BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS

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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A OA BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las diez horas un minuto del día diecisiete de agosto del año dos mil diecisiete. VISTOS en apelación la Nota REF-DIV-OP , pronunciada por la Dirección General de Aduanas el día veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, a nombre de , que se abrevia , por medio de la cual se estableció que las mercancías amparadas en la Declaración de Mercancías , enviadas en tránsito interno con registro No. SV , se encuentran en calidad de abandono, por lo que éstas, podrán ser rescatadas, de conformidad al art. 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, previo pago de los derechos e impuestos. Y CONSIDERANDO: I.- Que el señor , en su calidad de Representante Legal de , que se abrevia , en el escrito de interposición del Recurso de Apelación expresó en resumen lo siguiente: Mi poderdante es una empresa beneficiaria de la LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACION (LZFIC), según Acuerdo Ejecutivo 1,023 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en Diario Oficial No. 240, Tomo 385 del 22 de diciembre de 2009; calificada por el Ministerio de Economía como Usuario de Zona Franca, que se dedica a la confección de prendas de vestir en general. Mi representada en fecha 29 de septiembre de 2015, transmitió electrónicamente a la Delegación de Aduana Zona Franca Diez, la declaración de 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) ; (503) PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.

2 mercancías número , bajo régimen de Reexportación proveniente de Zona Franca ( ). Con base al artículo 27 y sección segunda relativa a las operaciones de distribución y logística internacional de la Ley de Servicios Internacionales (LSI), mi representada remitió las mercancías mediante la declaración de tránsito interno (DMTI) número SV de fecha 29 de septiembre de 2015, desde la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez hasta la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional, consignadas a nombre del operador logístico , en su calidad de distribuidor internacional calificado bajo la LSI, para hacer uso de su plataforma de consolidación para la exportación. Nótese Honorable Tribunal, que para la salida de las mercancías consignadas en la declaración de mercancías número y la declaración de tránsito interno (DMTI) número SV , es evidente que la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez, finalizó el despacho aduanero y otorgo el levante de las mercancías ( ). Mediante dicho levante, mi representada en fecha 29 de septiembre de 2015, retiró las mercancías bajo régimen de reexportación de la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez, mediante un tránsito aduanero interno que tuvo como finalización la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional, donde nuevamente se sometieron a control aduanero, bajo la operación de acopio para exportación, consignadas al usuario directo del parque de servicios , iniciando nuevamente un despacho aduanero, que demandara su respectivo levante que ahora debía otorgar la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional, ya que las mercancías se sitúan bajo su jurisdicción. ( ). Con base a los artículos 31 y 32 de la LSI, la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional autorizo el ingreso de las mercancías consignadas a nombre el 2

3 operador logístico , cuando le fueron presentados la declaración de transito interno (DMTI) número SVI y el Manifiesto de Carga número ; asimismo, a efectos de la descarga de las mercancías, los medios de transporte fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera, para su respectiva revisión y ruptura del marchamo. Las mercancías fueron recibidas por el operador logístico , en fecha 29 de septiembre de 2015, según Informe de Recepción de Carga de Carga Recibida para Desconsolidación, con referencia DT , de fecha 30 de septiembre de 2015, cargando las mercancías en el sistema de control de inventario, específicamente en el área de acopio para la exportación, quedando consignadas bajo la operación de expedición, a efectos de materializar su reexportación. En el referido Informe de Recepción de Carga Recibida para Desconsolidación, en el apartado de observaciones, se advierte que se recibieron físicamente 250 bultos de tejidos de fibra sintética, en lugar de los 252 bultos que se consignaban en la declaración de mercancías número Discrepancia que fue del conocimiento de la autoridad aduanera, ya que consta en el Informe de Recepción de Carga Recibida para Desconsolidación, sello y firma del funcionario de aduanas que presencio la descarga de las mercancías. A raíz de las diferencias en cuanto a la cantidad de bultos declarados en la declaración de mercancías número , el Administrador de la Delegación de la Zona Franca Internacional, emitió el Auto N de fecha 01 de octubre de 2015 mediante la cual se determinó la posible comisión de infracción El operador logístico , en fecha 01 de octubre procedió a cancelar la cantidad de $50.00, en concepto de multa tributaria tal como constaba en la Hoja de Discrepancias con N , de fecha 01 de octubre de ( ). 3

