A. AUSENCIA DE LESIVIDAD DE LOS BIENES JURIDICOS, EFECTOS DE LOS BENEFICIOS DEL CAFTA - DR:

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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las quince horas doce minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil dieciséis. VISTOS en apelación la Resolución con referencia No. RES N 434/15/DJCA/DPJ/32 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las quince horas veinte minutos del día dos de junio del año dos mil quince, a nombre de que se abrevia, , mediante la cual se resolvió confirmar la Resolución Res. 014, emitida por la Aduana Terrestre de San Bartolo, a la ocho horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, en la cual se resolvió: a) DETERMÍNAR a cargo de la citada impetrante social la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $13,143.64), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación; y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,708.69) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y b) SANCIONAR a la referida sociedad por la comisión de Infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras con el pago de una multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $44,556.99), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 inciso primero de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el Licenciado actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial de que se abrevia, , en el escrito de interposición del Recurso de Apelación expresó en resumen lo siguiente: A. AUSENCIA DE LESIVIDAD DE LOS BIENES JURIDICOS, EFECTOS DE LOS BENEFICIOS DEL CAFTA - DR: 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL y PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 ( ) el producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) fue importado bajo la partida arancelaria que corresponde a las demás vitaminas y sus derivados, y que dicha declaración ha sido cuestionada por parte de la autoridad aduanera aduciendo que la partida aplicable es la partida Los demás, en relación a ello traigo a la atención de este tribunal que en virtud de que el producto cuya clasificación arancelaria se debate es originario de los Estados Unidos de América en específico del Estado de Kansas de los Estados Unidos de América, bajo las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (CAFTA DR) ambas partidas ( y ) pueden ser importadas con el DAI 0%. ( ). En ese orden de ideas al ser la mercancía originaria de los Estados Unidos de América de conformidad con el beneficios del CAFTA - DR tanto la partida declarada por mi representada como la sugerida por la administración aduanera tienen DAI 0%, lo que implica que por el origen de los bienes importados independiente de la partida bajo la cual se declare, no existe obligación legal de pagar los tributos y por lo tanto que no exista daño, ni peligro a bien jurídico alguno ( ). por lo cual consideramos improcedente interponer a mi representada una sanción por los motivos aquí expresados, ni tampoco cobrar los impuestos y derechos arancelarios que le son reclamados aun en el caso que (supuestamente) la clasificación arancelaria haya sido inexacta. ( ). B. INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMATIVA ADUANERA: B.1 SOBRE LOS COMPONENTES DEL PRODUCTO FORTIMAX CA26O (VITAMINA) ( ) el producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) debe clasificarse bajo la partida arancelaria con un DAI del 0%, no obstante lo anterior la Administración Aduanera insiste que el producto no puede ser considerado como un compuesto vitamínico dado que la mezcla de vitaminas FORTIMAX CA26O (VITAMINA) además contiene otras las sustancias siendo estas Fumarato Ferroso, Almidón de Trigo, y Fosfato Tricalcico. No obstante lo anterior reiteramos que: El Fumarato Ferroso es una sal o un ester, creado del hierro y ácido fumarico, es decir es un mineral que le sirve al cuerpo para la producción de glóbulos rojos, y que tiene la 2

3 misma función que las vitamina (sic) B9 y B12 las cuales se utilizan para combatir la anemia perniciosa por falta de glóbulos rojos ( ). El Almidón de Trigo y el Fosfato Tricalcico son meramente un agentes antiglomerantes es decir sustancias que tiene por finalidad evitar la formación de aglutinamientos en las sustancias existentes en la premezcla vitaminica FORTIMAX CA260 (VITAMINA) evitando que se generen grumos y haciendo que la premezcla pueda ser manipulada y transportada sin problemas de aglutinamiento ( ). Cabe también mencionar que la adición de estos componentes aquí mencionados no afecta su uso general, y como ya se ha explicado en el presente libelo el almidón y fosfato tricalcico son simplemente antiaglutinantes los cuales son expresamente aceptados y el hierro así como se ha explicado es análogo y para efectos aduaneros una vitamina y que no cambian los efectos que el FORTIMAX CA260 (VITAMINA) tiene sobre la harina por lo cual su uso general se ve inalterado (siendo su uso general vitaminar productos); es de hacer notar que la nota 1 del capítulo 29 en su literal C exime a la partida de no tener una constitución química definida por lo cual no es necesario para que el producto entre en partida que sea de una sola composición química. Por las razones aquí expresadas es que la clasificación del producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) como partida Los demás es errónea y debe clasificarse bajo la partida corresponde a las demás vitaminas y sus derivados, tal como lo hizo inicialmente mi representada. ( ). En este sentido debemos apuntar que no estamos de acuerdo con esta interpretación dado que el propósito general del producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA), se ve inalterado pues en todo momento (y desde un inicio así se ha declarado), su propósito es vitaminar, y ese es su propósito general, el hecho que sea utilizado en la industria alimentaria solo es una aplicación de ese propósito general de vitaminar ( ). B2. Errónea Aplicación de las normas de Interpretación del Sistema Centroamericano (SAC) Que tal como se ha esgrimido anteriormente en nombre de mí representada al hacer una revisión de las normas interpretativas del SAC, se puede constatar que la partida aplicable al 3

