ST-F CÁMARA DE FAMILIA DELA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas del día dieciséis de febrero del año dos mil doce.

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1 ST-F CÁMARA DE FAMILIA DELA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las quince horas del día dieciséis de febrero del año dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial por la ruptura de la convivencia, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con referencia ST-F-2019-(123)-10, el cual fue promovido por la señora [ ], abogada, contra el señor [ ], pensionado, ambos del domicilio del municipio de Talnique, departamento de La Libertad.- La demandante, por ser abogada de la República, en un inicio se representó asimisma y posteriormente nombró como su apoderado al licenciado EDUARDO ALFONSO GALDÁMEZ MEBIUS, de domicilio desconocido.- El demandado es representado judicialmente por la licenciada ZAIDA PATRICIA ROMERO ABARCA, del domicilio de San Salvador, ambos abogados.- Todos son mayores de edad.- En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del proceso ha sido registrado con la referencia ST-F..- Mediante sentencia definitiva pronunciada a las quince horas treinta y cinco minutos del día tres de noviembre del año dos mil once (fs. 102 a 106), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla: I) declaró la unión no matrimonial de la señora [ ]; II) confió a la madre el cuidado personal y la representación legal del hijo de los convivientes [ ]; III) estableció un régimen de visitas, comunicación y estadía entre padre e hijo de forma abierta; IV) fijó al demandado una cuota alimenticia en beneficio de su hijo por la cantidad de trescientos dólares mensuales, que haría efectivos a través de retención y depósito en una cuenta bancaria de la Procuraduría General de la República, asimismo hizo presente al demandado la obligación del pago de la compensación económica o aguinaldo que la ley establece en beneficio de su hijo en el mes de diciembre de cada año; V) declaró sin lugar el uso de la vivienda y del menaje familiar a favor de la demandante, el cual fue otorgado al demandado, señor [ ], hasta la disolución del Régimen Patrimonial del Matrimonio; VI) ordenó la asistencia obligatoria de las partes al Centro de Atención Psicosocial de San Salvador; VII) decidió que el Régimen Patrimonial del Matrimonio de Participación en las Ganancias debía ser liquidado posteriormente; VIII) ordenó levantar la anotación preventiva de la demanda en el registro público de vehículos automotores; y IX) ordenó librar los oficios correspondientes a fin de que se inscribiera dicha unión.-

2 Inconforme con esa sentencia definitiva, el apoderado de la demandante, licenciado Eduardo Alfonso Galdámez, interpuso recurso de apelación en cuanto a los puntos contenidos en los números romanos V y VII del fallo de la sentencia (fs. 110).- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación planteado por el referido profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como Pr.F. ): [1] La PROCEDENCIA del recurso es clara, pues la providencia impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva (Art. 153).- [2] El recurrente es SUJETO de la apelación, es apoderado de la parte demandante a quien le fue desfavorable la providencia en los puntos impugnados (Art. 154).- [3] La alzada la interpuso en FORMA, por escrito por ser una sentencia definitiva (Arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- [4] También la propuso en TIEMPO, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de sentencia definitiva (Arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 2º).- [5] Indicó los PUNTOS IMPUGNADOS de la decisión: a) el que declaró sin lugar el uso de la vivienda y del menaje familiar a favor de la demandante y que fue otorgado al señor [ ], hasta la disolución del Régimen Patrimonial del Matrimonio y b) el que estableció la posterior liquidación del régimen patrimonial del matrimonio (Art. 148 inc. 2º).- [6] Además indicó la PETICIÓN EN CONCRETO, que se modificara la providencia en los puntos impugnados (Art. 148 inc. 2º).- [7] También indicó las RESOLUCIONES QUE PRETENDE, siendo éstas: a) que se protegiera el bien inmueble que sirve de vivienda familiar y b) que se pronunciara sobre el régimen patrimonial de participación en las ganancias (Art. 148 inc. 2º).- [8] la FUNDAMENTACIÓN del recurso estriba en la inobservancia de los Arts. 120, 46, 119, 124 ord. 2 y 51 y sgtes. del Código de Familia, identificado sólo como F..- En virtud de lo anterior y de conformidad al Art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Eduardo Alfonso Galdámez Mebius, en el carácter con que actúa, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES La señora [ ], promovió proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial manifestando en la demanda presentada el veintidós de noviembre de dos mil diez, que inició relación marital con el señor [ ] en el mes de mayo del año dos mil cinco, la cual finalizó en el

