14-COMP-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce.
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- Antonia Campos Flores
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1 14-COMP-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cinco minutos del día diecisiete de mayo de dos mil doce. La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, en el proceso penal instruido en contra del señor José Roberto C. o José Roberto C. G., condenado por el delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor [ ]. Examinado el proceso remitido, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente planteado: El Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador por resolución de las doce horas del día seis de febrero de dos mil doce consideró lo siguiente: "...Consta en el proceso la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador contra el interno JOSÉ ROBERTO C. o JOSÉ ROBERTO C. G., a quien se le condenó a las pena de treinta años de prisión por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de [ ], y cinco años de prisión por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, haciendo un total de treinta y cinco años de prisión; no realizándose el cómputo de la pena en vista de que el Tribunal Sentenciador únicamente remitió el acta de intimación correspondiente al penado, quien ya se encontraba detenido por la infracción mencionada en el párrafo uno. Y estableciéndose en el Art. 59 numeral tercero del Código Procesal Penal que los procedimientos serán conexos 'Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trata de un hecho de competencia privativa'; asimismo, disponiéndose en el Art. 60 literal b) del mismo texto legal que será competente para conocer en estos casos '...El juez del lugar en que se cometió el primero... '; se considera procedente remitir el presente expediente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, en orden a que dicha sede judicial realice la acumulación de penas regulada en el Art. 62 del Código Procesal Penal. (...) Remítase el presente expediente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, para que dicha sede judicial ejerza el control de las sentencias pronunciadas en contra del interno JOSÉ ROBERTO C. o JOSÉ ROBERTO C. G. y relacionadas con anterioridad en el presente auto..."(sic). 4. Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa
2 Tecla por resolución de las doce horas y cincuenta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil doce estimó que "...siendo que el cometimiento de dicho[s] ilícito[s] [Homicidio Agravado y Agrupaciones Ilícitas] fue posterior por el cual este Juzgado esta Ejecutando la pena y tomando en cuenta el contenido del artículo 60 literal A del Código Procesal Penal vigente, efectivamente existen tres supuestos de los efectos de la conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente: A) El Juez o tribunal que conozca del hecho más grave, B) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar donde se cometió el primero y C) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cual se cometió primero, el juez que haya prevenido y siendo que en presente expediente se ha dado el segundo supuesto y aunado a ello el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador ha remitido el expediente que se llevaba en ese Juzgado no obstante que la pena por el cometimiento del delito de HOMICIDIO AGRAVADO la pena es de TREINTA AÑOS y la que se tiene en este Juzgado es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, se resuelve: (...) Declárase conexidad de ambos expediente teniendo como parámetro lo regulado en el Principio de Economía procesal en tal sentido acumúlese el expediente clasificado bajo el número de referencia SC-4- a éste mismo, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 59 y siguientes Del Código Procesal Penal..."(sic). II. 1. Relacionados los anteriores fundamentos, se tiene que el presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento de los procesos de ejecución penal seguidos en contra del señor José Roberto C. o José Roberto C. G., los cuales según concuerdan ambos tribunales son acumulables por conexión; sin embargo, el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador aplicó la segunda regla del artículo 60 del Código Procesal Penal vigente-- y le atribuyó la competencia al juez del lugar en que se cometió el primero de los hechos y; por su parte, el juzgado remitente considera que al aplicarse la primera de las reglas contenidas en la disposición citada le corresponde dicha competencia al juez que conoce del hecho más grave. Al analizar las razones señaladas por las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia, se advierte que la discrepancia de ambas parte de la aplicación de dos de las reglas previstas en el artículo 60 del Código Procesal Penal. Ahora bien, para determinar la sede judicial competente es preciso, en primer lugar, establecer la normativa aplicable en este caso.
3 A ese respecto, es preciso indicar que la disposición mencionada establece reglas de competencia en los casos de conexión de los procesos penales. Así, dispone que: "Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente: a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido...". No obstante lo anterior, debe indicarse que el artículo 62 del Código Procesal Penal establece que dictada la última sentencia de condena, el juez que la pronuncia deberá unificar todas las penas. Sin embargo, cuando esta unificación no se ha efectuado deberá realizarla el "juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada". En este punto es preciso aclarar que si bien el primer artículo citado establece reglas de distribución de competencia en los casos que proceda la conexión de los procesos penales, el artículo 62 del referido código dispone una norma especial de atribución de competencia en el caso de la ejecución penal. En otras palabras, por criterio de especialidad, para resolver los incidentes que se plantean ante esta Corte debe aplicarse preferentemente aquellas normas referidas a la materia en la cual se suscitó el conflicto. De ahí que, en el presente caso sea pertinente la aplicación de la norma relativa a la unificación de penas y no la propuesta por las autoridades judiciales relacionadas. Aclarado lo anterior, debe señalarse que el presente caso la pena vigilada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla fue dictada en sentencia de fecha 3/2/2006, por el Tribunal de Sentencia de esa misma localidad. Por su parte, la controlada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador fue decretada en sentencia de 14/11/2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad. De manera que la sede judicial competente para unificar las penas y controlar su ejecución es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, en razón de la primera condena dictada. III. Por último, se advierte que con el objeto que se resolviera el presente incidente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla remitió el expediente judicial en el que consta la documentación original de las actuaciones efectuadas en el
4 proceso. Respecto a ello es necesario hacer las siguientes consideraciones: Las cuestiones de competencia, por su naturaleza, constituyen asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso. En ese sentido, al ser cuestiones incidentales ocurridas dentro del proceso de ejecución penal para el caso, no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos propios del control y vigilancia del cumplimiento de las penas; por lo tanto, únicamente transfieren al tribunal que los decide (esta Corte) facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal. Con fundamento en lo expresado, cuya conclusión primordial es que el conflicto de competencia no retira el conocimiento del proceso al juez o tribunal que planteó dicho incidente, para el caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, debe señalarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes originales a esta Corte, pues estos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de este mientras se decide el incidente de competencia suscitado verbigracia, resolución de competencia 49-COMP-2010 del 14/12/2010 ; es decir, el último que declina su competencia. Lo anterior deviene porque en el proceso pueden plantearse peticiones referidas al control y vigilancia de la pena u otros aspectos referidos a cuestiones propias de un proceso ejemplo: solicitud de nombramiento de defensor o sustitución de este, aspectos que deben ser resueltos por la jurisdicción especializada; pues, como se indicó, esta Corte tiene facultades limitas por la Constitución en la resolución de los conflictos de competencia, de acuerdo con el artículo 182 atribución 2". De forma que, en oportunidades posteriores, en ocasión de dirimir un incidente como este, únicamente deberán ser remitidas a esta sede judicial, las copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo. Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 15, 182 atribución Y de la Constitución; y 62 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE: 1) DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla a fin de que continúe conociendo del control y vigilancia de la ejecución de las penas impuestas en contra del señor José Roberto C. o José Roberto C. G.. 2) Envíese certificación de esta resolución al referido tribunal. Asimismo, para su
5 conocimiento remítase certificación al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador E. S. BLANCO R F. MELENDEZ J. N. CASTANEDA S C. ESCOLAN PERLA J M. A. CARDOZA GARCIA AVELAR B PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN S. RIVAS AVENDAÑO RUBRICADAS
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