Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Conflictos de Competencia en Materia Penal 2014

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Conflictos de Competencia en Materia Penal 2014"

Transcripción

1 Líneas y Criterios Jurisprudenciales de Conflictos de Competencia en Materia Penal 2014

2 ACUMULACIÓN DE DELITOS UNA VEZ PRECLUIDA LA ETAPA PROCESAL PARA CONOCER EN TRÁMITE SUMARIO, ES COMPETENTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ENCARTADO III.1. Según lo ha expresado esta corte en su jurisprudencia ver por ejemplo, resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013 el procedimiento sumario es un procedimiento especial establecido por el legislador para dar una respuesta más ágil en relación con el procedimiento común al conflicto penal. Este procede en casos de delitos específicos en los cuales los sujetos señalados como autores o partícipes han sido detenidos en flagrancia y toda vez que no concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 446 del Código Procesal Penal. Esta finalidad última del procedimiento sumario es decir el juzgamiento del imputado con mayor rapidez, a partir de su detención. en flagrancia desaparece cuando el proceso penal se ha desarrollado de acuerdo con el trámite ordinario y, luego de concluida la fase de instrucción, ha dado inicio a la fase intermedia con la presentación del dictamen fiscal. Y es que, en términos generales, ello podría provocar una retardación en la determinación de la situación jurídica del indiciado. 2. Ahora bien, el presente caso, en virtud de que los hechos atribuidos al imputado fueron calificados en el proceso penal como delitos de amenazas y hurto, se tramitó de conformidad con el procedimiento ordinario. El Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango recibió dictamen de acusación fiscal y celebró audiencia preliminar, en la cual sobreseyó definitivamente por el delito de amenazas y ordenó la acumulación del hurto a otro proceso iniciado en contra del imputado ante un juzgado de paz, por el delito de hurto agravado tentado, el cual se encontraba en el plazo de la investigación sumaria. De manera que, en el proceso conocido en el juzgado de instrucción había finalizado la fase de instrucción e incluso se celebró la audiencia preliminar, durante la que el juzgador decidió no pronunciarse sobre los resultados de dicha etapa, sino ordenar la acumulación de este a otro proceso penal que apenas iniciaba la etapa de investigación sumaria. Dicha actuación no solamente fue realizada en un momento en el cual ya carecía de sentido la tramitación del procedimiento sumario esa cercanía entre la detención del incoado en flagrancia y su juzgamiento había desaparecido, sino que también podría provocar el retraso en el procesamiento de un caso cuya etapa de investigación estaba fenecida. Por tanto, en coherencia con el criterio de este tribunal, aplicado al caso en análisis, una vez finalizada la fase de instrucción, con independencia de que se cumplieran los requisitos del procedimiento sumario hechos calificados jurídicamente como alguno de los delitos previstos en la ley, detención en flagrancia y no concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 446 de la normativa procesal penal, el juez de instrucción competente debió seguir con el trámite común y no ordenar su envío al juez de paz. En consecuencia, el proceso penal instruido en contra del incoado O. R. debe continuar ante el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, el cual celebrará audiencia preliminar y determinará en esta lo correspondiente, de conformidad con las normas que rigen el procedimiento común. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 25-COMP-2014 fecha de la resolución: 08/07/2014

3 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 ANTEJUICIO INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA NO IMPIDE CONOCER DEL CASO DE PROMOCIÓN A FORMACIÓN DE CAUSA II.-En primer lugar, cabe aclarar que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador, si bien se declaró incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra del señor [ ], no lo realizó en aras de plantear un conflicto de competencia de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 65 del Código Procesal Penal; sino como presupuesto para requerir de esta Corte un pronunciamiento de antejuicio para determinar si en el caso del imputado [ ] hay o no lugar a formación de causa. Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso en razón del derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, artículo 182 atribución 5ta. ENTE LEGITIMADO CONSTITUCIONALMENTE PARA SOLICITARLO ES LA FISCALÍA GE- NERAL DE LA REPÚBLICA III. En el presente caso, se advierte que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador remitió a esta Corte el proceso penal seguido en contra del licenciado [ ] quien en virtud de ostentar la calidad de Juez de Paz de Santo Tomás y por imputársele un delito oficial, requiere un pronunciamiento previo de Corte Plena de si hay o no lugar a formación de causa por los delitos por los que se le procesa; esto conforme con el artículo 239 de la Constitución. Sobre tales argumentos, conviene indicar lo que recientemente la Sala de lo Constitucional ha determinado en su jurisprudencia a través del proceso de inconstitucionalidad de fecha 11/08/2014; en la cual ha señalado el rol constitucional que corresponde a la Fiscalía General de la República dentro del esquema de un proceso penal con tendencia acusatoria y ha expresado que...dentro del ámbito procesal penal, el principio acusatorio se define como el desdoblamiento de las funciones de investigar y juzgar en dos órganos estatales diferentes. Y cuya concentración de ambas funciones en una sola autoridad ha sido superada en nuestro ordenamiento jurídico conforme el desarrollo de un sistema procesal penal de clara tendencia acusatoria desde el año 1998, que garantiza de mejor manera principios procesales tales como la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa. Ello implica entonces, una clara separación entre los roles institucionales del Ministerio Público fiscal y el Órgano Judicial. A lo anterior hace referencia el art. 5 C.Pr.Pn. cuando estipula: [c]orresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública. Y es que al relacionar la garantía de imparcialidad con el principio acusatorio...éste conlleva la afirmación de que la acusación sea formalmente mantenida en el proceso por aquellas partes que están legitimadas para ello, sin que en ningún caso pueda ser sostenida por el mismo órgano o tribunal llamado a decidir el asunto penal. En otras palabras, debe distinguirse entre persecución y decisión, lo que obliga a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea realizada por un ente con capacidades técnico jurídicas para ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los jueces cuando los resuelvan.... En ese sentido, como bien lo señaló el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador, en caso de estar en presencia de un funcionario judicial a quien se le ha atribuido un delito de naturaleza oficial y que en virtud de la garantía constitucional de la cual goza requiere de un procedimiento de antejuicio, el artículo 421 del Código Procesal Penal estipula... La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio. La Sala de lo Constitucional ha entendido que el término promover utilizado en este precepto, efectúa una clara alusión al ejercicio de la acción penal pública por quien se encuentra facultado constitucionalmente para ello art. 193 ord. 4 Cn.. Así, en la sentencia de 23/12/2010 Inc se definió la misma como aquella actividad procesal encaminada a requerir la decisión del Órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de la infracción prevista por el derecho punitivo, se descubra los autores o partícipes, y en su caso se sancione al culpable; o bien, se anticipe la solución del caso de conformidad con las reglas y alternativas previstas por el ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, es claro que el antejuicio es un procedimiento que de conformidad con la legislación procesal penal debe ser solicitado, cuando así corresponda, por la entidad que constitucionalmente se encuentra legitimada para promoverlo; es decir, por la Fiscalía General de la República, quien tiene la facultad de llevar la investigación de delito, la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal, así como el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal; o en los casos, en que se requiera de un requisito previo de procesabilidad, determinar si lleva la solicitud de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia o el archivo del caso (art. 293 del Código Procesal Penal). JUEZ DE PAZ DEBERÁ RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA IV.-De lo dicho se tiene, que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador no es la autoridad facultada para solicitar un procedimiento de antejuicio ante esta Corte; pues en el modelo del sistema acusatorio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, las funciones esenciales de investigar y perseguir por un lado y la decidir por el otro deben corresponder a autoridades diferentes; y dicho desdoblamiento de funciones no sólo debe imperar en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos conexos al penal, como en el presente caso. En consecuencia, el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador debe analizar de conformidad con las herramientas jurídicas dispuestas en el Código Procesal Penal la procedencia o no de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la República, con base en su consideración sobre la existencia de las condiciones legales necesarias para tal efecto. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 48-COMP-2013, fecha de la resolución: 19/08/2014

