INC JC-1 CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO;
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- Sergio Fidalgo Godoy
- hace 8 años
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1 INC JC-1 CÁMARA DE TRÁNSITO DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de febrero de dos mil doce. Se da por recibido, en la Secretaria de esta Cámara, a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del día dos de febrero del presente año, el oficio número 159, de la misma fecha, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE TRÁNSITO de esta ciudad, juntamente con el cual se remite con 31 folios el expediente que contiene las DILIGENCIAS CONCILIATORIAS con referencia número 118-CT W, promovidas mediante la presentación de Solicitud por parte del licenciado RAFAEL ALEJANDRO MORENO TORRES, de treinta y cuatro años de edad, abogado, de este domicilio, como, sostiene, Apoderado Especial Judicial de la SOCIEDAD PETTENATI CENTRO AMÉRICA, S.A DE C.V., de nacionalidad salvadoreña y del domicilio de esta ciudad; solicitud por medio de la que requiere conciliación con los señores, EVER ALBERTO SS, [ ], y al señor JUAN ADOLFO MV, [ ], en su calidad de propietario del automotor placas [ ], por los daños ocasionados, en accidente de tránsito, al vehículo placas [ ]. Según expresa la citada solicitud, el accidente de tránsito terrestre acaeció aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de noviembre de dos mil once, sobre la carretera Panamericana Oeste, kilómetro veintiuno y medio frente a parada de buses conocida como El Salitre, Jurisdicción de Nejapa. Ha intervenido en primera instancia, únicamente el licenciado Rafael Alejandro Moreno Torres, de las generales y calidad antes mencionadas. La referida remisión, que hace el señor Juez A-quo, es en virtud de haberse interpuesto el recurso de apelación, por parte del licenciado Moreno Torres, en contra de la resolución por el dictada, a las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de enero de dos mil doce Fs , que es por medio de la cual, el señor Juez A-quo, ha declarado Inadmisible la solicitud de conciliación antes referida; por lo que, los suscritos Magistrados, al efecto de determinar la admisibilidad del recurso, por ser facultad de esta Cámara, ADVERTIMOS: Que el recurso está dirigido contra una de las resoluciones, la declaratoria de Inadmisibilidad, de la solicitud de conciliación que le pone fin anticipado al proceso, por cuanto ésta constituye el prerrequisito para
2 la iniciación del Juicio; en tal sentido, es susceptible de tal interposición de conformidad al Art. 62 LPESAT; asimismo, fue presentado por quien ha iniciado el procedimiento, ante el mismo Juez que dictó la resolución y en el plazo legalmente establecido, conforme lo expresan los Arts. 145, 501 incisos 1 y 2 y 511 inciso 1º CPCM. Con respecto a las razones que fundamentan el recurso, el recurrente sostiene que de acuerdo al Art. 220 del Código de Comercio, bajo la delegación de la autoridad del máximo órgano de la Sociedad, se realizó un acto de administración y no de representación, consistente en nombrarlo como Apoderado Especial de la Sociedad, y siendo que no existe disposición legal o estatuto social que lo prohíba expresamente o encaje de forma diferente, entonces sí puede realizarse, por ser asuntos propios de la organización y desarrollo de la Sociedad, que son competencia también de la Junta General de Accionistas; en virtud de lo cual, de conformidad al Art. 513 CPCM se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Moreno Torres, y se resuelve el mismo conforme la siguiente fundamentación: ANTECEDENTES 1.