LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO. Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos
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1 LA INCAUTACIÓN Y EL DECOMISO EN LOS PROCESOS CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO E Dr. Juan Carlos Zúñiga Ríos
2 LA INCAUTACIÓN: La incautación es la privación de la posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal o también puede decirse que es la desposesión que realiza la autoridad competente de bienes y efectos por razones de interés público o de actuaciones ilícitas
3 La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos ( ), y como medida de coerción ( ). En ambos casos en un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa de aseguramiento de fuentes de prueba material- y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.
4 La incautación siempre requiere de la resolución judicial, sea antes de su ejecución o después de ella. En el último caso, la ausencia de la intervención y ulterior resolución judicial, al vulnerarse un requisito de la actividad procesal, importa un defecto cuya subsanación, empero, es posible. En cambio, tiene el primer supuesto, atento a su especial relevancia: sin resolución judicial no puede tener lugar legalmente una incautación.
5 DETENCIÓN DE (a) Renzito
6 CELULARES INCAUTADOS (a) Renzito
7 El Código Procesal Penal reconoce la existencia de dos formas de incautación: a) Incautación Instrumental, como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos y así está regulado en los artículos 218 al 223. Recae sobre bienes que constituyen cuerpo del delito o contra cosas que se relacionan con el delito o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados
8 El Código Procesal Penal reconoce la existencia de dos formas de incautación: b) Incautación Cautelar, como medida de coerción y así está regulado en los artículos 316 al 320. Tiene incidencia en los efectos de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por ley.
9 La incautación instrumental o cautelar (203 y 254 NCPP), tiene tres mecanismos: a) Por regla general la decisión judicial debe dictarse inmediatamente o lo que es lo mismo sin trámite alguno y ello obliga al Operador Judicial a emitir su pronunciamiento el mismo día o a más tardar al día siguiente de presentado el respectivo requerimiento por el representante del Ministerio Público.
10 La incautación instrumental o cautelar (203 y 254 NCPP), tiene tres mecanismos: b) El Operador Judicial está facultado a que tan pronto ingrese el requerimiento fiscal pueda correr traslado a las partes o sujetos procesales y en especial al afectado, siempre que no exista riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida y luego de aquel trámite resolver el pedido fiscal; y
11 La incautación instrumental o cautelar (203 y 254 NCPP), tiene tres mecanismos: c) El Juez de Investigación Preparatoria puede discrecionalmente decidir llevar adelante la respectiva audiencia siempre que no ponga en serio riesgo la finalidad procesal de la incautación o no persiga utilidad procesal alguna, la que debe llevarse adelante con los asistentes.
12 Siendo indispensable la intervención judicial, que es una condición previa para la valorabilidad de toda incautación desde la perspectiva probatoria, desde luego, no es posible utilizar como evidencia lo obtenido a través de la incautación mientras no se ha cumplido con el correspondiente control jurisdiccional. Ante la resolución judicial se puede interponer recurso de apelación o solicitar el reexamen de la medida.
13 LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN : El representante del Ministerio Público está en la obligación de solicitar la confirmatoria judicial de la incautación llevada adelante sin autorización del Operador Judicial en casos de flagrancia delictiva o peligro inminente de su producción y así puede advertirse de la lectura del inc. 3 del artículo 203 y del inc. 2 del artículo 316, disposiciones que inclusive usan la terminología inmediatamente para dar a entender que aquel requerimiento se debe verificar en el acto o en el término de la distancia.
14 LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN : No existe norma que determine cuál es el espacio temporal del que podría hacer uso el Fiscal para requerir la confirmatoria judicial de incautación pero debe ser inmediatamente el mismo día o a más tardar al día siguiente
15 LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN : Sin embargo el Código Adjetivo en el artículo para que el Juez de Investigación Preparatoria se pronuncie al respecto tiene para resolver el pedido el mismo día o a más tardar el día siguiente.
16 LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN : En síntesis, por interpretación sistemática de las normas del propio Código Procesal Penal, se concluyó que si el Juez de Investigación Preparatoria tiene dos días para pronunciarse sobre el requerimiento Fiscal; en consecuencia, ese mismo plazo debía concederse al Fiscal para que válidamente pueda postular el respectivo requerimiento
17 LA CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN : El Fiscal Provincial está en la obligación de solicitar la confirmatoria judicial de incautación inmediatamente; esto es, rápidamente y en el día; también lo es, que la morosidad del representante del Ministerio Público en presentar el pedido inmediatamente, no puede traer como consecuencia que el requerimiento no sea confirmado por el Operador Judicial, sino que ello generará sólo responsabilidad administrativa en el Fiscal y el Operador Judicial deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, mas no sobre la forma
18 EL DECOMISO: Decomiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. En el decomiso se presenta una pérdida parcial de los bienes de una persona, por las razones del interés público contenidas en la legislación.
19 EL DECOMISO: Dentro de la parte administrativa hablar de decomiso es por ejemplo los decomisos que realizan las aduanas en los controles del país. Pero eso es hablar un poco en la parte administrativa, donde el decomiso colige la desposesión temporal de determinados bienes con el objeto incorporarlos al proceso y procurar la recolección de fuentes de pruebas indispensables en el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación.
20 Pero dentro de nuestro ordenamiento penal, cuando se comete un hecho ilícito con un bien, muchas veces concurren estas dos categorías, iniciadas primero con la incautación del bien y luego se procede con la autorización del decomiso, como lo establece el código penal en su artículo 102. El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.
21 DIFERENCIAS ENTRE INCAUTACIÓN Y DECOMISO Primero debemos analizar los términos de incautación y decomiso, son sinónimos gramaticalmente hablando, pero en el proceso penal la definición es diferente. Entendiéndose que la incautación es un procedimiento donde se afecta temporalmente la posesión de un bien afectando directamente al Derecho de Propiedad de una persona y el decomiso es normalmente definitivo como en el caso de la droga.
22 EL DECOMISO primero se procede con la incautación del bien y luego se procede con la autorización del decomiso, asimismo también en el artículo 103 del código penal establece que el juez tiene la facultada de no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente. Cuando se demuestre que el bien incautado no procede o no tiene su origen del hecho ilícito o su valor no tiene relación con la naturaleza y la gravedad del tipo penal.
23 TONELADAS DE DROGA EN CARBON
24 DROGA EN CARBÓN
25 DECOMISO DE DROGA
26 FIN. GRACIAS.
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