4 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 AUDIENCIA INICIAL CORRESPONDE REPOSICIÓN AL JUEZ DE PAZ CUANDO LA DECLARATORIA DE NULI- DAD NO FUE IMPUGNADA POR LAS PARTES Ahora bien, en el presente caso y de acuerdo con los pasajes del proceso penal antes relacionados, se tiene que el Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo se ha negado a dar cumplimiento a la resolución pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa en la que declaró la nulidad absoluta del acta de audiencia inicial celebrada el 29/8/2014 y ordenó su reposición, por falta de fundamentación de dicha resolución en relación con la situación jurídica del imputado [...]. De ahí que, la controversia surge en virtud de la inconformidad del aludido juez de paz con las consideraciones expuestas en la resolución de fecha 5/9/2014 pronunciada por el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa. En este punto, es preciso acotar que no corresponde a esta Corte controlar las decisiones de los jueces como un tribunal de segunda instancia, sino dirimir la competencia penal para conocer de un caso concreto según se acotó. Aclarado lo anterior, y al margen de analizar las consideraciones expuestas por ambas autoridades en las resoluciones señaladas en el considerando I de esta decisión, es preciso indicar en lo conducente lo ocurrido en relación al trámite de la referida nulidad. A ese respecto, se tiene que la Juez de Instrucción de Chalchuapa por resolución de fecha 5/9/2014 declaró la nulidad absoluta del acta de audiencia inicial celebrada el 29/8/2014 por el Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo, por falta de fundamentación en relación con la situación jurídica del imputado [...] y ordenó su inmediata reposición. De tal decisión, según consta en el auto emitido a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día 17/9/2014, pronunciado por el referido tribunal de instrucción, no se interpuso ningún medio de impugnación por las partes, tal como lo habilita el artículo 347 del Código Procesal Penal inciso final; consecuentemente, la resolución adquirió firmeza y por tanto se remitió el respectivo proceso penal, por medio del oficio número 2380 de fecha 18/9/2014, al Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo para el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión de fecha 5/9/2014. En ese sentido, esta última autoridad debió dar cumplimiento a una resolución que había adquirido firmeza al no haber sido recurrida por las partes, pues una vez declarada la nulidad absoluta de una actuación... deberá procederse a la reposición del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido... (art. 345 inc. 3 del Código Procesal Penal), para el caso, debía reponerse la audiencia inicial. De conformidad con lo anterior, en el presente caso corresponde al Juez de Paz de San Sebastián Salitrillo reponer la audiencia inicial cuya nulidad absoluta fue declarada por la Jueza de Instrucción de Chalchuapa y no impugnada por las partes interesadas en el proceso, debiendo fundamentar cualquiera que sea su decisión en relación a la situación jurídica del procesado. IV.- En virtud del comportamiento del Juzgado de Paz de San Sebastián Salitrillo, al omitir negarse a reponer la audiencia inicial declarada nula por falta de motivación, ha generado una afectación en los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y defensa del imputado, por lo cual esta Corte considera procedente certificar la presente decisión al Departamento de Investigación Judicial a fin de se sigan las diligencias que se estimen convenientes. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 73-COMP-2014, fecha de la resolución: 11/11/2014 COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA ES DE ACUERDO A LA MODALIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO II. 1. Ante el conflicto de competencia negativa en razón del territorio planteado, esta Corte considera necesario referirse a las reglas de competencia en ese ámbito, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias. El Código Procesal Penal establece diversas reglas para determinar la competencia en razón del territorio, de acuerdo a la modalidad de comisión del delito imperfecto, permanente o continuado. Estas pautas facilitan a los operadores del sistema judicial y a juzgados y tribunales, al momento de promover la acción penal y de tramitar una causa, saber quién es la autoridad judicial territorialmente competente. Para el caso de los delitos cometidos mediante una sola acción, cuyo resultado se produjo al momento de su ejecución, el Art. 57 inc. 1 C. Pr. Pn., establece que: Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. Sin embargo, en los casos en que es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención, ello implica que la tramitación del caso la deberá realizar el juez que haya emitido la primera resolución. Esta alternativa figura como regla subsidiaria de conformidad al Art. 58 C. Pr. Pn. De manera que, la regla general de competencia territorial que debe aplicarse en todo caso en la comisión del delito, cuya ejecución y resultado se producen en una determinada localidad, es la que señala la primera disposición legal citada, es decir, deberá conocer el juez del lugar donde ocurrió el hecho delictivo. COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS 2. La discordancia planteada por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad, y el Juzgado de Instrucción de San Marcos, respecto a la competencia en razón del territorio del proceso penal instruido contra las señoras [ ] que si bien es cierto dio inicio por las citas que debían realizarse a éstas y a las víctima, se centra en la indeterminación de la jurisdicción a que pertenece el lugar donde sucedió el delito, pues se trata de la misma localidad donde residen ambas partes procesales. Al respecto, entre las copias de los pasajes remitidos a esta Corte, se tiene el requerimiento fiscal presentado contra las señoras [ ] por el delito de lesiones, en perjuicio de [ ]. En la relación circunstanciada de los hechos se establece que frente a la casa [...], Colonia [...], Carretera a Los Planes de Renderos, San Salvador, a las [ ] los agentes policiales [ ] destacados temporalmente en la Unidad de Emergencias Novecientos Once,

