65-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del tres de septiembre de dos mil doce.

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1 65-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas del tres de septiembre de dos mil doce. VISTOS en apelación la sentencia pronunciada a las nueve horas con quince minutos del cuatro de julio de dos mil doce, por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en el Proceso Común Declarativo de Existencia de Obligación, promovido por el licenciado René Eric Iraheta Grimaldi y continuado por la licenciada Martha Alicia Aguirre de Pérez, ambos mayores de edad, de este domicilio, abogados, respectivamente con tarjeta de identificación numero [ ]; en calidad de Apoderados Generales Judiciales con cláusula especial de la sociedad Henríquez y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Henríquez y Asociados S.A. de C.V. y Henasa S.A. de C.V. contrala sociedad Best Price Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Best Price S.A. de C.V., a fin de que en sentencia se declare la existencia de la obligación reclamada. Ha intervenido en primera instancia el licenciado René Eric Iraheta Grimaldi y en ambas instancias la licenciada Martha Alicia Aguirre de Pérez, como demandantes apelantes; asimismo ha comparecido en primera instancia el licenciado Darío Bernal Torres, mayor de edad, de este domicilio, abogado con documento único de identidad número cero un millón cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco siete, y en esta instancia el licenciado Gustavo Adolfo Benítez Orellana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, con tarjeta de identificación número [ ], como demandados apelados. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, se conforma de tres partes: la primera se refiere a la revisión e interpretación del derecho aplicado, ya que según afirma la parte apelante en la audiencia probatoria el juez a quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 309 CPCM ya que omitió relacionar los hechos admitidos por las partes; y los extraído de la contestación de la demanda y testigo acreditada por la sociedad demandada, que de conformidad al art. 309 CPCM, debió valorarse bajo las reglas de la sana critica. La segunda está referida a que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del art. 217 CPCM; y la tercera parte a que el juez a quo, realizó a una errónea valoración de pruebas, ya que omitido valorar elementos facticos que obran en el proceso, como lo son los documento base de la pretensión. LEÍDOS LOS AUTOS, Y

2 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES DE HECHO Resolución impugnada. El fallo de la sentencia recurrida en lo pertinente EXPRESA: «A) NO HA LUGAR a declarar la existencia de la obligación por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés legal del DOCE POR CIENTO ANUAL, a partir del día doce de julio de dos mil once, y los Daños y Perjuicios --- B) CONDENASE en costas procesales al demandante» 1.2. Alegatos de las partes El veintidós de septiembre de dos mil once, el licenciado René Eric Iraheta Grimaldi, en calidad de Apoderado General Judicial de Henríquez y Asociados Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Henríquez y Asociados S.A. de C.V. y Henasa S.A. de C.V., interpuso demanda Declarativa de Existencia de Obligación, contra la sociedad Best Price Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Best Price S.A. de C.V, en la que expuso que la sociedad que representa vendió a la sociedad demandada diferentes productos destinados al uso del hogar y como consecuencia de dicha transacción se emitió el respectivo comprobante de crédito fiscal por la cantidad de siete mil seiscientos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, de los cuales abono dos mil dólares de los Estados Unidos de América, como consecuencia quedo en deberle a su representada la cantidad de cinco mil seiscientos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los estados unidos de América, por lo que exige el pago de dicha cantidad más el interés legal del doce por ciento anual y la respectiva indemnización de daños y perjuicios. Petición que fue declarada sin lugar por el juez a quo, mediante sentencia pronunciada a las nueve horas con quince minutos del cuatro de julio de dos ml doce Inconforme con dicha resolución, se mostró parte la licenciada Marta Alicia Aguirre de Pérez, y a su vez interpuso mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil doce, el recurso de apelación que hoy nos ocupa El primer agravios expuestos por la parte apelante consisten en la revisión e interpretación del derecho aplicado, ya que según afirma el juez a quo en la audiencia probatoria, no le dio cumplimiento a lo establecido en el art. 309 CPCM ya que omitió relacionar los hechos