4 producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) es la partida , lo cual reiteramos de la siguiente manera: Como ya se ha explicado en relación a la Regla 1, los títulos del SAC solo tienen valor indicativo y que el contenido del texto de las partidas y sus notas determinan su extensión salvo disposición en contrario que las limite, sobre Reglas 2.a) y 2.b) estas no son aplicables ya que se refiere a productos que no son materias intermedias ni piezas no ensambladas de productos más complejos terminados, y que tratándose de productos susceptibles de mezclarse y caer en 2 partidas distintitas son aplicables las disposiciones de la regla 3. ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los términos siguientes: 1. AUSENCIA DE LESIVIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS, EFECTOS DE LOS BENEFICIOS DEL CAFTA-DR. ( ). Respecto a lo alegado esta Autoridad se pronuncia de la siguiente manera: ( ). ( ) el artículo 4.15 Obligaciones Respecto a las Importaciones, del CAFTA-DR, indica: 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: (a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria... En ese sentido, es de advertir a ese Tribunal, que uno de los requisitos para solicitar el trato arancelario preferencial es conforme al citado artículo 4.15 del CAFTA-DR, que el Certificado de Origen al cual se amparan los bienes deberá presentarse al momento de hacer la Declaración de Mercancías, lo cual no ha sucedido en el caso en autos, en virtud que en la casilla 36 (folio 1), no se encuentra dicha solicitud. ( ). 2. RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVA ADUANERA, EN CUANTO A LOS COMPONENTES DEL PRODUCTO FORTIMAX CA260 (VITAMINA) Y A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SAC. ( ). 4

5 Con relación a lo alegado, esta Oficina reitera y sostiene lo expuesto en la Resolución venida en alzada según se establece a continuación: ( ). Es importante señalar, que para la clasificación arancelaria del producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) se tuvieron en cuenta características como, la materia constitutiva o composición y su uso: en este sentido, según análisis del Laboratorio (folios 225 al 226) y la Hoja de Seguridad Sección 1 (folio 25) aportada por la Recurrente Social, se identificó que dicho producto se trata de una mezcla o preparación constituida por vitaminas del Complejo B, minerales en forma de fumarato ferroso y fosfato tricálcico, y un soporte o vehículo que en este caso es el almidón, cuya utilización es en la industria alimentaria para fortificar, mejorar o madurar los granos de cereales. Es así, que al identificarse la mercancía, y en virtud de las especificaciones descritas que señalan que no es un compuesto químico aislado o una mezcla constituida por compuestos de la misma naturaleza, para el caso en autos, mezcla sólo de vitaminas; sino que, constituye una mezcla de ingredientes de diversa naturaleza, es que se considera en primer lugar como susceptible de comprender a dicho producto dentro de la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano SAC, en la partida PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. Además, fueron valoradas las características del producto en concordancia con lo expresado en las Notas Explicativas de dicha partida, que expresan: Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende: B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 38)... ( ). 5