5 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 procedieron a la detención de las citadas imputadas, ya que al encontrarse patrullando la zona se les informó que en dicha dirección, se había dado un caso de agresiones, por lo que se hicieron presentes en ese lugar, donde encontraron a las agredidas, quienes les señalaron a las mujeres que ocasionaron las lesiones. Seguidamente, el requerimiento fue presentado ante el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, el cual celebró audiencia inicial a las [ ] ordenando la instrucción de la causa, remitiendo las actuaciones al Juzgado Tercero de Instrucción del mismo distrito judicial, cuya copia de acta corre agregada al expediente de este conflicto. Asimismo, se anexó copia de informe emitido por la Jefa de Ordenamiento Territorial, señora [ ], perteneciente a la Alcaldía Municipal de San Marcos, de fecha [ ] en el que comunica, a petición del Juzgado de Instrucción de San Marcos, que la dirección: Frente a la casa [...], Colonia [...], Carretera a Los Planes de Renderos, no corresponde a la jurisdicción del municipio de San Marcos, sino a la jurisdicción y municipio de San Salvador. Con la documentación proporcionada y analizada, esta Corte advierte que el lugar donde ocurrieron los hechos pertenece a la jurisdicción y municipio de San Salvador, por tanto, al tenerse definida la localidad de la comisión delictiva, en aplicación a la regla prescrita en el Art. 57 inc. 1 C. Pr. Pn. y por tratarse de un delito cometido con una sola acción cuyo resultado se produjo al momento de su ejecución, el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador es el competente para continuar conociendo del proceso penal instruido contra las señoras [ ] por el delito de lesiones, en perjuicio de [ ] ANTE DUDAS DE LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO, LAS SE- DES JUDICIALES DEBEN AVOCARSE A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PERTINENTES Es importante señalar que, las sedes judiciales, al tener alguna duda con respecto a la jurisdicción del lugar donde se ha cometido un hecho delictivo, deben avocarse a las instituciones públicas pertinentes a fin que les proporcionen, con datos fidedignos, la información respectiva a la circunscripción territorial a que pertenece la dirección donde se conoce se ha cometido el delito, y no basarse en suposiciones que carecen de respaldo documental. Ello con el objetivo primordial de evitar la creación de incidentes innecesarios en la administración de justicia, como el ocasionado en este caso por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 53-COMP-2014, fecha de la resolución: 07/10/2014 COMPETENCIA POR CONEXIÓN APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CONEXIÓN DEBEN REALIZARSE EN ORDEN PREFE- RENTE SUCESIVO III. La controversia surge a raíz de la postura del Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana al considerar que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego que se atribuye al imputado no constituye un delito de realización compleja y tampoco corresponde a la modalidad de crimen organizado por considerarlo un tipo penal autónomo ; por su parte, el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán estima que existe conexidad entre el referido ilícito y los otros hechos delictivos por los cuales se procesó al señor [...] en la jurisdicción especializada secuestro agravado imperfecto. Con esas posturas, esta Corte estima necesario analizar la imputación efectuada por la representación fiscal, con el objeto de determinar la autoridad encargada de conocer y decidir la existencia o no de responsabilidad penal del imputado. De acuerdo al dictamen de acusación presentado por la representación fiscal los hechos ocurrieron a las doce horas y diez minutos aproximadamente del día 21/4/2010, cuando la víctima se encontraba frente al Super Selectos, específicamente sobre la [ ], a bordo de un automóvil acompañado de tres menores de edad, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos quienes se introdujeron al vehículo y uno de ellos le mostró un revólver color negro respecto del cual, posteriormente, no se acreditó su legítima tenencia indicándole que condujera con rumbo a Sonsonate y que se trataba de un secuestro, por lo cual procedieron a llamar a los familiares de las víctimas para solicitar la entrega de trescientos dólares a cambio de liberarlas; asimismo, despojaron a una de las víctimas de su aparato celular, lentes, dinero y un anillo. Así, el aludido cuadro fáctico fue calificado en la acusación fiscal como secuestro, secuestro agravado y robo agravado, atribuidos a ambos imputados, y el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, imputado únicamente a [...] En el acta de audiencia preliminar celebrada el 13/4/2012 consta que el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana modificó la calificación jurídica de los hechos, ordenó la apertura ajuicio del proceso penal por el delito secuestro agravado imperfecto en contra de [...] y decretó sobreseimiento definitivo a su favor por el tipo penal de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, decisión contra la cual la representación fiscal interpuso recurso de apelación el 20/4/2012 y la Cámara Especializada de lo Penal resolvió el 8/8/2012 revocar tal pronunciamiento y ordenó la apertura a juicio por el aludido delito. Ahora bien, en este caso el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán sostiene que existe conexidad entre el delito Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego y el delito de Secuestro Agravado Imperfecto por el cual fue procesado el encartado ante el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana; por su lado, esta autoridad considera que el mencionado delito es autónomo y sin conexidad alguna con el caso respecto del cual ya conoció. En relación con lo antes expuesto y a partir de la base fáctica proporcionada por la representación fiscal, esta Corte considera que si bien el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego es un delito de configuración autónoma, ello no implica per se que no tenga conexidad con los otros hechos acusados, pues a [...] se le atribuye que junto con otro sujeto se subieron al vehículo en el que se encontraba la víctima con clave Roberto y tres menores de edad, a quienes les mostró un revólver negro y procedió a privarlos de libertad, arma que posteriormente se determinó no tenía la documentación respectiva que acreditara su legítima posesión. A ese respecto, el artículo 63 del Código Procesal Penal establece que los supuestos de hecho que habilitan la conexidad de los procedimientos, entre estos, el numeral uno establece que si los hechos han sido cometidos simultáneamente por varias personas

6 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 reunidas; o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entres ellas. Asimismo, el artículo 64 de la citada ley derogada establece los efectos que produce la conexión en los procesos penales; así, dispone que Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumularán y será competente: 1) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave; 2) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero; y, 3) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.... Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición (contenida en idénticos términos en el artículo 60 del Código Procesal Penal vigente) implica, en principio, que un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para conocer de tales procedimientos, para lo cual deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011 del 10/11/2011). Así, en primer lugar deberá atribuirse la competencia el juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla). SIENDO EL SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO UN DELITO MAS GRAVE EN RELA- CIÓN CON LA TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, ES COMPETENTE POR CONEXIDAD EL JUZGADO ESPECIALIZADO PARA TRAMITAR EL PROCESO En el presente caso, se advierte que si bien el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego no se encuentra dentro del catálogo de delitos considerados de realización compleja establecidos en el artículo 1 inciso 4 de la Ley contra el Crimen Organizados y Delitos de Realización Compleja, el mismo ha ocurrido, de acuerdo con la hipótesis fiscal, simultáneamente con los otros hechos delictivos imputados al señor [...], los cuales sí encajan dentro del marco de aplicación de la referida ley secuestro agravado imperfecto. En ese sentido, siendo el delito de secuestro agravado imperfecto un delito de mayor gravedad punitiva en relación con el de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, y atendiendo al principio de celeridad procesal, deberá ser el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana el que continúe con el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor [...], por tratarse de hechos conexos, según el cuadro fáctico propuesto por la representación fiscal. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 45-COMP-2013, fecha de la resolución: 08/05/2014 COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE COMETIÓ EL PRIMER DELITO CUAN- DO AMBOS TIENEN LA MISMA PENA Después de analizar los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales involucrados en el conflicto de competencia originado, esta Corte advierte que ambos difieren respecto del lugar en el cual se cometieron los hechos requeridos, y para determinar a qué tribunal le corresponde conocer, resulta necesario remitirnos a los casos en los cuales se considera que existe conexión, de acuerdo con lo que regula el Código Procesal Penal en su Art. 59, el que literalmente expresa: Siempre que no se-trate de un hecho de competencia militar los procedimientos serán conexos: 1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas. 2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. 3) Cuando a una persona o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad. De tal manera, que en el caso de autos, se cumple con lo regulado en el N 3 de la disposición en comento. En consecuencia, los efectos de la existencia de la conexidad en la competencia se encuentran regulados en el Art. 60 Pr. Pn., así: Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de acción pública se acumularán y será competente: a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.... Así, en el presente caso, al constatarse que el delito de Hurto Agravado atribuido a los imputados tiene una misma pena en abstracto máxima de ocho años de prisión, debe regirse por la regla del juez del lugar donde se cometió el primero. Desde esa perspectiva, según consta en el requerimiento fiscal, el primer apoderamiento del ganado se dio en la Lotificación Santa Rosa, Cantón Tasajera, Municipio de Santa Rita, Departamento de Chalatenango, en consecuencia, le corresponde conocer del caso de autos al Juez de Primera Instancia de Dulce Nombre de María. Además, cabe aclarar que, el referido Juez de Primera Instancia de esta última localidad, en ningún momento debió separar y certificar el proceso que se instruye en contra de los mencionados imputados, a los Jueces de Primera Instancia de Chalatenango y Tejutla, pues con su actuación podría haber ocasionado resoluciones contrarias, ya que cada uno de ellos se pronunciaría sobre el mismo proceso, con lo cual transgredió el Principio de Celeridad del Proceso, en cumplimiento al derecho fundamental que tienen los indiciados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por Principio de Economía Procesal y más aún, con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la Administración Pronta y Cumplida Justicia. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 29-COMP-2013, fecha de la resolución: 11/02/2014

