SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL CASO QUE NOS

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1 Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A OA BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil diecisiete. VISTOS en apelación el Auto con referencia No. 63/16/DJCA/DPJ/35, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil dieciséis, a nombre de la señora , por medio del cual resolvió: 1) Declarar improcedente la importación de los vehículos con las características siguientes: 1) Marca: BMW, Línea y Estilo:3351, color negro; 2) Marca: MITSUBISHI, Línea y Estilo: ECLIPSE SE, color negro; 3) Marca: HONDA, Línea y Estilo: FIT, color azul; 4) Marca: HONDA, Línea y Estilo. CIVIC, color café; 5) Marca: BMW, Línea y Estilo: 3351, color negro; 6) Marca: TOYOTA, Línea y Estilo: YARIS, color azul; lo anterior, en razón de que el trámite tendiente a la importación de los mismos, inició en el año dos mil quince, en el momento en que su importación no estaba prohibida, pero se pretendió concluir dicho proceso en el año dos mil dieciséis, cuando debido a la antigüedad de dichos vehículos, tal importación está prohibida, de conformidad al artículo 34 inciso segundo, literal a) de la Ley de TransporteTerrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y 2) Declarar Improponible el Recurso de Revisión presentado por la citada señora, ante esa Dirección General, en contra del Auto No. 193, emitido por la Delegación de Aduanas , a las trece horas y diez minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , en su calidad de Apoderado Administrativo y Judicial Especial de la señora , en el escrito de interposición del Recurso de Apelación expresó, en resumen lo siguiente: OCUPA ( ) SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL CASO QUE NOS 9ª. CallePonienteNo. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos:(503) ; (503) PRIMER TRIBUNALCERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.

2 ( ) es importante acotar que conforme al Artículo 127 del CAUCA, es impugnable toda resolución o acto final que cause agravios a los interesados, por lo que dichos actos podrán ser impugnados por los agraviados conforme a los recursos administrativos señalados en el Reglamento de dicho Código. La disposición legal antes citada, no hace distingos respecto al tipo específico de actos impugnables, por lo que debe entenderse que tales recursos pueden interponerse en todo tipo de resoluciones o actos finales emitidos por el Servicio Aduanero, que guardan relación con las distintas materias que son objeto de regulación por parte del CAUCA y del RECAUCA, como son por ejemplo la determinación de tributos, el régimen sancionador, y el marco de todos los trámites, regímenes y operaciones que son reguladas en los citados instrumentos jurídicos regionales. Consecuentemente, cuando se analiza la procedencia del recurso de revisión en contra de un acto emitido por la Administración de Aduanas que como en el caso que nos ocupa, deniega la importación definitiva de una mercancía, es importante interpretar dicha procedencia a partir de todo el contexto normativa del CAUCA y RECAUCA, y no interpretar el contenido del Artículo 623 inciso primero del RECAUCA de una manera aislada, puesto que si se interpreta esta disposición reglamentaria de forma aislada puede caerse en el error de establecer su sentido y alcance a partir de su mera literalidad, sin atender el contexto en que dicha disposición legal se enmarca. Al considerar el contexto del CAUCA y RECAUCA, es plausible sostener que el recurso de revisión cabrá contra toda resolución o acto final de determinen tributos o sanciones, o que se vinculen con perjuicios derivados de todo tipo de trámites, regímenes u operaciones aduaneras, dado que el Artículo 127 del CAUCA no hizo esos distingos, y consideró que las resoluciones y actos finales impugnables eran todos aquellos que causaren agravio a los administrados, sin restringir esas materias bajo el entendido que dicho recurso cabe en contra de cualquier acto que cause agravios en relación a todos los trámites, regímenes y operaciones aduaneras reguladas en CAUCA y RECAUCA. ( ) Es por tanto importante adoptar un criterio interpretativo que considere todo el contexto normativo aduanero contenido en el CAUCA y RECAUCA y que no se circunscriba únicamente a la letra del Artículo 623 del RECAUCA, a efectos de que no se limiten los alcances del recurso de revisión. No obstante, a pesar de haberse declarado improponible el recurso de revisión que mi mandante interpuso ante la Dirección General de Aduanas, esta Dependencia entró a conocer sobre el fondo del asunto planteado, por lo que a continuación expondremos los motivos por los 2