- El licenciado Moreno Torres, en su solicitud de Fs. 1 al 2, presentada en tiempo en la oficina respectiva, en lo pertinente manifestó que: en mi calidad de Apoderado Especial Judicial de la Sociedad PETTENATI CENTRO AMERICA, S.A DE C.V., ( ) Que tal calidad lo demuestro con Testimonio de Escritura Matriz de Poder Especial Judicial otorgado a mi favor por el señor MIGUEL ADAN EN, en su calidad de Ejecutor Especial de acuerdo de la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Referida, ( ) Que mi representada es legítimo propietario de un vehículo automotor ( ) Placas: [ ], ( ) Que el referido vehículo, sufrió considerables daños en accidente de tránsito acaecido el día cuatro de noviembre de dos mil once, como a las diez horas y cuarenta y cinco minutos sobre carretera Panamericana Oeste, Kilómetro veintiuno y medio frente a parada de buses conocida como El Salitre, Jurisdicción de Nejapa, ( ) el conductor del vehículo placas [ ], señor Ever Alberto SL, quien circulaba en los rumbos de poniente a oriente, de la referida carretera en su carril izquierdo, por la falta de precaución y no guardar la distancia reglamentaria con relación al vehículo que le precedía, impacto por alcance contra el automotor placas [ ], conducido en ese momento por el Señor Roberto Antonio AR, quien también circulaba en los mismos rumbos, carril y dirección señalada, dañando con la parte delantera del Camión [ ] el segundo automotor en su totalidad la parte trasera, ( ) vengo a pedir ( ) se cite a conciliación al conductor del vehículo placas [ ], señor
3 EVER ALBERTO SS, ( ) y JUAN ADOLFO MZ, en su calidad de propietario. (Sic. Fs. 1 Fte y Vto.). 2.- El señor Juez A-quo, al recibir la solicitud y efectuar el examen liminar de la misma, decidió prevenir al profesional solicitante, a cerca de tres omisiones observadas, por él, en el escrito, a saber: 1) establezca la calidad de perjudicado de su representada conforme al artículo 40 L.P.E.S.A.T.; 2) aclare y determine quien realmente es Representante Legal de la sociedad PETTENATI CENTROAMERICA, S.A. de C.V.; si es el Administrador Único o el Ejecutor Especial de la Sociedad PETTENATI CENTROAMERICA, S.A. de C.V.; de resultar ser el primero debe legitimar la personería con la que pretende actuar como apoderado del representante Legal de la sociedad en comento y 3) proporcione las generales de la sociedad en comento de conformidad a los artículos 248 Núm. 1º C.P.C.M., y 71 P.E.S.A.T. (Sic. Fs. 3 Vlto. y 4 Fte.); lo cual generó la presentación del escrito de Fs. 18, mediante el cual, el licenciado Moreno Torres, al efecto de subsanar las prevenciones, presentó la fotocopia certificada de la tarjeta de la circulación del vehículo placas [ ], Fs. 19, manifestó que el poder le fue otorgado por el señor EN, no como ejecutor de la Sociedad, sino como ejecutor de la Junta General de Accionistas, y manifestó las generales de la sociedad antes referida; por lo que, el señor Juez A- quo, en la resolución de mérito, dictada a las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de enero del presente año, Fs ; sostuvo lo siguiente: II) Así mismo, al analizar el Testimonio de Escritura Pública de Poder Especial Judicial, en los puntos plasmados en el mismo, se evidencia una marcada contradicción, puesto que según en el literal b) de dicho instrumento; al referirse al notario en la Escritura de Modificación al Pacto Social y Aumento de la Capital Mínimo de la referida Sociedad, se hace constar que la Administración de la Sociedad, estará confiada a un Administrador Único propietario y su respectivo suplente, estipulándose además que dentro de las facultades de dicho Administrador se encuentra la de otorgar los poderes generales y especiales y todo lo que en derecho fuere necesario y que se requiera para la dirección y representación de la Sociedad, de conformidad con lo establecido en el Art. 260 del Código de Comercio, donde se regula que la facultad de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA SOCIEDAD y el uso de la firma social, corresponden al Director Único o al Presidente de la Junta Directiva. Mientras que en el literal c del referido Poder, se expresa que según Certificación de Punto de Acta de Junta General Ordinaria de Accionistas de la Referida Sociedad, se acordó por unanimidad de los