6 Establecido lo anterior, y en análisis de lo alegado por la Apelante Social de por qué el inciso arancelario declarado procede ser aplicado, se hicieron las consideraciones siguientes: Para los compuestos que se clasifican en el Capítulo 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS, la Nota Legal 1 de dicho capítulo define: Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas... c) los productos de las partidas a 29.39, los eteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte... g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general... también señala: Al respecto, el apartado A) de las consideraciones Generales del referido Capítulo 29, Se excluyen de este Capítulo los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que contengan sustancias que se han añadido deliberadamente durante o después de su proceso de fabricación (incluso de la purificación). Así, un producto constituido, por ejemplo, por sacarina mezclada con lactosa para que pueda utilizarse como endulzante o edulcorante, se excluye de este Capítulo (ver la Nota Explicativa de la partida 29.25)... En este contexto, se observó que en tales compuestos químicos, no son aceptables las adiciones de sustancias que hagan al producto más apto para usos determinados que para un uso general, por lo que, al establecer una comparación con las características del 6

7 producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA), y a la luz de las disposiciones antes citadas, se dedujo en primer lugar, que dicho producto no puede ser considerado un compuesto químico presentado aisladamente, en virtud que como se ha detallado anteriormente, no está constituido por un solo tipo de componente (mezcla de vitaminas) o un solo compuesto aislado. Si bien es cierto, el literal c) indica que los productos de la partida clasifican en dicha partida... aunque no sean de constitución química definida, y que el texto de la partida incluye las mezclas de estos productos... MEZCLADOS O NO ENTRE SI O EN DISOLUCIONES DE CUALQUIER CLASE, es importante tener en cuenta que el ámbito de la partida tal como lo enmarcan los literales f) y g) antes citados, está delimitado por el hecho que estos compuestos (las vitaminas) aunque no tengan una constitución química definida, o estén mezclados entre sí, permanecen clasificados en la misma, siempre que no contengan sustancias añadidas de manera deliberada, que hagan al compuesto o mezcla más apto para un uso o aplicación específica. En cambio, el producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA), adicionado a la mezcla de vitaminas del complejo B, contiene otras sustancias como el fosfato tricálcico, fumarato ferroso y el almidón, las cuales fueron agregadas deliberadamente a la mezcla (es decir, con un propósito en particular), para hacer que la preparación como tal se constituya un producto utilizado en la industria alimentaria. De lo anterior, se comprobó que para que el producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) sea clasificado en la partida 29.36, debería estar constituido única y exclusivamente por una vitamina o una mezcla de vitaminas, sin adición de otras sustancias no admitidas por la Nota Legal 1 y Consideraciones Generales del Capítulo 29 ( ). Por tanto, con base a lo establecido en los párrafos que anteceden, disposiciones legales citadas, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No emitida por el COMIECO, D.O. 204, T. 393 del 01/11/11), valoración y análisis realizados a la documentación e información que consta en el expediente administrativo de mérito, esta Autoridad confirma la clasificación arancelaria determinada por la Aduana actuante para la mercancía importada, en el inciso , por consiguiente, se solicita a ese Tribunal desestimar lo alegado por el Impetrante. 7

8 3. RESPECTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. ( ). Con relación a esta petición, se advierte a ese Tribunal, que en esta Instancia fue valorada ampliamente la prueba presentada por la Sociedad en comento, y que consta a folios 231 al 236 del expediente respectivo, para su oportuna consulta. III.- Que este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio de auto de las nueve horas veinticinco minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince, derecho del cual hizo uso la impetrante social al presentar ante esta Oficina escrito de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil quince, por medio del cual la citada sociedad aportaba documentación a efecto de que fuera valorada por este Tribunal. Posteriormente mediante auto de las quince horas diecinueve minutos del día veintidós de julio del año dos mil dieciséis, este Tribunal mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual hizo uso ésta mediante la presentación de escrito de fecha dieciocho de agosto del mismo año, quedando el presente incidente en estado de dictar sentencia. IV.- Que de lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Servicio Aduanero o Administración Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. La Aduana Terrestre de San Bartolo estableció en la resolución con referencia 014, de las ocho horas treinta minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, que el producto denominado FORTIMAX CA260 (VITAMINA) fue clasificado incorrectamente en el inciso arancelario Las demás vitaminas y sus derivados ; siendo la posición arancelaria correcta para dicho producto Las demás, debido a que FORTIMAX CA 260 (VITAMINA), no es una mezcla exclusivamente vitamínica, sino que además posee minerales en forma de fosfato tricálcico y fumarato ferroso, así como también almidón, los cuales son componentes que por poseer una naturaleza distinta a la de las vitaminas y formar parte de la mezcla de carácter alimenticio, convierten a FORTIMAX CA 260, en una preparación alimenticia. Clasificación arancelaria que fue confirmada por la Dirección General de Aduanas en la Resolución 8