3 cuales mi mandante considera que ha sido ilegal la denegación del régimen de importación definitiva ( ) SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN CONSISTENTE EN DENEGAR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE QUE SE TRATA ( ) De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo No. 647, de fecha 6 de diciembre de 1990 publicado en el Diario Oficinal No. 286 Tomo 309 del 20 de diciembre de 1990 en su Artículo 5 que contiene las REGLAS DE APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN, en la REGLA 1, inciso segundo, se dispuso lo siguiente: En las importaciones realizadas por el Océano Atlántico, deberá entenderse como puerto de introducción al territorio nacional, cualquier puerto centroamericano situado en el litoral del atlántico Conforme a la norma antes trascrita, resulta obvio Honorable Tribunal, que el legislador creó una ficción legal frente al hecho de que la República de El Salvador carece de costas en el Océano Atlántico, por la cual se consideró que el arribo de mercancías a los Puertos situados en el litoral del Océano Atlántico centroamericano, equivale para efectos de importación al arribo a territorio nacional. Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 80 del CAUCA, declaración anticipada es aquella que se presenta antes de que las mercancías arriben al país, ( ). ( ) El carácter anticipado de una declaración se lo otorga el hecho de que no haya arribado la mercancía objeto de una declaración al país, y no al depósito aduanero como lo ha sostenido el Manual único de Operaciones Aduaneras que se ha citado como normativa justificativa para la negación de la importación definitiva contenida en el acto impugnado mediante el presente recurso. Resulta totalmente infundado sostener, como lo hizo la Delegación de Aduanas , que un acto administrativo como es el aludido manual único de operaciones tenga la capacidad de derogar una disposición legal contenida en un instrumento regional como es el CAUCA, por lo que debemos quedarnos con lo dispuesto por el CAUCA que claramente define que una declaración anticipada es aquella que se presenta cuando la mercancía 3

4 todavía no ha arribado al territorio nacional, que no es el caso de la mercancía que nos ocupa puesto que al momento de teledespacharse las declaraciones de mercancías los aludidos vehículos ya estaban en territorio nacional considerando la ficción de ley prevista por el Decreto Legislativo No. 647, antes citado, que considera como territorio nacional cualquier puerto marítimo en la costa atlántica de Centroamérica. Consecuentemente, para determinar si una declaración de mercancías es anticipada o no debe considerarse si la mercancía ya ingresó físicamente al país, y no al depósito aduanero al cual ha sido destinada para objeto de su despacho aduanero. ( ) en el caso que nos ocupa, la aceptación de todas las declaraciones de mercancías se produjo el día de su registro en el sistema informático, que fue el 30 de diciembre del año 2015, por lo que legalmente, son aplicables a esas mercancías todas las disposiciones legales vigentes a esa fecha. Considero importante detenernos en este punto, porque resulta claro que las obligaciones aduaneras tributarias y no tributarias no pueden nacer sin que se actualice el hecho generador, por lo que cuando el CAUCA establece que la obligación aduanera nace al momento de aceptación de la declaración de mercancías, es decir, cuando se registra la declaración de mercancías transmitida electrónicamente en el sistema informático aduanero, dicho instrumento está indicando claramente que el hecho generador se produce en ese mismo momento, definiendo con ello, que las disposiciones legales que afectan esa importación o el encuadramiento de esa importación concreta en los supuestos de ley, debe realizarse considerando ese momento, cuando se actualiza el hecho generador. De manera que aun cuando el acto de importación requiera de otros trámites adicionales al registro informático de la declaración de mercancías para completarse, el mismo ya ha surtido sus efectos respecto del cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para que las mercancías se tengan por importadas, es decir, que ese momento es el que define toda la normativa aplicable respecto de requisitos, obligaciones tributarias y no tributarias, prohibiciones y restricciones, tipos de cambio para la convertibilidad monetaria, etc. ( ) de acuerdo con los registros contenidos en el sistema informático de la Dirección General de Aduanas, el despacho aduanero de importación de los vehículos en cuestión fue solicitado el 30 de diciembre de 2015, fecha en que fueron registradas todas las declaraciones de mercancías ( ), Así las cosas, resulta claro que el día 30 de diciembre de 2015, los vehículos citados no constituían aún mercancías de importación prohibida; puesto que aún no se completaban los ocho años de antigüedad previstos en el Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial. ( ) 4