7 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 CRITERIOS DE APLICACIÓN De la controversia suscitada entre los Juzgados Primero y Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ambos de esta ciudad, esta Corte advierte que la misma, en síntesis, se origina en virtud que el primero de los tribunales declinó su competencia por estimar que debió aplicarse la regla del Art. 62 C. Pr. Pn., relativa a la unificación de penas que le corresponde al juez de vigilancia que conoció de la primera condena, en caso que el tribunal de sentencia respectivo no la haya realizado; y no la regla de competencia por conexión establecida en el Art. 60 inc. 2 C. Pr. Pn. Por su parte, la segunda sede judicial aludió que la regla correcta a aplicar es la segunda y no la primera, pues se trata de una condena emitida por un Juzgado Especializado de Sentencia, que al concurrir con otras emitidas por tribunales ordinarios, debe conocer su vigilancia aquel que reciba la primera; además estimó que el criterio utilizado por el Juzgado Primero de Vigilancia, carece de lógica, por señalar que la firmeza de la sentencia se decretó después de la acumulación ordenada por el Juzgado Segundo de Vigilancia, cuando no fue así pues ella fue decretada el doce de febrero del año en curso, antes de la citada orden. Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión y la regla de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente. La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismos de distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales. En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad Art. 59 C. Pr. Pn.. INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE CONEXIÓN EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA En el Art. 60 C. Pr. Pn., el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente: a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento. En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el Art. 59 C. Pr. Pn., como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por conexión la establecen sus efectos contemplados en el Art. 60 C. Pr. Pn. Asimismo, es importante destacar que estos criterios han sido determinados con la finalidad de aplicarse en la tramitación de las causas penales, es decir, desde la fase inicial hasta la fase del juicio, y bajo esta circunstancia debe indicarse que, para la fase de ejecución de la sentencia, los mismos no son aplicables, pues para ello debe recurrirse a las reglas especiales prescritas por el legislador. REGLA PROCESAL QUE DEFINE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENI- TENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA PARA DECIDIR LA UNIFICACIÓN DE LA PENA Es así como en el Art. 62 C. Pr. Pn., relativo a la unificación de la pena, prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre la unificación de la pena, así establece que: El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada. Por lo que, en los casos en que surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de procesos para unificar las penas, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra. CORRESPONDE AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA UNIFICAR LAS PENAS QUE FUERON OMITIDAS POR LOS TRIBUNALES RESPEC- TIVOS, EN RAZÓN A LA PRIMERA CONDENA Y es que, no puede entenderse que en casos en que ciertas condenas se hayan emitido por un tribunal ordinario y otras por un especializado, su control y cumplimiento deberá ser conocido por el juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que recibió la última condena emitida por un tribunal de jurisdicción especializada, pues la regla señalada en el Art. 60 inc. 2 C. Pr. Pn., se refiere exclusivamente a la tramitación de la causa por esta última jurisdicción, y no a determinar que en esos casos y bajo esas condiciones es el juzgado de vigilancia que recibió la última condena emitida por esa competencia el que conocerá; ello en virtud que los juzgados de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, tienen competencia para controlar condenas independientemente del juzgado ordinario o especializado que las haya emitido. De tal modo que, aunque la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad considere que la regla aplicable en este caso es la del Art. 60 inc. 2 C. Pr. Pn., que establece que en los casos de conexidad entre procesos de competencia común y especializada, conocerá esta última, por existir una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, contra

8 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 el señor [...]; debe señalarse que la regla de competencia a aplicar es la del Art. 62 C. Pr. Pn., que estipula la unificación de las penas en los casos en que los tribunales de sentencia respectivos no se pronuncien sobre la misma, correspondiéndole hacerlo al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena en razón de la primera condena dictada. A ese respecto, tal como lo ha mencionado el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en la resolución de las quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de abril del año en curso, al señor [...] se le condenó en tres diferentes ocasiones: el once de julio de dos mil dos, el diecinueve de diciembre de dos mil tres y el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, penas cuyo control se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; en tal sentido, fue este último tribunal el que conoció de la primera condena del señor [...], y para efectos de acumulación de los expedientes de ejecución de penas y consecuente unificación de las primeras con la decretada por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, quien debe continuar con su trámite es el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, y no el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la misma localidad. Ahora bien, en cuanto a que este último Juzgado mencionado haya establecido como parte de sus argumentos de declaratoria de incompetencia, que se tomó en cuenta que en el expediente relacionado a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, se declaró ejecutoriada la misma en fecha posterior al expediente remitido, lo cual hizo procedente ordenar la remisión tanto de ese expediente como del que le envió el Juzgado Segundo de Vigilancia para su acumulación; es de hacer mención que, se infiere de dicha afirmación que el expediente que le fue remitido por este último Juzgado, fue conocido previamente por el mismo, y la ejecutoria de la sentencia condenatoria del juzgado especializado citado fue emitida posteriormente, es decir, en coherencia con la regla estipulada en el Art. 62 C. Pr. Pn. PARA EL CONTROL DE LA PENA, NO EXISTE DISTINCIÓN PARA CONOCER DE CON- DENAS SOBRE PROCESOS TRAMITADOS DE FORMA ORDINARIA O ESPECIALIZADA Por tanto, habiendo determinado esta Corte que la regla que debe ser aplicada en este conflicto de competencia es la preceptuada en el Art. 62 C. Pr. Pn., donde se señala que debe conocer de la unificación de las penas el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en razón de la primera condena, y no la que establece el Art. 60 inc. 2 C. Pr. Pn., pues esta se aplica en la tramitación del procedimiento penal, cuando concurran los casos del Art. 59 C. Pr. Pn. y conozcan tanto un tribunal ordinario como uno de competencia especializada, que si bien la condena por la que conoció el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, se tramitó en la jurisdicción especializada, esa etapa ya finalizó y continúa la de control de la pena, en la que no existe distinción para conocer de condenas sobre procesos tramitados de forma ordinaria o especializada; siendo así, el competente para conocer la acumulación de los expedientes y consecuente unificación de las penas es el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 36-COMP-2014, fecha de la resolución: 14/08/2014 CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES REQUISITOS DE APLICACIÓN PARA EL TRÁMITE SUMARIO II. De acuerdo a las decisiones que se han relacionado, el Juzgado Primero de Paz de San Salvador consideró que al haberse modificado la denominación del delito de conducción temeraria a conducción peligrosa de vehículos automotores ya no es posible la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado porque dicho ilícito no se encuentra dentro del catálogo legalmente dispuesto para conocer del proceso mediante dicho trámite. Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador razonó que lo único que se ha modificado es la denominación del delito, ya que su naturaleza se mantiene y por tanto, debe ser conocido y decidido por el juzgado de paz indicado a través del procedimiento sumario. [ ] Y es que, la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que en caso de no cumplirse, procedería la tramitación del proceso penal común. A partir de ello, es necesario referirse a la discusión acerca del delito atribuido al imputado. REFORMA DE EPÍGRAFE DEL ART. 147-E NO IMPIDE APLICABILIDAD DEL PROCEDI- MIENTO SUMARIO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN CON LOS DEMÁS REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN De acuerdo al decreto legislativo número 371 del 9/5/2013 publicado en el Diario Oficial 102, tomo 399 del 5/6/2013, la Asamblea Legislativa reformó el epígrafe y el artículo 147-E del Código Penal de la siguiente forma: CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Art. 147-E.- El que mediante conducción peligrosa de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres anos. Para los efectos del inciso anterior, constituye conducción peligrosa, el disputar la vía entre vehículos o realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. También constituye conducción peligrosa, el manejar vehículo de motor en estado de ebriedad según el límite fijado reglamentariamente o bajo los efectos de las drogas. Cuando a consecuencia de la conducción peligrosa de vehículo de motor, se causare homicidio culposo o lesiones culposas, la pena de tales delitos se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado. La pena será de tres a cinco años de prisión, cuando se trate de la conducción peligrosa de vehículo de motor del transporte público de pasajeros o de carga. También procederá la pena de privación de derecho de conducir, o de obtención de la licencia respectiva por el mismo término de la prisión.

