ST-F CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las doce horas del día veintiséis de enero del año dos mil doce.

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1 ST-F CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las doce horas del día veintiséis de enero del año dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO La presente providencia corresponde al expediente del PROCESO DE DIVORCIO procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con número único de identificación ST-F (106-2)-11, promovido por el señor [...], jornalero, contra la señora [...], de oficios domésticos; ambos del domicilio del municipio de Talnique del Departamento de La Libertad.- La parte demandante ha sido representada judicialmente por su apoderado, licenciado ANDRÉS ALFREDO MOLINA EGUIZÁBAL, abogado, del domicilio del municipio de Chalchuapa del Departamento de Santa Ana.- Nadie representó a parte demandada.- Todos son mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia ST-F.- En la sentencia definitiva proveída en la audiencia de sentencia iniciada a partir de las once horas del veintidós de noviembre del año dos mil once (fs. 55 a 58), el señor Juez de Familia de Santa Tecla declaró sin lugar la demanda de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en vista de que no se demostraron los hechos que servían de fundamento a la demanda; consecuentemente declaró sin lugar las pretensiones accesorias al mismo.- Inconforme con tal providencia, el licenciado Molina Eguizábal interpuso recurso de apelación de ella (fs. 60 y 61), por lo que, previo el trámite legal respectivo, fueron remitidas las actuaciones a esta Cámara para su conocimiento y decisión.- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación planteado por el profesional nominado reúne los requisitos legales para ser admitido y son los que enseguida se enumeran y desarrollan (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en adelante identificada únicamente como Pr.F. ): 1) La PROCEDENCIA del recurso es factible: la resolución impugnada, como es la sentencia definitiva, se encuentra comprendida expresamente en la ley como apelable (art. 153).- 2) El recurrente es SUJETO de la apelación: actúa como apoderado de la parte demandante, a quien le fue desfavorable la decisión del juzgador (art. 154).- 3) La alzada la interpuso en FORMA: por escrito, ya que se trata de una sentencia definitiva aún cuando haya

2 sido pronunciada oralmente en la audiencia de sentencia (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- 4) También la propuso en TIEMPO: dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia en la que se pronunció (arts. 33 inc. 4º, 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- 5) Indicó el PUNTO IMPUGNADO de la decisión: el que declaró sin lugar el divorcio solicitado (art. 148 inc. 2º).- 6) Además formuló la PETICIÓN EN CONCRETO: que esta Cámara revoque la sentencia impugnada (art. 148 inc. 2º).- 7) También indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE: interpretamos que solicita que se decrete el divorcio, aunque inapropiadamente haya pedido se disuelva el vínculo matrimonial que une a las partes (art. 148 inc. 2º).- Y 8) la FUNDAMENTACIÓN del recurso estriba en la inobservancia de los artículos 23, 56 y 117 Pr.F. (art. 158 inc. 1º).- En vista de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 160 Pr.F., esta Cámara admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Molina Eguizábal, apoderado del señor [...], de la sentencia definitiva relacionada.- HECHOS Y PRETENSIONES Según la demanda de fs. 1 y 2, el licenciado Molina Eguizábal expresa que en el carácter en que actúa demanda en juicio de divorcio por separación de más de un año consecutivo, según la causal segunda del artículo 106 del Código de Familia, a la señora [...].- Que los señores [...] contrajeron matrimonio el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ante los oficios del Alcalde Municipal de Jayaque, Departamento de La Libertad; que durante tal unión procrearon a sus menores hijos [...], de apellidos [...] los cuatro, respectivamente de dieciséis, doce, siete y dos años de edad; que de aprobarse el divorcio solicita que queden bajo el cuidado personal de la madre con quien en el momento residen; que su representación la ejerzan de consuno; que el demandante aportará una cuota alimenticia de treinta y cinco dólares mensuales por cada uno de sus hijos o sean ciento cuarenta dólares en total; que solicita un régimen de comunicación de los días sábados de ocho de la mañana a cinco de la tarde para que el demandante pueda establecer contacto con sus menores hijos; que los cónyuges están sujetos al régimen patrimonial de comunidad diferida y que no hicieron bienes en común; que no haya pronunciamiento sobre pensiones compensatoria y alimenticia especial por no darse los elementos para ello; que los señores [...] han estado separados desde los primeros días del mes de enero del año dos mil diez, siendo el último domicilio de convivencia marital en la Colonia [...] del expresado municipio de Talnique y que el demandante actualmente reside en la [...],

