LA ONEROSIDAD DE LOS JUICIOS EN EL SALVADOR

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1 LA ONEROSIDAD DE LOS JUICIOS EN EL SALVADOR 1. Concepto de oneroso Por el doctor Francisco ARRIETA GALLEGOS Profesor de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador Nuestro Código de Procedimientos Civiles no define el vocablo oneroso, ni hace alusión a la onerosidad de los procesos, como si define el Código Civil en el articulo 1311 el contrato oneroso, al decir que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, en contraposición al contrato gratuito o de beneficencia, que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. 1 Por tal motivo dicho vocablo, de acuerdo con la regla del articulo 20 del C6digo Civil, debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma palabra. El Diccionario de la Real Academia Española, define el vocablo oneroso, como pesado, molesto o gravoso.3 Aplicado dicho concepto a los juicios, oneroso nos indica los gastos del juicio o proceso. En consecuencia, este será más o menos oneroso, segun las prestaciones a que están obligadas las partes que intervienen en un proceso, como cargas y deberes de las mismas. Entre los deberes y cargas pecuniarias de las partes en todo proceso, están las de proveer y satisfacer las costas de las actuaciones judiciales que realicen o soliciten y aquellas que ordenadas por el juez de oficio resulten en su provecho. Dichos deberes y cargas pecuniarias se reducen, en síntesis, a las denominadas costas procesales. 11. Concepto jurídico de costac "Por costas se entienden los gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener una relación directa con el lc6diga Civil, Art C6digo Civil, Art Diccionario de lo Real Academia Española.

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3 ONEROSIDAD DE JUICIOS EN EL SALVADOR 593 con la contenida en el artículo 1255 Pr., '0 que prescribe tambikn que las diligencias que se practiquen en cualquier negocio de la Corte Plena o en las Cámaras de 2. y 3' Instancia (hoy Salas de la Corte Suprema de Justicia, pues la 3. Instancia fue suprimida por la Constitución Politica que entró en vigor el 14 de septiembre de 1950), 1' en el Juzgado General de Hacienda, en los de Comercio y en los de le Instancia, no causarán derechos de oficina y las partes sólo pagarán el papel. 2. Señalándole salario a los jueces que son abogados, en el artículo 95 de la Ley Orgánica de 1898, y 3. Que los magistrados suplentes y conjueces, cuando sean llamados a conocer en un asunto determinado, cobrarán los honorarios que los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica y 69 del Arancel, señalan: los cuales serán pagados por el Fisco. Las disposiciones legales citadas se mantuvieron identicas en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de 15 de mayo de y la vigente, de 2 de septiembre de en la primera en los artículos 23 y 27 y en la última en el articulo 27. Como las disposiciones legales anteriores solamente se referian a los jueces, magistrados suplentes y conjueces, y no comprendían a los jueces de paz, estos continuaron devengando honorarios por las actuaciones en los juicios verbales civiles, de acuerdo con varias disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y del Arancel Judicial, contenidas en los siguientes arttculos: del Código de Procedimientos Civiles, los artículos 507 y y del Arancel Judicial, los artículos 49, 7O, 13 y Pero a partir de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación que entrú en vigencia el 19 de enero de 1948, '6 a los jueces de paz de la capital se les asignó sueldo en el ejercicio de sus funciones y por tal razón ya no cobraron honorarios por actuaciones judiciales; en la Ley de Presupuesto del siguiente año (1949), lt se amplió el número de los jueces de paz asalariados; y con posterioridad a la Constitución Politica de 1950,la que entró en vigor el 14 de septiembre del mismo año, en la que se estableció en su artículo 85 que: "la administración de justicia será siempre gratuita". los jueces de paz y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial ya no devengan honorarios por sus actua- ioc6digo de Procedimientos Civiles. Art Constitución Polltica, de 14 de septiembre de 1950, Art. 82. i2ley Orpinira del Poder Judicial, de 15 de mayo de 1939, Arts. 23 y 27. 1s 1 po OIeinica del Poder rudicial. de 2 de ae~tiernbre de 1%3. Art c&i& "de ~rocedirnientas Civiles, Arts. 507 ~' Araniel Judicial, Arts. 49, 79, 13 y Ley de Presupuesto Anual de la Nación, de 19 de enero de irley de Presupuesto Anual de la Nación de 19 de enero de Constituci6n Politica de Art. 85.

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7 ONEROSIDAD DE JLTlCIOS EX EL SALYADOIi 597 Artículo Cuando haya condenación de costas, se entiende que son las procesales, sin que se comprendan las personales, sino cuando se mandan resarcir los daños y perjuicios. En las procesales sólo se pagan las que la parte victoriosa cubrió o debi6 cubrir conforme a arancel. Si la parte fuere abogado y dirigiere por sí el juicio, tendrá derecho para cobrar sus honorarios, conforme a arancel. Este inciso hace un distinción entre costas procesales y personales. Estas últimas se refieren a los daños y perjuicios que se causan a las partes por motivo del proceso. Las costas procesales existen independientemente de los daños y perjuicios y estos a la vez pueden existir sin aquellas. Los daños y perjuicios, a que pueda ser condenada una parte en el juicio, se derivan directamente de éste; y a ellos se refieren los siguientes artículos: El artículo 439 Pr.80 establece que: "Si de la causa aparece que una de las partes no s610 no prom su acci6n o excepción, sino que obró de malicia o aquella es inepta, será además condenado en los daños y perjuicios." En el recurso de caaación el artículo 23, Ley de Casación, dice: 3' Cuando en la sentencia se declare no haber lupr al recurso se condenará en costas al abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Las mismas condenaciones tendrán lugar en caso de inadmisibilidad del recurso. Sólo en el caso que la sentencia modifique la doctrina legal, no habrá especial condenación en costas, daños y perjuicios. En los casos de nulidad, se condena al juez culpable al pago de las costas, daños y perjuicios irrogados a las partes, conforme a las siguientes disposiciones: a) Si en el curso del proceso el juez notare que se ha cometido una nulidad de procedimiento, deber& hacerlo presente a las partes por decreto.en el mismo, y si la parte a quien perjudica la nulidad no ratifica lo actuado, se repondrá la diligencia que la tenga y las que sean su consecucncia inmediata a costa del funcionario culpable. Mas, si la reposición no fuere posible, sera responsable por los daños y perjuicios, de acuerdo con lo que disponen los artículos 1124 y 1125 Pr.; b) Cuando la Cámara de 2* Instancia conoce en grado de apelación de una sentencia pronunciada por el juez de 1s Instancia, de acuerdo con el artículo 1093 Fr.: " "Si la sentencia hubiere sido pro- 28C6digo de Procedimientos Civiles, Art. 1257, inc. lv :!O C6digo de Procedimientos Civiles, Art :M Ley de CasacMn, Art. 23. :ncódigo de Procedimientos Civiles, Arts y ::2 C6digo de Procedimientos Civiles, Art

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