en nada tienen que ver con el Impuesto sobre la Renta, ya que si el contribuyente retiene o no dicha cotización a sus empleados en nada modifica su declaración, y no puede alegarse que no procede su deducción argumentando la falta de las mismas. No enterar el anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al 1.5%. RAZONES DE HECHO Al respecto, cabe destacar que la fiscalización se efectuó sobre la base de la liquidación de oficio del impuesto la base cierta, sin embargo la administración tributaria no procedió a determinar las cantidades que corresponden a la cuantía del 1.5% y el 0.3%, infiriendo que los ingresos determinados en su totalidad son sujetos al 1.5%. RAZONES DE DERECHO El Legislador en su artículo 203 del Código Tributario establece lo que doctrinariamente se conoce como la carga de la prueba, es decir a quién le incumbe probar; fundándose como regla general que a quien le incumbe probar es a la Administración Tributaria en cuanto a la existencia de hechos no declarados por el contribuyente y que se le imputen, en consonancia con el principio de verdad material contemplado en el Art. 3 del mismo Código; razón por la cual el impuesto a cuenta determinado no es real. Adicionalmente no se reconoce para confrontar con el impuesto determinado el pago a cuenta computado durante los periodos de enero a mayo de dos mil ocho que ascienden a $590.58, aduciendo que dicha cantidad no fue acreditada por mi representada en la declaración original del impuesto sobre la renta, violentando el 3

4 Art. 3 del Código Tributario, en virtud que si fueron aceptados y acreditados por la administración tributaria, los valores en concepto de retención de impuesto sobre la renta a que fue sujeta y que fue no acreditó en la declaración original del impuesto sobre la renta. Gastos Financieros en concepto de intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda, seguro de daños, originados por préstamos bancarios de los cuales no se comprobó que los fondos hayan sido invertidos o utilizados en la generación de renta o para la conservación de la fuente generadora de ingresos gravados. RAZONES DE HECHO Al respecto, en la fiscalización la administración tributaria no acepta como deducibles los referidos desembolsos, aduciendo que mi representado no pudo demostrar contablemente cada uno de los pagos hechos a los proveedores con los préstamos otorgados, aduciendo lo establecido en el artículo 202 a) y 203 inciso primero del Código Tributario. RAZONES DE DERECHO El artículo 203 inciso primero del Código Tributario obliga a la administración tributaria la comprobación de los hechos, teniendo que demostrar que dichos préstamos no fueron utilizados para la generación de renta gravada, pues no pudieron determinar que durante el ejercicio tributario de 2008, mi representada haya adquirido bienes inmuebles, construcción, ampliaciones o mejoras a bienes inmuebles, vehículos, que impliquen un incremento en su patrimonio. De igual forma el se desestimó las pruebas del préstamo Referencia No contrato con Scotiabank, otorgado el 26 de mayo de 2008, donde la auditora lo presenta como destino del mismo a Gastos Personales, cuando el banco indica que el tipo de 4

5 producto es en efecto Créditos Personales, pero su destino es Capital de Trabajo. ( ) II.- La Dirección General de Impuestos Internos al haber tenido a la vista las razones en las cuales el apelante fundamenta su inconformidad, procedió a rendir informe de fecha seis de febrero del año dos mil doce, en el que justifica su actuación en los términos siguientes: OBJECION A LOS GASTOS DE ADMINISTRACION Y VENTAS, EN CONCEPTO DE SUELDOS OBJETADOS POR NO HABER SIDO ENTERADAS LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.( ) Sobre tales argumentos esta oficina manifiesta Honorable Tribunal, que la contribuyente hoy en alzada acepta expresamente que las cotizaciones de seguridad social y previsional fueron descontadas a sus empleados no obstante éstas no fueron enteradas a las Administradoras de Pensiones; es así que esta Dirección General enmarcó su actuación en requerir a dicha contribuyente, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento así como en el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación, para considerar aceptada la procedencia de la deducción de los gastos reclamados en concepto de sueldos, por lo que al respecto, es pertinente mencionar que esta Dirección General de conformidad a la Ley de Impuesto sobre la Renta, es conocedora que en su artículo 28 establece que: La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida, los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y los que esta Ley determina ; ( ). Sin embargo, además de los requisitos legalmente establecidos, debe considerase lo prescrito por la misma Ley para la deducibilidad de los mencionados costos o gastos, la cual establece que no basta con tener la certeza de que los citados sueldos sean pieza fundamental para la producción de renta o para preservar la fuente de ingresos y que tales desembolsos al mostrarse indispensables, deben 5