3 mes de agosto del año dos mil diez; que en dicha convivencia procrearon a [ ], de dieciséis años de edad en la fecha en que se presentó la demanda.- Ofreció prueba documental y testimonial.- La demandante solicitó además la protección para la Vivienda Familiar y la cuota de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América para gastos de su hijo (fs. 1 vto).- LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN La demanda fue admitida a fs. 27 y previos los trámites legales la juzgadora pronunció la sentencia definitiva (fs. 102 al 106), de la cual recurrió en apelación el apoderado de la demandante en cuanto a los puntos contenidos en los números QUINTO Y SÉPTIMO, exponiendo en lo medular lo siguiente (fs. 110): que en el proceso quedó establecido, a través de la prueba documental y testimonial, la brecha económica entre la demandante y el demandado, ya que quedó demostrado que el señor [ ] es propietario de diferentes inmuebles y vehículos y que recibe en concepto de pensión por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social la cantidad de un mil trescientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos, además que de parte de la empresa donde trabajó recibió una indemnización por la cantidad de setenta y dos mil dólares, que le fue cancelada en veinticuatro cuotas.- Que resulta injusto que en la sentencia definitiva no se constituyera la protección para la vivienda familiar sobre el inmueble pretendido para que fuera habitado por la demandante y su hijo, el cual fue visitado por los profesionales del equipo multidisciplinario del tribunal verificando las condiciones en que residen ambas partes, que no es suficiente argumentar que la demandante tiene otro bien (inmueble) cercano al que sirvió de vivienda familiar, no existiendo elementos suficientes para determinar que dicho inmueble cumple con los requisitos necesarios para que la señora [ ] juntamente con su hijo puedan habitarlo, por lo que el recurrente consideraba que la juzgadora había inobservado los Arts. 120, 46, 119, 124 ord. 2 y 51 F. y pretendía que esta Cámara modificara la sentencia y que se constituyera la protección de la vivienda familiar en el inmueble inscrito a la matrícula tres cero uno uno ocho cinco cuatro ocho cero cero cero cero cero del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro; además que se pronuncie sobre el régimen patrimonial de participación en las ganancias al que estuvieron sometidos los convivientes.- Por resolución de fs. 112 el tribunal mandó a oír a la parte contraria, quien no hizo uso de su derecho.- CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

4 Las disposiciones relativas a los puntos impugnados, en lo pertinente, se transcriben a continuación.- PUNTO QUINTO: PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR.- Art. 123 inc. 1º, 1ª parte, F.: Para el goce de los derechos que confiere la unión no matrimonial, se requiere DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE SU EXISTENCIA..- Art. 46 inc. 1º, 1ª parte, F.: Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, PODRÁN CONSTITUIR EL DERECHO DE HABITACIÓN PARA EL GRUPO FAMILIAR en un determinado inmueble, o en una parte del mismo, si fuere de fácil división..- Art. 46 inc. 4º F.: Cuando no pudiere obtenerse el CONSENTIMIENTO de uno de los cónyuges, la o el Juez a PETICIÓN del otro u otra, podrá autorizar la DESTINACIÓN, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, atendiendo al interés del grupo familiar..- PUNTO SÉPTIMO: RÉGIMEN PATRIMONIAL.- Art. 119 F. inc. 1º F.: Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos, así como los que produjeren los bienes que cada conviviente tenía a la iniciación de la unión, se aplicarán a ambos convivientes o sus herederos, las reglas del Régimen de Participación en las Ganancias..- Art. 124 F.: La sentencia declarativa de la existencia de la unión, en los casos del inciso primero del artículo precedente, determinará: 2º) los bienes adquiridos por los convivientes y los frutos de éstos deberán establecerse de acuerdo al Régimen de Participación en las Ganancias regulado en el art. 51 de este Código;.- CONSIDERACIONES COMUNES A AMBOS PUNTOS.- En el presente caso, las disposiciones transcritas, inobservadas según el apelante, esta Cámara las interpreta de la siguiente manera: El Art. 33 de la Constitución de la República de El Salvador dispone que La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. REGULARÁ ASIMISMO LAS RELACIONES FAMILIARES RESULTANTES DE LA UNIÓN ESTABLE DE UN VARÓN Y UNA MUJER. (Las letras mayúsculas y negritas se encuentran fuera del texto legal).- En cumplimiento de la última parte de tal mandato constitucional, nuestra legislación familiar contiene regulaciones de dos tipos de uniones heterogéneas estables: las UNIONES DE