5 ( ) consecuentemente, en el caso que nos ocupa, todos los vehículos tienen como año de su modelo el año 2007, lo que implica que los mismos podrían ser importados a más tardar el día 31 de diciembre de 2015, puesto que a esa fecha vence el octavo año contado desde el año del modelo. El hecho generador IMPORTACIÓN que marcó la normativa aplicable en el caso de los vehículos importados por mi representada ocurrió el día 30 de diciembre de 2015, por lo que resulta ilegal denegar su importación, argumentando que el trámite de importación se concluiría hasta en 2016, fecha en la que se aplicaba la prohibición de importación definitiva. II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, justificando su actuación en los términos siguientes: SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN. ( ). Al respecto, esta Autoridad considera pertinente establecer en la Resolución llevada a alzada y la procedencia del Recurso de Revisión, bajo la normativa legal siguiente: Que el Código Aduanero Uniforme Centroaméricano (CAUCA) en sus artículos 127 y 128 estipula que toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrán impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). ( ) Esta dependencia se encontró inhibida del conocimiento del Recurso de Revisión interpuesto contra el Auto No. 193, emitido por la Delegación de Administración , pues como se ha mencionado solamente está facultada para conocer en grado de revisión de las resoluciones definitivas que emita la Administración de Aduana en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones. Aunado a lo anterior, la impropornibilidad del referido Recurso, se fundamenta en el artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil ( ). 5

6 SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN CONSISTENTE EN DENEGAR LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE LOS VEHÍCULOS ( ). Al respecto, esta Autoridad reitera lo establecido en la providencia impugnada, en los términos siguientes: Que los vehículos en comento, ingresaron al Depósito Temporal de , a las 6 horas con 27 minutos del día 7 de enero de dos mil dieciséis, amparados en la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre No. de DUT y con número de Sistema SISTRAN No , iniciada en Aduana Terrestre Anguiatú el 6 de enero de dos mil dieciséis. ( ). ( ) en el caso en comento, esta Autoridad verificó que el trámite tendiente a la importación de los vehículos inició en el año 2015, cuando su importación no estaba prohibida, pero se ha pretendido concluir dicho proceso, en el presente año, cuando debido a la antigüedad de dichos vehículos, existe prohibición, conforme lo dispuesto en el artículo 34 inciso segundo, literal a) de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, por lo que esta Dirección General considera que si el Servicio Aduanero acepta esta forma de actuar incurriría en fraude de Ley, ante la prohibición establecido expresamente en la disposición en comento. ( ) esta Autoridad reitera lo determinado en el Auto impugnado, asimismo establece que lo expuesto se encuentra acorde con el criterio sobre Momento de la Aceptación de la Declaración de Mercancías, desarrollado por el Manual Único de Operaciones Aduaneras, el cual es del conocimiento de todos los agentes dedicados a la actividad importadores de vehículos, en los que precisamente se anota que no se aceptaría la importación de vehículos aunque la Declaración se haya presentado anticipadamente. Por lo expuesto, esta Autoridad concluye que en el caso en estudio, existen elementos fácticos y jurídicos que permiten determinar que la Contribuyente en comento, no ha dado cumplimiento a la Legislación Aduanera ( ). III.- Que este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación, mediante auto de las once horas dos minutos del día siete de junio del año dos mil dieciséis; derecho del cual hizo 6