6 aceptarse como deducibles; ya que los referidos gastos deben cumplir además los parámetros establecidos por el Legislador tributario y que en consecuencia no pueden ser obviados par la Administración Tributaria,, por consiguiente resulta pertinente apuntar que en correspondencia con el Principio de Legalidad que rige las actuaciones esta Dirección General, la misma no tiene más facultades que aquellas que le confiere la Ley y precisamente en apego a este principio es que se estableció durante la investigación realizada, que los gastos reclamados en concepto de sueldos, fueron objetados por no haber sido enteradas las correspondientes cotizaciones de seguridad social y previsional, pues como ya se ha mencionado no cumplen los requisitos legales determinados, razón por la cual no fue procedente su deducción,. Aunado o lo anterior es pertinente mencionar que la misma Ley de Impuesto sobre la Renta, plantea el requisito de deducibilidad de las remuneraciones, así de conformidad al artículo 29 numeral 2) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta puede apreciarse que el legislador ha dispuesto expresamente que para que le sean aprovechables a los contribuyentes, en forma de deducción, los montos pagados por sueldos, salarios y demás remuneraciones a sus empleados, se debe satisfacer el requisito de que se retenga y entere a las Oficinas correspondientes, los montos que las respectivas leyes ordenan en concepto de retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta, en tal sentido la necesidad a la que alude la contribuyente no se justifica en el razonamiento de que un gasto por el hecho de mostrarse indispensable éste debe aceptarse como deducible, pues como ya se ha mencionado para que sea aceptada la deducción para el caso en concepto de montos pagados por sueldos, éstos deben satisfacer el requisito de que se retengan y enteren correctamente, en tal sentido esta Dirección General debe velar porque las deducciones en comento cumplan los aludidos requisitos.( ). Ahora bien en cuanto a lo manifestado por la recurrente de que se le ha violentado el Principio de Potestad Discrecional que opera en la Administración 6

7 Tributaria a efecto de que se reconozca el monto de las erogaciones en concepto de sueldos, cuyas retenciones previsionales no fueron enteradas a las Administradoras de Pensiones se expresa, que en virtud de la sujeción a la Ley, la Administración Tributaria sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella delimitado y constituido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad. En tal sentido, el artículo 86 de la Constitución de la República señala en su inciso tercero que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la cual lo crea y delimita. De lo cual se establece una relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados, la cual está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme o las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa sometimiento estricto a la ley. El principio de legalidad consagrado en nuestro norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.( ). la Potestad Discrecional constituye el ejercicio de una potestad previa atribuida por el ordenamiento jurídico y sólo hay potestad discrecional cuando la norma la constituye de esta manera, o sea el ejercicio de una potestad legal que permite a la Administración ciertos parámetros de apreciación, que pueden arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se 7

8 encuentren presentes en la potestad, y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley. Sin embargo, las actuaciones de esta Dirección General, se encuentran supeditadas al marco legal establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento así como en el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación, ya que para considerar por aceptada la procedencia de la deducción de los gastos reclamados en concepto de sueldos declarados por la contribuyente quejosa, según lo reglado por las referidas leyes, esta Oficina consideró que su renta neta se determinaría deduciendo de la renta obtenida, los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, (artículo 28 Ley de Impuesto sobre la Renta), además, que respecto de las cantidades pagados a título de sueldos, se hubieren realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta conforme a la ley respectiva, ( ). Respecto a la violación del Principio de Justicia las actuaciones de esta Administración Tributaria no pueden ser diferentes a las que la Ley le impone, precisamente para evitar que sus actos sean arbitrarios, antojadizos o diferentes a los que la Ley contempla y le causen indefensión a los contribuyentes, por tal razón se sostiene que esta Dirección General es garante de los derechos de los contribuyentes y le genera la certeza jurídica que las decisiones tomadas por la Administración Tributaria no pueden ser modificadas o cambiadas sin previo cumplimiento de los requisitos o condiciones que establece el ordenamiento jurídico, que para el presente caso se trata de la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento así como en el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación, por lo que para el presente caso se han respetado los límites jurídicos generales y específicos que las disposiciones legales establecen. Bajo tal contexto, al realizar el análisis del Informe de Auditoría de fecha diecinueve de julio de dos mil once y a la prueba que corre agregada al expediente respectivo, se advierte que las actuaciones realizadas por esta Oficina se encuentran 8