9 con referencia RES. No. 434/15/DJCA/DPJ/32 de fecha dos de junio del año dos mil quince, objeto de la presente alzada. Por su parte, la sociedad recurrente se muestra inconforme con lo resuelto por la Autoridad Aduanera, puesto que a su criterio el producto FORTIMAX CA26O (VITAMINA) debe clasificarse bajo la partida arancelaria , ya que el almidón y fosfato tricalcico son simplemente antiaglutinantes los cuales son expresamente aceptados y el hierro así como se ha explicado es análogo y para efectos aduaneros una vitamina el propósito general del producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) es vitaminar el hecho que sea utilizado en la industria alimentaria solo es una aplicación de ese propósito general de vitaminar. Agregando la apelante social que por tal motivo la clasificación del producto FORTIMAX CA260 (VITAMINA) como partida Los demás es errónea y debe clasificarse bajo la partida corresponde a las demás vitaminas y sus derivados. De lo relacionado anteriormente, este Tribunal advierte que el punto fundamental para determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada FORTIMAX CA260 (VITAMINA), estriba en establecer si los componentes de dicho producto son propiamente vitaminas y si las sustancias que contiene se encuentran permitidas por el Capítulo 29 del Sistema Arancelario Centroamericano, en adelante SAC, para seguir siendo considerado como una mezcla de vitaminas; o si por el contrario, la adición de otros elementos a la mezcla de vitaminas, conlleva a que la mercancía importada deba clasificarse como una preparación alimenticia de las comprendidas en el Capítulo 21 del mismo. Por lo anterior, se procede a realizar un breve estudio de lo que comprenden los Capítulos 29 y 21 del SAC, en los que se encuentran contenidas las partidas arancelarias 2936 y 2106, de donde se desprenden los incisos arancelarios en discusión. El Capítulo 29 denominado PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS, en su Nota Legal 1 letras a) y c) en lo pertinente al caso expresan: Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas 9

10 c) los productos de las partidas a 29.39, los eteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida. f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte... g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. establece: Asimismo, en las Consideraciones Generales de dicho Capítulo, en el Apartado A) Se excluyen de este Capítulo los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que contengan sustancias que se han añadido deliberadamente durante o después de su proceso de fabricación (incluso de la purificación). Así, un producto constituido, por ejemplo, por sacarina mezclada con lactosa para que pueda utilizarse como endulzante o edulcorante, se excluye de este Capítulo (ver la Nota Explicativa de la partida 29.25).... El referido Capítulo en lo pertinente al caso comprende la partida arancelaria 2936 denominada PROVITAMINAS Y VITAMINAS, NATURALES O REPRODUCIDAS POR SINTESIS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS NATURALES) Y SUS DERIVADOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS, MEZCLADOS O NO ENTRE SI O EN DISOLUCIONES DE CUALQUIER CLASE. Las Notas Explicativas concernientes a dicha partida, en lo pertinente al caso señalan: Las vitaminas son sustancias de constitución química generalmente compleja que proceden de fuentes externas e indispensables para el funcionamiento normal del organismo del hombre o de los animales. Esta partida comprende: 10

11 c) Las mezclas de vitaminas entre sí, de provitaminas o de concentrados, tales como los concentrados naturales que contengan las vitaminas A y D en proporciones variables, con adición posterior de un suplemento de vitaminas A o D. Los productos de esta partida pueden estabilizarse para hacerlos aptos para la conservación y el transporte: por adición de agentes antioxidantes, por adición de agentes antiaglomerantes (por ejemplo, hidratos carbono), - por recubrimiento con sustancias apropiadas (por ejemplo: gelatina, ceras, grasas), incluso plastificadas, o por adsorción en sustancias apropiadas (por ejemplo, ácido silícico), a condición de que la cantidad de sustancias añadidas o los tratamientos sufridos no sean superiores a los necesarios para la conservación o el transporte de estos productos y que esta adición o estos tratamientos no les modifiquen el carácter de producto de base y no lo hagan más apto para usos determinados que para su utilización general. Asimismo, dentro de las referidas Notas Explicativas se detalla un listado de los productos que deben clasificarse como provitaminas o vitaminas de la partida 29.36, dentro de las cuales encontramos, en lo referente al caso que nos ocupa, las siguientes: VITAMINAS C. VITAMINA B1 Y SUS DERIVADOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO D. VITAMINA B2 Y SUS DERIVADOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS E. ACIDO PANTOTENICO (D- o DL-) LLAMADO TAMBIEN VITAMINA B3 O VITAMINA B5 Y SUS DERIVADOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS G. VITAMINA B9 Y SUS DERIVADOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS. 11

