Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Ricardo Antonio Martínez Juárez I.- II.-

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con siete minutos del día diecinueve de febrero de dos mil diez. El presente proceso de hábeas corpus dio inicio a solicitud del licenciado Germán Edwin Guzmán Ábrego, a favor del señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, contra actuaciones de la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador. Analizado el proceso y considerando: I.- El solicitante expuso en su pretensión que el señor Martínez Juárez fue detenido el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y ese mismo año resultó condenado en el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, por el delito de robo agravado en grado de tentativa; asimismo, refiere el licenciado Guzmán Ábrego, que el ahora favorecido también fue condenado a cumplir una pena de doce años de prisión en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador. A ese respecto, el impetrante concretizó los siguientes señalamientos: 1. Que no hay fecha para establecer un computo (sic) cuando empieza a pagar la primera pena y la segunda y termina cada una, de las penas de mayor a menor impuestas [ ] no existiendo dicha legalidad, y quien tiene dicha legalidad, competencia, es el tribunal de vigilancia Penitenciaria. Sin que este de modo en realizar lo que la ley dice, artículos 43,44, y siguientes de la Ley Penitenciaria (sic), pues la señora Juez de Vigilancia a (sic) recibido las sentencias y no ha hecho ejecutar o cumplir lo juzgado conforme a la Ley. 2. También argumenta que El interno hasta la fecha ya tiene ganada su libertad de forma absoluta, conforme al artículo 45 Pn. derogado, ya que el beneficio de tres por uno dejo de serlo desde el año 2001 septiembre. Y no ha sido culpa del sentenciado o condenado dicha arbitrariedad. Finalmente, el impetrante cita como fundamento jurídico de sus pretensión los artículos 11, 15 y 172 de la Constitución y 43 y siguientes de la Ley Penitenciaria. II.- En atención a lo establecido por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró Juez Ejecutor, quien refirió que en el expediente del proceso penal sustanciado contra el señor Ricardo Antonio Martínez Juárez en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, constaba que este había sido condenado a doce años de prisión por el delito de homicidio simple contra Jorge Abraham Elvir Rodas, y a tres años de prisión por el delito de robo en grado de tentativa en perjuicio de Carmen Lidia Rodríguez. Asimismo, el referido juez sostuvo que en el expediente arriba relacionado, también aparece acta de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, en la cual se consignaron las 1

2 fechas de cumplimiento total de las penas impuestas al ahora favorecido y se indicó que el cumplimiento de aquellas sería sucesivo, por lo que la pena de tres años de prisión iniciaría el treinta de enero de dos mil diez. En ese orden, el Juez Ejecutor descartó la existencia de las violaciones constitucionales argüidas por el solicitante. III.- Reseñado el informe del Juez Ejecutor, corresponde constatar las circunstancias alegadas por el peticionario; y para ello, es preciso examinar el proceso penal registrado bajo el número I en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, tramitado en dicha sede jurisdiccional contra el señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, cuya certificación se ha tenido a la vista y de la cual se relacionan los pasajes vinculados a la pretensión planteada en el presente hábeas corpus. Así se tiene: a) Al folio 16, acta de audiencia de práctica de cómputo efectuada el día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, donde se anotó: el interno RICARDO ANTONIO MARTINEZ JUAREZ, quien fue condenado a la pena de doce años de prisión por el delito de Homicidio Simple en perjuicio de Jorge Abraham Elvir Rodas [ ], según Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, de este Distrito Judicial, el día cinco de Julio (sic) del presente año y en vista de que el referido interno fue capturado el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el referido interno Martínez Juárez cumplirá la totalidad de la pena que le fue impuesta el día VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ y las dos terceras partes de la pena las cumplirá el día VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. b) Al folio 28, acta de fecha once de abril de dos mil, suscrita en el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, en la cual se apuntó: Con el objeto de darle cumplimiento a la revisión y cómputo [ ], en cuanto al imputado RICARDO ANTONIO MARTINEZ JUAREZ, quien fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años de prisión por el delito de Robo en Grado de Tentativa, en perjuicio de CARMEN LIDIA RODRIGUEZ [ ]: Se tiene que el imputado MARTINEZ JUAREZ, fue capturado el día tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido puesto en libertad el día veinticinco de junio del mismo año, con sentencia condenatoria ejecutoriada el día veintidós de febrero del año dos mil, y de conformidad al artículo cuarenta y ocho del Código Penal ahora derogado, se establece que dicho imputado ha cumplido en calidad de detención provisional, ciento cuarenta y dos días, por lo que la pena total impuesta por este Tribunal la cumplirá el día treinta de septiembre del años dos mil dos y la media pena el día treinta y uno de marzo del años dos mil uno. 2