3 admitidos por las partes y omitió admitir lo extraído de la contestación de la demanda y testigo acreditada; que de conformidad al art. 309 CPCM, debió valorarse bajo las reglas de la sana critica; Como segundo agravio sostiene que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del inciso tercero del art. 217 CPCM, ya que omitió relacionar hechos que se consideran probados, lo cual ocasiona perjuicios a su mandante, por no haber valorado hechos que entraron al debate El tercer agravio está referido, a que el juez a quo, realizó una errónea valoración de pruebas, ya que omitido valorar elementos facticos que obran en el proceso, como lo son los documentos en los que basa la demandante su pretensión Sustanciación del recurso de apelación Por auto pronunciado a las nueve horas con treinta minutos del trece de agosto de dos mil doce, agregado a folios 14 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, admitió dicho recurso y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el art. 513 inciso 3 CPCM Declaración de los hechos que se consideran probados. Los hechos que se consideran probados son la existencia del comprobante de crédito fiscal número cero ciento quince, emitido por la sociedad demandante a favor de la sociedad demandada, por la cantidad de siete mil seiscientos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los estados unidos de América y la entrega de la mercadería que dicho documento establece. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte apelante basa sus agravios en que: a) Existe un error sobre la revisión e interpretación del derecho aplicado, porque el juez a quo, en la audiencia probatoria, no relaciono los hechos admitidos por las partes, que de conformidad al art. 314 no deben ser probados, incumpliendo así el art. 309 CPCM; b) La sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece el inciso tercero del art. 217 CPCM; y c) Existió por parte del juez a quo, una errónea valoración de las pruebas incorporadas al proceso Respecto al primer agravio esta cámara considera que el objeto de la prueba, consiste en los hechos sobre los que debe recaer la actividad probatoria, como lo es lo alegado por ambas partes, en los puntos que existe disconformidad; es decir debe probarse lo alegado por el actor en

4 su demanda y también lo que el demandado ha controvertido en su contestación; de modo que no requieren ser probados, y por ende no habrán de integrar el objeto de la prueba, los hechos admitidos por el demandado o sobre los que no existe disconformidad, esto se debe a que son las partes, a través de sus alegaciones iniciales, las que fijan el objeto de la prueba y excluyen del mismo los hechos respecto de los que existe conformidad En el caso de autos, la sociedad demandante pretendía la declaración de la existencia de una obligación, en base a un crédito fiscal y una nota de abono, por su parte la sociedad demandada objetó la pertinencia de los documentos en los cuales la parte actora basó su pretensión, por lo que la fijación del objeto de la prueba, se limitaba única y exclusivamente a demostrar la existencia del crédito otorgado y si con los documentos presentados por la sociedad demandante se podía establecer y declarar la obligación Aunado a lo anterior, este tribunal aclara a la licenciada Aguirre de Pérez, que la fijación del objeto de la prueba no debe documentarse en la audiencia probatoria sino en la preparatoria, como efectivamente lo hizo el juez a quo en los puntos II, III y IV, del acta que la documenta, en los cuales consta el objeto del proceso, la delimitación de los hechos controvertidos por las partes y los medios de prueba propuestos por estos y admitidos por el juez a quo, ya que sería procesalmente incorrecto admitir cualquier medio probatorios, sin haber fijado el objeto del debate, por lo tanto, este tribunal considera que no es posible estimar en este punto lo afirmado por la apelante Respecto al valor probatorio que debe dársele al crédito fiscal, nota de abono y lo admitido por la sociedad demandada a través de la contestación de la demanda y testigo presentado, será resuelto, al decidir sobre si existió o no, error en la valoración de la prueba de parte del juez a quo En relación al segundo agravio, que consiste en que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos del inciso tercero del art. 217 CPCM, esta cámara pudo comprobar que en la misma se establecieron los antecedentes de hecho, en los cuales figuran de forma clara y resumida, las alegaciones de ambas partes, asimismo los hechos controvertidos por las partes que consisten por un lado en la existencia de un crédito por la cantidad de cinco mil seiscientos dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América, el cual no ha sido pagado por la sociedad demandada y por el otro que los documentos presentados no son pertinentes al caso que nos ocupa por tener únicamente incidencia fiscal.

