Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0354/2007
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- Óscar Montes Tebar
- hace 8 años
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1 Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0354/2007 Recurrente: Recurrido: Expediente: Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., ATC S.A., representada por Edgar Ruck Camacho Bustios. Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ángel Luís Barrera Zamorano. LPZ/0090/2007 La Paz, 6 de julio de VISTOS Y CONSIDERANDO: La Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., ATC S.A., representada por Edgar Ruck Camacho Bustios, conforme se tiene por Poder General de Administración N 37/2003, por memorial de fs de obrados, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa N 12/2007 de 22 de enero de 2007, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando que: En mérito al artículo 121 de la Ley 2492 que establece la Acción de Repetición, el 30 de diciembre de 2005, solicitó la aprobación de las declaraciones rectificativas del Impuesto al Valor Agregado (F143-1) y del Impuesto a las Transacciones (F156-1), de los periodos de mayo de 2002 a octubre del 2003, por pagos indebidos realizados por IVA e IT sobre comisiones pagadas a bancos del exterior por el uso de tarjetas de crédito, que fue rechazada mediante la Resolución Administrativa impugnada. El mecanismo complejo de operación de tarjetas de crédito extranjeras no puede ser reducido a una simple operación de comisionistas, debido a que en este tipo de operaciones existen tres momentos en los que se entiende se configura el hecho generador: 1 momento, el sujeto pasivo obligado al pago del IVA por la operación es el que se beneficia directamente con la venta, es decir el local comercial que realiza la transacción; 2º momento, ATC S.A. realiza la retención del monto correspondiente a su comisión, siendo sujeto pasivo del IVA sobre este importe, vale decir sobre su comisión; y 3 momento, el banco extranjero, reembolsa a ATC S.A. el importe pagado menos la comisión correspondiente al banco emisor de la tarjeta de crédito. La retención tiene lugar en el extranjero, por lo que no se encuentra alcanzada por el IVA, de acuerdo al artículo 1º inc. b) de la Ley 843. Por el Principio de Fuente, el IUE-BE por pago de servicios es excluyente del IVA e IT, de acuerdo a lo previsto en el numeral 39 de la Resolución Administrativa Nº , que señala que los ingresos de fuente boliviana a favor de beneficiarios del exterior son alcanzados únicamente por el IUE. La R.A designa a las administradoras de tarjetas de crédito como Agentes de Percepción, y no como Agentes de Retención como ha interpretado el Fisco. Por lo expuesto, solicita revocar la Resolución Administrativa Nº 12/07 de 22 de enero de 2007 y se proceda a la aprobación de las declaraciones juradas rectificativas. Página 1 de 5
2 CONSIDERANDO: La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, una vez notificada con el recurso de alzada, a través de Ángel Luís Barrera Zamorano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz interino, conforme se acredita mediante Resolución Administrativa No de 16 de agosto de 2006, por memorial cursante a fojas de obrados, responde negativamente con los siguientes argumentos: La compra de bienes y servicios en el país utilizando tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior, a raíz de la cual ATC S.A. cobra a los comercios locales una comisión total (para ATC y para el banco emisor en el exterior) por el servicio de intermediación, importes percibidos por ATC S.A. en calidad de titular de la operación y en consideración a que la misma emerge de fuente boliviana se encuentra gravada por IVA, IT e IUE, correspondiendo su facturación a momento de perfeccionarse el hecho generador. El hecho de que el banco extranjero sea sujeto pasivo de la relación no implica la alteración de donde deben ser gravadas las operaciones efectivamente realizadas, considerando que las mismas son compras efectuadas en territorio boliviano y que emergen de fuente boliviana, por lo que corresponde que las mismas sean gravadas en nuestro país. El contribuyente sostiene que por el imperio del numeral 39 de la Resolución Administrativa Nº , no estaría alcanzado por el IVA e IT, sin considerar que dicha norma señala claramente las comisiones pagadas a bancos del exterior. En este entendido ATC no es un banco del exterior, por tanto no se encuentra dentro de la previsión establecida en dicha norma. Por otra parte, el término únicamente del numeral 39 de la Resolución