12 Por otra parte, el Capítulo 21 denominado PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS, comprende la partida arancelaria 2106 denominada PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. ; la cual en sus Notas Explicativas en lo pertinente al caso expresan: Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende: B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.). (Véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 38). Finalmente, es oportuno indicar que para la correcta interpretación y aplicación del SAC, se deben utilizar las Reglas Generales para la Interpretación del mismo, las cuales son seis y se aplican en orden jerárquico, así tenemos que las cinco primeras se refieren a las partidas de cuatro dígitos y la sexta se aplica únicamente en el ámbito de subpartida, por lo que seguidamente se analizarán en lo pertinente al caso, las Reglas 1 y 6. La Regla 1 literalmente dispone: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas. En esta Regla la clasificación se determina conforme al texto de la partida, es decir, atendiendo a la literalidad del texto, sin que sea necesario recurrir a la interpretación. Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo puede compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. 12

13 La Nota General D) del Arancel Centroamericano de Importación, hace alusión a que El alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen. Indicadas que han sido las Reglas que deben ser utilizadas al momento de clasificar una mercancía en el Arancel Centroamericano de Importación, así como el contenido de los Capítulos 29 y 21 en lo pertinente al caso, y a fin de determinar la correcta clasificación de la mercancía en comento, es trascendental conocer su materia constitutiva, así tenemos: a) Corre agregada de folios 25 al 28 del Expediente de Aduanas, documento denominado HOJA DE SEGURIDAD fortimax CA 260 en la que se lee en lo pertinente al caso lo siguiente: 1. COMPANY INFORMATION Uso Previsto Premezcla compuesta para fortificar, mejorar o madurar los granos de cereales 3. INFORMACIÓN DE LA COMPOSITION DE LOS INGREDIENTES 1. Fumarato ferroso 2. Almidón de trigo 3. Niacina 4. Fosfato Tricálcico 5. Mononitrato de Tiamina 6. Riboflavina 7. Ácido fólico b) Consta de folios 220 al 223, Memorando con REF. N DTE-DAR-100/2015, de fecha diecisiete de abril del año dos mil quince, emitido por el Jefe de División Técnica de la Dirección General de Aduanas, dentro del diligenciamiento del Recurso de Revisión, por medio del cual se emite Pronunciamiento técnico sobre la clasificación arancelaria emitida para el producto FORTIMAX CA 260, en el que se indica que la materia constitutiva de la mercancía en comento consiste en una Preparación constituida por una mezcla de vitaminas del Complejo B, tiamina (B1) riboflavina (B2), Niacina (B3) y Ácido Fólico (B9), además contiene Fosfato tricálcico, Fumarato ferroso, almidón 13

14 c) A folios 62 del Incidente de Apelación, consta documento emitido por Reseach Products Company aportado por la recurrente social dentro de la etapa de aportación de pruebas concedida dentro del presente Recurso de Apelación, que en lo principal expresa: Verificamos que el fortimax CA260 es una premezcla vitamina y mineral used para el propósito único de enriquecer la harina, y es hecho a las necesidades de Centroamérica, de ahí que CA sea parte de su nombre. Cada ingrediente listado abajo es Generalmente reconocido como seguro (GRAS) y son comúnmente utilizados para este tipo de enriquecimiento. 1. Fumarato Ferroso Mineral (Fuente de hierro) 2. Almidón de Trigo Usado como Relleno (QS aditivo alimenticio) De acuerdo 21 CFR Niacinamida Vitamina B3 4. Mononitrato de Tiamina Vitamina B1. 5. Fosfato Tricalcico Mineral (fuente de calcio y agente antiglomerante) aditivo Alimenticio de acuerdo 21 CFR ; 21 CFR Ribofiavina Vitamina B2. 7. Ácido Folico Vitamina B9 El almidón de trigo y fosfato tricalcico son solo usados como un vehículo y son ingredientes activos. Ambos ingredientes están presentes en el producto fortimax CA260, pero no tiene la capacidad de mejorar en manera alguna el desempeño, presentación cuerpo o textura de la harina, y actuando solo como vehículos en el producto para evitar grumos. El hierro contenido en Fumarato Ferroso (Mineral), en conjunto con el Niacinamida (Vitamina B3), Mononitrato de Tiamina (Vitamina B1), Riboflavina (Vitamina B2), y ácido fólico (Vitamina B9) trabajan juntos añadiendo a la Harina de trigo los nutrientes para ayudar a la gente que lo consume la harina a evitar la anemia perniciosa. En específico en el caso de para cumplir con las regulaciones aduaneras de enriquecimiento de harina. Conforme a la información contenida en los documentos antes citados FORTIMAX CA260, contiene: Vitaminas B1, B2, B3 y B9, es decir comprende como una mezcla de vitaminas, Almidón de trigo, el cual funciona como antiglutinante o antiglomerante 14