9 en apego a lo dispuesto en la Ley, efectuando la aplicación oportuna y correcta de las normas tributarias en las determinaciones realizadas en el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en cumplimiento al artículo 3 letra a) del Código Tributario, por lo que esta Dirección General no pudo reconocer en las etapas procesales de audiencia y defensa los Gastos de Administración y Ventas, en concepto de sueldos, objetados por no haber sido enteradas las cotizaciones de seguridad social, ya que esta Administración Tributaria en todo momento ha respetado los límites jurídicos generales y específicos que las disposiciones legales y los referidos principios establecen, en tal sentido esta Oficina considera improcedente lo argüido por la contribuyente quejosa respecto de que tales desembolsos al mostrarse indispensables se deban aceptar como deducibles. GASTOS FINANCIEROS EN CONCEPTO DE INTERESES, COMISIONES BANCARIAS, SEGURO DE DEUDA, SEGURO DE DAÑOS, ORIGINADOS POR PRÉSTAMOS BANCARIOS DE LOS CUALES NO SE COMPROBÓ QUE LOS FONDOS HAYAN SIDO INVERTIDOS O UTILIZADOS EN LA GENERACIÓN DE RENTA O PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE GENERADORA DE INGRESOS GRAVADOS.( ) Sobre este punto Honorable Tribunal, esta Oficina tiene a bien traer a cuenta que al verificar el Expediente Provisional del Impuesto sobre la Renta, que esta Dirección General lleva a nombre de la contribuyente hoy en alzada, corre agregado a folio seiscientos ocho (608), escrito presentado a esta Dirección General en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, firmado por dicha contribuyente, en atención a requerimiento emitido a las ocho horas treinta y nueve minutos del día once de octubre de dos mil diez y notificado a las once horas treinta y cinco minutos del día doce del mismo mes y año citados, en el cual manifestó lo siguiente: que efectivamente, el préstamo de referencia , fue un crédito bancario 9

10 personal por lo que acepto que los intereses y seguro de deuda según el detalle que se presenta, sean considerados como no deducibles del Impuesto Sobre la Renta, siendo así que en el proceso de fiscalización se confirmó el destino de dicho crédito personal, por lo que el sólo argumento expresado por la contribuyente quejosa no comprueba que el citado préstamo lo haya invertido en capital de trabajo, ya que con relación a la prueba aportada en dicha etapa consistentes en copia simple del detalle de condiciones del contrato del crédito con referencia Número que consta de dos (2) folios y copia simple de estado de cuenta de los pagos efectuados por dicho crédito que consta de un (1) folio, así como y copia simple de estado de cuenta de los pagos efectuados por el crédito con referencia Número , que consta de un (1) folio, los mismos fueron valorados, de lo cual esta Dirección General determinó que tales documentos por sí solos no demostraban, ni comprobaron el uso de los recursos o su inversión en el capital de trabajo; por lo que en base en las razones antes señaladas, no fue procedente la deducción de los intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda, seguro de daño, originados por préstamos bancarios relacionados con los referidos gastos reclamados por la contribuyente hoy en alzada. En relación a lo anterior existe pronunciamiento de ese Tribunal en incidente R TM de las nueve horas treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil seis, que dice... este Tribunal, se pronuncia en el sentido de estimar lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos al objetar el gasto, ya que de conformidad al artículo 29 numeral 10 de la Ley de la materia para reconocer como deducibles los intereses que se pagan o devengan por la obtención de préstamos, se requiere que éstos sean invertidos en la fuente generadora de renta gravable, lo cual es concordante con el caso objeto hoy de alzada, por tal razón los Gastos Financieros en concepto de intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda, seguro de daños, originados por los préstamos bancarios que la contribuyente quejosa manifestó haber utilizado para el pago de créditos a proveedores a corto plazo e inversión en el capital de trabajo, con la prueba aportada y los argumentos 10

11 vertidos en esta sede administrativa, no pudo comprobar que dichos fondos hayan sido invertidos o utilizados en la generación de renta o para la conservación de la fuente generadora de ingresos gravados, por tal razón lo argumentado por la misma carece de base legal. para el presente caso no basta que la contribuyente alegue que ha utilizado los préstamos referidos para capital de trabajo y como consecuencia los mismos están comprobados y justificados como necesarios, ya que tal situación fue investigada ampliamente en el proceso de fiscalización y habiéndose establecido en el Informe de Auditoría de fecha diecinueve de julio de dos mil once, que la contribuyente recurrente se reclamó de forma improcedente gastos registrados en la cuenta 433-Gastos Financieros, en concepto de intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda y seguro de daños, originados por préstamos bancarios de los cuales, no comprobó que tales gastos hayan sido invertidos o utilizados en la generación de rentas gravadas o en la conservación de su fuente, por lo que lo alegado por la contribuyente sigue sin tener fundamento legal Honorable Tribunal. ( ). Es pertinente traer a colación Honorable Tribunal, que en lo relativo al Principio de Verdad Material, contemplado en el artículo 3 literal h) inciso último del Código Tributario,, la Administración Tributaria, no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que lleven a la verdad material u objetiva del administrado, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal, por lo que dicha autoridad, deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo para tal efecto, adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.( ). 11