7 uso la recurrente, mediante escrito presentado el día dieciséis de junio del mismo año; posteriormente, mediante auto de las trece horas treinta minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, se mandó a oír en alegaciones finales, derecho del cual hizo uso la apelante por medio de escrito de fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando el presente Incidente de Apelación en estado para emitir sentencia. IV.- Que de lo expuesto por la recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en lo sucesivo también denominada Dirección General o Autoridad Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DEL RECURSO DE REVISIÓN. Alega la impetrante que ( ) conforme al Artículo 127 del CAUCA, es impugnable toda resolución o acto final que cause agravios a los interesados, por lo que dichos actos podrán ser impugnados conforme a los recursos administrativos señalados en el Reglamento de dicho Código. La disposición legal antes citada, no hace distingos respecto al tipo específico de actos impugnables, por lo que debe entenderse que tales recursos pueden interponerse en todo tipo de resoluciones o actos finales emitidos por el Servicio Aduanero, que guardan relación con las distintas materias que son objeto de regulación por parte del CAUCA y del RECAUCA ; agregando además que no se debe interpretar el contenido del Artículo 623 inciso primero del RECAUCA de una manera aislada, puesto que puede caerse en el error de establecer su sentido y alcance a partir de su mera literalidad. Del alegato esgrimido por la recurrente, y previo al pronunciamiento que emita este Tribunal, es oportuno efectuar una breve exposición de los hechos, así como de la normativa aduanera relacionada con los medios de impugnación relacionados con el caso en estudio. 1.1) De los hechos acontecidos ante el Servicio Aduanero. a) Consta a folios 1 y 2 del Expediente Administrativo, Auto No.193, emitido por la Delegación de Aduana , el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por medio del cual denegó la importación de seis vehículos usados livianos, propiedad de la señora , 7

8 de conformidad al artículo 34 inciso segundo, literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y ordenó la reexportación de los mismos. b) De folios 12 al 16 del Expediente Administrativo, se encuentra agregado escrito de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, por medio del cual la señora , inconforme con lo resuelto por la referida Delegación de Aduana, interpuso Recurso de Revisión en contra del Auto Número 193, relacionado en el literal anterior. c) En respuesta, la Dirección General de Aduanas, emitió el Auto No. 63/16/DJCA/DPJ/35, de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (folios 107 al 109 del Expediente de Aduanas), por medio del cual confirmó la denegatoria de importación de los vehículos propiedad de la referida señora, y declaró la improponibilidad del Recurso de Revisión interpuesto en contra del Auto Número 193 antes relacionado. (Lo subrayado es nuestro). d) En virtud de lo antes resuelto, la señora , por medio de su Apoderado Administrativo y Judicial Especial, licenciado , con fecha quince de marzo del año dos mil dieciséis, interpuso ante este Tribunal, Recurso de Apelación, en contra del Auto No en comento, por medio del cual, en lo pertinente al presente punto, manifestó su inconformidad con la improponibilidad del recurso de revisión declarada en la citada providencia, tal como se indicó al inicio del presente Apartado. 1.2) De la normativa aduanera. Respecto de la normativa que regula los medios de impugnación en materia aduanera, este Tribunal tiene a bien traer a colación las disposiciones legales contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, y el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA. Así, el CAUCA en el CAPITULO II DE LAS RECLAMACIONES Y LOS RECURSOS ADUANEROS, en su artículo 127 estipula lo siguiente: 8

9 Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el reglamento. Por su parte, el RECAUCA, en el TÍTULO VIII IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES Y ACTOS DEL SERVICIO ADUANERO, CAPÍTULO I RECURSOS, en el artículo 623, en lo pertinente al caso, expresa: Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.( ) Habiéndose relacionado brevemente los hechos acontecidos en las presentes diligencias, así como la normativa aduanera aplicable al caso, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: El artículo 127 del CAUCA determina que los actos emitidos por el Servicio Aduanero pueden ser objeto de impugnación, para lo cual el legislador hace un reenvío al RECAUCA, en cuanto a la forma y plazo para impugnar tales actos, aspecto este el cual ha sido omitido por el Apoderado de la apelante, al momento de transcribir la citada disposición legal en el escrito de interposición del Recurso de Apelación. De tal manera que las formas y plazos a que alude el CAUCA, como ya se indicó, se encuentran contemplados en el RECAUCA. Es así como para el caso del Recurso de Revisión, el mismo se encuentra regulado en el artículo 623 de dicho cuerpo normativo, y en el cual se establece que la Dirección General de Aduanas se encuentra facultada únicamente para conocer en grado de revisión de aquellas resoluciones o actos finales por medio del cual se determinen tributos o se impongan sanciones. 9

