11-RH-2011 CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y cincuenta minutos del día ocho de Julio de dos mil once.
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- Cristián Arroyo Ávila
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1 11-RH-2011 CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y cincuenta minutos del día ocho de Julio de dos mil once.- VISTOS EN SEGUNDA INSTANCIA LA RECUSACIÓN planteada por el Licenciado PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, quien actúa en su calidad de Apoderado General Judicial del señor RAFAEL QUINTANILLA, en contra del señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, dentro del JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, promovido por el referido profesional.- Ha intervenido en esta Instancia el Licenciado PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, en el carácter en que actúa y el señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, quien hizo uso de su derecho de defensa por medio del escrito de folios 22 de este incidente.- Del recurso de recusación planteado, por Licenciado PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES: I.- Inicialmente debemos mencionar que la recusación tiene por objeto apartar al funcionario judicial recusado, del conocimiento o intervención de un asunto controvertido; tratándose de un funcionario que ejerce jurisdicción, como lo es el caso de un Juez de Primera Instancia, lo cual debe hacerse con expresión de causa y por escrito, este concepto está en armonía con lo que dispone el Art Pr.C. derogado.- El peticionario basa el fundamento de la recusación en los Arts causal 15 Pr.C. derogado y dicha causal dice: Si el Juez, con vista de Autos o de documentos referentes a la causa, ha manifestado por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse, debiendo expresar cual ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona se le comunicó II.- Debe mencionar esta Cámara en primer lugar, que se está resolviendo el presente incidente con el derogado Código de Procedimientos Civiles, que en su estructura y principios que lo rigen son taxativos o numerus clausus; por tanto se exige al Juzgado o en esta caso a la Cámara la congruencia entre lo solicitado, la prueba aportada y los argumentos de ambas partes, por lo cual es pertinente citar el Art. 421 Pr.C. derogado que dice:
2 Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes.. De la norma transcrita esta Cámara fallará en base a las máximas constitucionales, la doctrina y el Art. 186 Inciso 5º Cn., el cual es la base constitucional del Principio de Imparcialidad e Independencia Judicial que todo Juzgador tiene para conocer de un proceso.- III.-Para el caso sub iudice debemos hacer énfasis en que para que se haga uso de este medio impugnativo, no basta que el recurrente conciba sospechas de que el recusado procederá injusta o ilegalmente; sino que debe probar la causal invocada, para que se declare que ha lugar a la recusación y separar al recusado del conocimiento de la causa principal; ello es así por cuanto no puede quedar a la simple arbitrariedad, capricho, antojo o concepto subjetivo del litigante el recusar a un funcionario, en perjuicio de la garantía de Audiencia y de Defensa; de otra índole, este medio impugnativo podría constituir o convertirse en un simple ardid para excluir al juzgador de aquel conocimiento.- Nota este Tribunal que para el caso sub lite,el Licenciado PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, ha aportado prueba consistente en: PRUEBA TESTIMONIAL: En el cual anexó cuestionario tal como consta a folios 34 de este incidente y además consta la deposición por parte de los testigos sobre la base de dicho cuestionario, lo cual consta en el Acta de folios 42.- PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en compulsa del Auto interlocutorio dictado por el señor Juez recusado, dentro de las Diligencias con referencia 2-DV-2010 de las once horas y cincuenta minutos del día catorce de Octubre de dos mil diez, el cual consta a folios 53 / 54 de este incidente.- IV.- De lo anterior tenemos que el sistema de valoración tasado es el que regula la normativa procesal civil derogada, por tanto a cada elemento de prueba es la Ley la que le asigna el valor probatorio respectivo y sobre el cual esta Cámara necesariamente deberá fallar sobre la base del Principio de Legalidad y Aportación de Prueba, para darle cumplimiento a los Arts. 1, 415, 1157, 1176 y 1299 Pr. C. derogado.- La causal de recusación sobre la cual versa la pretensión del recusador Licenciado PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, es porque el A Quo adelantó opinión, pero dicha opinión según la lectura de la causal invocada debe constar por escrito y necesariamente debe ser sobre algún