12 Y es que la verdad material, implica que en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado probado por el particular; esto diferencia al procedimiento administrativo del proceso civil, donde el juez debe ajustarse a las pruebas aportadas por los partes, siendo éstos el único fundamento de la sentencia y tratándose, por tanto, de una verdad formal. De ahí que, en los procedimientos administrativos de este tipo, al igual como se hizo en el presente caso, la Administración Tributaria, verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, a efecto de recabar la información y documentación necesaria para establecer la verdad material de la situación tributaria de éstos, para no incurrir en arbitrariedades o apreciaciones erróneas en las verificaciones realizadas, ya que con ello, se pretende que los incumplimientos tributarios que se determinen, que traen aparejada la correlativa sanción, que se traduce en valores económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser estipulados de tal manera por el legislador, deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como incumplimientos tributarios, lo que es valorado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de verificación.( ). Asimismo, resulta oportuno citar el artículo 203 del Código Tributario abordado por la misma contribuyente recurrente, el cual expresamente establece que corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, es decir que es la impetrante quien debió comprobar todos aquellos hechos que invocara a su favor, situación que no comprobó en esta instancia Honorable Tribunal, por tal razón puede concluirse que sus argumentos son meras alegaciones sin fundamento legal. ( ). 12

13 esta Oficina ha actuado conforme a Ley; al comprobarse que la contribuyente hoy en alzada, durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, computó enteros mensuales por medio del sistema de pago o anticipo a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por valor total de QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($590.98), enteros que corresponden a los períodos mensuales de enero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho; conforme a lo dispuesto en los artículos 73, 151 incisos primero, tercero y cuarto y 152 del Código Tributario, valores que fueron verificados a través de los procedimientos de auditoría que constan de la página treinta (30) a la treinta y dos (32) del Informe de Auditoría de fecha diecinueve de julio de dos mil once, de los cuales se determinó mediante pruebas aritméticas que los enteros computados en las declaraciones correspondientes al Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los periodos mensuales de enero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho, no se calcularon de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 inciso cuarto del Código Tributario, pues la contribuyente para los referidos períodos mensuales efectuó calculo del entero a cuenta tanto del 0.3% como del 1.5%, pero debido a que la contribuyente no lleva controles idóneos no se pudo determinar los productos que fueron facturados bajo la modalidad de precios sugeridos de venta. ( ). En virtud de lo anterior y considerando que la contribuyente recurrente para los períodos mensuales de enero, marzo, abril y mayo de dos mil ocho; efectuó separación del calculo del entero por los ingresos brutos obtenidos de actividades comerciales como lo es la venta de artículos de primera necesidad, en la cuantía del uno punto cinco por ciento (1.5%) Y el cero punto por ciento (0.3%) y que la contribuyente no proporcionó el detalle y la documentación que permitiera constatar la correcta aplicación de lo establecido en artículo 151 inciso cuarto del Código Tributario, el cual enuncia que el cálculo del 0.3% para el entero del pago o anticipo a cuenta es aplicable a las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les haya asignado precios sugeridos de venta al público o el 13

14 margen de utilidad, y que los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes estarán sujetas al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.5% sobre sus ingresos brutos mensuales; esta Oficina al no poder comprobar con los documentos respectivos los ingresos obtenidos provenientes de transacciones de productos sobre los cuales sus proveedores le asignó precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, consideró que el cálculo del entero debió efectuarse con base al 1.5% sobre sus ingresos brutos mensuales que para el caso de la contribuyente hoy en alzada están constituidos por ingresos provenientes de actividades comerciales, exceptuando los ingresos provenientes de servicios de arrendamientos de inmuebles por haber sido los mismos, objeto de retención de Impuesto sobre la Renta. ( ). III.- Este Tribunal, abrió a pruebas el presente recurso, mediante auto de las ocho horas diez minutos del día quince de febrero del año dos mil doce, derecho del cual no hizo uso la apelante; luego, se ordenó oír a la recurrente en sus alegaciones finales, según auto de las nueve horas del día seis de marzo del año dos mil doce, derecho cual tampoco hizo uso, quedando así en estado de emitir sentencia el presente incidente. IV.- Luego de lo expuesto por la apelante y justificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos en adelante denominada Dirección General o Administración Tributaria, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LOS GASTOS EN CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS OBJETADOS POR NO HABER EFECTUADO LAS RETENCIONES PREVISIONALES. La Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución venida en apelación objeta gastos en concepto de sueldos por la cantidad de SIETE MIL 14

