Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Rufino Antonio Martínez Romero I.-
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- Julio Páez Camacho
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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del día dieciocho de febrero de dos mil once. El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado por el licenciado Jorge Alfonso Cruz Arévalo a favor del señor Rufino Antonio Martínez Romero, contra providencias del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, procesado por el delito de agrupaciones ilícitas según el referido escrito. Analizado el proceso y considerando: I.- El impetrante sostiene que el favorecido se encuentra detenido desde el día doce de julio del año dos mil ocho por el delito de agrupaciones ilícitas a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana por atribuirle pertenecer a la Mara o Pandilla Dieciocho Clica Hoover batos, Locos Sureños que opera en Santa Ana (sic), celebrándose la correspondiente audiencia de imposición de medidas cautelares el día diecisiete de julio del año dos mil ocho, en la cual se decretó la medida cautelar de detención provisional. No obstante lo anterior, alega el solicitante que la fiscalía inició otro proceso penal por el mismo hecho delictivo ante el referido juzgado, registrado con el número , situación que a su parecer vulnera el artículo 11 de la Constitución, referido a la imposibilidad de ser enjuiciado dos veces por la misma causa (sic). Asimismo el impetrante relacionó abundante jurisprudencia de esta Sala referida al principio de prohibición de doble juzgamiento. II.- De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Juez Ejecutor al licenciado José Antonio Fernández Merino, quien informó que en la Secretaría del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana le manifestaron que los procesos penales instruidos en contra del imputado Rufino Antonio Martínez Romero, registrados con las referencias y , tienen reserva total y por tanto, a pesar que los tuvo a la vista no pudo profundizar en los mismos. Respecto al principio que prohíbe el doble juzgamiento señaló que éste implica que nadie puede ser condenado dos veces por la misma causa y siendo que los procesos instruidos contra el incoado se encuentran en trámite a la fecha de la rendición del informe, el veinte de febrero del año dos mil nueve, consecuentemente afirma no existir dicha violación constitucional. III.- Delimitados los extremos de la queja propuesta y visto lo informado por el Juez Ejecutor, esta Sala considera necesario pronunciarse sucintamente sobre el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus como presupuesto para su inicio. En la jurisprudencia de esta Sala v. gr., sobreseimiento HC del 08/02/2010 ha señalado que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza constitucional 1
2 que tiene por finalidad tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial o administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia o bien en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales; por consiguiente, la tutela que se ejerce por medio del mencionado proceso constitucional está destinada a un derecho fundamental en especial, la libertad personal. Por consiguiente, puede afirmarse que el objeto de tutela del hábeas corpus lo constituye el derecho de libertad física de las personas, cuando tal categoría se encuentre restringida, amenazada o perturbada en contravención a la Constitución, por actos de autoridades judiciales o administrativas e incluso particulares. En ese orden de ideas, resulta necesario que la pretensión formulada en el hábeas corpus se fundamente en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufre el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada, y si tal circunstancia se evidencia en el transcurso del proceso sería obligatoria la terminación del mismo por medio de la figura del sobreseimiento. IV.- Expuesta la jurisprudencia que servirá para fundar el presente pronunciamiento, resulta necesario evidenciar algunas circunstancias que se deducen de las certificaciones de los procesos penales con las referencias y : 1. Así en la certificación del proceso penal con número consta lo siguiente: a) Escrito fiscal con referencia 184-UDVA-08, presentado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, el día catorce de julio del año dos mil ocho, mediante el cual se solicitó señalamiento para audiencia especial para imposición de medida cautelar en contra de Rufino Antonio Martínez Romero y otros imputados, por el delito calificado como homicidio agravado, en perjuicio de Juan José Ramírez Centeno y el delito de agrupaciones ilícitas. Del folio 279 al 290. b) Acta de audiencia especial de imposición de la medida cautelar de detención provisional realizada en el referido juzgado a las quince horas y quince minutos del día diecisiete de julio del año dos mil ocho, en la cual se resolvió decretar detención provisional contra el imputado Rufino Antonio Martínez Romero por el delito de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas. Del folio 385 al 390. c) Acta de audiencia especial de revisión de la medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, a las diez horas del día veintiuno de enero del año dos mil nueve, en la cual se deniega la sustitución de la detención provisional 2
