CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del siete de abril dos mil once.
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- Tomás Plaza Carmona
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1 236-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del siete de abril dos mil once. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y la Jueza Tercero de lo Mercantil, ambos de esta ciudad, en el Juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado Sergio Humberto López Cortez, actuando como apoderado general judicial de "EUROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", en contra del señor ALEJANDRO JOSÉ MAYER REYES, reclamándole cantidad de dinero y accesorios. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado López Cortez en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales del Centro Integrado de Derecho Privado y Social, quien la asignó al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, en la cual expuso: "[..1 mi representado inició Juicio Verbal Conciliatorio contra el representante Legal de la sociedad antes mencionada, ante el Juzgado Noveno de Paz de ésta (sic) Ciudad, señalando dicho tribunal como día y hora para la Audiencia de Conciliación correspondiente, las DIEZ HORAS DEL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, compareciendo dichas personas al señalamiento judicial, haciéndose acompañar cada una de las partes, de un hombre bueno cada uno, tal como se detalla en el acta de audiencia conciliatoria [...] en la audiencia conciliatoria a que hago referencia [...] el demandado HACE UN RECONOCIMIENTO EXPRESO RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA, al mismo tiempo, SE COMPROMETE A CANCELAR A MI REPRESENTADA, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y NO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD LA INDIANA, S.A. DE C.V., LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que sería pagada a las DIEZ HORAS DEL DIA DIECIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, llegado el día pactado para proceder al pago, el demanda (sic) ya no se apersonó al tribunal, tal como se había comprometido, ni a posteriores señalamientos que practicó el señor Juez Noveno de Paz. Consecuentemente con lo anterior, el
2 demandado, señor Alejandro José Mayer Reyes al momento de reconocer la existencia de la deuda y de comprometerse al pago de la misma, se convirtió en el DEUDOR DE LA MISMA, en su carácter personal [...]" (sic). El licenciado López Cortez, solicita se decrete embargo en bienes propios del demandado; y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado a su mandante. II.- El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, por auto de las once horas y diez minutos del uno de octubre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] En el presente caso, consta en la certificación del acta de conciliación que el señor ALEJANDRO JOSE MAYER REYES, reconoció en su carácter personal una deuda originada por unos Quedan otorgados por INDIANA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en la que dicho señor fue Presidente, a favor de EUROPA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; esta última sociedad ahora reclama el cumplimiento de esa obligación recocida (sic) en el acta de conciliación, pero la deuda inicial fue de naturaleza Mercantil, por cuanto surgió de los quedan, documentos eminentemente de naturaleza mercantil, no obstante el señor Mayer Reyes, no es comerciante, el Art. 4 Com. dice: "Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos". VISTAS las anteriores consideraciones y en base al Art Pr.C., este Tribunal RESUELVE: (a) Declárase incompetente el Suscrito Juez para conocer en el presente juicio por razón de la materia; y (b) Remítanse originales estos autos con sus respectivas copias al Juzgado Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, previa notificación de parte [...]" (sic). III.- La Jueza Tercero de lo Mercantil, por auto de las doce horas y tres minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diez, DIJO: "[...] Con fundamento en el criterio jurisprudencial emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, como la sentencia que dirime un conflicto de competencia negativa, pronunciada a las doce horas y treinta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil uno, la cual fue recibida en este Tribunal, certificada el día seis de abril de dos mil uno, en un caso similar al presente, en el cual se ha pronunciado lo siguiente: ""Se impone acentuar que cuando un particular adeuda a un empresario individual o social, cantidad de dinero originada de una relación comercial como para el caso lo sería la compraventa de un producto, que aquél ofrece al público consumidor, la legislación mercantil determina cuáles son los instrumentos específicos que se deben utilizar para comprobar el crédito, vale decir, letras de cambio y pagarés, lo cual es congruente con el tipo de
3 operación causal que los origina. Las sociedades mercantiles son comerciantes especializados en una actividad específica. De allí que se llama objeto social a esa actividad a que la sociedad se dedica y, por ende, que se subraya en la respectiva Escritura Pública de Constitución, Art. 22 Rom, IV Com. Y, ese objeto social no consiste en un solo acto o un corto número de ellos, Art. 17 inc. 3 Com., sino que requiere que se realice en masa y por empresa. Art. 3 Rom. I Com., y debe hacerse la distinción entre objeto y finalidad social y medios que se pueden emplear para cumplir con aquél; éstos pueden ser de naturaleza mercantil o civil "". Ahora bien, el Acta de Audiencia Conciliatoria presentada como documento base de la pretensión por el licenciado SERGIO HUMBERTO LOPEZ CORTEZ, actuando como Apoderado de la sociedad EUROPA, S.A. DE C.V., en el cual el señor ALEJANDRO JOSE MEYER (sic) REYES, se ofrece a pagar Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América, a la sociedad últimamente citada, en su carácter personal, y no como Representante de la sociedad Indiana, S.A. de C.V., quien manifiesta había entregado Quedan, por ello la obligación contraída por el señor ALEJANDRO JOSE MEYER REYES en el Acta Conciliatoria es autónoma y de naturaleza civil, ya que no se trata este caso de una cesión de crédito, que es el argumento por el cual el Juez civil considera que carece de competencia en razón de la materia. En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno ha