15 QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($7,500.76), registrados en las cuentas 431-Gastos de Administración y 432- Gastos de venta, debido a que la contribuyente no realizó las correspondientes retenciones previsionales relativas al régimen de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en lo que respecta a los meses de marzo y junio a diciembre del ejercicio impositivo del año dos mil ocho, por lo que las objeta de conformidad a los artículos 28 incisos primero y segundo y 29 numeral 2) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La impetrante al respecto manifiesta: La contribuyente considera Honorable Tribunal que el hecho de no haber enterado las retenciones de seguridad social, no tiene incidencia para efectos del Impuesto sobre la renta y la objeción a gastos de administración, puesto que la obligación tributaria y la de seguridad previsional son autónomas e independientes, por tal razón no se encuentran supeditadas entre si; por lo que considera que no fueron considerados por esta Oficina el Principio de Potestad Discrecional y de Justicia Tributaria. Sobre lo manifestado y en relación a la objeción a los gastos en concepto de sueldos efectuada por la autoridad apelada, este Tribunal advierte que el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece: La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca. En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad. Asimismo, el artículo 29 numeral 2) de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala que son deducibles de la renta obtenida: 15

16 2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren sujetas a ello conforme a la ley respectiva (las negrillas son nuestras). De las disposiciones legales transcritas en lo pertinente, se advierte que la deducción de costos y gastos de la renta obtenida, además de cumplir con el requisito de ser necesarios para la producción de la renta, deben cumplir con otros requisitos dispuestos por el legislador para tener derecho a deducírselos. En el caso particular de las remuneraciones dispuestas en el artículo 29 numeral 2) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es imprescindible que se les haya realizado y enterado las retenciones de seguridad social, previsionales y del impuesto sobre la renta, cuando así lo disponga la ley de la materia; en el caso de mérito, se ha constatado por parte de la oficina fiscal, que las remuneraciones en conceptos de sueldos por servicios de carácter permanente, no han sido sujetos a las retenciones previsionales correspondientes, puesto que al analizar la documentación proporcionada por la impetrante en respuesta a requerimiento con referencia NEX de fecha quince de junio del año dos mil diez (fs.405), se observa que no fue proporcionada en su totalidad, ya que no presentó las planillas de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que soportan el pago de cotizaciones de seguridad previsional, así como tampoco presentó los recibos de pago, cheques u otros documentos por la erogación de los mencionados gastos. Por lo que a través de requerimiento con referencia NEX de fecha veintiocho de julio del año dos mil diez (fs ) a través del cual se solicitó a la apelante proporcionar fotocopia de los recibos, cheques u otros 16

17 documentos que amparen los pagos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,702.84), contabilizado con cargo a la subcuenta Sueldos, durante el ejercicio impositivo del año dos mil ocho. Así mismo se requirió proporcionar fotocopia de las planillas de las Administradoras de Fondos de Pensiones debidamente presentadas y los recibos que amparan los respectivos pagos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,233.66), registrado con cargo a la subcuenta Seguro Social y AFP Cuota Patronal durante el ejercicio impositivo del año dos mil ocho. A través de escrito de fecha diecisiete de agosto del año dos mil diez (fs.694) manifestó: En cuanto a las Planillas de AFP s éstas no se encuentran documentadas físicamente. A folios 576 consta requerimiento con referencia NEX por medio del cual se solicita a la AFP CRECER proporcionar fotocopia de planillas de aportaciones previsionales durante los períodos mensuales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho. Dándose respuesta a través de escrito de fecha veinticinco de junio del año dos mil diez (fs.578 y siguientes). Al examinar las referidas planillas se determinó, respecto de los gastos de administración y Gastos de venta, en concepto de sueldos y aportes patronales al régimen de pensiones, que la contribuyente solo enteró la respectiva cuota patronal y laboral a la Administradora de Fondos de Pensiones Crecer, Sociedad Anónima, respecto de los sueldos de los períodos mensuales de enero, febrero, abril y mayo del año dos mil ocho; no así de los períodos mensuales de marzo y junio a diciembre 17

