Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: II.
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- María Carmen Méndez Ortíz
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Transcripción
1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con veintitrés minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil diez. A sus antecedentes el escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Reyes Gutiérrez, en carácter de apoderado de la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse C.A. Inversiones, S.A. de C.V., mediante el cual pretende evacuar la prevención que le fue formulada; junto con la documentación relacionada en el folio quince vuelto de este expediente. Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado, es pertinente realizar las siguientes consideraciones: I. Por resolución pronunciada a las ocho horas y veinticuatro minutos del día 18- VIII-2010, se previno al apoderado de la parte actora que acreditara su personería, debiendo de presentar la documentación con la que comprobara fehacientemente que, actualmente, es apoderado de la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad con los artículos 69 inciso 1 y 73 ordinal 5 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, con fundamento en el principio de eventualidad procesal, esto es, en caso que dicha deficiencia fuera subsanada, el referido profesional tendría que aclarar o señalar con exactitud: (a) el agravio de trascendencia constitucional que le fue ocasionado a la sociedad demandante con cada una de las actuaciones contra las que ha dirigido su reclamo; (b) si solamente pretendía incoar amparo por la posible infracción del derecho de petición de la sociedad actora; (c) si en dado caso el citado profesional consideraba que a la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, también le fueron infringidos el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, tendría que aclarar, por un lado, las manifestaciones concretas de este último que estimaría contravenidas y, por otro, el derecho constitucional de naturaleza material supuestamente vulnerado con las actuaciones contra las que en definitiva reclamara, como consecuencia de la condena al pago de cierta cantidad de dinero de la que fue objeto la referida sociedad; y (d) los conceptos de violación de los derechos que finalmente invocara, es decir, los motivos de trascendencia constitucional por los que estimaría que estos le fueron conculcados a la sociedad actora. II. 1. Con relación a la primera de las prevenciones formuladas, se advierte que el abogado Reyes Gutiérrez ha presentado certificación notarial del testimonio de poder general judicial conferido por el señor Alejandro Cromeyer Avila, en carácter de representante de la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse C.A. Inversiones, S.A. de C.V., y del acta de sustitución 1
2 otorgada a su favor. En consecuencia, el citado profesional ha evacuado este aspecto de la prevención realizada en el auto antes mencionado, por lo que es procedente autorizar su intervención en el carácter en que comparece en este amparo. 2. Respecto de los restantes aspectos de la prevención antes indicada, el abogado Rafael Antonio Reyes Gutiérrez manifiesta que el agravio de trascendencia constitucional ocasionado a la sociedad actora consistió en que a esta no se le hizo saber lo resuelto en el recurso de revocatoria que fue planteado contra la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial y, como resultado de ello, se expiró el plazo para poder interponer el recurso de casación contra tal providencia. Además, expresa que incoa este amparo por la supuesta vulneración al debido proceso, en virtud de que al no haberse hecho del conocimiento de su patrocinada la decisión emitida respecto de la petición de revocatoria no se observaron las formalidades esenciales o procedimentales pertinentes. De igual modo, sostiene que a su mandante se le ha conculcado su derecho de petición. Finalmente, señala que modifica la demanda incoada en el sentido que la actuación contra la que reclama es el auto mediante el cual se declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada por la autoridad demandada. III. Expuesto lo anterior, corresponde en este punto exteriorizar los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá. Tal como se ha sostenido en las resoluciones del 12-V-2003 y del 5-II-2004, pronunciadas en los amparos clasificados bajo las referencias números y , respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben en esencia justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que impide su juzgamiento. En otros términos, en la queja elevada a los estrados de la jurisdicción constitucional debe exponerse y fundamentarse una posible transgresión a los derechos constitucionales que se derive del acto cuyo control se solicita, pues la proposición de una cuestión propia y exclusiva del marco de la legalidad, limitada al conocimiento y decisión de las autoridades ordinarias, representa un defecto en la causa de pedir de la pretensión de amparo que se traduce en la imposibilidad de juzgar, desde la óptica constitucional, el reclamo formulado. 2