Administrativa Nº , se refiere a la remesa de comisiones a los bancos exteriores exclusivamente, no siendo válido para desvirtuar el pago de los impuestos internos dispuestos por ley. El establecimiento comercial, en el que se realiza la transacción, se halla obligado a pagar la comisión pactada, sin importar el destino de la misma (ATC S.A. y Banco del exterior), siendo ATC S.A. el sujeto pasivo obligado a emitir la factura correspondiente por el total de la comisión percibida. ATC S.A. en su calidad de comisionista, es sujeto pasivo del IVA e IT, independiente del IUE-BE, toda vez que el IVA e IT gravan los servicios prestados dentro del territorio boliviano y el IUE-BE tiene por objeto gravar las rentas remesadas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, operaciones que se efectúan en momentos diferentes. El hecho generador del IVA e IT se perfecciona al momento de la percepción de la comisión o emisión de la factura por este concepto y del IUE-BE se perfecciona cuando se pagan las rentas al beneficiario del exterior, siendo ATC S.A. agente de retención de éste último. Página 2 de 5
3 Finalmente, no se entiende la lógica de la solicitud de rectificatorias presentadas por el recurrente, puesto que no modifica, altera, o rectifica ningún monto de las declaraciones originales presentadas. Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Administrativa Nº 12/2007 en todos sus aspectos técnicos-jurídicos, de acuerdo a las normas tributarias vigentes. CONSIDERANDO: Con relación al recurso de alzada, la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., ATC S.A., solicitó al SIN la aprobación de las declaraciones rectificatorias del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones, por los periodos mayo de 2002 a octubre de 2003, en razón a que efectuaron pagos indebidos por los citados impuestos en sus operaciones efectivizadas en Bolivia a través de tarjetas de crédito de bancos extranjeros, sobre las cuales pagó el IUE-BE. La Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante la Resolución Administrativa No. 0012/07 impugnada, rechaza la solicitud de rectificación de declaraciones juradas con el argumento de que ATC S.A. es comisionista por el servicio prestado entre el Banco extranjero y el establecimiento comercial, estando obligada a pagar la comisión pactada, sin importar el destino de la misma, por lo que es sujeto pasivo del IVA e IT que son independientes del IUE-BE, debido a que el IVA e IT gravan los servicios prestados dentro del territorio nacional y el IUE-BE tiene por objeto gravar las rentas remesadas al exterior de fuente nacional. Al respecto, la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, crea el Impuesto al Valor Agregado aplicable sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuera su naturaleza y las importaciones definitivas. De acuerdo al artículo 4 inc. b) de la citada Ley, el hecho imponible se perfeccionará en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior. En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente. Por otra parte, el artículo 72 de la Ley 843, establece que el ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no cualquiera sea su naturaleza, estará alcanzado por el Impuesto a las Transacciones que se determinara sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se entiende como ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida. Finalmente, en lo que concierne al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de acuerdo al principio de fuente, establecido por el artículo 42 de la Ley 843, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, Página 3 de 5
4 domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos. La Resolución Administrativa No de 19 de octubre de 2000, que modifica la Resolución Administrativa Nº , en el numeral 39, establece que las comisiones pagadas a bancos del exterior, por el uso de tarjetas de crédito, constituyen ingresos de fuente boliviana a favor de beneficiarios del exterior, alcanzados únicamente por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en la forma prevista en el artículo 51 de la Ley 843. El numeral 41 de la citada disposición administrativa, modificada por la R.A. No , debido a que las comisiones que cobran los bancos del exterior, a los establecimientos locales que aceptan tarjetas de crédito extranjeras, son directamente descontadas por dichos bancos, designa como agentes de percepción, responsables de determinar y pagar el IUE, que grava dichas comisiones, a las empresas administradoras de tarjetas de crédito, por ser ellas las que poseen la