5 DERECHO, cuyo único caso es el del Matrimonio ; y las UNIONES DE HECHO, como serían la Unión no Matrimonial y las Convivencias.- De las últimas podríamos hacer una clasificación, cuyas denominaciones han quedado al arbitrio de los suscritos Magistrados, por lo que tendríamos dos tipos: las CONVIVENCIAS CONTENCIOSAS, reguladas por los Arts. 123 inc. 2º y 127 Pr.F. y las CONVIVENCIAS NO CONTENCIOSAS contempladas en los Arts. 123 inc. 2º y 205 Pr.F., de las cuales no haremos comentario alguno por no venir al caso concreto en estudio.- La UNIÓN NO MATRIMONIAL es un estado de las personas naturales regulado por la legislación secundaria de familia Salvadoreña y deberá estar constituida por un hombre y una mujer que no tengan impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, que además hagan vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período no menor de un año y debe ser declarada judicialmente al acaecer el deceso de uno de los convivientes o la ruptura de la unión (separación de los compañeros de vida), con la finalidad de gozar de todos los derechos que en forma específica ha establecido o que en el futuro pudiera establecer la normativa de la República de El Salvador.- La unión no matrimonial no otorga a sus integrantes todos los derechos inherentes a la institución jurídica del matrimonio, sino solamente algunos, de donde resulta que el legislador salvadoreño sólo les ha reconocido los siguientes: 1) RÉGIMEN PATRIMONIAL.- Es el derecho de gozar de uno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, el de Participación en las Ganancias (Art. 119 F.), en el que cada uno de los convivientes adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su compañero de vida durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (Art. 51 F.), las cuales se determinan por la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada uno de ellos.- El PATRIMONIO INICIAL se integra con los bienes pertenecientes a cada conviviente al iniciarse el régimen y con los adquiridos después a título gratuito, de los cuales se deducen las obligaciones que tenían en ese momento.- El PATRIMONIO FINAL está constituido por los bienes de cada compañero de vida al momento de la terminación del régimen, así como el valor de los bienes que hubiese transmitido gratuitamente por acto entre vivos y el valor de los créditos que uno de los convivientes tenga

6 contra el otro a cualquier título, patrimonio al que deberán deducírsele las obligaciones pendientes de pago que cada uno pudiese tener (Art. 56 F.).- Un ejemplo sencillo de la determinación de las ganancias es el siguiente: se decretó judicialmente la unión no matrimonial de [ ] por ruptura de la unión o sea por su separación, de modo que ya no harán más vida en común.- [ ] tenía un patrimonio final de $ 25,000.oo y uno inicial de $ 5,000.oo; esta última cantidad se resta a la primera y se obtiene el resultado de $ 20,000.oo que es la ganancia de [ ].- El patrimonio final de [ ] era de $ 11,000.oo y uno inicial de $ 1,000.oo, esta última suma de dinero se resta a la primera y el resultado es de $ 10,000.oo que constituye la ganancia de [ ].- De donde se concluye que la diferencia entre ambas ganancias es de $ 10,000.oo o sea el resultado de restar los $ 10,000.oo de [ ] a los $ 20,000.oo de José.- Esa diferencia de $ 10,000.oo se divide entre dos, cuyo resultado es de $ 5,000.oo que corresponderá a cada uno o sea que [ ] tendría que pagar a [ ] la cantidad de $ 5,000.oo en concepto de participación en las ganancias.- 2) GASTOS DE LA FAMILIA.- Son los derechos y deberes que cada uno de los convivientes tiene de compartir los gastos que ocasionan la protección y el mantenimiento de la familia, en proporción a los recursos económicos de cada uno de ellos.- Si uno de los compañeros de vida carece de bienes y no tiene ingreso alguno, el desempeño de las labores dentro del hogar o el cuidado de los hijos se considera como su contribución a tales gastos, con el mismo significado de los aportes económicos o en especie del otro (Arts. 119 y 38 F.).- 3) PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR.- Consistente en el goce de los beneficios que otorga la limitación de disponer y de gravar el inmueble que sirve de vivienda a la familia, perteneciente en forma exclusiva a uno de los integrantes de la pareja, mediante la constitución del derecho real de habitación, sobre todo el inmueble o en una parte del mismo si fuere de fácil división, de modo que no pueda enajenarse o gravarse con derechos reales o personales sin el consentimiento de ambos convivientes, cuya omisión traería como consecuencia la nulidad del respectivo acto o contrato de enajenación o gravamen (Arts. 120 y 46 inc. 1º F.).- Los requisitos para que opere este derecho son los siguientes: el acto o contrato deberá ser otorgado mediante escritura ante notario o en acta ante el Procurador General de la República o ante sus Procuradores Auxiliares que delegare o los Jueces de Familia y de Paz, cuyos respectivos instrumentos (escritura pública o certificación del acta) deberán inscribirse en la correspondiente oficina del Registro inmobiliario.- Por otra parte, si el inmueble destinado para