3 a favor de Rufino Antonio Martínez Romero en virtud que dicho procesado se encuentra siendo procesado en otra causa penal número CIENTO ONCE - DOS MIL OCHO, y a la orden de este Tribunal por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS ( ), y mientras no se resuelva la situación jurídica en ese proceso, es inoficioso que en este acto se le imponga una fianza hipotecaria, si la orden de libertad no podrá hacerse efectiva por que se encuentra siendo procesado en otro causa penal, en la que también se le ha decretado la detención provisional (sic). Del folio 552 al Por otra parte, en el proceso penal registrado con el número esta Sala advierte lo siguiente: a) Escrito fiscal con referencia 676-UDVA-08, presentado ante el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana el día dieciocho de julio del año dos mil ocho, mediante el cual se solicita programación de audiencia especial para imposición de la medida cautelar de detención provisional en contra del imputado Rufino Antonio Martínez Romero y otros, por atribuírsele el delito de agrupaciones ilícitas. Del folio 505 al 516. b) Resolución emitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana de las quince horas y cuarenta minutos del día dieciocho de julio del año dos mil ocho, mediante la cual se recibe la solicitud fiscal antes relacionada, se decreta detención por el término de inquirir en contra del favorecido y otros, por el delito de agrupaciones ilícitas y se programa fecha para celebrar la audiencia especial requerida por la representación fiscal. Del folio 517 al 518. c) Acta de audiencia especial de imposición de la medida cautelar de detención provisional realizada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana a las nueve horas del día veintiuno de julio del año dos mil ocho, en la cual se resolvió decretar sobreseimiento definitivo a favor de Rufino Antonio Martínez Romero y otros imputados por el delito de agrupaciones ilícitas, por considerar que en dicho caso existía doble persecución. Del folio 544 al 551. d) Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal el día veintitrés de julio del año dos mil ocho, en contra del sobreseimiento definitivo dictado en la relacionada audiencia especial a favor de Rufino Antonio Martínez Romero, por el delito de agrupaciones ilícitas. Del folio 553 al 554. e) Resolución de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador pronunciada a las dieciséis horas del día veintiuno de agosto del año dos mil ocho, en la cual se declaró nula parcialmente la audiencia especial de imposición de medidas cautelares celebrada a las nueve horas del día veintiuno de julio de año dos mil ocho, únicamente respecto a dictar sobreseimiento definitivo a favor del imputado Rufino Antonio Martínez Romero y otros por el delito de agrupaciones ilícitas, por falta de fundamentación, ordenado dicha Cámara la reposición de la audiencia. Del folio 578 al
4 f) Acta de audiencia especial de imposición de medidas cautelares celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana a las nueve horas del día tres de septiembre del año dos mil ocho, en la cual se dicta sobreseimiento provisional a favor del procesado Rufino Antonio Martínez Romero y otros por el delito de agrupaciones ilícitas, por considerar que existía doble juzgamiento. Del folio 590 al 591. g) Resolución dictada a las diez horas y treinta minutos del día tres de septiembre del año dos mil ocho, en la que constan los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el referido juzgador en la audiencia especial celebrada en esa misma fecha. Del folio 592 al 594. h) Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la resolución indicada, presentado el día ocho de septiembre del año dos mil ocho. Del folio 599 al 609. i) Resolución de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, emitida a las diecisiete horas y dieciséis minutos del día tres de octubre del año dos mil ocho, en la cual revocó el sobreseimiento provisional dictado en audiencia especial a favor del beneficiado y otros procesados por el delito de agrupaciones ilícitas y ordenó al Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana incluir las circunstancias atribuidas a ambos imputados que constan en la base fáctica expuesta por Fiscalía, en la solicitud de audiencia especial de imposición de medida cautelar que dio origen a este Recurso, a la causa penal que se sigue en contra de ellos mismos ( ), con referencia 109/2008 (sic). Del folio 660 al 673. V.