información necesaria para liquidar el impuesto. Con relación a la solicitud de la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A., ATC S.A., de aprobación de las declaraciones rectificatorias del IVA e IT de los periodos mayo de 2002 a octubre de 2003, en razón a que según la contribuyente- efectuaron pagos indebidos por los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por operaciones efectivizadas en Bolivia a través de tarjetas de crédito de bancos extranjeros, sobre las cuales se pagó el IUE-BE, corresponde establecer que la realización de una transacción con tarjetas de crédito emitidas en el exterior comprende 4 pasos fundamentales: 1. Un cliente paga la compra de bienes o servicios en un establecimiento boliviano utilizando una tarjeta de crédito o débito emitida por un banco extranjero. 2. ATC S.A. procesa la información para que el establecimiento comercial obtenga el dinero de la venta, comunicando al banco del extranjero el perfeccionamiento de la operación. 3. ATC S.A. entrega al establecimiento comercial el importe de la compra del propietario de la tarjeta de crédito (menos la comisión respectiva) y emite una factura por el importe total de la comisión cobrada por la transacción, sin diferenciar la comisión local (ATC) de la extranjera (banco extranjero). 4. El banco del extranjero reembolsa a ATC S.A., el monto de la transacción menos el importe de su comisión. De los 4 pasos anteriores, ATC S.A. realiza 2 pasos, es decir, procesa la información para que el establecimiento comercial obtenga el dinero de la venta comunicando al banco del extranjero el perfeccionamiento de la operación y entrega al establecimiento comercial el importe de la compra y emite una factura por el importe de la comisión. En consecuencia ATC S.A., presta un servicio y por la cual percibe una comisión adquiriendo la condición de comisionista, sujeta al IVA e IT, en los términos del inc. b) artículo 1º de la Ley 843 y del artículo 72 de la misma ley. En este sentido, de acuerdo al numeral 7 de la R.A y numeral 19 de la R.A , se encuentra Página 4 de 5
5 obligada a emitir la factura correspondiente y pagar los impuestos sobre el importe total de la comisión, sin importar que la misma sea posteriormente distribuida entre ATC y el banco exterior. De lo contrario, considerando que todo débito fiscal a su vez origina un crédito fiscal, de emitirse la nota fiscal sólo por la comisión local percibida, se estaría negando al establecimiento comercial el derecho al cómputo del crédito fiscal correspondiere al importe cancelado por la comisión extranjera. Adicionalmente, corresponde señalar que el IVA y el IT son independientes del IUE-BE, toda vez que los primeros gravan los servicios prestados dentro del territorio boliviano y el IUE-BE grava las rentas de fuente boliviana remesadas a beneficiarios del exterior, operaciones que se realizan en diferentes momentos. Para los casos del IVA e IT el hecho imponible se perfecciona en el momento de la percepción de la comisión ó a la emisión de la factura por el total de la misma, en cambio para el IUE-BE el hecho generador se perfecciona cuando se pagan rentas a beneficiario del exterior. En otras palabras, ATC S.A. en calidad de comisionista, es sujeto pasivo del IVA y del IT sobre el total de la comisión cobrada por transacciones realizadas en territorio nacional mediante uso de tarjetas de crédito o débito emitidas en el exterior y, es agente de retención del IUE-BE por las rentas de fuente boliviana remesadas a beneficiarios del exterior, en virtud a los artículos 1º, 3, 42, 51, 72, 73 y 74 de la Ley 843, R.A , R.A , R.A y R.A En consecuencia, es inviable la declaración, determinación y pago del IVA e IT sobre importes diferentes a las comisiones facturadas, por lo que corresponde confirmar la Resolución Administrativa Nº 012/07 de 22 de enero de POR TANTO: El Superintendente Tributario Regional Cochabamba a.i., en suplencia del Superintendente Tributario Regional La Paz, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 y Título V del Código Tributario, RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución Administrativa Nº 0012/07 de 22 de enero de 2007 emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y, consiguientemente, se mantiene firme y subsistente el rechazo de la rectificación de las declaraciones juradas de los impuestos al Valor Agregado (F-143) y a las Transacciones (F-156) por los periodos mayo de 2002 a octubre de 2003, solicitadas por la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Página 5 de 5
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