9 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Esta disposición legal tiene su antecedente en el denominado delito de conducción temeraria de vehículo de motor, el cual se encontraba regulado dentro del Código Penal en el mismo artículo 147-E de la siguiente manera: El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, e inhabilitación al derecho de conducir vehículos por igual tiempo. Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada. En ese sentido, la nueva denominación dada a este tipo penal tiene su fundamento en la incorporación de nuevas conductas a las ya dispuestas en el tipo penal antes de la referida reforma. No se trata entonces de una derogatoria del delito de conducción temeraria de vehículo automotor, sino de una modificación que afectó tanto la calificación del mismo como las conductas delictivas descritas. Ciertamente dentro de los tipos penales que de acuerdo al Código Procesal Penal deben tramitarse mediante el procedimiento sumario no se encuentra el de la actual denominación del artículo 147-E; sin embargo, esa sola circunstancia no resulta suficiente para descartar su aplicación, en el supuesto de atribuirse la figura delictiva contenida en la referida disposición legal. Tal como se ha indicado previamente, el sumario es una alternativa al procedimiento común que pretende agilizar la emisión de un pronunciamiento respecto a la atribución de uno de los delitos hacia los que va dirigida su aplicación, pero además es necesario que se cumplan los otros requisitos que regula el artículo 445 de la normativa procesal penal. De manera que, al mantener el legislador la conducta delictiva que inicialmente denominó como conducción temeraria de vehículo automotor, variando su epígrafe a conducción peligrosa de vehículos automotores, y agregando algunos supuestos y sanciones, sin desconocer las conductas que inicialmente se habían determinado como delictivas, debe considerarse aplicable el procedimiento sumario, siempre que se cumplan con los demás requisitos a los que se ha hecho referencia. De manera que las razones referidas por el Juzgado Primero de Paz de San Salvador para ordenar el trámite del procedimiento ordinario carecen de sustento y, consecuentemente, el proceso debe ser remitido inmediatamente al juzgado referido para que continúe con el procedimiento sumario, dispuesto legalmente para conocer y decidir de la imputación efectuada al señor [ ] Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 81-COMP-2013, fecha de la resolución: 01/07/2014 CONFLICTO DE COMPETENCIA FALTA DE CONFIGURACIÓN Después de la aclaración anterior, este Tribunal advierte que, en el caso sub júdice, no se ha entablado un conflicto de competencia, pues del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que, éste no se ha configurado como tal, debido a que éstos sólo surgen cuando dos jueces se declaran expresa y contradictoriamente incompetentes para conocer de un determinado proceso. Al respecto, consta en autos que, en el presente caso únicamente el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, se declaró incompetente para conocer del caso en comento, inobservado el procedimiento regulado en la ley, para resolver controversias entre jueces o tribunales, pues cuando un juez declina su competencia debe remitir lo actuado al juez que considere competente con el fin de que éste asuma o rechace el conocimiento de la causa que se le envía; por lo tanto se devuelven las mismas al referido Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para qué realice el procedimiento indicado en el romano II párrafo dos. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 154-COMP-2013, fecha de la resolución: 02/05/2014 INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA CUANDO SOLAMENTE UN JUEZ SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE UN DETERMINADO PROCESO En el caso de mérito, esta Corte estima que es necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, la primera de ellas referida a aclarar que no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que éste se suscita cuando dos jueces o tribunales, expresa y contradictoriamente se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso. Se debe tener en cuenta que el artículo 65 del Código Procesal Penal sólo regula el supuesto del conflicto de competencia negativo, el cual parte de un pronunciamiento de dos Juzgados o Tribunales que reconozcan su incompetencia territorial, material o funcional. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte y la doctrina reconocen la existencia del conflicto de competencia positivo, que ocurre cuando formalmente dos Juzgados o Tribunales expresamente se declaran competentes para conocer de un proceso penal. Esto último no ha acontecido en el caso en examen, ya que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel efectuó un anuncio de su competencia especial, bajo una solicitud de colaboración que dirigió al juzgado instructor para considerar la aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; ante ello, el Juzgado de Instrucción de El Tránsito sí se declaró expresamente competente para conocer del proceso penal. Estas manifestaciones, de haberse concretado formalmente en ambos juzgadores, hubieran constituido el conflicto de competencia penal positivo. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 30-COMP-2012, fecha de la resolución: 13/02/2014 OBLIGACIÓN DE CUMPLIR UNA ORDEN EMANADA DE UN TRIBUNAL DE SEGUNDA INS- TANCIA, SOBRE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontrarnos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la que se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompeten-

10 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 cia para seguir conociendo de un proceso, lo que le habilita para remitirlo al que considere que sí la tiene véase resolución l0-comp-2014 de fecha 29/07/2014. En ese sentido, si el juez o tribunal requerido declinare la competencia, continuará con la instrucción y remitirá las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolverá el conflicto. Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza jurídica al imputado acerca de la autoridad judicial que tiene competencia -para decidir sobre su situación jurídica, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este tribunal. La conceptualización de ese tipo de incidentes resulta necesaria, porque en el caso en estudio tal como consta en autos, el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango no se declaró incompetente, sino que únicamente remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, en cumplimiento de lo resuelto por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, quien admitió la excusa planteada por el referido juez de instrucción y la declaró ha lugar, teniendo por válidos los argumentos expuestos por este. Por tanto, el único que se declaró incompetente para seguir conociendo de las presentes diligencias fue el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango; sin embargo, a pesar de no existir conflicto de competencia, esta Corte estima que, en vista de lo resuelto por la Cámara en referencia, le corresponde conocer de dicho proceso al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, en virtud de que dicha remisión se hizo en razón de la resolución proveída por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, quien declaró legal la excusa planteada por el Juzgado Primero de Instrucción al haberse promovido un incidente de excusa de conformidad con lo dispuesto en la normativa procesal penal, la que atribuye al tribunal de segunda instancia la competencia para definir o no la procedencia de los argumentos dados por un juez de primera instancia para solicitar apartarse del conocimiento de un proceso penal; por lo que no existe fundamento legal para que el Juzgado Segundo de Instrucción se oponga a cumplir lo resuelto por la Cámara relacionada, tal como se ha expresado arriba, motivo por el cual el referido Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, en su calidad de juzgado reemplazante tal como lo dispuso la Cámara en referencia. Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 21-COMP-2014, fecha de la resolución: 14/08/2014 CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE UN PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término `organización, ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito. En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría... Por otra parte, los denominados delitos complejos se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. 2 C.Pn.. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos. En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna. Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3 en relación con el inc. 2 del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero. En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc. Véase Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia de fecha 19/12/2012.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: 6-COMP-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con diez minutos del día veintiocho de febrero de dos mil once. El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado

Más detalles

II.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la

II.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la 39-COMP-20I I Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas del día treinta de agosto de dos mil once. El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Paz de Villa

Más detalles

41-COMP-2011 Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día veintiséis de julio de dos mil once.

41-COMP-2011 Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día veintiséis de julio de dos mil once. 41-COMP-2011 Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día veintiséis de julio de dos mil once. El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre

Más detalles

I. El Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, mediante resolución de las catorce

I. El Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, mediante resolución de las catorce 37-COMP-2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y diez minutos del día veinticinco de mayo de dos mil once. La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por

Más detalles

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión Exp: 12-000818-0007-CO Res. Nº 2012001749 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce. Recurso de hábeas corpus interpuesto

Más detalles

61-COMP Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

61-COMP Analizadas las actuaciones remitidas y considerando: 61-COMP-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día diez de septiembre de dos mil quince. El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado

Más detalles

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA. La Suprema Corte de Justicia En Nombre de La República

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA. La Suprema Corte de Justicia En Nombre de La República DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA La Suprema Corte de Justicia En Nombre de La República Resolución No. 295-2005 En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida

Más detalles

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA MATERIA: REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO COACTIVO TEMA: OBJETO DEL PROCESO SUMILLA. Para los casos en los que la obligación puesta a cobro en el procedimiento de ejecución coactiva es exigida a un tercero,

Más detalles

NATURALEZA DEL PROCESO INMEDIATO

NATURALEZA DEL PROCESO INMEDIATO MECANISMOS ALTERNATIVOS EN EL PROCESO INMEDIATO MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Marco Antonio Angulo Morales Juez Superior 1 NATURALEZA DEL PROCESO INMEDIATO La transformación del Proceso Penal en el Perú

Más detalles

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA DECRETO NUMERO 02-04 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que a partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, las instituciones encargadas de su aplicación

Más detalles

A lo que el Juez provee: Téngase por hecha la anterior relación de constancias, para los efectos legales a que haya lugar.

