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1 30-3CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO:San Salvador, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de de dos mil doce. Visto en apelación, la sentencia pronunciada a las nueve horas con veinticinco minutos del día quince de mayo de dos mil doce, por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, de este distrito, en el proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado ANGEL AUGUSTO LOPEZ SOLIS, mayor de edad, abogado y de este domicilio, y continuado por el licenciado CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLAR, mayor de edad abogado y de este domicilio, ambos como apoderados de CREDIQ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CREDIQ, S.A., DE C.V., contra los señores JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA, mayor de edad, comerciante, del domicilio de Sonsonate departamento de Sonsonate y RODRIGO ERNESTO GARCIA CASTILLO, mayor de edad, estudiante, del domicilio de Sonsonate Han intervenido en primera instancia ANGEL AUGUSTO LOPEZ SOLIS y en ambas instancias el licenciado CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLAR, ambos en el carácter dicho, como parte actora y apelado; asimismo, ha comparecido en ambas instancias el licenciadoastor ADRIAN GARCIA QUINTANILLA, mayor de edad, abogado y de este domicilio, apoderado de los señores JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA y RODRIGO ERNESTO GARCIA, como demandadoy apelante. La petición que conforma el objeto del incidente de apelación, es que se revoque la sentencia definitiva, a fin de que el juez a quo trámite la oposición a la pretensión ejecutiva. VISTOS LOS AUTOS, Y: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El fallo de la sentencia impugnada expresa: «a) Declárase no ha lugar la excepción de alteración del texto; b) Declárase no ha lugar la excepción de falta de ejecutividad del titulo valor; c) Condénase a los señores JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA y RODRIGO ERNESTO GARCIA CASTILLO, a pagar a la sociedad CREDIQ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CREDIQ,S.A. DE C.V., el pago de la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y

2 DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, debiéndose descontar los bonos realizados por según consta en las notas de bono de fecha dieciocho de enero de dos mil doce por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América, de quince de febrero del año dos mil doce por la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América y veintiuno de marzo de dos mil doce por la cantidad de setecientos sesenta y tres dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; más el interés convencional del TRECE POR CIENTO anual a partir del día seis de agosto de dos mil once hasta el día cinco de noviembre de dos mil doce, y el interés moratorio del CUATRO POR CIENTO MENSUAL a partir del día seis de noviembre de dos mil once, hasta su completo pago, transe o remate. No hay especial condena en las costas procesales de esta instancia de conformidad al artículo 272 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.» 2. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES 2.1.1ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: a) con fecha veintidós de noviembrede dos mil once, el licenciado ANGEL AUGUSTO LOPEZ SOLIZ, en la calidad de Apoderado de CREDIQ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso demanda Ejecutiva Mercantil, contra los señores JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA y RODRIGO ERNESTO GARCIA CASTILLO, en la que expuso: Quela señora JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA, a consecuencia de operaciones mercantiles con GENERAL DE VEHICULOS, S.A. DE C.V., firmo y suscribió un PAGARE SIN PROTESTO, el cual fue posteriormente endosado en propiedad a favor de CREDIQ, S.A. DE C.V., siendo mi poderdante el propietario de los derechos incorporados en el titulo valor con base al articulo 667 y 668 del Código de Comercio, suscrito por la señora JUANA RUBIDIA CASTILLO DE GARCIA, en esta ciudad el cinco de Diciembre del año de dos mil siete por el valor de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MAERICA, pagando sobre la suma adeudada el interés convencional del TRECE por ciento anual y en caso de mora reconocería el CUATRO por ciento mensual adicional sobre el saldo; con fecha de vencimiento del cinco de Noviembre del año dos mil once, fijándose como lugar de cumplimiento de la obligación de esta ciudad ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

3 En primera instancia la parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la oposición a la pretensión ejecutiva, en escrito agregado de fs. 43 al 46 de la p.p. 3. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado ASTOR ADRIAN GARCIA QUINTANILLA, en el carácter relacionado, la admitió mediante auto de las quince horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil doce, y señaló lugar, día y hora para la celebración de audiencia de apelación, de conformidad al Art. 513 inc. 3 CPCM. 4. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El licenciadoastor ADRIAN GARCIA QUINTANILLA, en la calidad dicha, en el escrito de interposición del recurso de apelación en lo esencial expuso: Con fundamento legal y las razones anteriormente expuestas, que la Honorable Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, declare la errónea interpretación de ley, que la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil del Distrito Judicial de San Salvador, cometió en la Sentencia Definitiva, pronunciada a las nueve horas y veinticinco minutos del día quince de mayo del corriente año, en el sentido de que dicha Funcionaria Judicial, aplicó al presente proceso ejecutivo el Artículo 627 del Código de Comercio, el cual no era aplicable y como consecuencia de ello dejo de aplicar al presente juicio, los Artículos 2 inciso 1 del código Procesal Civil y Mercantil, 18 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor y Artículo 50 inciso 1, 2, 5 del Código Civil y como consecuencia jurídica de ello revoquéis la resolución judicial, de la cual hoy estoy recurriendo por no estar apegada a derecho y le ordenéis a la Juez A quo, que admita y le de el tramite de ley correspondiente a la oposición a la pretensión ejecutiva, presentada mediante el escrito de fecha once de abril del corriente año. 5.FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. En audiencia de apelación celebrada a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de junio de dos mil doce, el licenciado CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLAR, apoderado de CREDIQ, S.A., parte apelada, se opuso al recurso de apelación, manifestando en lo principal: por