10 En ese sentido, resulta errónea la interpretación que efectúa el Apoderado de la señora , puesto que el artículo 127 del CAUCA debe verse en armonía con el artículo 623 del RECAUCA, disposición ésta última en la que el legislador ha delimitado de forma precisa los actos de los que puede conocer la Dirección General de Aduanas, como máxima autoridad del Servicio Aduanero, en grado de revisión. Conforme a lo expuesto, y tomando en cuenta que el Auto No. 193, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, su contenido versa sobre la denegatoria de importación de los vehículos propiedad de la señora , y su correspondiente reexportación, tal como se indicó en el literal a), del numeral 1.1 del, presente Apartado, resulta evidente que, a la luz de lo estipulado en el artículo 623 del RECAUCA, dicha providencia no podía ser impugnada mediante la interposición de un Recurso de Revisión. En consecuencia, la Dirección General de Aduanas carece de competencia para conocer en grado de Revisión del Auto No , en mención, puesto que el legislador ha delimitado los actos que pueden ser impugnados por medio de un Recurso de revisión. De ahí que esa falta de competencia deviene en la improponibilidad del recurso de Revisión interpuesto por la citada Apelante ante esa Autoridad, tal como lo indicó esa Dirección en la providencia objeto de la presente alzada. Declaratoria de improponibilidad que se sustenta en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente estipula: Si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de su decisión ( ), normativa que es de aplicación supletoria en el ámbito aduanero, de conformidad al artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, que estipula que en lo no previsto en este ni en su Reglamento se estará a lo dispuesto en la legislación nacional, en relación con el artículo 20 del aludido Código Procesal, que establece que en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos diferentes al civil y mercantil, las normas contenidas en dicho cuerpo legal se aplicarán supletoriamente. 10

11 En ese mismo orden, es oportuno aclarar que la Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de alzada, al declarar improponible el Recurso de Revisión, se limitó a invocar el Código Procesal Civil y Mercantil, sin especificar la base legal que regula dicha figura; no obstante, este Tribunal, como contralor de la legalidad, y en aplicación del principio iura novit curia, ha relacionado las disposiciones legales que sustentan la improponibilidad del acto, supliendo así tal deficiencia. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Dirección General de Aduanas, al haber declarado improponible el Recurso de Revisión interpuesto en contra del Auto No , emitido por la Delegación de Aduana , el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, actuó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 623 del RECAUCA, tal como se ha indicado en el presente Apartado. 2) DEL PRONUNCIAMIENTO HECHO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, PESE A LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA. Este Tribunal, en el Apartado 1 del presente Considerando, ha indicado que la Dirección General de Aduanas en el Auto con referencia No , pronunciado el día tres de febrero del año dos mil dieciséis, en lo concerniente a la declaratoria de improponibilidad del Recurso de Revisión interpuesto por la señora , en contra del Auto No , emitido por la Delegación de Aduanas , el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, ha actuado conforme a lo estipulado en el artículo 623 del RECAUCA, en relación con el artículo 277 del CPCM. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte lo siguiente: La Autoridad Aduanera, en el Auto No , objeto de la presente alzada, pese a la declaratoria de improponibilidad del Recurso de Revisión interpuesto por la señora ; analizó y valoró los alegatos externados por la referida señora en el recurso presentado, respecto de la denegatoria de importación de los vehículos propiedad de la misma, que fuera efectuada por la Delegación de Aduanas , concluyendo la Dirección General de 11