3 c) Al folio 29, auto de fecha cuatro de septiembre de dos mil, proveído en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en el cual se anotó que, dado que el ahora favorecido había sido condenado a doce años de prisión por el delito de homicidio simple contra Jorge Alberto Elvir Rodas, y, a tres años de prisión por el delito de robo en perjuicio de Carmen Lidia Rodríguez; debía cumplir ambas condenas de manera sucesiva por el orden de su gravedad, comenzando por la pena mayor. d) Al folio 30, oficio número 3219, de fecha trece de octubre de dos mil, emitido por la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador, mediante el cual solicitó al Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, aclarar el cómputo efectuado en dicho juzgado respecto de la condena de tres años de prisión impuesta al señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, por el delito de robo, pues se había consignado que el mencionado señor fue privado de libertad, por primera vez, el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y puesto en libertad el veinticinco de julio de ese mismo año. e) Al folio 32, auto número 2961, librado por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador el dieciocho de julio de dos mil dos, donde consta nuevamente solicitud dirigida al Juzgado Noveno de Instrucción, de aclarar el cómputo practicado en ese tribunal al señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, por haberse indicado en dicho cómputo que el citado señor fue capturado el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho y puesto en libertad el veinticinco de junio del mismo año, no especificándose cuándo había sido capturado por segunda vez. f) Al folio 55, auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, proveído en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en el cual se apuntó que el señor Ricardo Antonio Martínez Juárez había sido condenado por dos delitos, y respecto de dichas condenas no se le había practicado el cómputo respectivo. Ello, debido a que sobre la segunda condena se requería informe aclarativo, pues la fecha de cumplimiento de dicha condena, generaba confusión. Sin embargo se anotó en el auto en cuestión-, por no haberse recibido el aludido informe, se tomarían en consideración los cómputos de cada una de las penas; y en atención a los mismos se estableció como fecha de cumplimiento total de la pena de doce años con aplicación del artículo cuarenta y ocho derogado del Código Penal que cumplirá el día veintinueve de enero de dos mil diez.- Y siendo el cumplimiento de las penas en forma sucesiva, el interno Ricardo Antonio Martínez Juárez iniciara (sic) el cumplimiento de la pena de tres años de prisión impuesta por el Juzgado Noveno de Instrucción a partir del día treinta de enero de dos mil diez, cumpliendo la pena total de tres años el día treinta de enero de dos mil trece. IV.- Corresponde ahora resolver la pretensión planteada por el solicitante, la cual consta de dos aspectos que serán dirimidos de acuerdo al orden en que fueron apuntados en el considerando I de esta resolución. 3

4 1. En primer lugar, el impetrante argumenta que no existe cómputo respecto del tiempo de inicio y finalización de cada una de las penas impuestas al señor Martínez Juárez, pese a que los artículos 43 y 44 de la Ley Penitenciaria obligan al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena a efectuar dicho cómputo. A ese respecto, es de señalar que este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que su labor de control constitucional [ ] inicia con la constatación del acto reclamado (sobreseimiento del 31/III/2008, HC ); y en el caso que nos ocupa, como se reseñó en el considerando precedente, se ha podido verificar que el señor Ricardo Antonio Martínez Juárez fue condenado por dos delitos diferentes, dentro de procesos penales autónomos, y sobre cada una de las penas a él impuestas se efectuó el cómputo correspondiente. Así, consta en el expediente del ahora favorecido el cómputo de cada una de las penas a él impuestas, practicados, respecto de la pena de doce años de prisión por el delito de homicidio simple, el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; mientras que el cómputo de la pena de tres años de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, fue efectuado el once de abril del año dos mil. De igual manera, contrario a lo manifestado por el solicitante, consta en el expediente del proceso penal relacionado, el cómputo conjunto de ambas condenas, efectuado precisamente, por la autoridad demandada; en el cual señaló con claridad (f. 55) que las penas impuestas debían cumplirse sucesivamente, empezando por la condena mayor. Además, la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Salvador estableció la fecha en que finalizaría la primera condena, la de inicio de la segunda y también cuando finalizaría esta última. Por tanto, a partir de lo constatado en el proceso penal, advierte esta Sala que el acto reclamado por el solicitante en este punto de su pretensión, resulta inexistente; de tal manera, esta Sala no encuentra objeto sobre el cual efectuar un análisis de constitucionalidad, debiendo por ello sobreseerse dicho asunto. 2. Asimismo, dentro del contexto de la realización del cómputo por cada una de las penas impuestas al señor Martínez Juárez, el licenciado Guzmán Abrego también sostiene que, a la fecha, aquel debería estar en libertad conforme al artículo 45 Pn. derogado ya que el beneficio de tres por uno dejo (sic) de serlo desde el año 2001 septiembre. Alegato respecto del cual esta Sala efectuará las siguientes consideraciones: a) Es de advertir que el beneficio aludido por el impetrante fue contemplado en el artículo 441-A del Código Procesal Penal, el cual disponía: La detención provisional que la persona haya sufrido por el hecho por el que fuere condenada, se abonará a la pena a razón de un día de prisión durante los primeros seis meses, de dos días de prisión por cada día de detención provisional, por el tiempo que supere los seis meses y que no exceda de un 4