7 vivienda familiar estuviere gravado, la constitución del derecho de habitación surtirá sus efectos, pero se respetarán los derechos y privilegios derivados de los gravámenes que lo afecten, siempre y cuando éstos estuvieren inscritos o presentados al efecto en el respectivo Registro (Art. 46 inc.3º F.).- Cuando uno de los compañeros de vida no pueda obtener el consentimiento del otro, ya sea para destinar el inmueble a vivienda familiar mediante la constitución del derecho real de habitación, a fin de que no pueda enajenarlo o gravarlo con derechos reales o personales o sustituirlo por otro, aquél deberá promoverle un proceso de familia y en su sentencia el Juez podrá acceder a las pretensiones de la parte demandante, según el mérito de los medios de prueba aportados y atendiendo al interés del grupo familiar (Art. 146 inc. 4º F.).- 4) DERECHO A SUCEDER.- Es el derecho que tiene un integrante de la pareja a suceder en forma Intestada, en el mismo orden de los cónyuges, respecto de los derechos y obligaciones del otro conviviente (Arts. 121 F. y 988 Nº 1º del Código Civil).- 5) ACCIÓN CIVIL.- Consiste en la titularidad del derecho de acción de reclamar al responsable civil una indemnización por daños morales y/o materiales que hubiere sufrido en caso de fallecimiento del otro integrante de la pareja (Art. 122 F.).- 6) OTROS DERECHOS.- En forma general el legislador otorga otros derechos, que consisten en el goce de cualesquiera que ya estén establecidos o que pudieren establecer las demás leyes de la República en favor de los integrantes de la unión no matrimonial, tales como los de seguridad y previsión social, entre los que podríamos citar, a título de ejemplo, las pensiones por el fallecimiento del (de la) conviviente cotizante, la atención médico-hospitalaria en clínicas, farmacias y hospitales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (Art. 126 F.).- Fuera de estos derechos que en forma expresa otorga el legislador en los casos de la unión no matrimonial, no hay otros, aún cuando las uniones de hecho se pretendan equiparar al matrimonio.- La legislación salvadoreña ha seguido la tendencia doctrinaria de limitar a los convivientes el goce de los derechos que conlleva una unión de derecho como es el matrimonio porque no equipara ambas instituciones (como otros países).- CONCLUSIONES.- Como consecuencia de lo anterior, al declararse judicialmente la unión no matrimonial de dos personas, pueden hacer uso de cualesquiera de los derechos relacionados (Arts. 118 inc. 2 y 123 inc. 1 F.), por lo que, en opinión de los Magistrados de esta Cámara, en la sentencia definitiva que la declara no puede autorizarse el uso o goce de uno o más