4 Para la salida de las mercancías y por los errores involuntarios que contenía la declaración de mercancías número , mi poderdante en fecha 10 de diciembre de 2015, solicitó a la Aduana Terrestre de San Bartolo, con base al artículo 333 del RECAUCA, la rectificación de la declaración de mercancías ( ). El Servicio Aduanero efectuó la rectificación peticionada en fecha 22 de diciembre de 2015 ( ). No obstante lo anterior, al avocarnos a la Aduana Zona Franca Internacional para presentar la rectificación efectuada y proseguir con el trámite de la reexportación, se nos comunicó verbalmente que las mercancías habían quedado en abandono por lo que correspondía cancelar los derechos e impuestos para rescatar la carga. Consecuentemente mi representada mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2016, solicito a la Dirección General de Aduanas, la autorización del levante de las mercancías consignadas en la declaración de mercancías número ; a lo cual el Servicio Aduanero mediante resolución con referencia REF-DIV-OP , resolvió que las mercancías amparadas a la declaración de mercancías número , enviada en tránsito interno con registro N SV , se encuentran en calidad de abandono conforme el artículo 604 literal c) del RECAUCA, y que pueden ser rescatadas, de conformidad al artículo 121 del CAUCA, previo pago de los derechos e impuestos. DE LOS SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS. ( ). En nuestro caso, las mercancías se descargaron en las instalaciones del operador logístico , si bien es cierto ya contaban con una destinación o régimen aduanero, con la declaración de mercancías número bajo régimen de 4

5 reexportación, la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez ya había otorgado el levante de las mercancías, por lo que fueron remitidas en tránsito interno en una operación logística, hacia la Delegación de la Aduana de Zona Franca Internacional, donde se sometieron a un nuevo despacho aduanero, que conlleva un nuevo levante, ya que las mercancías se sitúan ahora bajo su jurisdicción. ( ). Las mercancías llegaron a las instalaciones del operador logístico , para que este realizara las operaciones de desconsolidación y consolidación para materializar la reexportación ( ). Con lo antes expuesto, se comprueba que el levante ante la Delegación de Aduana Zona Franca Internacional, no había operado, puesto que la declaración de mercancías de reexportación viene de ser despachada con levante ante la Delegación de Aduana Zona Franca Diez, para la salida de las mercancías; y es la misma que se presenta ante la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional, para la entrada y salida de las mismas. Las mercancías ingresan y salen del parque de servicios mediante una declaración de transito interno (DMTI) que tiene como soporte documental toda la documentación relativa a la reexportación. Las mercancías en todo momento estuvieron bajo la operación de acopio para la exportación, bajo control aduanero, sin la autorización de levante, bajo la jurisdicción de la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional, ya habían salido de la jurisdicción de la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez. En tal sentido, no compartimos el criterio del Servicio Aduanero de conferir la calidad de abandono tácito a las mercancías en cuestión, con base al artículo 604 letra c) del RECAUCA, conforme la resolución con referencia REF-DIV-OP ; aunado al 5

6 hecho que en dicha resolución no se menciona ninguna base legal incumplida de la LSI o de la LZFIC. El artículo 119 del CAUCA, establece que deben considerarse tácitamente abandonadas a favor del Fisco las mercancías por la ocurrencia de dos circunstancias: a) que las mercancías no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el RECAUCA, y b) que las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el RECAUCA. Como se ha mencionado, las mercancías están consignadas en la declaración de mercancías número , bajo el régimen de Reexportación, que se presentó ante la Delegación de Aduana Zona Franca Diez, desde donde se despachó y opero el levante; asimismo, fueron sometidas nuevamente a control aduanero de la Delegación de Aduana Zona Franca Internacional, bajo la operación de acopio para la exportación, quien a la fecha no ha autorizado el levante. Desde este punto de vista, las mercancías se sometieron a un régimen en primera instancia y luego en segunda instancia fueron sometidas a una operación aduanera, lo cual no encaja con el supuesto establecido en el artículo 119 letra a) del CAUCA. Respecto a la letra b) del artículo 119 del CAUCA, relacionado a que las mercancías se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el RECAUCA, particularmente con la base legal citada por el Servicio Aduanero, el artículo 604 letra c) del RECAUCA, debemos reiterar que las mercancías a la fecha siguen bajo control aduanero de la Delegación de Aduana de la Zona Franca Internacional, bajo la operación de acopio para la exportación, y a la fecha no ha sido autorizado el levante, ni siquiera ha iniciado el conteo de los 30 días. 6