5 año, y, por tres días de prisión por cada día de detención provisional por el tiempo que exceda de un año (resaltado suplido). El artículo 45 del Código Penal derogado, por su parte, se refiere a los autores inmediatos, de manera que no guarda relación alguna con las circunstancias planteadas en este punto de la pretensión. En consecuencia, pese a la relación normativa efectuada por el pretensor, a partir de lo que él mismo expone, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de que esta Sala supla los errores de derecho en los que incurra el solicitante de un proceso de hábeas corpus, se colige claramente que el licenciado Guzmán Abrego reclama por la no aplicación de la regla de conversión de la detención provisional prevista en el artículo 441-A del Código Procesal Penal, al efectuar el cómputo de las penas impuestas al ahora favorecido. En ese sentido, el peticionario está en desacuerdo con el cómputo de las penas practicado al señor Martínez Juárez; pues considera que el beneficiado tendría que estar en libertad en virtud de lo establecido por el citado artículo 441-A. b) Ahora bien, en el expediente del proceso penal en cuestión consta el acta del cómputo de la pena de doce años de prisión impuesta al ahora favorecido por el delito de homicidio simple (f. 16), realizada el día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Para efectuar dicho cómputo se tomó en consideración las fechas de captura y condena del señor Martínez Juárez (17/VII/1998 y 5/VII/1999, respectivamente); y en atención a ellas se determinó que la pena de doce años de prisión sería cumplida el veintinueve de enero de dos mil diez. Conforme a lo anterior, puede establecerse que al momento de efectuar el cómputo arriba relacionado, estaba vigente el artículo 441-A del Código Procesal Penal; razón por la cual, el cómputo se practicó aplicando la regla de conversión de la detención provisional prevista en dicho artículo; pues pese a que el señor Martínez Juárez estuvo menos de doce meses en detención provisional, se descontaron de su condena aproximadamente dieciocho meses. Por consiguiente, queda de manifiesto que los primeros seis meses de detención provisional se abonaron a la pena de prisión a razón de un día, mientras que los días restantes (que sumaron un poco menos de seis meses) fueron ponderados a razón de dos días de prisión por cada día de detención. Y, visto que el tiempo durante el cual el favorecido permaneció bajo la mencionada medida cautelar no excedió de un año, no podía aplicarse la conversión de un día de detención por tres de prisión, como lo pretende el impetrante. Así, lo reclamado en este punto de la pretensión también resulta inexistente, en tanto, contrario a lo argüido por el impetrante, se ha comprobado que al momento de efectuar el referido cómputo sí se aplicó la regla de conversión de la detención provisional contemplada en el artículo 441-A del Código Procesal Penal, cuya utilización se disputa en 5