12 Aduanas que lo actuado por la Delegación de Aduana antes refererida era procedente, por lo que declaró improcedente la importación de los respectivos vehículos. Pronunciamiento anterior que resulta incongruente, ya que la improponibilidad declarada a través del Auto No , en comento, le impedía al Servicio Aduanero el entrar a conocer el contenido del recurso presentado. Incongruencia que, inclusive ha sido señalada por el Apoderado de la referida señora en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, al manifestar: No obstante, a pesar de haberse declarado improponible el recurso de revisión que mi mandante interpuso ante la Dirección General de Aduanas, esta Dependencia entró a conocer sobre el fondo del asunto planteado, por lo que a continuación expondremos los motivos por los cuales mi mandante considera que ha sido ilegal la denegación del régimen de importación definitiva para los precitados vehículos. A raíz de lo anterior, el Apoderado de la recurrente ha expresado una serie de alegatos tendientes a que le sea autorizada la importación de los vehículos de su representada, dado que se muestra inconforme con la denegatoria de importación declarada por el Servicio Aduanero. Por lo anterior, este Tribunal, en su función de ente revisor de las actuaciones de la Dirección General de Aduanas, tomando en consideración los alegatos externados por la apelante y como resultado del análisis de la providencia recurrida, efectúa las siguientes consideraciones: La Dirección General de Aduanas al emitir un pronunciamiento respecto a la denegatoria de importación de los vehículos que pretendía realizar la señora , dejó tácitamente sin efecto la improponibilidad declarada, puesto que entró a conocer y dar respuesta a cada uno de los alegatos planteados por la recurrente en contra del Auto Número 193 emitido por la Delegación de Aduanas Así las cosas, en relación a lo actuado por el Servicio Aduanero, en el sentido de dar respuesta a la inconformidad planteada por la señora , no obstante la improponibilidad declarada, es oportuno acotar que la Administración Pública, y por ende la Dirección General de Aduanas, al aplicar el Derecho Administrativo debe tener en cuenta que el 12

13 procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquella, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo. En este orden de ideas, uno de los principios más relevantes para el Derecho Administrativo es el informalismo a favor del administrado, el cual es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo, e implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento, que pueden ser cumplidas con posterioridad, ya sea a iniciativa del propio administrado o en respuesta a una prevención realizada por la Administración Pública. Por ser los recursos administrativos una garantía para el particular, desde una interpretación finalista, los requisitos formales no pueden convertirse en obstáculos para la admisión de un recurso, cuando no son valorados acorde con su razón de ser y finalidad, y además, contraria a la protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior, y al amparo del principio en mención, el pronunciamiento emitido por la Dirección General de Aduanas, en relación a la improcedencia de importación de los vehículos propiedad de la señora , es válido; esto, aunado al hecho de que dicha Autoridad se encuentra facultada para conocer de ello, en su calidad de órgano superior del Servicio Aduanero. A partir de lo anterior, este Tribunal es del criterio que la Dirección General de Aduanas, como máxima autoridad del Servicio Aduanero, y sin perjuicio de la improponibilidad declarada, al haber emitido pronunciamiento respecto de la denegatoria de importación de los vehículos propiedad de la referida señora efectuada por la Delegación de Aduanas , el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, enmarcó su resolución dentro de los actos recurribles por vía del recurso de apelación. Es de recordar además, que el legislador constituyente consagra el derecho de petición y respuesta en el artículo 18 de la Constitución de la República, que al efecto estipula: Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. 13

14 Derecho constitucional anterior, respecto del cual, la Sala de lo Constitucional ha expresado que el derecho en referencia puede ser ejercido por cualquier habitante de la República, sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica y formularse por escrito y de manera decorosa, ante cualquiera de las autoridades legalmente instituidas, quienes tienen la correlativa obligación de responder o contestar las solicitudes que se les eleven. Sin embargo, se ha aclarado que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla con estricta observancia de la normativa constitucional y la ley secundaria. Lo anterior no implica que necesariamente la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sino que debe ser una respuesta pronta, congruente y racionalmente motivada. (sentencia de Amparo, de las quince horas y veinte minutos del día treinta de julio del año dos mil uno, Ref Así las cosas, el Director General de Aduanas, al haberse pronunciado sobre la denegatoria de importación definitiva, dio cumplimiento al derecho de respuesta que le asiste a los administrados, y activó a dicha contribuyente el derecho de acceder al Recurso de Apelación, contemplado en el artículo 624 del RECAUCA, y así externar ante esta Instancia su inconformidad respecto de las razones que llevaron a la Dirección General de Aduanas a denegar la importación de los vehículos propiedad de la citada apelante, aspectos que serán abordados por este Tribunal en los Apartados siguientes. Finalmente, es importante hacer ver a la Dirección General de Aduanas, que al momento de emitir pronunciamiento respecto de los casos sometidos a su conocimiento, debe valorar la admisibilidad o improcedencia de lo peticionado a la luz de la normativa aduanera, a fin de no incurrir en fallos incongruentes como el del presente caso. 3. DE LA DENEGATORIA DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE LOS VEHÍCULOS. La apelante ha expresado dentro del diligenciamiento del presente Recurso de Apelación, su disconformidad con la denegatoria de importación de los vehículos, en razón de que de acuerdo con los registros contenidos en el sistema informático de la Dirección General de Aduanas, el despacho aduanero de importación de los vehículos en cuestión fue solicitado el 30 de diciembre 14