A lo que el Juez provee: Téngase por hecha la anterior relación de constancias, para los efectos legales a que haya lugar. 1 J. A. 961/2016 Audiencia Constitucional En Puebla, Puebla, a las nueve horas con veinticuatro minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el expediente relativo al juicio de amparo 961/2016,

Más detalles

FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN VENEZUELA

FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN VENEZUELA FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN VENEZUELA FLAGRANCIA Flagrante es algo que flagra, es decir, que arde o que resplandece como el fuego. El concepto se utiliza para nombrar algo que se está ejecutando

Más detalles

Jorge Rosas Yataco. Fiscal Superior Provisional de la Tercera Fiscalía Superior de Apelación y Fiscal Superior Coordinador de Piura

Jorge Rosas Yataco. Fiscal Superior Provisional de la Tercera Fiscalía Superior de Apelación y Fiscal Superior Coordinador de Piura Jorge Rosas Yataco. Fiscal Superior Provisional de la Tercera Fiscalía Superior de Apelación y Fiscal Superior Coordinador de Piura. jorgerosasyataco2005@hotmail.com 995623685. Definición Es la etapa principal

Más detalles

El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio

El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio El rol del Juez en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio Unidad 1. Principios Constitucionales 2. Constitucionalizacion del Proceso Penal en sus diferentes etapas Objetivos Específicos Que el juez se constituya

Más detalles

TEMARIO DE DERECHO PROCESAL PARA PRUEBA DE CONJUNTO PREVIA A LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO EXTRANJERO

TEMARIO DE DERECHO PROCESAL PARA PRUEBA DE CONJUNTO PREVIA A LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO EXTRANJERO TEMARIO DE DERECHO PROCESAL PARA PRUEBA DE CONJUNTO PREVIA A LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO EXTRANJERO I. La Administración de Justicia en España Tema 1 La jurisdicción española: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones

Más detalles

DERECHO PROCESAL II (PENAL) CURSO 2012/2013 PROGRAMA

DERECHO PROCESAL II (PENAL) CURSO 2012/2013 PROGRAMA DERECHO PROCESAL II (PENAL) CURSO 2012/2013 PROGRAMA LECCIÓN 1.- LOS FINES DEL PROCESO PENAL. 1. El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia. 2. Los fines de la

Más detalles

COMPETENCIAS DE LA SALA PRIMERA. Las competencias de la Sala Primera están definidas en distintos cuerpos normativos:

COMPETENCIAS DE LA SALA PRIMERA. Las competencias de la Sala Primera están definidas en distintos cuerpos normativos: COMPETENCIAS DE LA SALA PRIMERA Las competencias de la Sala Primera están definidas en distintos cuerpos normativos: 1- Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 54.- (*) La Sala Primera conocerá: 1) De

Más detalles

Procesos por razón de la función pública DR. WILLIAM QUIROZ SALAZAR

Procesos por razón de la función pública DR. WILLIAM QUIROZ SALAZAR Procesos por razón de la función pública DR. WILLIAM QUIROZ SALAZAR Procesos por razón de la función pública art. 449 al 455 Su fundamento radica en la calidad personal del imputado. El sujeto presenta

Más detalles

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.-

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.- 1 MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.- VISTO para resolver oficiosamente el sobreseimiento de la causa número 02/2013, que se instruye en contra de ELIMINADO, por

Más detalles

ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador Marzo de El Salvador, C.A.

ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador Marzo de El Salvador, C.A. ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Labor Jurisdiccional de los Juzgados Especializados de Instrucción, Tribunales Especializados de Sentencia y Cámara Especializada de lo Penal. Años 2007 a 2011

Más detalles

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. Ediciones del Trabajo, C.A. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. 1.- La competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del INPSASEL, le corresponde a los Tribunales

Más detalles

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. La competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados con ocasión a la LOPCYMAT, no corresponden a la jurisdicción

Más detalles

SANTOS ARMANDO BAIRES MANUEL DE JESÚS CEA, MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ,

SANTOS ARMANDO BAIRES MANUEL DE JESÚS CEA, MARIA HILMA BAIRES DE ORTÍZ, INC-CYM-01-11 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las once horas y cuarenta minutos del doce de enero de dos mil once. Por recibido el oficio N 3180 de fecha veinte de diciembre del año

Más detalles

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto 1 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto de dos mil once, el Presidente (s) de la Corte de Apelaciones de Copiapó,

Más detalles

Analizado el proceso; y considerando:

Analizado el proceso; y considerando: 94-2002 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las doce horas y diez minutos del día veintiuno de enero de dos mil tres. El presente proceso constitucional de hábeas

Más detalles

Nº EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Nº EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Reglamento para la Autorización del Beneficio del Artículo 55 del Código Penal a la Prisión Preventiva y a la Pena de Prisión de las Personas Privadas de Libertad Nº 32754 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Más detalles

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA Resolución No. 1186-2006 REPUBLICA DOMINICANA DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero

Más detalles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA EJECUTORIA 265/1998 ROLLO DE SALA NÚMERO 106/1998 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 48/1997 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FUENGIROLA AUTO ILTMOS. SRES.

Más detalles

TEMARIO LICENCIATURA

TEMARIO LICENCIATURA TEMARIO LICENCIATURA I.- JURISDICCION Y COMPETENCIA Capítulo I: Generalidades 1. Concepto y fuentes del Derecho Procesal. 2. La ley procesal. Naturaleza - Efectos en cuanto al tiempo y el espacio. 3. Formas

Más detalles

"..Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de septiembre de 2017 en proceso bajo el radicado

..Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de septiembre de 2017 en proceso bajo el radicado "..Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de septiembre de 2017 en proceso bajo el radicado 110016000023201408485-02. Magistrado Ponente: Jesús Ángel Bobadilla Moreno En esta providencia el Tribunal

Más detalles

LICENCIADO JUSTO A. GARCIA PACIN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL. CERTIFICO : que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada

LICENCIADO JUSTO A. GARCIA PACIN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL. CERTIFICO : que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada DICTAMEN No. 358 LICENCIADO JUSTO A. GARCIA PACIN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. CERTIFICO : que el Consejo de Gobierno de este Tribunal en sesión celebrada el día once de enero de mil novecientos

Más detalles

EXPEDIENTE: DEN

EXPEDIENTE: DEN EXPEDIENTE: 006-02-2016-DEN RESOLUCION N 01. AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS DE LOS HABITANTES, A LAS OCHO HORAS DEL VEINTICINCO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS. Conoce la Agencia de Protección de Datos

Más detalles

FRAGMENTO A. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO

FRAGMENTO A. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO 044 TDOC Dictamen REMI Fiscal General de la República FGR DEST Corte Suprema de Justicia CSJ UBIC Ministerio Público MP DCJ-10684 FECHA:19781129 TITL Demanda de Nulidad por inconstitucionalidad contra

Más detalles

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia. Vista Núm. 727 12 de octubre de 2006 Proceso ejecutivo por cobro coactivo Concepto de la Procuraduría de la Administración Recurso de Apelación, interpuesto por la licenciada Alma Cortés, en representación

Más detalles

48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO

48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO 48-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce. El presente recurso de apelación,

Más detalles

PROTOCOLO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

PROTOCOLO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROTOCOLO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 2014 PROTOCOLO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Principio de Oportunidad a. Concepto: Es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación

Más detalles

Solicito una copia simple de la sesión de pleno de fecha 7 de marzo de GRACIAS.

Solicito una copia simple de la sesión de pleno de fecha 7 de marzo de GRACIAS. Visto el estado procesal del expediente 109/TSJE-02/2013, relativo al recurso de revisión interpuesto por XXXX XXXXX XXXXXX, en lo sucesivo el recurrente, en contra del Tribunal Superior de, en lo sucesivo

Más detalles

Modificación de la Ley N

Modificación de la Ley N COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, CÓDIGOS, LEGISLACIÓN GENERAL Y ADMINISTRACIÓN REPARTIDO Nº 715 JUNIO DE 2017 CARPETA Nº 2126 DE 2017 CÓDIGO DEL PROCESO PENAL Modificación de la Ley N 19.293 - 1 - CÁMARA DE SENADORES

Más detalles

187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece.