15 Fosfato Tricálcico, que es un mineral y un agente antoglomerante Fumarato Ferroso, como mineral Producto que es utilizado, según la información proporcionada por la impetrante social para enriquecer la harina, aportando vitaminas a las harina de trigo utilizada en nuestro país. De lo expuesto, este Tribunal concluye que FORTIMAX CA260 no es susceptible de ser clasificado en la partida arancelaria 2936, puesto que si bien dicha mercancía consiste en una mezcla de vitaminas (B1, B2, B3 y B9), y almidón de trigo como antiglutinante o antiglomerante, sustancia permitida de acuerdo a la Notas Explicativas referentes a dicha partida, el referido producto contiene además Fosfato Tricálcico y Fumarato Ferroso, como minerales, componentes estos que no son permitidos en la partida en comento, puesto que a los productos comprendidos en la misma, únicamente se le pueden agregar estabilizantes para hacerlos aptos para la conservación y el transporte, siendo que los elementos ya indicados no encajan dentro del concepto de estabilizantes. De tal manera que, habiéndose descartado la posición arancelaria declarada por la apelante social, corresponde ahora verificar la procedencia de la posición arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para dicho producto, que la clasificó en la Como se indicó anteriormente, en la partida arancelaria 2106 se clasifican, como su nombre lo indica, las PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE., dentro de las cuales tenemos las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas o para mejorarlas. En el caso que nos ocupa, FORTIMAX CA260 es una premezcla vitamínica diseñada exclusivamente para ser utilizada en harinas de trigo que aporta diferentes vitaminas a la harina de trigo. De acuerdo a lo externado por el Gerente de Calidad de Engrai, en el documento que corre agregado en el Expediente de Aduanas a folios 124; se constituye como una mezcla de vitaminas y minerales, según lo expresado por la Jefa de la Unidad de Nutrición del Ministerio de Salud, en el Oficio No , agregado a folios 46 del Incidente de Apelación; en otras palabras, es un producto utilizado en la industria alimenticia. 15

16 Así las cosas, la mercancía en comento se ubica en la partida arancelaria 2106, dado que es una mezcla de vitaminas y minerales destinada a ser utilizadas en la harina de trigo, de conformidad al literal B) de las Notas explicativas concernientes a dicha partida. Ahora bien, habiéndose establecido la partida arancelaria para la mercancía en comento, corresponde verificar el inciso arancelario adecuado de la mercancía objeto de la presente controversia. Así tenemos, que la partida arancelaria comprende las siguientes subpartidas: Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas Las demás. Tomando en cuenta que FORTIMAX CA260 no está elaborada a base de concentrados de proteínas ni de sustancias proteícas, sino de vitaminas (B1, B2, B3 y B9) y minerales, se descarta la subpartida , y su ubicación se corresponde en la subpartida Las demás, que contiene los incisos arancelarios siguientes: Hidrolizados de proteínas vegetales Polvos para la preparación de budines Preparaciones compuestas para la industria de bebidas Mejoradores de panificación Extractos de levadura ( extractos de levadura ) Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30 excepto las del inciso : Preparaciones para la alimentación de lactantes ( fórmulas maternizadas ) Las demás Preparaciones líquidas a base de jarabe de maíz y aceite de almendra Otras: Dado que la mercancía en comento como se ha mencionado a lo largo del presente Apartado es una mezcla de vitaminas y minerales destinada a ser utilizada en la industria alimenticia, se descartan los incisos del al , ya que estos hacen referencia a productos específicos, lo que determina que debe clasificarse en la posición arancelaria Otras, la cual a su vez contiene los siguientes incisos arancelarios: Preparación para la industria alimentaria del tipo estabilizante-emulsificante Las demás 16