15 de 2015, fecha en que fueron registradas todas las declaraciones de mercancías ; fecha anterior en la cual, a criterio de la apelante, los vehículos descritos al inicio de la presente resolución no constituían mercancías de importación prohibida; pues aún no se completaban los ocho años de antigüedad previstos en el Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; agregando además que todos los vehículos tienen como año de su modelo el año 2007, lo que implica que los mismos podrían ser importados a más tardar el día 31 de diciembre de ( ) por lo que a criterio de la citada apelante, la denegaroria de la importación definitiva es ilegal. Del alegato expuesto, y previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Ente Contralor tiene a bien realizar una breve relación de los siguientes hechos: a) Corre agregado a folios uno y dos del Expediente Administrativo, el Auto No , emitido por la Delegación de Aduana , a las trece horas y diez minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por medio del cual denegó la importación de seis vehículos usados livianos, propiedad de la señora , siendo las características de tales automóviles las siguientes : 1) Marca: BMW, Línea y Estilo: , color negro; 2) Marca: MITSUBISHI, Línea y Estilo: ECLIPSE SE, color negro; 3) Marca: HONDA, Línea y Estilo: FIT, color azul; 4) Marca: HONDA, Línea y Estilo. CIVIC, color café; 5) Marca: BMW, Línea y Estilo: , color negro; 6) Marca: TOYOTA, Línea y Estilo: YARIS, color azul; todos los vehículos descritos son del año dos mil siete. Asimismo, mediante dicho Auto, se ordenó la reexportación de los mismos, previniendo a la citada apelante que el plazo para poder realizar la reexportación sin el pago de los tributos correspondientes, finalizaba el día tres de febrero de dos mil dieciséis. La denegatoria de la importación, obedece a lo estipulado en el artículo 34 inciso segundo, literal a), de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que en lo pertinente expresa: Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su, antigüedad, de: a) livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación;. Por lo que al sobrepasar los referidos vehículos, al año de su importación, es decir, al dos mil dieciséis, los ocho años de fabricación determinados por la citada ley, su importación ya estaba prohibida. 15

16 b) Fue en atención al Auto Número , antes descrito, que la apelante manifestó su inconformidad ante la Dirección General de Aduanas, por medio de escrito de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis. c) La Dirección General de Aduanas, en respuesta al escrito relacionado en el literal precedente, emitió el Auto No , por medio del cual confirmó la denegatoria de importación de los citados vehículos. Establecidos los hechos anteriores, y del análisis del resto de las diligencias, este Tribunal observa que el objeto de la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de la importación de los vehículos descritos, siendo necesario para ello el dilucidar, no solo la fecha de fabricación sino también la fecha de importación al país de los vehículos ya referidos; en tal sentido, tenemos: De acuerdo a lo externado por la Delegación de Aduana y la Direccion General de Aduanas, en las providencias relacionadas en los literales precedentes, la fecha de fabricación de los vehículos antes relacionados, data del año dos mil siete, por lo que tomando en consideración lo estipulado en el Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tales automotores tenían como límite para ser importados al país, hasta el año dos mil quince. No obstante lo anterior, ha quedado constatado que los vehículos en referencia ingresaron el día siete de enero del año dos mil dieciséis al Depósito Temporal de , tal como lo ampara la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre No. de DUT y con número de Sistema SISTRAN No , la cual corre agregada a folios tres y cuatro del Expediente Administrativo, fecha en la que, debido a los años de antigüedad de los citados vehículos, su importación ya estaba prohibida. Por lo antes expuesto, se concluye que es improcedente la importación de los seis vehículos ya descritos, debido a que sobrepasan los ocho años de antigüedad establecidos en la normativa antes relacionada, para ser objeto de importación a nuestro país. 16