7 Tenemos entonces que en ambos casos se excluyen del concepto de mercancías en calidad de abandono tácito, aquellas que ya tienen destinación aduanera o están sometidas a un régimen u operación aduanera; siendo nuestro caso, que las mercancías consignadas en la declaración de mercancías número , ya estaban sometidas al régimen de reexportación ante la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez, desde donde se despacharan en tránsito interno ya que se otorgó el levante. ( ). ( ) por los errores involuntarios cometidos, mi representada posterior al pago de la multa tributaria, solicitó a la Aduana Terrestre de San Bartolo, la rectificación de la declaración de mercancías número , a efectos de finalizar el despacho aduanero mediante el levante ante la Delegación de Aduana de la Zona Franca Internacional, rectificación que fue efectuada por el Servicio Aduanero. Las anteriores circunstancias, siempre han sido del conocimiento de la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional sin obtener ninguna comunicación escrita de parte de la autoridad aduanera, sino que fue hasta que mi representada se avoco para presentar la rectificación aprobada y proseguir con la reexportación, donde se comunicó verbalmente que las mercancías habían quedado en abandono por haber transcurrido el plazo de 20 días hábiles de depósito temporal, conforme los artículos 33 de la LSI y 604 letra a) del RECAUCA, por lo que correspondía cancelar los derechos e impuestos para rescatar la carga. Por tal situación mi representada presento ante la Dirección General de Aduanas escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016 ( ). En respuesta la Dirección General de Aduanas menciona mediante resolución con referencia REF-DIV-OP , resolvió que las mercancías amparadas en la declaración de mercancías , enviada en tránsito interno con registro N SV , se encuentra en calidad de abandono conforme el articulo 604 letra c) 7

8 del RECAUCA; por lo que pueden ser rescatadas, de conformidad al artículo 121 del CAUCA, previo pago de los derechos e impuestos. Medida que consideramos que no cuenta con base legal infringida en la LSI ni en la LZFIC, ni mucho menos encaja en el artículo 604 letra c) del RECAUCA ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha trece de septiembre del año dos mil dieciséis, justificando su actuar en los términos siguientes: ( ) Con relación a lo alegado, esta Dirección General reitera y sostiene lo expuesto en la nota llevada en alzada, en razón de lo siguiente: Previo a pronunciarse sobre lo alegado, a continuación se describe de forma resumida y cronológica los elementos fácticos del caso: - Que la sociedad recurrente en su carácter de usuaria de Zona Franca, presentó la Declaración de Mercancía para el Tránsito Aduanero Interno número con fecha de registro 29 de septiembre de 2015 (folio 35), contando con un plazo de 30 días hábiles para disponer de la mercancía que liquidó bajo el régimen de reexportación en la Delegación de Aduana Zona Franca Diez y que ingresó para acopio de exportación a la Zona Franca Internacional, el cual venció el día 10 de noviembre del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 604 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, - La apelante declaró incorrectamente la cantidad de 252 bultos conteniendo tejidos de fibras sintéticas, siendo lo correcto 250 bultos, que se encontraron físicos según el 8