4 accionistas nombrar al señor MIGUEL ADAN EN, como ejecutor especial, con la función de comparecer ante notario y otorgarle poder al Licenciado Moreno Torres, para que en su nombre representara a la Sociedad solicitante en la presentes diligencias. Por lo que paradójicamente se advierte una contradicción entre ambos literales, pues si es el Administrador Único quien posee la representación de la Sociedad, no podría el ejecutor especial representar a la misma, ya que en los Art. 223 y 224 del Código de Comercio, a criterio del Suscrito Juez, no esta contenida ninguna facultad que le permita otorgar un poder como el presentado.(---) III) En este mismo orden, el Art del Código Civil en su Inciso Tercero, expresa que las personas jurídica se consideran absolutamente incapaces, pues estas tienen el goce pero no el ejercicio de los derechos, siendo por tal motivo que necesitan la figura de un representante legal para ejercerlos, ahora bien existen dos formas en que puede ser otorgada la representación legal ya sea por medio de PACTO SOCIAL O POR LEY, entendiéndose que todo sujeto jurídico colectivo tendrá un representante legal nombrado para tal fin, pero para que válidamente pueda existir una representación judicial, esta deberá ser ejercida por medio de un abogado autorizado, delegado por quien ostenta la calidad de Representante Legal; pero en el caso que nos ocupa, la persona que otorgo el poder al abogado RAFAEL ALEJANDRO MORENO TORRES, no esta facultado para tal efecto; ya que actúa como ejecutor especial, por así haberse acordado en Junta General.- Pero dicha atribución según el PACTO SOCIAL de la sociedad, corresponde exclusivamente al administrador único o en su caso al respectivo suplente, pues es de acotar que las sociedades, por regla general serán representadas legalmente por un titular nombrado para tal efecto, pues todo ente o persona jurídica tiene un representante legal ( Teoría de la Representación Legal), tal como lo expresa el abogado Moreno Torres en una cláusula general que el mismo inserta en el Testimonio de la Escritura Pública de Poder General Judicial con el que pretendió legitimar su personería dicho representante legal en una persona natural, la cual debe ser elegida de conformidad con el Artículo 194 romano VII del Código de Comercio, persona sobre la cual recaen facultades intrínsecas, siendo una de ellas la representación de la sociedad; pero en el caso que nos ocupa, el abogado pretende legitimar su personería para actuar argumentando los artículos 220 y 225, disposiciones generales cuya aplicación no corresponde al caso que nos ocupa, (a efecto de representar legalmente a la sociedad) pues el pacto social establece, que la representación estará a cargo de un administrador único, quien es el que validamente puede otorgar poder para los efectos requeridos, tal como vagamente lo relaciona en su escritura de
5 poder; por lo tanto, a criterio del Suscrito Juez, el poder presentado no se origino ni lo otorgó por quien ostenta la representación legal de la Sociedad; razón por la cual, no puede ser reconocida la misma por este tribunal, considerando que el poder otorgado por el Ejecutor Especial es inválido, porque no ha nacido de la forma en que la ley o el Pacto Social lo establece al no ser una persona idónea para tal fin. (---) Por lo anteriormente señalado, a criterio del Suscrito Juez, las facultades que se otorguen a la figura de los ejecutores especiales estarán limitadas a los supuestos establecidos en los Artículos 222 y 223 del Código de Comercio, en este sentido consideramos que los poderes susceptibles de otorgarse a estos ejecutores especiales, solo serán validos para realizar acuerdo tomados por la junta directiva, en el ámbito de aplicación regulado en las precitadas disposiciones, y no para comparecer judicialmente a promover asuntos jurídicos como las que nos ocupan, no siendo entonces procedente tener por evacuada la prevención que hace referencia en razón de que la prevención realizada constituye un presupuesto de legitimación del abogado para dar legal tramite a las diligencias conciliatorias solicitada. (Sic.). 3.