18 del referido año, por lo que los gastos por sueldos de estos meses no procede su deducción, ya que no obstante los mismos se encuentran documentados con las respectivas planillas de pago, y fueron necesarios para la generación de rentas gravadas, la contribuyente no cumplió con el requisito de enterar las respectivas cotizaciones previsionales, según lo dispuesto en el artículo 29 numeral 2) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como se establece en el informe de Auditoría de fecha diecinueve de julio del año dos mil once. Cabe aclarar que en la tramitación del presente recurso, la apelante no presentó pruebas que desvirtúen lo señalado por la Administración Tributaria. De ahí que con base a lo expuesto en párrafos precedentes, a juicio de esta instancia, el actuar de la Administración Tributaria ha sido apegado a derecho, cumpliendo con la normativa tributaria aplicable al caso que nos ocupa, por lo que el rechazo de los referidos gastos ha sido precisamente por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley de la materia para la deducibilidad de los mismos, razón por la cual se desestima el alegato de la recurrente, siendo procedente confirmar la resolución apelada en cuanto a este punto. Lo anterior es conforme a sentencia emitida por este Tribunal a las catorce horas treinta minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil diez, con referencia R TM. 2. DE LOS GASTOS FINANCIEROS OBJETADOS POR NO HABERSE COMPROBADO QUE LOS FONDOS HAYAN SIDO UTILIZADOS EN LA GENERACION DE RENTAS GRAVADAS O EN LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE. La Administración Tributaria ha establecido en el informe de auditoría de fecha diecinueve de julio del año dos mil once, que de conformidad a lo establecido en los artículos 28 incisos primero y 29 numeral 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la contribuyente se reclamó de forma improcedente gastos registrados en la 18

19 cuenta 433-Gastos Financieros, subcuentas Intereses Corrientes, Comisiones Bancarias, 4304-Seguro de Deudas, y Seguro de Daños, por el valor de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20,643.50) en concepto de intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda y seguro de daños, originados de préstamos bancarios, en virtud que la contribuyente no comprobó que los fondos hayan sido invertidos o utilizados en la generación de rentas gravadas o en la conservación de su fuente. Por su parte la apelante en el escrito de interposición del presente recurso manifestó que: El artículo 203 inciso primero del Código Tributario obliga a la administración tributaria la comprobación de los hechos, teniendo que demostrar que dichos préstamos no fueron utilizados para la generación de renta gravada, pues no pudieron determinar que durante el ejercicio tributario de 2008, mi representada haya adquirido bienes inmuebles, construcción, ampliaciones o mejoras a bienes inmuebles, vehículos, que impliquen un incremento en su patrimonio. De igual forma el se desestimó las pruebas del préstamo Referencia No contrato con , otorgado el 26 de mayo de 2008, donde la auditora lo presenta como destino del mismo a Gastos Personales, cuando el banco indica que el tipo de producto es en efecto Créditos Personales, pero su destino es Capital de Trabajo. Al respecto, este Tribunal advierte que los auditores designados por la Dirección General de Impuestos Internos para analizar los gastos reclamados por la apelante en concepto de gastos financieros, solicitaron través de requerimiento con referencia NEX , de fecha catorce de abril de año dos mil diez, a la sociedad , detalle de contratos de todo tipo de créditos bancarios otorgados o que se encontraban vigentes durante el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho a nombre de la contribuyente, así como los cuadros de amortización de los mismos, la 19

20 solicitud de crédito presentada y la documentación anexa a la misma, proporcionada por la apelante al momento de solicitar el crédito. De acuerdo con la información proporcionada por el referido banco, a través de escrito presentado a la Administración Tributaria el día treinta de abril del año dos mil diez (fs.98 al 199 del expediente administrativo) se observa que la apelante durante el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, efectuó pagos en concepto de intereses, los cuales fueron generados por los préstamos y , otorgados en diciembre del año dos mil seis y mayo del año dos mil ocho, respectivamente, constatando que el primero corresponde a préstamo por el valor de trescientos mil dólares de Los Estados Unidos de América ($300,000.00), el cual de acuerdo al contrato de apertura de crédito proporcionado por la institución financiera, se advierte específicamente en su cláusula II) DESTINO (fs.106 vuelto del expediente administrativo), que deudora hará uso de los fondos del crédito para consolidación de deudas y gastos varios, el cual fue otorgado como garantía hipotecaria por el monto de ciento noventa y cinco mil dólares de Los Estados Unidos de América ($ ) y de cuyo monto la apelante tuvo a la disposición el retiro de fondos de forma parcial; así mismo que el segundo corresponde a préstamo por valor de veinticinco mil dólares de Los Estados Unidos de América ($25,000.00), y que según pagaré a la vista sin protesto (fs.164 del expediente administrativo), la cantidad de dinero sería destinada para gastos personales. Sin embargo del expediente de mérito se observa que la apelante informó a la Administración Tributaria en escrito de fecha dieciocho de agosto del año dos mil diez (fs. 604 del expediente administrativo), que el destino de los préstamos en referencia era capital de trabajo, así mismo que no tenía físicamente los contratos respectivos. 20