considerado en diversas sentencias que para distinguir si un acto o contrato es de naturaleza mercantil o civil, se deben tomar en cuenta las siguientes variables: a) Que el acto o contrato se realice por una empresa; b) Que dichos actos sean realizados en forma repetida, constante y masivamente; y, c) Que el acto de que se trata, se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, esto es así, cuando el acto o contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la empresa, cuyo titular puede ser un comerciante individual o una sociedad. De no evidenciarse inequívocamente estos requisitos, el acto o contrato, aún cuando sea otorgado por una sociedad mercantil, es de naturaleza civil. En suma, pues, y considerando que el instrumento de Acta de Audiencia Conciliatoria, se sale de la esfera del derecho mercantil, por no ser el préstamo de dinero un acto de comercio que se encuentra dentro del objeto social de sociedad EUROPA, S.A. DE C.V., la pretensión derivada del mismo debe ventilarse ante el fuero común, ya que no se rige por las leyes especiales en materia mercantil; por lo antes expuesto, resulta que el Juez competente en razón de la materia para conocer de la acción judicial, que se pretende entablar es el Juez Primero de lo Civil de este distrito judicial; y, en ese orden de ideas, se resuelve: Declárase incompetente la suscrita Juez de
4 conocer en el presente juicio, por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los Arts. 4, 1142 C.Com.; y, habiéndose creado un conflicto de competencia negativa, remítanse con informe, y previa cita de parte interesada, los autos a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que decida cuál es el Tribunal competente de acuerdo a la Ley para conocer de la causa. Art Pr.C. [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa, suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y la Jueza Tercero de lo Mercantil, ambos funcionarios de esta ciudad. En el caso en estudio los juzgadores, han centrado sus argumentaciones así: a) El Juez Primero de lo Civil de esta ciudad se declaró incompetente por razón de la materia, pues aduce que la deuda generada desde un inicio entre las partes fue de naturaleza mercantil, por lo que la obligación que se reclama por parte de la sociedad demandante, continúa siendo de naturaleza mercantil, ya que el señor Mayer Reyes, en ese entonces, fungía como representante legal de la sociedad INDIANA, S.A. de C.V., la cual ya fue disuelta en su totalidad, sin embargo, para dicho juzgador, ésta aún disuelta no ha perdido su carácter mercantil, conservando todas sus garantías y privilegios contenidas en ello. b) La Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, considera que el proceso debe ser ventilado ante un Juzgado de lo Civil, ya que el señor Mayer Reyes en la actualidad ya no aparece como representante legal de ninguna sociedad, pues esta ya no existe, este actúa dentro del proceso en su carácter personal y no como Representante de la sociedad ya extinguida (INDIANA, S.A. DE C.V.), comprometiéndose a pagar la deuda adquirida, en la Audiencia Conciliatoria, celebrada en el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad; por lo que la Jueza Tercero de lo Mercantil considera que es una obligación autónoma y de naturaleza civil. Analizados los argumentos expuestos por ambos Jueces esta Corte CONSIDERA: El Art. 179 C.Pr.C. subraya: "La conformidad de las partes, ya sea transigiendo, comprometiéndose en árbitros o arbitradores, o aviniéndose con la resolución del Juez de Paz, trae aparejada ejecución y debe ejecutarse irremisiblemente por el Juez competente del demandado y en vista de la certificación que se presentará de lo resuelto y convenido en el juicio conciliatorio". Asimismo, a los instrumentos a que hace referencia el Código de Procedimientos Civiles que traen aparejada ejecución, el Artículo 591 No.5 del mismo cuerpo legal subraya: "La certificación del juicio conciliatorio en el caso del artículo 179".
5 En el caso en cuestión, nos encontramos frente a una disputa generada por la naturaleza de la obligación; ante lo cual es menester analizar el contenido del acta de la audiencia conciliatoria celebrada en el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad. Al respecto, en la misma se expresa que el señor Alejandro José Mayer Reyes, compareció como representante legal de la sociedad INDIANA, S.A. DE C.V., y manifestó que él como persona natural no adeuda ninguna cantidad de dinero, que si existe una obligación; quien debe es la Sociedad INDIANA, S.A. DE C.V.; pero cuando le son mostrados los Quedan y copias de los mismos, los reconoce y manifiesta su buena voluntad de pagar la cantidad de "DIEZ MIL DÓLARES POR TODA LA OBLIGACION". En virtud de lo expuesto, se concluye que el señor Mayer Reyes asumió la deuda que originalmente correspondía a la Sociedad INDIANA, S.A. DE C.V., obligándose solidariamente para con ésta, ante el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el Art. 990 Com.; y siendo que los "quedan", aunque no son títulos valores, si tienen valor de documentos privados, se encuentran expresamente regulados en el Art. 651 del Código de Comercio, puesto que los mismos se expiden en razón de relaciones comerciales; y con los cuales se pueden reclamar los documentos si se refieren a ellos, o exigir el reintegro de determinadas cantidades, como parece ser que ocurre en el caso en cuestión; pues al serle presentados los referidos "quedan" al señor Mayer Reyes, reconoció la obligación contenida en los mismos y se comprometió al pago de determinada cantidad de dinero. Por ende, se concluye que si el origen de la obligación es de naturaleza mercantil, el acto de la conciliación no desnaturaliza la primitiva relación que existió entre las Sociedades EUROPA, S.A. DE C.V. e INDIANA, S,A. DE C.V., que según se manifiesta en la demanda, ya fue liquidada. En virtud de lo expuesto, se determina que la competente para sustanciar y decidir el proceso en estudio es la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad y así se declarará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta resolución al Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J. N. CASTANEDA S E. S. BLANCO R M. REGALADO R. E.
6 RAMOS R. M. FORTIN H M. A. CARDOZA A L. C. DE AYALA G M. POSADA PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN S. RIVAS DE AVENDAÑO RUBRICADAS.
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