3 municipio de Jayaque, en casa de una de sus abuelas; que la separación ha subsistido hasta la fecha, época desde la cual no se han asistido ni comunicado maritalmente; por lo que el demandante considera innecesaria la continuación del vínculo jurídico de familia que los une.- Ofreció como prueba documental las certificaciones de las partidas de matrimonio y de nacimiento de las partes y de nacimiento de sus expresados hijos; y como testimonial, las deposiciones de los testigos, señores [...].- Y solicitó que se lleve adelante el procedimiento hasta la sentencia y que se decrete el divorcio de los señores [...].- DESARROLLO DEL PROCESO Según decreto de sustanciación de las diez horas del día diecisiete de junio de dos mil once (fs. 15), la demanda fue admitida, se tuvo por parte al señor [...] representado por su apoderado licenciado Andrés Alfredo Molina Eguizábal y se ordenó el emplazamiento de la señora [...] mediante comisión procesal librada al Juzgado de Paz de Talnique.- El emplazamiento de la demandada fue practicado por el tribunal cometido a las catorce horas diez minutos del día veintisiete de julio del año dos mil once (fs. 24), quien no contestó la demanda, por lo que se realizó el examen previo, se señaló hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, se ordenaron las citas para comparecer a ella, así como la práctica de un estudio social, económico y educativo sobre la situación de los cuatro menores habidos dentro del matrimonio que se pretende disolver y sobre la capacidad económica de las partes (fs. 25).- La audiencia preliminar se efectuó a partir de las diez horas treinta minutos del día once de octubre del año dos mil once (fs. 49 y 50), con la asistencia del demandado, de su apoderado y de la demandada, en cuya acta se dejó constancia: a) de que no se pudo llevar a cabo la fase conciliatoria por manifestar la señora [...] que no estaba de acuerdo en divorciarse del demandante porque sus principios religiosos no se lo permitían y b) de que el señor Juez le previno que nombrara abogado que la representara en el proceso; se ordenaron los medios de prueba ofrecidos y determinados en la demanda; se ordenaron las citas de las partes y de los testigos para concurrir a la audiencia de sentencia, así como las de las adolescentes [...] ambas, a fin de ser oídas por el juzgador y se señalaron la hora y la fecha para celebrar la audiencia de sentencia.- LA AUDIENCIA DE SENTENCIA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA La audiencia de sentencia se inició a las once horas del día veintidós de noviembre del año dos mil once (fs. 55 a 58), con la asistencia del demandante, señor [...] y de su apoderado,