4 este medio se opone a la apelación de su contraparte, ya que en síntesis dice la apelación que hay una interpretación errónea, no está de acuerdo porque en el documento base de la acción se puede observar que dicho documento no presenta tachas, y este cumple con los requisitos del art. 788 Código Comercio y no está de acuerdo con el art. 18 de la ley de consumidor, por consiguiente sobre esta base se tendría que declarar sin lugar ya que la ley de consumidor establece quienes son los que se van a encargar sobre estos entes por lo que solicita se declare sin lugar lo solicitado por el apelado. En su intervención, el licenciadoastor ADRIAN GARCIA QUINTANILLA, en la calidad en la que actúa, se pronunció, respecto a la oposición de la parte apelada,así:que no comparte lo manifestado por el apelante y ratifica lo dicho en su escrito de apelación, su recurso de apelación se basa en resoluciones de la Sala de lo Civil, la juez a quo, le ha dado tramite y condenado a sus clientes tomando como base un pagare sin protesto, cuando es notorio que se ha introducido la fecha con otro tipo de letra, asimismo, manifiesta que el juez está vinculado por la normativa constitucional sin poder desobedecerla, la juez al aplicar el artículo del código de comercio hizo una interpretación errónea, el art. 18 de la ley de consumidor establece que no se podrá llenar en blanco los títulos valores, por lo que solicita se revoque la sentencia venida en apelación y se admita los medios de pruebas solicitados. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO. La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo, en virtud de no haber admitido la excepción de alteración del texto del titulo valor, así como la de no cumplir el titulo ejecutivo con los requisitos legales, por lo que pide se revoque la sentencia venida en apelación. 1.1 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algún título dotado de autenticidad y a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución. En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo

5 457 del mismo cuerpo legal, establece en su numeral tercero que son títulos ejecutivos los títulos valores.el titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. 1.2 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor. 1.3La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del titulo debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido. 1.4La ejecutividad de un documento esta determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 ordinal 3 CPCM. 1.5 En el caso de autos el documento presentado por la parte ejecutante como base de su pretensión y que corre agregadoa fs. 3 de la p.p. consiste en un pagare sin protesto. 1.6 El pagare es un titulo valor por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo. 1.7 El pagare es un acto solemne, porque debe otorgarse necesariamente por escrito y de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley, Art. 788 C.Com. 1.8 En el caso de autos, la parte actora alega la alteración del texto del titulo valor, en razón de que este fue firmado en blanco, al respecto, La palabra alteración derivada del verbo latino alterare, de alter, otro designa en su acepción primaria, la acción de cambiar la esencia o forma de una cosa. Alterar, pues, es modificar o transformar, convertir una cosa en otra. Las alteraciones del documento pueden ser esenciales o accidentales, según afecten o no el contenido intelectual o ideal del mismo. Pueden ser también, unas y otras, intencionales o no intencionales. Las primeras son las realizadas de manera deliberada para corregir lapsus, cambiar el semblante o sentido originales del documento o para destruirlo. Las segundas, las registradas en la apariencia o en la estructura de la pieza por factores casuales y externos, como la acción del tiempo y los agentes atmosféricos, el ataque de insectos o el contacto con determinadas sustancias (contaminaciones) las producidas por el uso adecuado o no del documento (dobleces, perforaciones, roturas y desgastes, por ejemplo) En el caso de autos, consta a fs. 3 de la p.p., pagare en el que consta que la fecha fue llenado con otro tipo y tamaño de letra, no obstante la diferencia de letra no implica que haya una

6 alteración en el pagare pues su esencia sigue siendo el mismo, si bien es cierto el pagare pudo haber sido firmado en blanco, este no altera su contenido, ni mucho menos le quita fuerza ejecutiva al mismo, ya que el Art. 627 del Código de Comercio establece: Los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco ; es decir, que dicho artículo contempla la posibilidad de que un título valor pueda ser firmado en blanco y que posteriormente sus requisitos puedan ser completados por cualquier tenedor legítimo del mismo, todo basado en la buena fe, art.751 C.C., debiendo probarse lo contrario Por lo expuesto, esta Cámarano comparte lo manifestado por el apelante, en cuanto a que el artículo 627 C.Com., se encuentra derogado en forma tacita por la Ley de Protección al Consumidor, ya que la ley encargada de regular lo referente a los títulos valores es el Código de Comercio y no la ley de Protección al Consumidor, por lo que la ley a aplicar es el Código Comercio, por ser la ley especial que regula los títulos valores, por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante En cuanto a que el documento base de la pretensión no reúne los requisitos legales, tenemos que el pagare debe cumplir con las formalidades que establece el Art Código de Comercio, el cual establece: El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener: I.- Mención de ser pagaré, inserta en el texto.--ii.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.--iii.-nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.--iv.-epoca y lugar del pago.-- V.-Fecha y lugar en que se suscriba el documento.--vi.-firma del suscriptor, en el caso de autos, el pagare presentado reúne todas las formalidades del citado articulo, por lo que dicho documento tiene fuerza ejecutiva, por lo que no es procedente acceder lo solicitado por el apelante. 2. FALLO. POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas,esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) CONFIRMASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN, por estar arreglada conforme a derecho; d) condenase al apelante a las costas procesales causadas en esta instancia.vuelvan los autos al juzgado de origen con la certificación de ley. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN

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