21 De igual forma a través de escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez (fs.607 del expediente administrativo), expresó que los fondos provenientes de dichos préstamos fueron utilizados en el activo realizable de su negocio, para el pago de los créditos a proveedores a corto plazo, aclarando que no adquirió ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que implicara un incremento en el activo no corriente o el patrimonio, y que no fue utilizado para la construcción, ampliaciones o mejoras de bienes inmuebles; sin embargo no presentó documentos y anotaciones contables que demostraran lo manifestado. Este Tribunal observa que en lo referente a la utilización de los préstamos antes relacionados, para la generación de ingresos gravados durante el ejercicio impositivo del año dos mil ocho, la Administración Tributaria por medio de auto de fecha veintisiete de mayo del año dos mil once (fs.761 del expediente administrativo), requirió a la contribuyente entre otras cosas fotocopia de los Estados de Cuenta bancarios y/o Libretas de Cuentas en los que se pueda visualizar el ingreso de los fondos provenientes de los citados préstamos, así como los desembolsos efectuados por los pagos a proveedores, vinculando de forma específica las cantidades retiradas con los proveedores a los cuales se efectuó los pagos; documentación que no fue presentada por la apelante. Verificándose del análisis del expediente, que la apelante no aportó en el plazo establecido pruebas tendientes a demostrar que las cantidades tomadas en préstamos hayan sido invertidas o utilizadas en la generación de rentas gravadas o en la conservación de su fuente; y por las cuales se reclamó gastos en concepto de intereses, comisiones bancarias, seguro de deuda, y seguro de daños; en consecuencia no es posible efectuarse su deducción, ya que para que esto ocurra debe estar soportado debidamente con el documento que contenga la información necesaria y suficiente que permita determinar la verdadera naturaleza y realización del gasto, aunado que corresponde al sujeto pasivo demostrar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos que alegue a su favor. 21

22 De ahí que este Tribunal se pronuncia en el sentido de confirmar lo actuado por la Dirección General al objetar el referido gasto, ya que de conformidad al artículo 29 numeral 10) inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para reconocer como deducible de la renta obtenida los intereses que se pagan o devengan por la obtención de préstamos, se requiere que éstos sean invertidos en la fuente generadora de la renta gravable, sumado el hecho que lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que para la procedencia de una deducción, es preciso establecer si los costos y gastos reclamados cumplen con el principio de necesidad inmerso en dicho artículo, elemento que se perfila como determinante para establecer si un costo o gasto es deducible para efectos de computar la renta neta. Bajo las premisas antes señaladas, la objeción realizada por la Dirección General se muestra conforme a derecho, ya que se comprobó la improcedencia de la deducción de los gastos reclamados en este punto, en virtud que la apelante no demostró que dichos gastos hayan sido necesarios para la producción de la renta o para la conservación de la fuente generadora de ingresos gravados en el ejercicio impositivo del año dos mil ocho. Lo antes expuesto, en lo pertinente es conforme a precedente emitido por este Tribunal a las nueve horas del día trece de julio del año dos mil nueve, con referencia R TM. 3. NO ENTERAR EL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE AL 1.5%. La apelante manifiesta no estar conforme con la determinación efectuada por la Administración Tributaria respecto a no enterar el anticipo del Impuesto sobre la Renta correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%), ya que considera que 22

23 no se determinó que cantidades corresponden a la cuantía del uno punto cinco por ciento (1.5%) y cero punto tres por ciento (0.3%), infiriéndose que los ingresos determinados en su totalidad son sujetos al uno punto cinco por ciento (1.5%). Sobre lo manifestado este Tribunal observa del análisis del expediente administrativo, así como de lo establecido en el informe de auditoría de fecha diecinueve de julio del año dos mil once, que la apelante durante el ejercicio impositivo en referencia computó enteros mensuales por medio del sistema de Pago o Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($590.98), correspondiente a los períodos mensuales de enero, marzo, abril y mayo del año dos mil ocho. Así mismo, verifica que la apelante no computó enteros mensuales por medio del sistema de Pago o Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta, por un valor total de CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5,309.52), correspondientes al 1.5% de los ingresos brutos obtenidos durante los períodos mensuales de febrero y junio a diciembre del ejercicio fiscalizado, no obstante haber obtenido ingresos por la venta de artículos de primera necesidad durante los citados períodos mensuales. A folios del 8 al 26 del expediente administrativo, corre agregada nota con referencia NIN , de fecha uno de febrero del año dos mil diez, a través de la cual el Centro Express del Contribuyente del Centro de Gobierno de la Dirección General, remite certificación de las declaraciones de Pago a Cuenta e Impuesto retenido del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, corroborándose que las declaraciones correspondientes a los meses de febrero y junio a diciembre del año dos mil ocho fueron presentadas con cero valores, dentro del plazo legal establecido en los artículos 151 incisos tercero y 152 del Código Tributario. 23