9 Informe de Recepción de Carga Recibida para Desconsolidación emitida por la sociedad lo que se hizo del conocimiento del Administrador de Aduanas. - En virtud de lo anterior, la impetrante presentó la Solicitud de Rectificación de fecha 10 de diciembre de 2015, es decir, cuando ya había vencido el plazo, y se realizó la rectificación el día 22 del mismo mes y año (folios del 46 al 50). - En ese orden de ideas, consta en las diligencias del caso que fue hasta el día 11 de abril de 2016 que se presentó escrito (folio del 2 al 9) en el que solicitó se autorice el levante de las mercancías consignadas en la Declaración de Mercancías número , para materializar la reexportación. - En respuesta, se emitió la nota ahora impugnada, en la que se advirtió que a partir del día 29 de septiembre de 2015 se había contado con un plazo de 30 días para retirar las mercancías, en consecuencia, se determinó que las mercancías amparadas en la Declaración de Mercancía , se encuentran en calidad de abandono, por lo que, éstas podrán ser rescatadas de conformidad al artículo 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, previo pago de los derechos e impuestos. Al respecto, es necesario precisar que la forma de proceder de la Sociedad recurrente, al corregir el error cometido en la Declaración de Mercancías número , según solicitud de fecha 10 de diciembre de 2015, se adecua a la figura aduanera conocida como Abandono Tácito, la que se produce cuando el propietario de las mercancías no hubiere sometido su actuación a una operación aduanera dentro de los plazos establecidos en el referido Código y su Reglamento, siendo oportuno traer a cuenta que la normativa aduanera, específicamente el Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su artículo 46 establece los presupuestos bajo los cuales, nace la obligación tributaria aduanera ( ). 9

10 En ese contexto, tenemos que desde el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que ingreso la mercancía para acopio de exportación a la Zona Franca Internacional, tuvo la Sociedad apelante 30 días para retirar las mercancías sometidas al Régimen de reexportación, pero como no lo hizo dentro de ese plazo, cometió abandono tácito, en otras palabras el presupuesto establecido por la ley se realizó y eso originó el nacimiento de la obligación tributaria, según lo dispuesto en el artículo 604 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. En ese contexto, tenemos que desde el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que ingreso la mercancía para acopio de exportación a la Zona Franca Internacional, tuvo la Sociedad apelante 30 días para retirar las mercancías sometidas al Régimen de reexportación, pero como no lo hizo dentro de ese plazo, cometió abandono tácito, en otras palabras el presupuesto establecido por la ley se realizó y eso originó el nacimiento de la obligación tributaria según lo dispuesto en el artículo 604 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. ( ). Por tanto, carece de fundamento lo expuesto por el Representante Legal, en torno a que la solicitud de pago de los tributos, la considera impropia para este tipo de operaciones de acopio para la exportación en parques de servicio, trayendo además a su favor lo dispuesto en los artículos 27, 37, 38 y 40 de la Ley de Servicios Internacionales y 119 literales a) y b) del mencionado Código, debido a que no se trata del cometimiento de alguna infracción por parte de la Sociedad que representa y su calidad de usuaria de Zona Franca, no la inhibe de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico tributario aduanero al que se encuentra sometida y que a esta Autoridad Aduanera le compete vigilar y controlar de conformidad a lo que estipula el artículo 4 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. En consecuencia se ratifica que las mercancías amparadas en la Declaración de Mercancías , enviadas en tránsito interno con registro N SV , se 10

11 encuentran en calidad de abandono, por lo que estas podrán ser rescatadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, previo pago de los derechos e impuestos, lo cual se determinó aplicando correctamente la normativa jurídica aduanera, y por tanto la nota llevada a apelación, de fecha 25 de mayo del presente año, se encuentra apegada a Derecho, por lo que se solicita que se confirme lo actuado por esta Dependencia. ( ). III.- Que este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis; derecho del cual hizo uso la recurrente social por medio de escrito presentado el día tres octubre del mismo año, a través del cual ofrecía como prueba la documentación agregada al Incidente de Apelación; posteriormente, mediante auto de las ocho horas veintisiete minutos del día diez del mismo mes y año, se mandó a oír en alegaciones finales, derecho del cual hizo uso la apelante social, por medio de escrito de fecha tres de noviembre del citado año, en el que reiteraba su inconformidad con lo establecido por la Dirección General de Aduanas en la providencia impugnada ante esta Oficina, quedando el presente Incidente de Apelación en estado de emitir sentencia. IV. Que de lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. La providencia impugnada por medio del presente Recurso de Apelación, es la Nota REF-DIV-OP , de fecha veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, mediante la cual la Dirección General de Aduanas estableció que las mercancías 11