187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece. 187-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil trece. VISTO el incidente de discrepancia sobre la acumulación de

Más detalles

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis. ----------------------------------------------------------------------------- Una vez vistos los autos del recurso de revisión

Más detalles

Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León Instituto de la Judicatura del Estado

Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León Instituto de la Judicatura del Estado GUÍA DE ESTUDIOS PARA EL EXAMEN TEÓRICO DENTRO DE LA CONVOCATORIA PARA LA CATEGORÍA DE VISITADOR JUDICIAL FUNDAMENTO En cumplimiento a lo acordado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

Más detalles

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECISIÓN INICIAL DE INCOACIÓN.

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DECISIÓN INICIAL DE INCOACIÓN. www.terra.es/personal2/pl.coet 1 FACULTADES DE LA POLICIA JUDICIAL EN JUICIOS RÁPIDOS JUICIOS RÁPIDOS. REQUISITOS Penalidad < 5 años de prisión. > 10 años resto. Atestado policial.- Detenido o Imputado

Más detalles

COMENTARIOS NORMATIVOS

COMENTARIOS NORMATIVOS COMENTARIOS NORMATIVOS [218] Artículo recibido: 28 de febrero de 2011 Artículo aprobado: 21 de marzo de 2011 EL TIPO PENAL EN EL TIEMPO Clemente Espinoza Carballo * El delito, de manera general, puede

Más detalles

ESTADÍSTICA JUDICIAL 2017

ESTADÍSTICA JUDICIAL 2017 ... ESTADÍSTICA JUDICIAL 7 MES QUE INFORMA: OCTUBRE ESTADÍSTICAS DE PRIMERA INSTANCIA... 7 4 4 8 Asuntos Radicados Materia Penal Tradicional Materia Penal Sistema Acusatorio y Oral Materia Civil Materia

Más detalles

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA MATERIA: REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. TEMA: OBJETO DEL PROCESO SUMILLA. Para los casos en los que la obligación puesta a cobro en el procedimiento de ejecución coactiva es

Más detalles

CAPÍTULO III PROBLEMÁTICA POR EL VACIO LEGAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLCESCENTES EN MATERIA FEDERAL.

CAPÍTULO III PROBLEMÁTICA POR EL VACIO LEGAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLCESCENTES EN MATERIA FEDERAL. CAPÍTULO III PROBLEMÁTICA POR EL VACIO LEGAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLCESCENTES EN MATERIA FEDERAL. CASO 1. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE POSIBLES FALTAS DEL ORDEN FEDERAL EN LA AVERIGUACIÓN

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA AUTO ANTECEDENTES DE HECHO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA AUTO ANTECEDENTES DE HECHO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA CIVIL i PENAL DILIGENCIAS PREVIAS 1/2015 Querella 16/14 y acumuladas AUTO Barcelona, a 2 de junio de 2016. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio

Más detalles

DECRETO 206 DE 1990 (enero 22) por el cualpor el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989

DECRETO 206 DE 1990 (enero 22) por el cualpor el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989 DECRETO 206 DE 1990 (enero 22) por el cualpor el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo

Más detalles

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05. Amparo Tributario.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05. Amparo Tributario. JURISPRUDENCIA Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05. Amparo Tributario. "Para ello, la Sala considera necesario determinar los supuestos

Más detalles

Unidad 1. Acto de autoridad.

Unidad 1. Acto de autoridad. Unidad 1 Acto de autoridad. UNIVERSIDAD AMERICA LATINA JUICIO DE AMPARO UNIDAD 1 Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda

Más detalles

9-COMP-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día tres de mayo de dos mil doce.

9-COMP-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día tres de mayo de dos mil doce. 9-COMP-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y ocho minutos del día tres de mayo de dos mil doce. El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado

Más detalles

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA

Alternativas al internamiento para menores infractores ESPAÑA Alternativas al internamiento para menores infractores I. GRUPO OBJETIVO. ESPAÑA Edad de responsabilidad penal del menor: 14-17. Edad de responsabilidad penal (adultos): 18. Edad mínima para la privación

Más detalles

Reglamento de Traslados

Reglamento de Traslados Reglamento de Traslados Visto: La Constitución de la República Dominicana. Visto: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención

Más detalles

Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Más detalles

COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS RECURSO DE IMPUGNACION 43/94 RECURSO SOBRE EL CASO DEL SEÑOR JUAN OSCAR LEZAMA A. México, D. F., 21 de diciembre de 1994. DOCTORA MIREILLE ROCCATTI VELAZQUEZ PRESIDENTA

Más detalles

32-4MC CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año

32-4MC CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año 32-4MC3-2012 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y trece minutos del día dos de marzo del año dos mil doce. Por recibido el oficio número 197, de

Más detalles

INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL

INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL 167556 P./J. 22/2009 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL

Más detalles

LÍNEAS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

LÍNEAS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL LÍNEAS DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL 2011-2012 Corte Suprema de Justicia Sección de Publicaciones SAN SALVADOR, 2014 Gerente General de Asuntos Jurídicos Dr. Óscar Humberto Luna Jefa del

Más detalles

Ensenada, Baja California, ocho de julio del dos mil dieciséis.

Ensenada, Baja California, ocho de julio del dos mil dieciséis. ********** VS. INSPECTORES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE BOMBEROS DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 220/2015 T.S. SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, ocho de julio del

Más detalles

TEMARIO GRADO DERECHO PROCESAL - UBO

TEMARIO GRADO DERECHO PROCESAL - UBO TEMARIO GRADO DERECHO PROCESAL - UBO 1.- La Jurisdicción: - Concepto de jurisdicción, elementos y características. - Límites internos y externos. - Conflictos de jurisdicción. - Bases generales de la administración

Más detalles

BÉLGICA. 2º para la entrega a Bélgica (Estado de emisión) de personas:

BÉLGICA. 2º para la entrega a Bélgica (Estado de emisión) de personas: FICHAS INFORMATIVAS ELABORADAS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA BELGA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA EN BÉLGICA. I. OBSERVACIONES PRELIMINARES 1. Bélgica aplica la orden

Más detalles

LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos

LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO E Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos LA INCAUTACIÓN: La incautación es la privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente

Más detalles

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos. EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC LIMA FANNY RAMÍREZ QUIROZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

Más detalles

MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA

MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 20 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 2008 Tema IN DUBIO PRO REO. Garantía procesal penal CULPABILIDAD. Condición de imputable del acusado en el proceso penal: Sumario IN DUBIO PRO REO. Garantía procesal

Más detalles

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN 52 DE LA INVESTIGACIÓN 53 CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN 1. PRESENTACIÓN DE LOS A continuación se presentaran los resultados de la presente investigación, los cuales se derivan del análisis y discusión

Más detalles

PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1997 ACUERDO PLENARIO N 1/97 REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1997 ACUERDO PLENARIO N 1/97 REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PLENO JURISDICCIONAL PENAL 1997 ACUERDO PLENARIO N 1/97 REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PRIMERO: El pago de la reparación civil es susceptible de ser

Más detalles

AJ de junio del 2016

AJ de junio del 2016 AJ-333-2016 6 de junio del 2016 Asunto: Consulta sobre reconocimiento de experiencia profesional, por períodos de tiempo laborados en otras instituciones públicas, menores a un año. Ref: Escrito sin número,

Más detalles

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VOLUMEN FINALIZADAS TRANSFOR- MADAS DILIGENCIAS PREVIAS Pendientes al 1 de enero 10.520 Incoadas en el año 41.829 Incoadas en el año con entrada en Fiscalía 35.807 Reabiertas en el

Más detalles

Informe de Investigación

Informe de Investigación Informe de Investigación Título: LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT Subtítulo: - Rama del Derecho: Derecho Civil Tipo de investigación: Compuesta Fuentes: Jurisprudencia Descriptor: Obligaciones y contratos

Más detalles

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis.

Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de dos mil dieciséis. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: OFICIAL MAYOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 382/2015 SS Tijuana, Baja California, a doce de Octubre de

Más detalles

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Tipo de Norma: LEY Número: 46 Referencia: Año: 2003 Fecha(dd-mm-aaaa): 06-06-2003 Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS

Más detalles

REF. Expediente D9967

REF. Expediente D9967 Doctor NILSON PINILLA PINILLA MAGISTRADO PONENTE, CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF. Expediente D9967 El ciudadano Luis Carlos Jiménez Rodríguez, mediante acción pública demanda, por considerar inconstitucional

Más detalles

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Tipo de Norma: LEY Número: 55 Referencia: Año: 2012 Fecha(dd-mm-aaaa): 21-09-2012 Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS

Más detalles

Gabinete Jurídico LEX IURIS

Gabinete Jurídico LEX IURIS providencia de mero impulso procedimental. Infracción del art. 217 LECRIM. El derecho al recurso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se configura como un derecho

Más detalles

R E S U L T A N D O.

R E S U L T A N D O. 1 QUINCE.- MATEHUALA, S.L.P., A 07 SIETE DE ENERO DEL 2015 DOS MIL VISTOS, los autos del Proceso número 71/2001 para resolver de oficio sobre la prescripción de la acción penal por los delitos de FRAUDE

Más detalles

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN SUMARIO SIGLAS Y ABREVIATURAS 15 PRÓLOGO 17 CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN I. Las razones que determinaron el nacimiento de la categoría procesal de imputado 21 1. La traslación a la fase del procedimiento preliminar

Más detalles

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de. proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre. para otorgar la posesión efectiva de la

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de. proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre. para otorgar la posesión efectiva de la Santiago, veintiséis de agosto de dos mil tres. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.466, de 5 de agosto de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el

Más detalles

198-D-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS en competencia negativa

198-D-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS en competencia negativa 198-D-2012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de

Más detalles

mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce.

mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce. INC- PN- 17-11 mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta y siete minutos del once de enero del año dos mil doce. Por recibido el oficio número 2075 de fecha veintiuno

Más detalles

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ACTOR: IDAUL DE LOS SANTOS REYES, REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO

Más detalles

Directrices D.R.P.J Calificaciones y rectificaciones de inscripciones tramitadas mediante el portal de CrearEmpresa

Directrices D.R.P.J Calificaciones y rectificaciones de inscripciones tramitadas mediante el portal de CrearEmpresa Directrices 2015 D.R.P.J. 001-2015... 2 Cancelación del asiento de presentación de documentos por morosidad de los contribuyentes con el Impuesto a las Personas Jurídicas D.R.P.J. 002-2015... 4 Calificaciones

Más detalles

ASUNTO: Ley 962 de 2005 artículo 66 y accidentes de tránsito.

ASUNTO: Ley 962 de 2005 artículo 66 y accidentes de tránsito. MT-1350-2 55974 del 25 noviembre de 005 Bogotá D. C. Señora LUCIA MILLAN DE HENAO luciamillan7@hotmail.com ASUNTO: Ley 962 de 2005 artículo 66 y accidentes de tránsito. Damos respuesta a su petición efectuada

Más detalles

C JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

C JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. - 1 - GUATEMALA, CA. C03003-2008-00577 JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, diecisiete

Más detalles

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia

Más detalles

REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA

REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA Requisitos de la detención que realiza el Ministerio Público en casos de Urgencia: En atención a lo dispuesto por el artículo 16 dieciséis constitucional No podrá librarse

Más detalles

CREACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL ACUERDO N PCSJ Tegucigalpa, Distrito Central; 14 de septiembre de 2016.

CREACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL ACUERDO N PCSJ Tegucigalpa, Distrito Central; 14 de septiembre de 2016. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia CREACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL ACUERDO N PCSJ 8-2016 Tegucigalpa, Distrito Central; 14 de septiembre de 2016. La PRESIDENCIA

Más detalles

COMENTARIOS Y OPINIONES TECNICAS RELATIVAS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

COMENTARIOS Y OPINIONES TECNICAS RELATIVAS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. COMENTARIOS Y OPINIONES TECNICAS RELATIVAS AL ANTEPROYECTO DE DICTAMEN DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Sergio Rodríguez Prieto. 1.- El Decreto de Reforma Constitucional Penal del mes de

Más detalles

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero de 1857 TITULO PRIMERO. CAPITULO I. DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, 10 DE JUNIO DE 2011) CAPITULO I. DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. Texto Original 05 de febrero de 1917 Art.

Más detalles

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO, S.L.P. LICENCIADA MARIA ROSARIO RUIZ RAMIREZ

JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO, S.L.P. LICENCIADA MARIA ROSARIO RUIZ RAMIREZ Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Civil, Familiar y Mercantil. JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO, S.L.P. LICENCIADA MARIA ROSARIO RUIZ RAMIREZ Número de expediente Naturaleza del

Más detalles

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación M. 447. XXXIX. RECURSO DE HECHO Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado Ccausa n 862C. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de febrero de 2005. Vistos los autos: "Recurso de hecho

Más detalles

Ciudad de México a trece de febrero de dos mil diecisiete. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ciudad de México a trece de febrero de dos mil diecisiete. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN CT-I/A-1-2017 INSTANCIA REQUERIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS E INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA Ciudad de México a trece de febrero de dos mil diecisiete. Resolución del

Más detalles

15.- ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. LEY ORGÁNICA 6/1985, DEL PODER JUDICIAL

15.- ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. LEY ORGÁNICA 6/1985, DEL PODER JUDICIAL 15.- ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. LEY ORGÁNICA 6/1985, DEL PODER JUDICIAL DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Artículo 80 1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de

Más detalles

Corte Suprema de Justicia

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5525-2014 Radicación n 44511 (Aprobado Acta No. 305)

Más detalles

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES TITULO PRIMERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES.

REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES TITULO PRIMERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES. REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES TITULO PRIMERO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TASAS JUDICIALES. OBJETO: La Oficina de Tasas Judiciales tendrá la organización y competencia

Más detalles

no informó por escrito las condiciones económicas del servicio

no informó por escrito las condiciones económicas del servicio PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : CENTRO DE SERVICIOS EDUCATIVOS INMACULADA VIRGEN DE LA PUERTA S.A.C. MATERIAS : INFORMACIÓN

Más detalles

Guía examen. 2. La función persecutoria de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público (art. 2 cppy) y tiene por objeto:

Guía examen. 2. La función persecutoria de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público (art. 2 cppy) y tiene por objeto: Guía examen 1. En que artículo constitucional se fundamenta la actividad persecutora del Ministerio Público. Art. 21 Constitucional. 2. La función persecutoria de los delitos corresponde exclusivamente

Más detalles

Suspensión del plazo de prescripción en el procedimiento disciplinario

Suspensión del plazo de prescripción en el procedimiento disciplinario Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau" INFORME TÉCNICO N2 g'o6-2016-servir/gpgsc A De Asunto Referencia JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo

Más detalles

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Id. Cendoj: 28079120012015100214 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 06/05/2015 Nº Recurso: 101/2015 Ponente: LUCIANO VARELA

Más detalles

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO Lima, veinticinco de mayo del dos mil diez.- Corte Suprema de Justicia de la República VISTOS; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero: Que, es materia de apelación la sentencia de fojas doscientos

Más detalles

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación D. 37. XXXIV. Buenos Aires, 19 de agosto de 1999. Vistos los autos: "Domínguez, Ramón Guillermo s/ incidente de excarcelación en autos: 'Ruíz, Alberto y otros s/ contrabando -causa n 39.010-'". Considerando:

Más detalles