- El recurrente licenciado Rafael Alejandro Moreno Torres, en su escrito que corre agregado a Fs , sostiene como motivos de inconformidad lo siguiente: el art. 220 del Código de Comercio, bajo la autoridad de Órgano Supremo de la Sociedad, realizó un acto de administración consistente en acordar nombrarme Apoderado Especial de la Sociedad, esto no puede interpretarse como un acto de exclusiva representación legal, sino un acto de administración, pues no existe disposición legal o estatuto social que lo prohíba expresamente o encaje de forma diferente, y con ello los asuntos propios de la organización y desarrollo de la Sociedad, son competencia no exclusiva de la Junta General de Accionistas. ( ) Al igual que la Sociedad (persona jurídica), necesita del Representante Legal para ejercer sus derechos, la Junta General de Accionistas necesita del ejecutor especial para concretar sus acuerdos. Ahora bien, con lo anterior podemos evidenciar una sustancial diferencia en la naturaleza de la actividad encomendada en ambos vértices, pues en el primero se habla de actos hacia el exterior de la Sociedad, en el segundo de actos hacia el interior de la Sociedad, que indubitablemente buscan salvaguardar los intereses de la Sociedad, sea a través de su Representante Legal, o a través de otros Representantes, como el caso de los judiciales (Sic. Fs. 27 Vto. y 28 Fte.). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Analizados que han sido los autos sometidos a nuestro conocimiento para su debida resolución, y habida consideración de los razonamientos vertidos, tanto por el señor Juez A-quo,
6 como por el recurrente; y teniendo en cuenta de que la inconformidad recae sobre un punto de mera aplicación del derecho, y conscientes del deber de velar por la estricta aplicación de la justicia y el cumplimiento del derecho en los procesos sometidos a nuestro conocimiento, los suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones: En todo proceso, el actuar, tanto de los funcionarios, como el de los usuarios, entiéndase no solo los abogados, sino también las personas directamente interesadas, debe estar siempre supeditado a la supremacía del orden constitucional, en cuanto al cumplimiento de los diversos principios que sustentan el proceso, principalmente el de Especificidad, el de Legalidad y, desde luego, el Debido Proceso; principios que conllevan, no solo el orden, sino la seguridad en el desarrollo de un juicio o de un proceso no contencioso, como resultan ser el que se inicia conforme al Art. 40 LPESAT; en tal sentido, todo procedimiento, está constituido por diferentes etapas, previamente configuradas, ya sea para el cumplimiento de plazos, requisitos de forma, en lo referente a documentos que se presenten y otros más; es en ese sentido, que los aplicadores del derecho están obligados, estrictamente, a lo dispuesto en la Constitución (remítase, al efecto, al Art. 172 inc. 3 Cn), y leyes Segundarias y demás normas del ordenamiento jurídico; teniendo como prohibición expresa que no pueden desconocerlas ni desobedecerlas, tal como lo expresa el Art. 2 CPCM. Consecuentemente con lo anterior, debemos atenernos a lo que específicamente regula, al respecto de la conciliación, la ley de la materia, y solo, si en ésta no se encuentra establecido el aspecto a dilucidar, solo entonces, se podrá recurrir a la ley común, pero bajo la estricta regla establecida en el Art. 71 LPESAT; en tal sentido, resulta que aplicar, en el presente caso, el Principio del Despacho Saneador, por medio de prevenciones en un proceso judicial, lleva como fin la pronta y cumplida justicia, principio el cual otorga las herramientas necesarias para el buen desarrollo del proceso, en un cauce ciertamente efectivo; por lo que las mismas deben llevar la finalidad atinente al tipo de proceso o procedimiento de que se trate o se está conociendo; de tal manera que, con las prevenciones que el señor Juez A-quo, hiciera al solicitante al amparo del Art, 278 CPCM, debía obtenerse la aplicación franca del principio de acceso a la justicia, con aplicación de los principios de legalidad y debido proceso; vale decir, aplicando las exigencias que la ley de la materia ha establecido para intentar solventar el problema en el cual se ha colocado a la sociedad Pattenati Centro América, S.A. de C.V., o sea, intentar el pago de daños materiales vía conciliación.