17 En consecuencia, este Tribunal con respecto al Auto No. 63/16/DJCA/DPJ/35, de fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis, en cuanto a la denegatoria de importación de los vehículos en mención, desestima los alegatos esgrimidos por la apelante, por las razones expresadas en el presente apartado. 4. DE LAS REGLAS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN. El Apoderado de la apelante, sostiene que: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo No. 647, de fecha 6 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficinal No. 286, Tomo 309, del 20 de diciembre de 1990, en su Artículo 5 que contiene las REGLAS DE APLICACIÓN E INTERPRETACION DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN, en la REGLA 1, inciso segundo, se dispuso lo siguiente: En las importaciones realizadas por el Océano Atlántico, deberá entenderse como puerto de introducción al territorio nacional, cualquier puerto centroamericano situado en el litoral del atlántico Conforme a la norma antes trascrita el legislador creó una ficción legal frente al hecho de que la República de El Salvador carece de costas en el Océano Atlántico, por la cual se consideró que el arribo de mercancías a los Puertos situados en el litoral del Océano Atlántico centroamericano, equivale para efectos de importación al arribo a territorio nacional. Respecto a la normativa invocada por el Apoderado de la señora , este Tribunal tiene a bien aclarar que dicha disposición tiene como objetivo, como su nombre lo indica, aplicar e intepretar el Arancel Centroamericano de Importación, el cual está constituido por el SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO, (S.A.C.,) y los correspondientes Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.), por lo que su aplicación en el presente caso carece de relevancia, dado que la normativa aplicable a la importación definitiva a territorio aduanero salvadoreño es el CAUCA y su respectivo Reglamento, normas legales que tienen como objeto establecer la legislación aduanera básica de los Estados Parte, como lo es la República de El Salvador. Aunado a lo anterior, respecto de la Importación Definitiva, el artículo 92 del CAUCA, establece que: La importación definitiva, es el ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero.. 17

18 Entendiéndose por territorio aduanero: El ámbito terrestre, acuático y aéreo de los Estados Parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del CAUCA. Además, es oportuno señalar que el CAUCA, de conformidad a su artículo 2, tiene como ámbito de aplicación toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados Parte. Conforme a los elementos antes expuestos, resulta improcedente la aplicación de las citadas Reglas invocadas por la apelante, ya que, como se ha indicado en párrafos anteriores, la norma aplicable resulta ser el CAUCA y su reglamento. En ese sentido, para el caso que nos ocupa, conforme a lo regulado en los instrumentos legales antes citados, los vehículos descritos en el Apartado anterior, ingresaron a territorio aduanero salvadoreño por la Aduana Terrestre Anguiatú, el día seis de enero del año dos mil dieciséis, con destino a Delegación de Aduana , a la cual ingresaron el día siete del mismo mes y año. De ahí que al ser la Aduana Terrestre Anguiatú, el lugar por el cual ingresaron los vehículos objeto de la presente controversia, a territorio de la República de El Salvador, el día seis de enero del año dos mil dieciséis, se desestima lo alegado por la referida apelante en el presente punto. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto No. 63/16/DJCA/DPJ/35 pronunciado por la Dirección General de Aduanas, a las catorce horas treinta minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis, a nombre de , en cuanto a la denegación de importación definitiva de los vehículos propiedad de la citada apelante, conforme las razones expresadas en la presente sentencia. Devuélvase el Expediente Administrativo que contiene las diligencias administrativas a nombre , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE

19 PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES:

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