INC-74-3 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de Julio

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1 INC-74-3 CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de Julio del año dos mil trece.- Por recibido el oficio No. 471 de fecha uno de Julio del corriente año, junto con las Diligencias de Aceptación de Herencia intestada con beneficio de inventario del señor ALFREDO N., Clasificado al Número Único de Expediente DV-2CM1; que consta de 89 folios, procedente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, promovidas por la Licenciada ANA MARISOL Z. G., conocida por ANA MARISOL Z. G., en su calidad de representante procesal de los señores [ ].; mostrándose parte en las referidas diligencias el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., en calidad de representante procesal de los señores [.]; así como el escrito de apelación, interpuesto por el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., en la calidad antes indicada, el cual queda agregado al Expediente de este Tribunal bajo la Referencia No Respecto al recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La resolución recurrida, es la pronunciada a las doce horas y trece minutos del día once de Junio del corriente año, en las diligencias antes dichas, y como tal, admiten recurso de apelación de conformidad al Art. 508 CPCM, el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente tanto en grado como en territorio esta Cámara para conocer del mismo, se RESUELVE: ADMITESE el recurso de apelación interpuesto, tiénese por parte apelante a los señores [ ], y al Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., como su apoderado general judicial, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia; notifíquesele en el lugar señalado en el escrito de fs. 37 de la pieza principal.- Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM, tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que manifieste si se opone o adhiere a la apelación, por tratarse de diligencias varias, concretamente de Aceptación de Herencia, no existe formalmente parte contraria por lo que se vuelve innecesaria la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violenten los principios de defensa, contradicción e igualdad de las partes, pasándose de

2 inmediato al examen del auto apelado para resolver el recurso.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES. La resolución antes relacionada, ha sido pronunciada en las diligencias de Aceptación de Herencia intestada del causante señor ALFREDO N., promovidas por la Licenciada ANA MARISOL Z. G., conocida por ANA MARISOL Z. G., en calidad de representante procesal de los señores [ ]; mostrándose parte también como aceptantes en dichas diligencias los señores [ ], representados procesalmente por el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A.. S.; a efectos de que se tenga por aceptada, con beneficio de inventario la herencia intestada del señor ALFREDO N., los primeros en calidad de hijos y los últimos en calidad de nietos del referido causante.- IDENTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN APELADA. La resolución apelada pronunciada a las doce horas trece minutos del día once de junio del corriente año, en lo conducente dice: "... Por recibido el anterior escrito, suscrito por el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., de generales conocidas en las presentes DILIGENCIAS DE ACEPTACION DE HERENCIA INTESTADA, iniciadas por la Licenciada ANA MARISOL ZEPEDA G., conocida por ANA MARISOL Z. G., en calidad de Apoderado General Judicial de los señores [ ], hijos sobrevivientes del causante; por medio del cual presenta fotocopia certificada notarialmente del poder general judicial con cláusula especial y acta de sustitución a su favor, con el objeto de representar judicialmente a los señores [ ], en calidad de nietos por derecho de representación de su difunta madre, señora ANA DOLORES N. DE D., hija del causante, señor ALFREDO N. por lo que de acuerdo al Art. 164 del CPCM, AGREGUENSE A SUS ANTECEDENTES. Y respecto al contenido del mencionado escrito, con base a lo establecido en los Arts. 18 de la Cn., 1, 3, 7, 14, 18, 19, 67, 194, 212 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, 963, 988 y siguientes del C. C., el suscrito Juez RESUELVE: TIENESE por suspendidas las diligencias de aceptación de herencia intestada con Beneficio de Inventario, iniciadas ante los oficios notariales del licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., por los señores [ ]. No obstante, el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de los señores [ ], en su escrito presentado no pide se les confiera la Administración y Representación interina de la sucesión que a su defunción dejara el señor ALFREDO N., se ordene la publicación de los edictos correspondientes y se les declaren herederos definitivos a sus mandantes, en la calidad

