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1 61-COMP-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del día diez de septiembre de dos mil quince. El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa y el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador, en relación con la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre bienes abandonados en las diligencias de sobre averiguar respecto al delito de contrabando de mercadería. Analizadas las actuaciones remitidas y considerando: I. En resolución del día diecinueve de julio de dos mil quince, el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa indicó que: "(...) Consta en el acta labrada por los agentes policiales (...) que realizan la inspección de un vehículo en estado de abandono, junto con la mercadería (...) a juicio de esta autoridad resulta de aplicación el decreto No. 534 de fecha 7 de noviembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 223 Tomo 401 de fecha 28 de noviembre de 2013, que dio vigencia a la Ley Especial de Extinción de Dominio de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita (...) Dicha ley especial, en el inciso segundo del artículo 25 establece la obligación para el ente fiscal, al decir: 'Tan pronto como un fiscal a cargo de un proceso penal tenga conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, informará a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio'. (...) El fiscal debió haberle dado el trámite previsto en la precitada norma, es decir, informar a la unidad especializada de extinción de dominio de su misma dependencia; no obstante ello decidió presentar la solicitud de ratificación de secuestro en base a las normas procesales comunes. En el presente caso de conformidad al artículo 6 de la LEDAB, que dice: 'Son presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, los siguientes... letra e) 'cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.' (...) el artículo 43 de la LEDAB establece el procedimiento a seguir, en el caso de bienes abandonados; siendo entonces competencia del titular del Juzgado Especializado sobre extinción de dominio el procedimiento en el caso de bienes abandonados (...) En consecuencia declarase incompetente el suscrito juez para conocer de la medida cautelar solicitada (...)" (Resaltados y subrayados

2 suprimidos) (sic). Por su parte, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador en resolución del veintisiete de julio de dos mil quince expresó que: "(...) La acción de extinción parte de la eventual comisión de una conducta ilícita (...) mientras que para la acción penal se requiere que la conducta sea delictiva; es decir, que haya una acción u omisión que se encuentre tipificada por la ley como conducta prohibida, la cual pueda ser imputable a una persona y de la que se amerite la imposición de una sanción penal (...) Debido al carácter autónomo de la acción de extinción de dominio la misma puede promoverse con independencia de la acción penal, aun cuando parte de un mismo cuadro fáctico (...) así, por una parte puede promoverse la acción penal por el delito de contrabando de mercaderías, como por otra, también puede promoverse una acción de extinción de dominio (...) Atendiendo la autonomía de ambas acciones, sus propios procedimientos establecen mecanismos de protección o garantía sobre bienes y objetos vinculados a la acción o que sean producto de ellas, por ende, tanto en el proceso penal como en el de extinción de dominio pueden imponerse medidas cautelares, entre ellas el secuestro (...) En ambos procesos judiciales es necesario la promoción de la acción por parte de la figura unipersonal del Fiscal General de la República (...) en el proceso penal, la acción se promueve por ese ente de manera puntual de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 193 No 4 Cn. Y 294 y 297 Pr.Pn.; mientras que en la acción de extinción de dominio, de conformidad a los determinado en los arts. 193 Nos 1 y 2 Cn. y 25 inc. 1 y 30 LEBAD. (...) Es la sede fiscal especializada en extinción de dominio que en atención a criterios técnicos (...) los que determinan la promoción de la acción penal, es procedente aplicar la figura del comiso penal, por lo que al no haberse decretado la medida cautelar por el señor juez de paz, se está dejando desprovisto la protección de la evidencia útil para la averiguación de la verdad en materia penal o para la imposición del comiso penal (...) Del escrito fiscal presentado en la sede paz sobre la imposición de la medida cautelar de secuestro y de la decisión judicial emitida se advierten una serie de elementos importantes: a) La unidad fiscal a la que pertenece el licenciado Miguel Santiago Gross Salazar, como peticionario de la medida, es la Oficina Fiscal de Santa Ana de la Unidad de la Defensa de los intereses del Estado y no de la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio; b) en el mismo escrito se relaciona que el propósito de la medida es sobre averiguar el 'delito' (...) de Contrabando de Mercadería (..) y no el origen ilícito de los bienes; c) aun cuando del cuadro fáctico se advierta que el automotor (...) fuere dejado en

3 abandono, no puede iniciarse una acción de oficio en materia de extinción de dominio; d) no se advierte en las diligencias remitidas el cumplimiento fiscal ni judicial de informar a la unidad especializada en extinción de dominio la existencia de esos bienes, para que sea esa dependencia, quien promueva la acción de extinción de dominio, si fuere procedente; e) el juez penal no se pronunció sobre la solicitud de decretar la medida cautelar de secuestro requerida por el Ministerio Público Fiscal (...)"(Resaltados y subrayados suprimidos) (sic). Por tanto se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la medida cautelar de secuestro sobre los bienes relacionados. III.1.El presente incidente se ha generado en virtud de que, tanto el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa como el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador se consideran incompetentes para decidir sobre la medida cautelar de secuestro sobre bienes abandonados. El Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa sostiene que, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Especial de Extinción de Dominio de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita -en adelante LEDAB-, cuando un fiscal tiene conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de aplicar dicha ley debe informar a la Unidad Fiscal Especializada responsable de ejercer la acción de extinción de dominio; sin embargo, en este caso el fiscal decidió presentar la solicitud de ratificación de secuestro con base a las normas procesales comunes, aun conociendo que se trata de bienes abandonados los cuales se encuentran dentro del presupuesto establecido en la letra e) del artículo 6 de la LEDAB, y por tanto considera que no es competente para decidir sobre la medida cautelar solicitada. Por su parte, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador consideró que la unidad a la que pertenece el fiscal solicitante es la oficina Fiscal de Santa Ana de la Unidad de la Defensa de los Intereses del Estado y no la Unidad Fiscal Especializada en Extinción de Dominio; además en tal escrito se relaciona que el propósito de la medida es sobre averiguar el delito de Contrabando de Mercadería y no descubrir el origen ilícito de los bienes, ya que aun cuando los objetos fueron dejados en abandono no puede iniciarse una acción de oficio en materia de extinción de dominio, sobre todo cuando no se advierte en las diligencias el cumplimiento fiscal ni judicial de informar a la unidad especializada en extinción de dominio sobre la existencia de esos bienes, para que sea esa dependencia quien promueva dicha acción. 2. En ese orden, la LEDAB regula lo concerniente a la administración y destino de bienes relacionados con actividades ilícitas, en los supuestos enumerados en el artículo 6.

