CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
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- Francisco José Ferreyra Rey
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1 205 A CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DEL VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Lic. ILIANA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ, apoderada de los señores [ ] y [ ], mayores de edad, Abogado el primero y Empleada la segunda, del domicilio de Mejicanos el primero y de Soyapango la segunda. Impugna la interlocutoria dictada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA SUPLENTE, Licda. EDUVIGIS BERTA GARCÍA, en las DILIGENCIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, promovidas por la impetrante Se confirma la admisión del recurso por llenar los requisitos mínimos de ley. I. A Fs. 14 se encuentra la interlocutoria recurrida que resolvió: ""Declarase inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los señores [ ] y [ ], por medio de la Licda. ILIANA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ."" Inconforme con tal decisorio la Licda. RAMIREZ RAMIREZ, interpuso apelación a Fs. 17 expresando en lo fundamental que la falta de requisitos de su solicitud de divorcio se refiere a que el poder especifico que le otorgaron, lleva facultades más amplias de las necesarias para actuar, lo que no lo convierte en inocuo, pues se puede prescindir perfectamente de dichas disposiciones ya que no afectan el trámite del proceso haciendo caso omiso de tales expresiones. Manifiesta que si está autorizada para firmar cheques de hasta mil dólares, no pueda firmar uno de cien. Que asimismo no es correcto rechazar la solicitud de divorcio porque el formato de poder especifico esté fuera de su paradigma tradicional, pero no fuera de la función requerida. Terminó su escrito pidiendo a esta Cámara revoque la interlocutoria apelada y se admita y tramite la solicitud. También pidió que en la misma resolución de la alzada se señale audiencia para ratificar el convenio de divorcio.
2 La Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a-quo, Licda. BLANCA ALICIA OSEGUEDA a fs. 21 se pronunció respecto de los argumentos de la apelación; en síntesis manifiesta que la recurrente no evacuó la prevención de fs. 10, por lo que es conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad. II.- ANTECEDENTES. En la solicitud de divorcio de Fs. 1/2 por mutuo consentimiento entre los señores [ ] y [ ], de generales ya expresadas, presentada por la Licda. RAMIREZ RAMIREZ, se anexó a fs. 3 el poder judicial especifico con cláusula especial, otorgado por los mencionados señores, en ésta Ciudad el día 25 de septiembre del corriente año, con el que acredita su actuación como apoderada de los cónyuges. El mencionado poder, contiene CLAUSULA ESPECIAL del tenor literal siguiente: ""Para el mejor desempeño de sus funciones, conferimos expresamente a nuestra apoderada para que en cualquier proceso de familia ya sea en audiencia preliminar o de sentencia, en nuestro nombre y representación, concilie, transija, ratifique, desista, se allane, admita o niegue hechos personales, interponga cualquier tipo de recurso, ya sea ordinario o extraordinario inclusive el de casación. "" "" la facultan además para poder sustituir el poder en otro abogado "" (sic). A Fs. 5/6 también se anexó el convenio de divorcio celebrado entre los expresados cónyuges. Por resolución de fs. 10 la Juez a-quo previno a la Lic. RAMIREZ presentara un nuevo poder, por cuanto en el poder especifico otorgado no puede ser incorporada la cláusula especial supra descrita, ya que el mismo se otorga para intervenir en diligencias especificas y no en cualquier proceso de familia, y que esas facultades no pueden otorgarse en casos de jurisdicción voluntaria, por no haber contención de partes. Ante esa prevención la Lic. RAMIREZ presentó a Fs. 13 un escrito expresando que al incluirse facultades mas amplias a las designadas por su denominación, no lo hace defectuoso para cumplir sus objetivos, ya que hay un adagio que dice que quien puede lo mas, puede lo menos procediendo desestimar la personería de un abogado cuando no tiene poder bastante, pero es ilegal restringir su actuación por tener mas facultades que las requeridas, pidiendo se tuviera por subsanada dicha prevención.