12 amparadas en la Declaración de Mercancías, en adelante DM, número , de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, liquidada en la Delegación de Aduana Zona Franca Diez, bajo el régimen de Reexportación, a la fecha de emisión de la mencionada providencia ya se encuentran en calidad de abandono tácito, de conformidad al artículo 604 literal c), del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, y que las mismas podían ser objeto de rescate de conformidad al artículo 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA. Esto en virtud de que a partir de la fecha consignada en la aludida DM, la apelante social contaba con treinta días hábiles para retirar las respectivas mercancías, situación que no aconteció. La providencia anterior, fue emitida en atención a solicitud de levante efectuada por , por medio de escrito presentado ante esa Dirección General el día once de abril del año dos mil dieciséis (folios 2 al 8 del Expediente Administrativo). En tal sentido, , se muestra inconforme con la Nota REF-DIV- OP , antes relacionada, por considerar que los hechos acaecidos en el presente caso no encajan en el literal c), del artículo 604 del RECAUCA, pues a su criterio no ha operado el levante automático de las mercancías. De lo anterior, este Tribunal advierte que el punto objeto de controversia radica en delimitar si respecto de las mercancías amparadas en la DM , antes relacionada, ha operado la figura del abandono tácito; por lo que resulta necesario realizar un breve análisis de la normativa aduanera que regula dicha figura. DEL ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS. 12

13 El CAUCA, en el TITULO VII DEL ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS CAPITULO UNICO, en lo pertinente: DEL ABANDONO, en su artículo 119 estipula literalmente lo siguiente: El abandono de las mercancías podrá ser voluntario o tácito. El abandono voluntario se produce cuando el consignatario o quien tenga el derecho de disponer de las mercancías, manifieste expresamente su voluntad de cederlas a favor del Fisco. Se consideran tácitamente abandonadas a favor del Fisco: a) las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento; y, b) las mercancías que se encuentren en cualquier otro supuesto establecido en el Reglamento.. Por su parte, el RECAUCA, en el TITULO VII DEL ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS CAPITULO I DEL ABANDONO, en su artículo 604 establece los casos que pueden dar lugar a que una mercancía sea considerada como abandonada en forma tácita, supuestos a los cuales hace alusión el literal b), del artículo 119 CAUCA. En lo pertinente al caso, se trae a colación la causal contemplada en el literal c), del referido artículo 604 del RECAUCA, que al efecto establece: Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:.. 13

14 c) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no fueren retiradas de la bodega administrada o no por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días posteriores a la autorización de su levante. La disposición legal en comento, hace alusión a los términos régimen aduanero y levante, por tal motivo, es necesario traer a colación la definición que nos brinda la legislación aduanera respecto de los mismos, así tenemos: El RECAUCA en el TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO ÚNICO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIONES, en lo pertinente, dispone: Artículo 3. Definiciones LEVANTE: Es el acto por el cual la Autoridad Aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero. aduanero, así: Por otra parte, el CAUCA, en su artículo 89 nos brinda una definición para régimen Artículo 89 Concepto de regímenes aduaneros Se entenderá por Regímenes Aduaneros, las diferentes destinaciones a que puedan someterse las mercancías que se encuentran bajo control aduanero, de acuerdo con los términos de la declaración presentada ante la Autoridad Aduanera.. Expuesto lo anterior, y del análisis de las diligencias este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: 14