7 Así, tenemos que el Art. 40 de la LPESAT, que literalmente establece que: Si no existiere el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado, dentro de los treinta días de ocurrido el accidente, deberá pedir verbalmente o por escrito al Juez de Tránsito competente, que cite a conciliación a las personas que, según el Art. 36 fueren responsables, como acto previo a la iniciación del juicio correspondiente. --- el Juez incontinenti, señalará lugar, día y hora para la comparecencia de las partes, quienes lo harán personalmente o por medio de apoderado especial, o general, con cláusula especial para el efecto., predetermina, tal disposición, el plazo para efectuar la solicitud y la consideración de ser un prerrequisito procesal, que será el perjudicado a quien se considerará para dar inicio al ejercicio de la acción; en tal sentido, si el solicitante cumple con tales requisitos o exigencias no existe razón alguna para impedir el desarrollo del procedimiento, puesto que, con tal artículo no se pretende prejuzgar la responsabilidad del supuesto responsable del accidente, sino el que las partes interesadas puedan solucionar amigablemente el problema; y siendo que en los autos remitidos consta que la calidad de perjudicado ya ha sido probada, así como el hecho de haberse presentado dentro del plazo establecido, no existe inconveniente alguno como para que la solicitud sea viable. Ahora bien, parte de este problema radica en el hecho de establecer si el poder presentado ha sido o no otorgado legalmente, pues tanto el señor Juez como el recurrente, aunque antagónicamente, hacen referencia a tal aspecto; y a ese respecto, este Tribunal Superior en grado ha de dejar establecido que de acuerdo a la Resolución dictada por la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con fecha catorce de diciembre de dos mil once, en los procesos acumulados / / / / y , que la procuración obligatoria en las diligencias de conciliación, Art. 252 ord. 2º CPCM, ha sido declarada inconstitucional, por cuanto no constituyen un proceso jurisdiccional. En tal sentido, véase que la conciliación en materia de tránsito, Art. -40 LPESAT citado, nunca ha exigido tal procuración obligatoria, puesto que se permite, dada su actual vigencia, que el interesado o el perjudicado, puedan presentarse ante un Juez de Tránsito para que incluso de forma verbal se les reciba la solicitud de conciliación, por lo que, en el presente caso, consideramos, resulta que analizar la legalidad o ilegalidad del otorgamiento del poder con el cual se pretende actuar, no corresponde a esta etapa procesal, dado que se trataría de una prueba, respecto de la postulación y ejercicio del derecho, por parte del actor; vale decir, que la valoración del poder podría realizarse al presentarse una eventual demanda, por ser ese el momento exacto en el cual habría de hacerse,
8 para que pueda producir efectos. Ahora bien, resulta oportuno dejar por sentado, como ya se ha hecho saber en muchas de nuestras resoluciones, que si el abogado que presenta una solicitud de conciliación, quiere intervenir en el acto de la conciliación, debe presentar un poder conforme las exigencias de los Arts. 40 LPESAT y 69 CPCM, es decir, o un poder especial o uno general con cláusula especial. Expuesto lo anterior, y como ya se habrá comprendido, resulta que la resolución de inadmitir la solicitud de conciliación presentada por el licenciado Rafael Alejandro Moreno Torres, en la calidad en que dice actuar, contenida en el auto de las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de enero del presente año, Fs. 20 al 22, debe ser revocada, y en su lugar, ordenársele al señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, que señale lugar, día y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que le ha sido solicitada, a la cual puede comparecer válidamente la persona Jurídica o su procurador, haciéndosele saber al peticionario lo que al respecto de su comparecencia a la Audiencia que se señale, ha dejado expresado este Tribunal. 2.-Respecto a los motivos de inconformidad expuesto en el escrito de alzada de Fs. 27 y 28, deberá el peticionario tenerlos por contestados conforme los fundamentos de que se vale la presente sentencia. POR TANTO: basados en los razonamientos antes expuestos y analizados, disposiciones legales citadas y Arts. 62 y 71 LPESAT; 508, 511 y 513 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, los suscritos Magistrados RESOLVEMOS: REVÓCASE la resolución de las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de enero del presente año, dictada por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en cuanto a que declara INADMISIBLE la solicitud a conciliación presentada por el licenciado Rafael Alejandro Moreno Torres, en la calidad en que dice actuar, y en su lugar, ordénasele al señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, señale lugar, día y hora para celebrar la conciliación solicitada. Vuelva las diligencias al Juzgado de origen; con certificación de la presente, en la siguiente audiencia.
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