- En el presente caso el solicitante alega que el favorecido está detenido provisionalmente por atribuírsele el delito de agrupaciones ilícitas a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, en el proceso penal con referencia ; a ese respecto, señala que se inició un segundo proceso penal registrado con el número , por el mismo hecho delictivo. Del reclamo propuesto este Tribunal advierte un vicio en la pretensión que debió ser advertido al inicio del presente proceso constitucional y así rechazar liminarmente la solicitud presentada; sin embargo, pese a que se tramitó el presente hábeas corpus, resulta jurídicamente imposible su continuación en virtud que el impetrante si bien alega inobservancia al principio de única persecución no menciona cómo dicha transgresión constitucional genera afectación en el derecho fundamental de libertad personal del beneficiado, a partir del segundo proceso penal referido. Desde esa perspectiva, debe decirse que la vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus, es requisito sine qua non para el desarrollo y la finalización normal de ese proceso constitucional a través de la sentencia definitiva, ya sea ésta estimatoria o desestimatoria de la pretensión; sin embargo, cuando se detecta para el caso, durante la tramitación del proceso la ausencia de dicha conexión, ello impide que esta Sala efectúe el control 4
5 constitucional del fondo de lo requerido, debiendo concluir el mismo de manera anormal por medio de la figura del sobreseimiento v. gr., sobreseimientos HC y HC , de fecha 08/02/2010 y 29/09/2010, respectivamente, entre otras. Precisamente, en el caso analizado, el peticionario hace depender la violación constitucional a partir del segundo proceso penal con referencia , aduciendo una doble persecución por tratarse de una imputación penal idéntica a otra, limitándose en señalar que el encartado se encuentra en detención provisional por el primer proceso penal iniciado en su contra; sin embargo, no indica en su solicitud de exhibición personal la conexión entre el reclamo constitucional que alega la prohibición de doble persecución con el derecho de libertad personal del favorecido; en consecuencia, no se configuran en el presente caso los elementos necesarios para la conclusión normal del proceso. Por otra parte, es preciso aclarar que si bien el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana resolvió el día veintiuno de enero del año dos mil nueve, en el proceso penal con referencia , que el imputado Rufino Antonio Martínez Romero se encuentra siendo procesado en otra causa penal número CIENTO ONCE - DOS MIL OCHO, y a la orden de este Tribunal por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS ( ) en la que también se le ha decretado la detención provisional (sic); esta Sala ha corroborado en la certificación del proceso penal , remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, que dicha restricción no existía a esa fecha. De manera que, la afirmación pronunciada por la autoridad demandada no tiene ningún respaldo en el proceso penal con referencia ; en tanto que, como se indicó en líneas precedentes, no consta ninguna decisión judicial en la cual se ordene la restricción en el derecho de libertad personal del favorecido en el segundo proceso penal que se aduce ser inconstitucional. Por tanto, con base en los razonamientos expuestos y según lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1) Sobreséese el presente proceso de hábeas corpus solicitado por el licenciado Jorge Alfonso Cruz Arévalo a favor de Rufino Antonio Martínez Romero, por existir un vicio en la pretensión que imposibilita el conocimiento del fondo de lo reclamado. 2) Remítase la certificación de los procesos penales y , las cuales constan de tres y cuatro piezas, respectivamente, al Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana; y al Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana remítase la certificación de proceso penal registrado con la referencia , consistente en seis piezas. 3) Notifíquese el presente pronunciamiento en la dirección o número de fax señalado por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación, así como a 5
6 las autoridades judiciales relacionadas en el número precedente y oportunamente archívense las presentes diligencias. Enmendado: Vale. ---J. B. JAIME--- FCO. E. ORTIZ R.---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.--- C. ESCOLÁN ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6
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