3 punto que se va a decidir en el Juicio y que en razón de ello pudiera afectar el fallo y por ende perjudicar a la parte a la cual se procura ese daño.- El documento inicialmente presentado por el Licenciado REYES DÍAZ, el cual consta a folios 35, no tenía el valor de plena prueba como documento escrito que le asigna el Art. 260 Pr. C. derogado a los instrumentos, razón por la cual para que dicho documento hiciera plena prueba debía reunir los requisitos de Ley, por lo cual y sobre la solicitud de folios 34, se comisionó a la señora Juez de Paz de San Pedro Masahuat para que realizara una compulsa y así otorgar valor de plena prueba al mismo conforme al Art. 271 Pr. C. derogado.- Si bien es cierto, el documento compulsado y que corre agregado a folios 53 / 54 hace plena prueba en cuanto a su contenido, éste es impertinente ya que de su simple lectura no se comprueba el extremo de una opinión personal del Juez sobre el Juicio Civil Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria; por tanto se desestima que exista opinión a persona interesada sobre el punto que va a decidirse, como lo preceptúa la causal 15 del Art Pr. C. derogado.- V.- En el caso de la prueba testimonial entiende esta Cámara que el Licenciado REYES DÍAZ pretende probar según la causal invocada, la cual dice en su apartado final:..debiendo expresar cual ha sido, en resumen, la opinión emitida y a qué persona se le comunicó Para que la prueba testimonial haga plena prueba deben reunirse los requisitos que proscriben los arts. 321 y 415 Ord. 10 Pr. C. derogado.- Del cuestionario anexado a folios 23 y de las respuestas de los testigos de folios 42 / 43 de este incidente, los testigos no fueron claros en cuanto a cuál era la opinión que el Juez vertió para poner en duda su imparcialidad.- Al analizar las preguntas y respuestas de los testigos, es impertinente cada una de las respuestas con respecto al objeto que se pretende probar, ya que no nos dan referencia del comentario que podía perjudicar dentro del Juicio al señor RAFAEL QUINTANILLA, por parte del señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, en primer lugar porque ninguno fue conforme en cuanto a los hechos, tiempo, lugar y circunstancias que el recusante pretendía probar en esta Cámara, ya sobre qué inmueble se realizaron las diligencias de despojo, en qué Juicio y que en todo caso debe ser el Juicio Civil Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria, sobre el cual se ha impugnado; además de la pregunta siete del cuestionario respectivo de folios
4 23 y de las respuestas de los deponentes no se desprende cual es el perjuicio, adelanto de criterio o alguna opinión referente al Juicio en mención; por tanto al no existir congruencia de la prueba propuesta ésta no llena los requisitos de Ley y por tanto su valor de plena prueba queda totalmente desestimado.- VI.- Finalmente, conforme a los Arts. 439 y 1179 Pr. C. derogado, se deberá condenar en costas al señor RAFAEL QUINTANILLA, quien es la parte material que promueve este incidente, por medio del Licenciado REYES DÍAZ; y además la cantidad de treinta colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, depositada en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda de la República de El Salvador que consta a folios 15, quedará a favor del Estado de El Salvador, por haberse desestimado su pretensión conforme a los artículos citados.- POR TANTO: SOBRE LA BASE DE LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, DOCTRINA Y ARTS. 1, 2, 11, 14, 18, 23, 185 Nº 5 CN.; 2, 260 Nº 4, 270, 1157 ORD. 15, 1173 PR. C. DEROGADO, ESTA CÁMARA FALLA: A) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL LICENCIADO PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, EN EL CARÁCTER EN QUE ACTÚA, DE FOLIOS 8 DE ESTE INCIDENTE; B) CONSECUENTEMENTE, DEBERÁ EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN PEDRO MASAHUAT, LICENCIADO DANIEL ORTIZ MARTÍNEZ, SEGUIR CONOCIENDO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, PROMOVIDO POR EL LICENCIADO PABLO ERNESTO REYES DÍAZ, COMO APODERADO GENERAL JUDICIAL DEL SEÑOR RAFAEL QUINTANILLA; C) CONDÉNASE AL SEÑOR RAFAEL QUINTANILLA EN LAS COSTAS PROCESALES A QUE HUBIERE LUGAR Y A LA PÉRDIDA DE TREINTA COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA LOS CUALES SE DEPOSITARON EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA, TAL COMO CONSTA A FOLIOS 15 DE ESTE INCIDENTE;
5 D) CERTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y REMÍTASE AL JUZGADO DE ORIGEN JUNTO CON EL PROCESO PRINCIPAL PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES; Y E) NOTIFÍQUESE.- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.- REF. CÁMARA: 11-RH-2011 DAGH/
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