4 De acuerdo con la configuración adoptada por el legislador, la acción de extinción de dominio es autónoma, pues en términos generales no está condicionada por la tramitación o el resultado de otro proceso; es de carácter real, dado que se enjuicia la situación de bienes y no de personas; jurisdiccional, pues la decisión sobre la extinción del dominio a favor del Estado únicamente puede declararla un funcionario judicial; está referida a una materia propia, especializada, no adscrita a los ámbitos penal o civil, sino con sus propias características y procedimientos. Ahora bien, existe una relación innegable entre el trámite de un proceso penal y el de extinción de dominio; en tanto las actividades ilícitas de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con la comisión de hechos delictivos, tal como se advierte en el artículo 5 de la ley especial. Por tanto, ambas acciones -la penal y la de extinción de dominio- podrían estar siendo promovidas, cada una en su respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, una dirigida a determinar responsabilidad penal de alguien en hechos considerados delictivos y otra a establecer si, los bienes que son producto o están relacionados -en la manera que determina la ley- con dichas actividades, deben pasar a entidades estatales. -ver, por ejemplo, resolución de conflicto de competencia 67-COMP-2014, del 04/11/ Si bien puede existir vinculación entre las acciones penal y de extinción de dominio, no existe una relación de dependencia entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza del enjuiciamiento -personal y real- como a los hechos que están a su base -comportamientos delictivos atribuidos a una persona y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas-. Indicado lo anterior es preciso señalar que, en ocasión del trámite de un proceso penal puede advertirse la existencia de objetos que se encuentren dentro de los supuestos regulados por la LEDAB. Debido a lo establecido en la misma normativa y al carácter especial respecto a la regulación procesal penal, la decisión sobre su manejo y destino corresponde a la sede especializada toda vez que "(...) se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita" -artículo 6 letra e-; por tanto, en tales casos, la sede especializada debe efectuar las gestiones correspondientes que permitan desarrollar el trámite dispuesto por el mismo

5 legislador. 3. Por otra parte, respecto al secuestro judicial en el proceso penal los artículos 283 en relación con el 284 del Código Procesal Penal, establecen que en el supuesto que se trate de objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que pueda servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación. De ahí que, el secuestro judicial tiene como una de sus finalidades asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción a la causa a través de las actividades de investigación y prueba legamente previstas -mediante la realización de pericias, por ejemplo-. Así, el secuestro tiene una función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba. 4. Según lo acontecido en el proceso penal, en lo referente a este incidente, la representación de la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa el secuestro de unos objetos abandonados, en la investigación sobre el delito de contrabando de mercadería. En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 letra e), la acción de extinción de dominio procederá cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y además se tenga información suficiente que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita. En este caso, no se encuentran en la certificación remitida elementos suficientes para considerar, hasta este momento, que los objetos sobre los que se solicitó el secuestro tengan relación directa o indirecta con alguna actividad ilícita. Por tanto, existe la probabilidad, a criterio de esta Corte, de realizar actividades de investigación que recaigan sobre los bienes en cuestión los cuales deberán resguardarse con la medida del secuestro. En consecuencia, al no cumplirse el supuesto establecido en el artículo 6 letra e) de la ley especializada aludida, la decisión sobre el secuestro de los objetos corresponde al Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa. No obstante lo anterior, si de la investigación se obtiene información estableciendo que los referidos objetos abandonados tienen relación directa o indirecta con una actividad ilícita -de

6 acuerdo al supuesto de la letra e) del artículo 6 de la LEDAB-, deberá seguirse el procedimiento según lo contemplado en la ley especial mencionada. De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2ª de la Constitución; 5, 6, 25 de la LEDAB; 64 y 65 del Código Procesal Penal, esta corte RESUELVE: 1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa para que conozca sobre la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre bienes abandonados en las diligencias de sobre averiguar respecto al delito de contrabando de mercadería. 2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden. Asimismo, para su conocimiento, remítase certificación al Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de San Salvador. E. S. BLANCO R SONIA DE SEGOVIA C S AVILES------C ESCOLAN-- M. REGALADO O. BON.F DUEÑAS J. R. ARGUETA JUAN M. BOLAÑOS S S. L. RIV. MARQUEZ R MENA G RICARDO IGLESIAS PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN E. SOCORRO C SRIA RUBRICADAS.

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