3 que comparecen, es necesario hacer notar que en el presente caso los referidos señores comparecen en calidad de nietos por derecho de representación de su madre, señora ANA DOLORES N. DE D., hija del causante, quien según certificación de partida de defunción número diez, tomo primero "A", folios once, del libro de partidas de defunción que la Alcaldía Municipal de esta ciudad, llevó en el año mil novecientos ochenta y uno, consta que dicha señora falleció el día primero de enero de mil novecientos ochenta y uno. Siendo que para ser capaz de suceder es indispensable existir al momento de la delación, tal como lo estipula el artículo 963 del Código Civil, el cual literalmente dice: "Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión, salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado..." por lo tanto, la señora ANA DOLORES N. DE D., no le nació el derecho de su sucesión, que a su defunción dejara el señor ALFREDO N., ya que dicha causante, según certificación de partida de defunción número: setecientos ochenta y dos, tomo segundo "A", folios setecientos ochenta y tres, que la Alcaldía Municipal de esta ciudad, llevó en el año mil novecientos noventa, consta que dicho señor falleció el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, es decir que el señor ALFREDO N., murió después de que falleciera su hija ANA DOLORES N. DE D., careciendo esta de vocación sucesoria por haber fallecido antes que el referido causante, por tanto los señores [ ], en la calidad en que comparecen poseen incapacidad de suceder, por tanto no se les puede dar la intervención de ley, a fin de que se declaren herederos, por tal razón DECLÁRESE SIN LUGAR lo solicitado por el Licenciado A. S..-..." FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA. El Abogado de la parte apelante, Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., según se desprende del escrito de apelación presentado, fundamenta el recurso en que hay una mala interpretación y aplicación de la ley, ya que el señor Juez a quo, ha confundido el derecho de transmisión con el derecho de representación que le asiste a sus representados en la herencia intestada del señor ALFREDO N., en calidad de nietos del referido causante; pide se revoque la resolución apelada y se pronuncie la que corresponda.- Por su parte el señor Juez a quo, para resolver como lo hizo argumenta en su resolución que para ser capaz de suceder es indispensable existir al momento de la delación, tal como lo estipula el Art. 963 C.C, el cual literalmente en su inciso primero dice: "Para ser capaz de suceder

4 es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado.", y habiendo fallecido el señor ALFREDO N., después de la señora ANA DOLORES N. DE D., ésta carece de vocación sucesoria por lo que los señores [ ], poseen incapacidad de suceder, por lo que nos se les puede dar intervención de ley, a fin de que se declaren herederos, y se declaró sin lugar lo solicitado por el Licenciado A. S.- El caso en estudio se contrae a los siguientes hechos fácticos: Los señores [ ], representados procesalmente por la Licenciada ANA MARISOL Z. G., conocida por ANA MARISOL Z. G., promueven Diligencias de Aceptación de herencia del causante señor ALFREDO N., en calidad de hijos sobrevivientes del causante, a fin de que se les tenga por aceptada la herencia intestada y se les declare herederos definitivos de la sucesión.- Según oficio de fs. 28 de la pieza principal, procedente de la Corte Suprema de Justicia, aparece que con fecha cinco de julio del año dos mil doce, ante los oficios notariales del Licenciado Adalberto Enrique A. S., se tramitaron diligencias de aceptación de herencia del causante señor ALFREDO N., por los señores [ ], en calidad de nietos del señor ALFREDO N., a efecto de que se les declarara herederos por derecho de representación, derecho que correspondía a su madre señora ANA DOLORES N. DE D., como hija del causante; por lo que se ordenó suspenderlas y remitirlas al Tribunal a quo, donde se mostraron parte los señores antes nominados, por medio de su apoderado Licenciado A. S.; a quienes se les negó su intervención de ley, a fin de que se declaren herederos, declarándose sin lugar lo solicitado por el Licenciado A. S.- Planteadas así las cosas, esta Cámara al hacer el estudio correspondiente a las respectivas diligencias, hace las siguientes consideraciones: en el caso que nos ocupa los señores [ ], en calidad de hijos de la señora ANA DOLORES N. DE D., ya fallecida, solicitan se les tenga por aceptada la herencia intestada del causante señor ALFREDO N., por derecho de representación, ya que según lo manifestado en las diligencias respectivas, el causante era el padre de la señora N. DE D., es decir, abuelo materno de los señores antes nominados; para fundamentar tal petición, presentan sus respectivas partidas de nacimiento, así como las partidas de defunción de los señores ANA DOLORES N. DE D., y ALFREDO N.- Para que en una aceptación de herencia, se pueda sucederse por derecho de representación, deben cumplirse las condiciones siguientes: 1) Que se trate de una sucesión intestada; 2) Que falte el representado; 3) Que el representante sea descendiente del representado;