5 2.7. Aunado a lo anterior en la sentencia impugnada también constan los medios probatorios propuestos y practicados, los hechos alegados probados, los hechos alegados no probados y los fundamentos de derecho, en los cuales el juez a quo, basó su decisión, razón por la cual, las suscritas consideran, que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del art. 217 CPCM; No obstante lo afirmado, aun si el error alegado existiera, dicho defecto es un mero formalismo que no lesiona per se, los derechos legítimos de las partes, ni está relacionado con la decisión del juez a quo, razón por la cual no es posible estimar en este punto el agravio expuesto por la parte apelante En lo relacionado al tercer agravio, esta cámara aclara, que la carga de la prueba le corresponde a las partes y no al juez, por lo tanto es obligación de estas, utilizar y aportar al proceso los medios probatorios pertinentes e idóneos, para que sus pretensiones sean acogidas al momento de pronunciar sentencia, en el caso de autos la sociedad demandante pretendía, se declarara la existencia de la obligación sustentando su pretensión en un crédito fiscal y una nota de abono El Código de Comercio establece en el art. 999 que las obligaciones mercantiles se prueban y extinguen entre otros medios por facturas; sin embargo, ni en el comprobante de crédito fiscal, ni en la nota de abono, presentados como documentos base, consta algún tipo de aceptación o reconocimiento de parte de la sociedad demandada en relación a la existencia del supuesto crédito que la sociedad demandante, pretende se declare vía judicial Por su parte el art. 107 del Código Tributario, establece que los contribuyentes están obligados a emitir por las transacciones que realicen comprobantes de crédito fiscal, o factura dependiendo de si la transacción se realiza con un contribuyente o no; es decir, que el comprobante de crédito fiscal es un documento que comprueba la existencia de un determinado negocio sujeto al impuesto del IVA, sin que esto implique que el servicio o producto haya sido entregado al crédito o al contado En ese sentido, no basta llenar un formulario de crédito fiscal o nota de abono con el nombre de una persona natural o jurídica para determinar que ésta se obligó al pago de lo que en el documento se consigna, pues como ya se dijo el comprobante de crédito fiscal establece únicamente el hecho generador del servicio o venta realizado y en la nota de abono no consta que el demandado se haya obligado, aceptado o reconocido como suya la deuda sobre la cantidad restante.

6 2.12. Por lo expuesto, se puede concluir que es necesario para que dichos documentos establecieran, que la transacción se realizó al crédito y/o que el obligado acepto pagar la cantidad restante del abono, que en el comprobante de crédito fiscal y nota de abono, constara que el producto se dio al crédito y la firma del representante de la sociedad demandada, lo cual no ocurre en el caso de autos Motivos por los cuales este tribunal concluye que a pesar de que los documentos presentados se consideran validos y de conformidad al art. 341 CPCM, hacen plena prueba de su contenido, del análisis de los mismos no se puede establecer la existencia de un crédito a favor de la sociedad demandante, por lo tanto a criterio de este tribunal, no existe error en la valoración de los documentos presentados, alegado por la apelante Respecto de la declaración de la señora María Concepción Moran López, este tribunal sostiene que solo se logró establecer que fue ella quien recibió la mercadería y que la sociedad demandada efectuó un abono al crédito fiscal presentado como documento base, sin embargo, con su declaración no se logra establecer, si la mercadería fue entregada al crédito, así como tampoco, si con el abono realizado quedó alguna cantidad de dinero pendiente de liquidar o si con el mismo la deuda quedaba totalmente cubierta. Por lo tanto con su declaración solo se logró establecer la entrega de mercadería a la sociedad demandada, no así, si la misma fue al crédito o al contado. Motivo por el cual este tribunal considera que no es posible estimar lo expuesto por la parte apelante.habiéndose desestimado todos los agravios expuestos por el apelante, debe confirmarse la sentencia pronunciada por el juez a quo. 3. FALLO. POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República FALLA: CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.condenase en costas a la parte apelante. En su oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley.hagase SABER. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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