6 este punto de la pretensión. Así, respecto de este acto específico, esta Sala al igual que en el numeral anterior- no halla un objeto al cual someter a juicio de constitucionalidad, y de tal forma, procede emitir sobreseimiento. 3. Ahora bien, resuelto lo que antecede, aún queda por dirimir lo relativo al segundo cómputo practicado al señor Martínez Juárez, por el delito de robo en grado de tentativa, respecto de lo cual es preciso señalar lo siguiente: a) La jurisprudencia de este tribunal ha sostenido: que no es competencia de esta Sala, decretar formalmente el cómputo de penas, ni mucho menos la conversión que establece la norma procesal penal referida por el peticionario; sin embargo, entre sus facultades está analizar si la restricción al derecho de libertad que en la actualidad enfrenta el favorecido ha sido dictada de acuerdo a la Constitución. (Sentencia del 23/II/2004, HC ). Así, si bien a esta Sala no le concierne resolver las controversias interpretativas sobre el alcance de los preceptos legales; es decir, este tribunal no está habilitado para efectuar la interpretación de la legalidad que subyace en la cuestión sometida a su control; en el caso concreto, dada la vinculación que lo reclamado guarda con el derecho fundamental de libertad personal del justiciable, esta Sala se encuentra legitimada para enjuiciar la conformidad con la Constitución de la aplicación o no de una norma con rango de ley, a la cual se sujeta la validez de la actuación demandada en el hábeas corpus. Y es que, específicamente en lo relativo al cómputo de la pena de prisión, ha de reiterarse que efectuar o corregir el mismo corresponde en exclusiva a los jueces competentes en materia penal; no obstante, se insiste, debido a la vinculación que guarda el acto reclamado con el derecho de libertad física de beneficiado, esta Sala puede examinar el asunto a efecto de determinar si efectivamente provoca alguna vulneración de índole constitucional en relación con el mencionado derecho. En ese orden, en el caso en examen es preciso establecer si, a la luz de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución invocado por el impetrante-, el derogado artículo 441- A del Código Procesal Penal era o no aplicable para efectuar el cómputo de las penas impuestas al señor Martínez Juárez; pues a partir del mismo se establece el tiempo en que permanecerá privado de libertad el ahora beneficiado. b) El artículo 441-A del Código Procesal Penal como se apuntó en el numeral precedente- disponía una regla de conversión de la detención provisional de un día de prisión por los primeros seis meses, de dos días de prisión por cada día de detención provisional, por el tiempo que supere los seis meses, y de tres días de prisión por cada día de detención provisional por el tiempo que exceda de un año. Ahora bien, en el proceso penal se constató (f. 28) que en relación al delito de robo en grado de tentativa, el señor Martínez Juárez permaneció en detención provisional en el 6

7 periodo comprendido entre el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho y el veinticinco de junio de ese mismo año, es decir, menos de cinco meses. En ese sentido, es de advertir que respecto de dicho cómputo, incluso sin tomar en consideración la vigencia o no del artículo 441-A del Código Procesal Penal, no era aplicable la regla de conversión de un día de detención por dos o tres días de prisión según fuese el caso- prevista por el citado artículo, en tanto esta, mientras estuvo vigente, operaba a partir de los seis meses de detención provisional; y en el caso concreto, el señor Martínez Juárez permaneció bajo dicha medida menos de cinco meses. De manera que la disposición cuya utilización se reclama, en ningún momento fue una norma susceptible de aplicación para practicar el referido cómputo. En corolario, se ha establecido que la no utilización del derogado artículo 441-A del Código Procesal Penal para efectuar el cómputo de la pena impuesta al señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, por el delito de robo en grado de tentativa, no irrespetó el principio de legalidad, en relación con el derecho de libertad física del mencionado señor; por lo que ha de desestimarse este punto de la pretensión. Finalmente, solo queda por aclarar que el sobreseimiento a dictarse respecto de dos puntos de la pretensión planteada, no hace referencia al proceso penal, ni incide de manera alguna en la situación jurídica actual del señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, sino que deviene por haberse constatado la inexistencia de los actos reclamado en esos puntos de la pretensión. Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Sobreséese el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, en relación a lo anotado en los números 1 y 2 de considerando IV de esta sentencia, por inexistencia de los actos reclamados; b) con fundamento en el artículo 15 de la Constitución, no ha lugar este proceso constitucional en relación a lo expuesto en el número 3 del considerando IV de la presente resolución, y en consecuencia, manténgase el señor Ricardo Antonio Martínez Juárez, en la situación jurídica en que se encuentre; c) certifíquese la presente sentencia y remítase junto con la certificación del proceso penal al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; d) notifíquese y e) archívese. ---J. B. JAIME.--- G. A. ALVAREZ---O. BON F.--- E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 7

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