17 Considerando que FORTIMAX CA260 si bien es una preparación utilizada en la industria alimenticia esta consiste en una mezcla de vitaminas y minerales, se descarta el inciso arancelario debiendo ser clasificado en la posición arancelaria Las demás. Esto, con base a las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 del Arancel Centroamericano de Importación. En conclusión, la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera para la mercancía en comento en el inciso arancelario , es correcta, ya que la citada mercancía cumple con las características previstas por el SAC para ser considerada a efectos arancelarios como preparación alimenticia, dado que no reúne los requisitos contemplados en la partida arancelaria 2936 para ser considerada como mezcla de vitaminas, debido a la presencia de otros elementos no permitidos en la misma, tal como se indicó en párrafos anteriores, y atendiendo a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.) 1 y 6, así como a lo señalado en el literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación. En consecuencia, deben confirmarse los derechos e impuestos establecidos por la Autoridad Aduanera en la resolución venida en apelación, así como la multa impuesta por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dado que este Tribunal coincide en la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para la mercancía objeto de controversia. 2. DE LA APLICACIÓN DE LA REGLA 3 DE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN. Argumenta la impetrante social que para establecer la correcta clasificación arancelaria para el producto en mención debió haberse utilizado la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, y no la Regla 1, como lo hizo la Autoridad Aduanera. Al respecto, este Tribunal tiene a bien señalar que en el Apartado anterior del presente Considerando, se estableció que FORTIMAX CA260 no podía ser clasificado en la partida arancelaria 2936 conforme a las razones ya expresadas, y que su ubicación correspondía en la partida arancelaria 2106, específicamente en el inciso arancelario , por tratarse de una mezcla de vitaminas y minerales que es utilizadas en la industria alimenticia, clasificación arancelaria que 17

18 se efectuó de conformidad a lo dispuesto en las partidas en comento, y sus Notas Explicativas, así como a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano números 1 y 6. En vista que la clasificación se efectuó de conformidad a las Reglas 1 y 6 en comento, no es necesario recurrir a la Regla 3, la cual se aplica únicamente cuando la mercancía objeto de clasificación es susceptible de ser ubicada en dos o más partidas arancelarias, situación que no ha acontecido en el presente caso, puesto que este Tribunal descartó la partida arancelaria 2936, de la misma manera que lo hizo la Autoridad Aduanera, dado que FORTIMAX CA260 contenía otros elementos no permitidos en la misma para ser considerado como mezcla de vitaminas, ubicándose por tal motivo en la partida arancelaria No existiendo por ende, dos o más partidas en que se pudiera ubicar la mercancía objeto de la presente controversia; en este sentido resulta improcedente el alegato esgrimido por la apelante social. 3. DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE CAFTA-DR. Expresa la recurrente social que en el presente caso el producto importado que está siendo cuestionado, es un producto originario de los Estados Unidos de América y como tal, goza de las preferencias arancelarias aparejadas al DR CAFTA, entre las cuales se encuentra la aplicación de un arancel del 0%, sea que dicho producto se clasifique en el inciso arancelario o , por lo que es improcedente el cobro de derechos e impuestos y multas. Previo a emitir pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos por la recurrente social en este punto, y dado que la inconformidad recae sobre el citado Acuerdo, este Tribunal tiene a bien efectuar algunas consideraciones en relación a ello. CAFTA-DR El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y los Estados Unidos de América, en adelante CAFTA-DR, fue publicado en el Diario Oficial No. 17, Tomo No. 366, de fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco, vigente a partir del uno de marzo del año dos mil seis; fue suscrito por las Repúblicas de Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, así como República Dominicana y los Estados Unidos de América. El CAFTA-DR en su Capítulo 4 Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección B: Procedimientos de Origen, regula lo relativo a las obligaciones de los 18