4 licenciado Andrés Alfredo Molina Eguizábal y de la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, licenciada María de Los Ángeles Contreras Zaldaña e inasistencia de la parte demandada, señora [...], no obstante su legal citación; se procedió a la recepción de los medios probatorios, teniéndose como prueba documental la presentada con la demanda; se dio lectura a las conclusiones de los estudios ordenados en la audiencia preliminar; y se recibieron las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte demandante, constando textualmente en el acta respectiva, que el primero de ellos, señor [...], manifestó: que conoce al demandante desde que nació ya que es el tío del mismo, por lo que refiere que el demandante vive junto a su abuela, en la Colonia dos de Mayo, asimismo comenta que conoce a la esposa del referido demandante, la señora [...] ; que la segunda testigo, señora [...], expresó: que conoce al demandante desde hace unos siete años, pues es [...], cuenta que dicha persona reside al lado de su madre desde hace aproximadamente un año y seis meses..- En la fase de alegatos, el licenciado Molina Eguizábal, en lo pertinente dijo que su representado se encuentra separado de su esposa desde enero del año dos mil diez y reside al lado de su madre en la Colonia [...] (municipio de Sacacoyo del departamento de La Libertad) y que no hay comunicación alguna entre demandante y demandada.- Por su parte la Procuradora de Familia manifestó que del análisis de la prueba (testimonial), a su juicio, no se habían probado los extremos de la demanda, pues no se demostró la separación alegada en ella, por lo que pidió que ésta se declarara sin lugar.- Acto seguido el señor Juez procedió a pronunciar la sentencia definitiva, motivándola en que la demanda se fundamentada en el hecho de la separación de las partes desde inicios de enero del año dos mil diez, por lo que valoraba la prueba en torno al hecho de la separación conyugal y que la declaración de los testigos no se adecuaba en lo absoluto a ese hecho, que ambos refirieron conocer a las partes, que el primero de ellos dijo que el demandante vivía con la abuela y no externó otra declaración en torno a ese hecho y la segunda testigo refirió que el demandado vivía con su madre desde hacía un año seis meses, sin precisar el lugar o si habían otras personas que residieran con él o si aún convivía con la demandada, no siendo posible establecer la separación a partir del testimonio de la segunda testigo, pues no precisó la dirección del demandante, la residencia de la demandada, ni las personas que convivían con el señor [...], por lo que consideraba que con la prueba vertida en el proceso no se demostraron los hechos planteados en la demanda, en vista de lo cual en el fallo de su sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda de divorcio planteada por el señor [...] contra la señora [...], por el motivo de separación de los

5 cónyuges durante uno o más años consecutivos, por lo que también declaró sin lugar las pretensiones accesorias al divorcio, como son las de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos de los cuatro menores habidos dentro del matrimonio.- LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Según escrito de fs. 60 y 61, el licenciado Andrés Alfredo Molina Eguizábal interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, fundamentándolo en la inobservancia de los artículos 23, 56 y 117 Pr.F. por parte del señor Juez de Primera Instancia, que versan sobre la sana crítica, el interrogatorio a los declarantes y los actos procesales necesarios sin ritualismo alguno, por lo que ha declarado en su fallo que no se probaron los extremos de la demanda porque los testigos no dejaron claro desde cuándo ocurrió la separación de los cónyuges; que al declarar que vivía al lado de su abuela o de su madre, tomando a aquélla como su madre, se estableció que vivía al lado de otra persona, menos donde reside su esposa.- Que en los estudios de los especialistas del tribunal consta que los hijos del demandante ([...]) expresaron que su papá desde hace más de un año ya no residía en la casa donde ellos viven con su mamá, aunque tales informes no son prueba, el dicho de esos menores no fue tomado en cuenta en el fallo.- Que según el inciso tercero del artículo 117 Pr.F. el juzgador sólo se limitó a pedirle al apoderado del demandante que interrogara a los testigos sin intervenir en ningún momento para preguntar algún esclarecimiento.- En vista de lo anterior solicitó que esta Cámara en su resolución falle revocando el fallo por el juez a quo y resuelva disolver el vínculo matrimonial que une a su mandante con la señora [...].- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA De conformidad con el artículo 117 Pr.F., el juzgador familiar debe preguntar a los testigos que se reciben en la audiencia de sentencia de los procesos y de las diligencias de jurisdicción voluntaria, sobre su identidad y les concede la palabra para que informen lo que saben sobre los hechos que alegan las partes en la demanda o en la solicitud inicial de tales diligencias.- A continuación el Juez autoriza al representante judicial de la parte demandante o solicitante para que interrogue directamente a los testigos para el esclarecimiento de la verdad, de modo que si del interrogatorio que formula tal representante no queda duda alguna al juzgador, no tiene la obligación de interrogar a los testigos.- Lo anterior debe apreciarse desde la perspectiva de los principios dispositivo, de la carga de la prueba y de la igualdad de las partes.- Es decir que el Juez cumple con las obligaciones que