3 Por resolución de fs. 14 se tuvo por no subsanada la prevención, declarándose inadmisible la solicitud de divorcio por no llenar el poder judicial especifico las formalidades de ley. El fundamento de dicha resolución estriba en las consideraciones jurídicas siguientes: Que el Art. 11 L. Pr. F faculta otorgar un poder en escrito dirigido al Juez de Familia correspondiente, para actuar solamente en esas Diligencias o procesos, con determinación de las facultades del apoderado, de acuerdo a la naturaleza de la diligencia o proceso a entablar, no siendo procedente expresar en este tipo de poderes -para iniciar Diligencias de divorcio por mutuo consentimiento- que se le otorgue mediante una cláusula especial amplias facultades que solo pueden otorgarse en un poder general judicial para iniciar un proceso contencioso y no diligencias de jurisdicción voluntaria. III. El objeto de esta alzada se circunscribe a determinar si el poder conferido a la Licda. ILIANA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ para iniciar y proseguir el divorcio por mutuo consentimiento entre [ ] y [ ] reúne los requisitos de ley para admitir y tramitar la solicitud de divorcio, en cuyo caso se procederá a revocar la interlocutoria impugnada, en caso contrario se confirmará la resolución que rechazó la solicitud de divorcio. Al punto el Art. 11 L. Pr. F. establece a la letra lo siguiente: El poder para intervenir en un proceso de familia, se otorgará en escritura pública. Para intervenir en un proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada. La disposición mencionada no detalla los requisitos de forma que debe contener el poder. Pero al hacer un análisis integral y sistemático de dicha norma encontraremos que el legislador ha dispuesto que en los procesos de familia se abandone el uso o practica civil de actuar con firma y sello de abogado director, lo cual afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las parte al actuar sin la asistencia de un abogado. De allí que se estableció la postulación preceptiva, la que como es lógico, debe hacerse mediante escritura pública, instrumento que sí está regulado en el Art. 32 de la Ley de Notariado; pero dado el espíritu de prontitud y eficacia que el legislador ha querido impregnarle a la justicia familiar, procura darle fluidez mediante mecanismos mas expeditos tales como que el otorgamiento de poder no se haga necesariamente
4 ante notario en escritura publica, sino también en escrito simple dirigido al Juez correspondiente, al que no le estableció solemnidades formales, pero sí las necesarias para delimitar el objeto de la controversia y las facultades que se confieren. Debe acotarse que el espíritu de la legislación de familia es facilitar el acceso a la justicia, en ese sentido el Art. 11 L. Pr. F. vuelve aún más expedito el otorgamiento de un poder, mediante escrito simple, sin necesidad de escritura pública. El mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas. Véase para el caso lo que dispone el Art C. ""El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento autentico."" También el Art. 23 L. Pr. F. a la letra reza: La forma de los actos procesales será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la Ley la determine expresamente y en todo caso, se evitará el ritualismo. De lo anterior se desprende que el espíritu del legislador es el de facilitar a las personas la consecución licita de sus intereses. Mas aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L. Pr. F. manda que la interpretación de sus disposiciones deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal. En resumen, consideramos que si bien es cierto el poder especifico, por su propia naturaleza no puede incluir una cláusula especial, por cuanto se otorga para un negocio particular, y menos que dicha cláusula especial contenga amplias facultades, lo que contraría no solo que el poder sea especial, pues efectivamente más parecería un poder general judicial el establecido en la referida cláusula especial, lo cual resulta impropio, pero ello no impide representar a los cónyuges en estas diligencias, por cuanto claramente se establece que se ha otorgado el poder para ese fin. Las demás facultades en ese caso bastará con tenerlas por no escritas, pues en todo
5 caso no podrá utilizarse en otros procesos; por el contrario, si el poder no facultara a la Licda. RAMIREZ RAMIREZ, para intervenir en este proceso, si sería procedente negarle intervención, en tal sentido es procedente concederle validez para su actuación solo en estas diligencias. Por todo lo anterior con base en los Arts. 1, 2, 11 y 32 Cn.; 4, 106 Ord. 1, 108 C. F.; 6, 7, 11, 42, 161 y 204 L. Pr. F.; 1875, 1876 y 1883 C. C., esta Cámara RESUELVE: Revocase la interlocutoria apelada que declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento relacionada. En consecuencia admítese la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento entre los Señores [ ] y [ ], y désele el trámite legal, dándose intervención como apoderada de ambos solicitantes a la Licda. ILIANA ELIZABETH RAMIREZ RAMIREZ. Devuelvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de este decisorio proveída POR LOS MAGISTRADOS: Dr. José Arcadio Sánchez Valencia y Licda. Rhina Elizabeth Ramos González A. COBAR. A Secretario.
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