19 importadores y exportadores, así como todo lo relacionado con la solicitud de origen; asimismo, establece de manera general el procedimiento a seguir por la Parte Importadora para verificar el origen de las mercancías cuando existan dudas sobre las mismas, las razones por las cuales se puede denegar trato arancelario preferencial, entre otros aspectos. El artículo 4.15 del citado cuerpo normativo, relativo a Obligaciones Respecto a las Importaciones en lo pertinente al caso establece: 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: (a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; (b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud; 5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera. De lo dispuesto en el citado texto legal, se observa que la solicitud de trato arancelario preferencial de las mercancías, al amparo del CAFTA-DR se puede solicitar en un momento posterior a la importación, específicamente dentro del plazo de un año de haberse efectuado la misma; sin embargo, el citado artículo establece algunos requisitos a cumplir por parte de los importadores para gozar de tales beneficios, dentro de los cuales se encuentra la obligación de presentar una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud. 19

20 Respecto de los requisitos que debe contener la certificación de origen, el artículo 4.16 número 2 establece los elementos mínimos que debe contener la Solicitud de origen, como son: Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación. Para el presente caso, cabe resaltar que la impetrante social no presentó ni ante el Administrador de Aduanas ni ante la Dirección General de Aduanas, un Certificado de Origen que amparara el producto FORTIMAX CA260, importado mediante la Declaración de Mercancías número de fecha seis de junio del año dos mil catorce; siendo que ha sido dentro del diligenciamiento del presente Recurso de Apelación que la apelante social aportó como prueba un documento en cuyo encabezado se lee ENGRAIN CERTIFICADO DE ORIGEN. Lo que inhibe a este Tribunal de valorar la misma, de conformidad al artículo 6 de la Ley de Organización y Funcionamiento que rige a este Tribunal. No obstante lo anterior, es oportuno señalar que la solicitud de trato arancelario preferencial para gozar de los beneficios al amparado del CAFTA-DR debe solicitarse ante la Autoridad Aduanera; autoridad a la que le corresponde verificar si tal documento reúne los elementos mínimos para gozar de preferencias arancelarias, al amparo de CAFTA-DR, y conforme las disposiciones legales antes citadas. Consecuentemente, resulta improcedente el alegato esgrimido por la apelante social. 4. DE LAS PRUEBAS APORTADAS. La apelante social dentro del presente Recurso de Apelación ha aportado como prueba la documentación siguiente: 20

21 - Oficio No ALIM emitido por el Director de Salud Ambiental del Ministerio de Salud - Oficio No extendido por la Jefa de la Unidad de Nutrición del Ministerio de Salud - Certificado de Venta Libre del producto en comento para el Estado de Kansas de los Estados Unidos de América - Carta del Productor Research Products Company. Respecto de la prueba aportada por la sociedad apelante, este Tribunal tiene a bien señalar que tales documentos demuestran que FORTIMAX CA260 contiene vitaminas y minerales y que dicho producto se utiliza en la industria alimenticia para enriquecer la harina de trigo y para dar cumplimiento a los programas de fortificación de alimentos. Aspectos estos que hay que resaltar, no se encuentran en discusión, como tampoco el hecho de que se utiliza en la harina de trigo, ni la utilidad que pueda tener este en la industria alimenticia. De tal manera que, el objeto de controversia en el presente caso, radica en el hecho de que a efectos arancelarios, para clasificar una mercancía en la partida arancelaria 2936, ésta debe consistir en una mezcla de vitaminas a la que se le hayan añadido estabilizantes para su transporte, y que tales elementos no le hagan más aptos para usos determinado que para su uso general, atendiendo a lo dispuesto en las Notas Explicativas concernientes a dicha partida. Siendo precisamente los presupuestos exigidos por dicha partida, los que impiden que FORTIMAX CA260 sea clasificado en tal partida, debido a que el producto controvertido, además de las vitaminas y los aglutinantes, contiene minerales, sustancias que no se encuentran permitidas en dicha partida y que la mezcla de todos sus componentes la hacen que tenga una utilidad específica en la harina de trigo, es decir, como una preparación destinada a ser utilizada en la industria alimenticia, características que la ubican en la partida arancelaria En ese sentido, la documentación aportada no desvirtúa la clasificación arancelaria establecida por la Autoridad Aduanera. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución con referencia No. RES N 434/15/DJCA/DPJ/32 pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las quince horas veinte minutos del día dos de junio del año dos mil quince, a nombre de

22 que se abrevia, , conforme las razones expresadas en la presente sentencia. Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Devuélvase el Expediente Administrativo, que contiene las diligencias administrativas a nombre de que se abrevia, , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.--- C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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