3 En ese orden de ideas, se ha sostenido en la interlocutoria de fecha 18-XII-2009, pronunciada en el amparo con referencia , que si los hechos relacionados en la pretensión constitucional de amparo consisten únicamente en una simple inconformidad con lo actuado por una autoridad jurisdiccional o administrativa, aquella debe ser repelida por haber imposibilidad absoluta de conocer del fondo del caso desde la perspectiva constitucional. Y es que decidir respecto de lo planteado en la demanda, cuando es evidente la falta de fundamentación constitucional, significaría invadir la esfera de la legalidad, obligando a este Tribunal a revisar desde esa perspectiva las actuaciones de los funcionarios o autoridades que se desenvuelven dentro de sus atribuciones, aspecto que no corresponde a su conocimiento. Dicha situación motiva el rechazo de la pretensión de amparo mediante la figura de la improcedencia, debido a la falta de competencia objetiva respecto del supuesto planteado. IV. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la parte actora. 1. Básicamente, el abogado Rafael Antonio Reyes Gutiérrez expresa reclamar contra la resolución mediante la cual la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en segunda instancia, correspondiente al proceso individual ordinario de trabajo promovido por el señor Arístides Bonilla contra la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable. Tal actuación la estima atentatoria de los derechos de petición y a la seguridad jurídica, así como del debido proceso de la sociedad actora, en virtud de que fue pronunciada no obstante que la referida autoridad judicial omitió resolver un recurso de revocatoria que esa misma sociedad había interpuesto contra la sentencia emitida en el proceso en comento. Además alega que, al no habérsele hecho saber a su poderdante la resolución pronunciada respecto de la petición de revocatoria, a ella se le imposibilitó recurrir en casación ante el tribunal competente. 2. Así las cosas, conviene apuntar que si bien el abogado Reyes Gutiérrez asevera que a la sociedad actora le han sido trasgredidos ciertos derechos fundamentales con la emisión de la actuación impugnada, de sus alegaciones se colige que, en esencia, esta se encuentra simplemente inconforme con el hecho de que haya adquirido la calidad de cosa juzgada la condena patrimonial de la que fue objeto en la segunda instancia del proceso individual ordinario de trabajo que fue promovido por el señor Arístides Bonilla. Y es que no se denota el supuesto perjuicio de incidencia constitucional que el proveído contra el que se reclama habría ocasionado en la esfera jurídica de la sociedad peticionaria, ya que, de conformidad con los artículos 426 y 436 del Código de 3
4 Procedimientos Civiles normativa entonces vigente y de aplicación supletoria en los procesos laborales, esto último según el artículo 602 del Código de Trabajo el recurso de revocatoria no procedía contra la sentencia definitiva, sino únicamente contra resoluciones interlocutorias. De esta manera, una vez dictada y notificada la sentencia que se pronunció en el citado proceso laboral, la sociedad actora tenía expedito el plazo legal correspondiente para interponer el recurso de casación contra aquella, no siendo óbice para el planteamiento de dicho medio de impugnación el hecho que no se hubiese resuelto el recurso de revocatoria presentado, pues este de todos modos no era el mecanismo legalmente establecido para atacar la referida condena. En ese orden de ideas, en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal no se advierte que haya existido un obstáculo concreto para hacer uso del recurso de casación contra la sentencia pronunciada en el proceso laboral en comento, toda vez que, independientemente de que la autoridad demandada hubiese resuelto o comunicado el resultado del recurso de revocatoria interpuesto, aquel medio de impugnación casación tendría que haberse ejercido en el plazo previsto en la normativa pertinente. Por consiguiente, no se advierte la existencia de un perjuicio constitucional concreto en la esfera jurídica de la sociedad actora, ya que si bien la autoridad demandada declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en segunda instancia, ello aconteció en virtud de que aquella no hizo uso del mecanismo de impugnación legalmente previsto en el cuerpo legal que regula la materia. Aunado a lo anterior, es conveniente indicar que le corresponde a las partes interesadas la carga procesal de plantear en tiempo y forma los instrumentos de impugnación que tengan habilitados de conformidad con lo dispuesto en la normativa infraconstitucional pertinente. Por ende, carecería de sentido que este Tribunal revise si se resolvió la petición de revocatoria en el citado proceso laboral, ya que, al no ser esta el mecanismo legalmente contemplado para controvertir la sentencia dictada en segunda instancia, no se advertiría la existencia de un probable agravio de estricta trascendencia constitucional en la esfera jurídica de la sociedad interesada. 3. En consecuencia, las argumentaciones del procurador de la sociedad peticionaria no ponen en evidencia la probable vulneración de los derechos de petición y a la seguridad jurídica, así como del debido proceso de esta última, debido a que pretende fundamentar su pretensión en una mera inconformidad respecto de los efectos procesales que devienen de no haber interpuesto el recurso legalmente establecido para atacar la sentencia que se emitió en el proceso laboral que fue incoado contra aquella. Por ende, el asunto formulado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una 4
5 perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas esbozadas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo de lo pretendido por el apoderado de la parte actora, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Tiénese al abogado Rafael Antonio Reyes Gutiérrez como apoderado de la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse C.A. Inversiones, S.A. de C.V., por haber acreditado debidamente la personería con la que actúa en este proceso. 2. Declárese improcedente la demanda firmada por el abogado Reyes Gutiérrez, en el carácter antes expresado, contra actuación de la Cámara Primera de lo Laboral de este distrito judicial, la cual fue incoada por la probable vulneración de los derechos de petición y a la seguridad jurídica, así como del debido proceso contemplados en los artículos 2 y 18 de la Constitución de la sociedad Cromeyer Ávila Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse C.A. Inversiones, S.A. de C.V., en virtud de carecer la pretensión planteada de trascendencia constitucional, de conformidad con los razonamientos formulados en el considerando IV de esta resolución. 3. Notifíquese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 5
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. II.
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