5 4) Que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley; y 5) Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante.- Según las condiciones antes indicadas, el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión intestada, sea por el motivo que fuere, en la cual los llamados a suceder al causante son los parientes que están incluidos en los órdenes que señala el Art. 988 C.C., con la preferencia que la ley establece, o sea, que sólo en defecto de los del orden anterior suceden los del que sigue; por otra parte, el Art. 984 C.C., dispone que se puede suceder abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, y nos conceptualiza, que la representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.- Es de hacer notar, que el derecho de representación tiene lugar en línea recta descendente del causante y en línea colateral, únicamente en el segundo grado, esto es, sólo respecto de los hermanos del causante.- En el caso que nos ocupa, se cumplen casi todas las condiciones para que opere el derecho de representación que dicen ostentar los solicitantes, ahora apelantes, ya que por haber fallecido la señora ANA DOLORES N. DE D., antes que el causante señor ALFREDO N., quien se supone era su padre, su vocación sucesoria en calidad de hija había caducado y cuando esto sucede deja vació el lugar que según los órdenes de la sucesión intestada estaba ocupado por ella, por lo que ese lugar es llenado por los hijos de ésta, Art. 988 No. 2 C.C., quienes perfectamente pueden aceptar herencia por derecho de representación, y en esa calidad asumir todos los derechos hereditarios que la asistían a la señora N. DE D. quien no pudo disponer de ella, por haber fallecido antes que el causante señor ALFREDO N.; por tales razones esta Cámara no comparte los argumentos sustentados por el señor Juez a quo, en la resolución apelada de que en este caso no opera el derecho de representación.- No obstante lo anterior, por el momento no se puede acceder a lo pedido por los señores [ ] en la calidad en que actúan, porque si bien es cierto con la documentación que presentan, prueban su calidad de hijos de la señora ANA DOLORES N. DE D., aun no se ha probado en autos la calidad de hija de ésta, con respecto al causante señor ALFREDO N., por no haber presentado aun la certificación de partida de nacimiento de la señora ANA DOLORES N. DE D., con la que se comprobaría que ésta era hija del causante de quien se pretende aceptar la herencia por derecho de representación; no obstante, les queda expedito su derecho para aceptar la referida

6 herencia, ya que podrán acceder a la misma, si comprueban que la señora ANA DOLORES N. DE D., a quien representan es hija del causante señor ALFREDO N.- Así las cosas es dable confirmar la resolución apelada, pero por las razones que se han expuesto, es decir, por no haberse comprobado el parentesco de la madre de los aceptantes respecto del causante antes mencionado.- Por otra parte, lo planteado por el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., en cuanto a que el señor Juez a quo, hizo mala interpretación y aplicación errónea de la ley, ya que confundió el derecho de transmisión con el derecho de representación, aplicando erróneamente una disposición legal que no se relaciona con el derecho de representación que le asiste a sus representados; tal aseveración es cierta, ya que, para tener derecho a aceptar la herencia por representación, en este caso, bastaba como ha quedado demostrado, que los aceptantes existían a la muerte de su representado, cuyo lugar ocuparían en la herencia que hoy pretenden.- El Licenciado Carlos Humberto Urquilla B., en su publicación "Derecho Sucesorio Salvadoreño", primera edición, página 43 y 44, nos ilustra el derecho de representación, con el siguiente ejemplo: "Un ejemplo es útil para aclarar estos conceptos. Supóngase que una persona fallece dejando un hijo y un nieto, cuyo padre ha muerto con anterioridad. Hijo y nieto, son descendientes, pero de distinto grado, y la regla es que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. El hijo excluiría al nieto. No podría el nieto suceder al abuelo a través de su padre porque este falleció antes y era, por lo mismo, incapaz de suceder ( Art. 963 Inc. 1). Para que el nieto suceda es menester acercarlo al abuelo, que ocupe el lugar de su padre vacante por la muerte de éste, así podría compartir la herencia con su tío. Tal es el derecho de representación.-" (las negrillas son nuestras) Por su parte Manuel Somarriva Undurraga, en su publicación "Curso de Derecho Civil. Derecho Sucesorio", Pag. 114, con respecto al derecho de representación, cuando la condición es que debe faltar el representado, sostiene: "...El más frecuente en que se entiende faltar el representado se presenta cuando éste ha fallecido con anterioridad al causante. En doctrina nadie discute que en tal evento opera la representación; pero, en cambio, no hay acuerdo sobre si puede representar a una persona viva.-" En la publicación, "Nociones de Derecho Hereditario" de Roberto Romero Carrillo, Tercera Edición, Pag. 117; con respecto a la representación, sostiene: "... En el derecho de representación la delación no se verifica en los casos de premuerte e incapacidad del asignatario;

7 y se verifica cuando se trata de repudiación e indignidad. Pero en todos estos casos hay lugar a la representación; ellos quedan comprendidos en la frase "no quisiese o no pudiese suceder", contenida en el inciso segundo del artículo 984 C., que da el concepto de la representación.-" De esta forma se colige, que la resolución venida en apelación deberá confirmarse pero por las razones de esta Cámara.- POR TANTO: Con fundamente en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 2 Cn., y 515 CPCM, ESTA CÁMARA RESUELVE: a) Confirmase la resolución apelada de que se ha hecho mérito; b) Presentando la Certificación de la Partida de Nacimiento de la señora ANA DOLORES N. DE D., deberá accederse a lo pedido por los señores [ ] y c) No hay especial condenación en costas para la parte apelante.- Devuélvase la pieza principal al juzgado de origen con certificación de lo resuelto.- HAGASE SABER.- PONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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