24 De igual forma, a folios 32 y 33 del expediente administrativo, se observa nota con referencia DDR/DEX/103/2010, de fecha veintiocho de enero del año dos mil diez, suscrita por el jefe de la División de Recaudación de la Dirección General de Tesorería, a través de la cual anexa constancias de los ingresos al Fondo General de la Nación de los valores pagados por la apelante en concepto de Impuesto sobre la Renta y Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta, verificándose que no aparecen los relacionados a valores de Pago a Cuenta por no existir pagos por dicho concepto. Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria manifestó en su informe de justificaciones de fecha seis de febrero del año dos mil doce, que la contribuyente para los períodos mensuales de enero, marzo, abril y mayo del año dos mil ocho; efectuó separación del cálculo del entero por los ingresos brutos obtenidos de la venta de artículos de primera necesidad, en la cuantía del uno punto cinco por ciento (1.5%) y el cero punto tres por ciento (0.3%), y que no proporcionó el detalle y la documentación que permitiera constatar la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 151 inciso cuarto del Código Tributario, el cual enuncia que el cálculo del 0.3% para el entero del pago o anticipo a cuenta es aplicable a las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas, productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les haya asignado precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, y que los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes estarán sujetas al porcentaje de pago a cuenta mensual del 1.5% sobre sus ingresos brutos mensuales. Con base en las anteriores premisas, este Tribunal advierte que la apelante no demostró con los documentos respectivos los ingresos obtenidos provenientes de transacciones de productos sobre los cuales sus proveedores le asignó precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad; por lo que el cálculo del entero debió efectuarse con base al 1.5% sobre los ingresos brutos mensuales obtenidos por ella misma durante los períodos mensuales de febrero y junio a diciembre del año dos mil ocho; que para el caso están constituidos por ingresos provenientes de actividades comerciales, exceptuando los ingresos provenientes de servicios de arrendamientos de inmuebles por haber sido los mismos objeto de retención del Impuesto sobre la Renta 24

25 Por lo que este ente contralor verifica el incumplimiento a lo establecido en el artículo 151 incisos primero y tercero y 152 inciso primero del Código Tributario, debiendo confirmar lo determinado por la Administración Tributaria sobre este punto. 4. DE LAS INFRACCIONES. En cuanto a las multas impuestas por: a) Evasión no intencional del impuesto; b) No enterar el anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al uno punto cinco por ciento; y c) Omitir llevar registro de control de inventarios, se advierte que la parte alzada no ha manifestado razón de inconformidad alguna, por lo cual debe confirmarse la resolución venida en apelación en lo referente a dichas multas. Por lo tanto, habiendo comprobado este Tribunal que el procedimiento efectuado por la Oficina Fiscalizadora en la liquidación de oficio del impuesto y sus respectivas sanciones, estas se encuentran realizadas conforme a derecho, por lo que procede a confirmar la resolución en alzada. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones citadas y Artículos 4 y 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que rige a este Tribunal, RESUELVE: CONFÍRMASE la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas quince minutos del día veinte de septiembre del año dos mil once, a nombre de la señora , conocida por , por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente sentencia. Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. 25

26 Certifíquese esta sentencia y acta de notificación respectiva y vuelvan junto con el expediente de impuesto sobre la renta a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN LAZO PANTOJA, conocida por MARÍA DEL CARMEN PANTOJA LAZO, a la oficina de su origen. NOTIFÍQUESE. Lcda. María Eugenia Jaime de Rubio Presidente Lic. Román Carballo Vocal Lic. José Magdaleno Molina Martínez Vocal Lic. Carlos Ernesto Torres Flores Vocal Lic. José Noé Cerón Escobar Vocal J-40 NOTIFICAR EN: Calle San Antonio Abad y Calle Central N 24, Urbanización 17 de mayo, San Salvador. 26

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