6 le impone la ley si interroga a los testigos sobre su identidad y les concede la palabra a fin de que proporcionen información sobre los hechos alegados por las partes y serán los representantes judiciales de éstas quienes deberán interrogar a los testigos a fin de que declaren sobre los hechos que se han planteado en la demanda o en la solicitud inicial de diligencias no contenciosas o, en su caso, en la contestación de aquélla.- En este proceso que nos ocupa, en la demanda se platearon varios hechos que la parte demandante tenía la obligación de demostrar con los medios de prueba pertinentes, por ejemplo: 1) que los señores [...] contrajeron matrimonio el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ante los oficios del Alcalde Municipal de Jayaque, Departamento de La Libertad, lo cual demostró con la certificación de su partida de matrimonio agregada en el folio cuatro; 2) que durante tal unión procrearon a sus menores hijos [...], todos de apellidos [...], lo que acreditó con las certificaciones de sus partidas de nacimiento, respectivamente agregadas en los folios siete, diez, ocho y nueve; 3) que los cónyuges han estado separados desde los primeros días del mes de enero del año dos mil diez, hecho que no fue probado con las deposiciones de los testigos; 4) que el último domicilio de la convivencia marital fue en la Colonia [...] del expresado municipio de Talnique, tampoco lo demostró con la prueba testimonial; 5) que el demandante reside en la Colonia [...], municipio de Jayaque, en casa de una de sus abuelas, lo cual es mencionado por uno de los testigos (el señor [...]), pero lo desmiente el mismo apoderado al expresar que reside al lado de su madre en la Colonia [...], departamento de La Libertad.- La escasa información proporcionada por los testigos (posiblemente por la falta de interrogatorio por parte del apoderado del demandante), no es suficiente para declarar el divorcio solicitado y el juzgador no está obligado a suplir tal deficiencia, pues estaría atentando contra la igualdad de las partes en el proceso.- Las técnicas de oralidad en los procesos nos indican que el Juez debe ser un moderador y vigilante del cumplimiento de tales técnicas, puede interrogar cuando lo declarado por un testigo lo considera dubitativo, tratándose en este caso de un interrogatorio aclarativo, pues el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio están a cargo de los respectivos representantes judiciales de las partes y no del juzgador.- En conclusión, en virtud de lo expuesto consideramos que el señor Juez de Familia de Santa Tecla no ha incurrido en la inobservancia de lo establecido en los artículos 23, 56 y 117 Pr.F., ni se ha demostrado el hecho de la separación alegado, motivo de divorcio invocado, por lo

7 que no puede accederse a las pretensiones de la parte demandante y lo procedente es la confirmación de la sentencia definitiva venida en apelación.- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta providencia se deberá notificar de la siguiente manera: a) al licenciado Andrés Alfredo Molina Eguizábal, apoderado del demandante señor [...], por medio del telefacsímil N , propuesto a fs. 61 vto.; y b) a la demandada, señora [...] y a la licenciada María de Los Ángeles Contreras Zaldaña, Procuradora de Familia del Juzgado de Familia de Santa Tecla, por edicto que deberá fijarse en el tablero judicial de esta Cámara en vista de que no han señalado un lugar para citaciones y notificaciones en esta ciudad de Santa Ana, sede de dicho Tribunal Superior, ni han propuesto medio electrónico alguno y por ignorarse su dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro con que pudiese contar este Tribunal de Apelaciones, ni tal información consta en registro público alguno.- Si por cualquier motivo no fuere posible la transmisión por el expresado telefacsímil, se autoriza que la notificación al licenciado Molina Eguizábal se haga como a la demandada y a la Procuradora nominadas y por la misma causa (arts. 33 incs. 2º y ult. Pr.F. y 171 inc. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil).- LA DECISIÓN En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los artículos 56, 82, 160 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F., A NOMBRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: CONFÍRMASE sentencia venida en apelación, pronunciada por el señor Juez de Familia de Santa Tecla en la audiencia de sentencia iniciada a partir de las once horas del día veintidós de noviembre del año dos mil once, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio planteada por el señor [...] contra la señora [...] por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.- En su oportunidad devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta sentencia definitiva.- LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS: Octavio Humberto Parada Cerna y Juan Joel Hernández Rivera.-

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JUICO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE 977/2012 PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE. VISTOS los autos para dictar JUICO ESPECIAL HIPOTECARIO EXPEDIENTE 977/2012 PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A 28 VEINTIOCHO DE JUNIO DE 2013 DOS MIL TRECE. VISTOS los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ESPECIAL HIPOTECARIO

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