15 En el caso que nos ocupa, la Delegación de Aduanas Zona Franca Diez, mediante la Declaración de Mercancías, en adelante DM, número , de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, autorizó el Régimen Aduanero de Reexportación para las mercancías denominadas TEJIDOS DE FIBRAS SINTETICAS, en cuyo documento aparece como exportador , y como destinatario , ubicada en la Zona Franca Internacional, otorgando el respectivo levante de las mercancías amparadas en la citada DM; siendo oportuno el señalar en relación a dicho levante que las mercancías a que se refiere la DM en comento fueron enviadas a la Delegación de Aduanas Zona Franca Internacional, por medio del tránsito interno número SV Punto anterior sobre el cual coincide la recurrente social al afirmar lo siguiente: Mi representada en fecha 29 de septiembre de 2015, transmitió a la Delegación de Aduana Zona Franca Diez, la declaración de mercancías número , bajo régimen de Reexportación proveniente de Zona Franca para la salida de las mercancías consignadas en la declaración de mercancías número y la declaración de tránsito interno (DM11) número SV , es evidente que la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez, finalizó el despacho aduanero y otorgo el levante de las mercancías Mediante dicho levante, mi representada en fecha 29 de septiembre de 2015, retiró las mercancías bajo régimen de reexportación de la Delegación de Aduana de Zona Franca Diez, mediante un tránsito aduanero interno que tuvo como finalización la Delegación de Aduana de Zona Franca Internacional. Así las cosas, es a partir del veintinueve de septiembre del año dos mil quince, que comenzó a correr el plazo de treinta días hábiles a que alude el artículo 604 literal c), del RECAUCA, puesto que fue en esa fecha que la Aduana Zona Franca Diez autorizó el régimen de reexportación y a su vez otorgó el levante para las mercancías amparadas en la DM número , antes relacionada, por lo que es partir de la anterior fecha que la apelante social estaba facultada para disponer de las mercancías amparadas con la DM 3-15

16 1231, prueba de ello es que las mercancías en comento fueron enviadas en tránsito interno hacia la Aduana Zona Franca Internacional, para materializar el régimen de reexportación autorizado. Tránsito que finalizó en la misma fecha, ya que las mercancías de que se trata fueron recibidas y descargadas ese mismo día en las instalaciones de , tal como consta en el documento denominado INFORME DE RECEPCIÓN DE CARGA RECIBIDA PARA DESCONSOLIDACIÓN, agregado a folios 42 del Expediente Administrativo. En tal sentido, la contabilización del plazo de treinta días para el retiro de las mercancías a que se refiere la DM ya descrita, y así evitar que éstas cayeran en abandono tácito, inició el día veintinueve de septiembre de dos mil quince y finalizó el día el diez de noviembre del mismo año. Plazo anterior que transcurrió sin que , realizara alguna diligencia o acto tendiente al retiro de las mismas. Fue hasta el día diez de diciembre de dos mil quince, que la recurrente social solicitó la rectificación de la DM en comento, tal como consta en escrito agregado a folios 46 del Expediente Administrativo. Solicitud la cual evidentemente fue efectuada fuera del término concedido por la normativa aduanera para el retiro de las mercancías, y cuya extemporaneidad acarrea como consecuencia el acaecimiento del abandono tácito establecido por el legislador en el ya citado artículo 604 literal c), del RECAUCA, tal como lo ha indicado la Dirección General en la providencia apelada Aunado a lo anterior, de la revisión del Expediente Administrativo se observa que desde el veintidós de diciembre de dos mil quince, , no efectuó ningún trámite relacionado con la DM , antes relacionada, aseveración que se sustenta en el hecho de que ha sido hasta el día once abril del año dos mil dieciséis, que la apelante social se apersona a la Dirección General de Aduanas a solicitar el levante de las 16

17 mercancías amparadas en la DM en comento, por medio de escrito presentado en esa misma fecha. Constatados los hechos antes descritos, resulta de gran importancia el destacar que la recurrente social no justificó ante la Dirección General de Aduanas, así como tampoco ante este Tribunal, el motivo por el cual no se apersonó ni realizó alguna actuación tendiente al retiro de las mercancías amparadas en la DM ya relacionada, dentro del plazo comprendido del veintinueve de septiembre al diez de noviembre del año dos mil quince; de igual manera, la apelante social no ha explicado las razones por las cuales se apersonó hasta el diez de diciembre del aludido año (fuera del plazo en cuestión) a solicitar la rectificación de la DM , ante la Aduana Terrestre de San Bartolo, no expresando del mismo modo las razones que le impidieron avocarse a la Dirección General de Aduanas antes del once de abril del año dos mil dieciséis, fecha en la que solicitó a la misma el levante de las mercancías, tal como se ha indicado en el párrafo precedente. De ahí que todo lo anterior evidencia la negligencia en que ha incurrido la recurrente social en el diligenciamiento de la DM en comento. Debe añadirse además, que , es conocedora del quehacer aduanero y la normativa que le rige, ya que el giro de la empresa es la comercialización de productos textiles y prendas de vestir, según consta en fotocopia de la tarjeta del Número de Registro de Contribuyente (NRC) , agregado a folios 25 del Incidente de Apelación; la cual, además, es una empresa beneficiaria de la LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACION (LZFIC), según Acuerdo Ejecutivo 1,023 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en Diario Oficial No. 240, Tomo 385 del 22 de diciembre de 2009; calificada por el Ministerio de Economía como Usuario de Zona Franca, que se dedica a la confección de prendas de vestir, tal como lo ha externado el Representante Legal de la misma, en el escrito de interposición del Recurso incoado ante este Tribunal, agregado de folios 1 al 10 del referido Incidente de Apelación, en consecuencia, la apelante social no puede alegar desconocimiento de la normativa 17

18 aduanera que rige el ámbito aduanero, y por ende, de las obligaciones aduaneras, tributarias y no tributarias que se encuentra compelida a cumplir. Conforme a todo lo expuesto, resulta que respecto de las mercancías amparadas en la DM de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, se ha configurado el abandono tácito, al haber acontecido lo contemplado en el literal c), del artículo 604 del RECAUCA, puesto que transcurrieron más de treinta días desde que la Aduana Zona Franca Diez autorizó el régimen aduanero de reexportación y otorgó el levante para las mercancías amparadas en la DM citada, sin que la apelante social procediera al retiro de las mismas, ni justificara el por qué no realizó ninguna diligencia o actuación dentro del plazo comprendido del veintinueve de septiembre al diez de noviembre del año dos mil quince, y no justificando tampoco las razones que le impidieron avocarse a la Dirección General de Aduanas previo al once de abril del año dos mil dieciséis, tal como se indicó en párrafos anteriores, a efecto de ser analizadas. En consecuencia, lo resuelto por la Dirección General de Aduanas en la Nota REF- DIV-OP , de fecha veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, es conforme a derecho, por lo que este Tribunal considera procedente confirmar dicha providencia. 2. DE LA FALTA DE INCUMPLIMIENTO A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN. Expresa la apelante social que en la resolución apelada no se menciona ninguna base legal incumplida de la LSI o de la LZFIC. En cuanto a dicho alegato, primeramente debemos señalar, que las siglas a que hace alusión la recurrente social en el escrito de interposición del recurso de Apelación, se 18

19 refiere, respectivamente a la Ley de Servicios Internacionales y a Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. Aclarado lo anterior tenemos, que tal como lo afirma la apelante social, la providencia impugnada no contiene ninguna disposición legal relacionada con la legislación invocada, la cual tampoco ha sido relacionada por este Tribunal en la presente sentencia. Esto es así, ya que al criterio de este Tribunal, el acto emitido por la Dirección General de Aduanas y que ha sido impugnado en grado de apelación, no versa sobre aspectos vinculados con la normativa citada por la sociedad apelante. De tal manera que es necesario aclarar al Representante Legal de , que el objeto de controversia en las presentes diligencias se circunscribe a determinar si cayeron o no en abandono tácito las mercancías amparadas en la DM , de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, a consecuencia de no haber retirado las mercancías amparadas por la mencionada DM dentro del plazo de treinta días en que fue autorizado el régimen aduanero de reexportación y otorgado el levante de las mismas, procedimiento el cual se encuentra contemplado en el CAUCA y RECAUCA, normativa aduanera la que regula dicha figura, y la cual, para el caso contemplado en el literal c), del artículo 604 del RECAUCA, tal como anteriormente, se ha indicado, aplica respecto de cualquier régimen aduanero. En tal sentido resulta improcedente el alegato esgrimido por , por lo que debe desestimarse el mismo. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE lo resuelto en la Nota REF-DIV-OP , pronunciada por la Dirección General el día veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, a nombre de

20 , que se abrevia , por las razones expresadas en el Considerando IV de la presente sentencia. Devuélvase el Expediente Administrativo que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que se abrevia , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.--- R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.--- RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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