8 de ellos, ya que después de decretarse en sede judicial esa unión, debe gestionarse en el Registro del Estado Familiar correspondiente el asiento de la PARTIDA DE UNIÓN NO MATRIMONIAL conforme a lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y con una certificación de ella, como documento base de la acción, se podría promover el proceso de destinación de un determinado inmueble a vivienda del grupo familiar, a fin de que en su sentencia definitiva el respectivo Juez de Familia ordene la constitución del derecho real de habitación sobre ese bien raíz y la inscripción de tal providencia en el registro de sentencias del Registro inmobiliario respectivo, tal como lo dispone el ordinal tercero del Artículo 687 del Código Civil (agregado según Decreto Legislativo Nº 767 de 23 de JUNIO de 2011, D.O. de 20 de JULIO de 2011, vigente desde el SÁBADO 29 de JULIO de 2011).- De esta manera se da cumplimiento a los Arts. 46 inc. ult. y 120 F., por lo que consideramos que al no pronunciarse la señora Juez de Familia de Santa Tecla ordenando tal destinación para proteger el inmueble que sirvió de vivienda familiar no ha inobservado los preceptos legales señalados por el recurrente.- El pronunciamiento que omitió fue sobre la Protección a la Vivienda Familiar, petición que fue formulada en la demanda y que debió declarar sin lugar por improponible.- En cuanto a la petición en concreto y resolución que pretende sobre la modificación de la sentencia en el sentido de que que se dé un pronunciamiento con respecto al régimen patrimonial de participación en las ganancias (fs. 110 vto.), estimamos que la señora Juez lo hizo al consignar en la parte final del punto quinto de tal providencia: estableciéndose el Régimen Patrimonial de Participación en las Ganancias.- Por otra parte, de conformidad con el ordinal segundo del Art. 124 F., en la sentencia tendrían que determinarse los bienes adquiridos por los convivientes y frutos de éstos, los cuales deben ser establecidos de acuerdo al Régimen de Participación en las Ganancias, por lo que la señora Juez no podía determinar tales bienes porque las partes no aportaron los medios probatorios al efecto, pues no demostraron si los bienes enunciados en la demanda o en la contestación de ella formaban parte del patrimonio inicial o del patrimonio final o sea que no se sabe cuándo los adquirieron.- En otro orden de ideas, la resolución que pretende la parte apelante es ambigua ( que se dé un pronunciamiento con respecto al régimen patrimonial de participación en las ganancias ), pues podría estar solicitando que se liquide tal régimen, lo cual no es posible de acuerdo a lo expuesto anteriormente, pues para ello debe demostrarse el estado de la unión matrimonial con

9 certificación de la partida correspondiente extendida por el competente Registro del Estado Familiar y ésta todavía no se ha asentado, lo será hasta que la sentencia definitiva pronunciada en este proceso quede ejecutoriada.- Por lo expuesto estimamos que las pretensiones de la demandada para la constitución de la vivienda familiar y el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial de participación en las ganancias, por estar sujetas a la inscripción de la declaratoria de la existencia de la unión no matrimonial, lo procedente es que se planteen en procesos posteriores al de la declaración de la existencia de la unión no matrimonial, cumpliendo los requisitos legales establecidos en el Art. 42 Pr. F. y para su reconocimiento deberán demostrarse los presupuestos que la ley exige, con los medios de prueba que al efecto se deban aportar.- En virtud de lo expuesto no puede accederse a las pretensiones de la parte apelante, por lo que la sentencia impugnada deberá ser confirmada y se denegarán las peticiones formuladas en el escrito de apelación.- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta providencia se deberá notificar al licenciado Eduardo Alfonso Galdámez Mebius, apoderado de la demandante, señora [ ], por medio del telefacsímil N , ofrecido a fs. 110 vto.; a la licenciada Zaida Patricia Romero Abarca, mandataria del demandado, señor [ ], mediante el telefacsímil N , propuesto a fs. 41 vto.; y al Procurador de Familia adscrito al Juzgado de Familia de Santa Tecla, licenciado Jorge Ernesto Hernández Santos, por edicto a fijar en el tablero judicial de esta Cámara de Familia por no haber señalado un lugar para citaciones y notificaciones en la ciudad de Santa Ana, sede de la misma y por ignorar este Tribunal Superior si tienen una dirección dentro de la circunscripción territorial de Santa Ana o un medio electrónico, ni constan éstos en registro público alguno (Arts. 33 incs. 2º y 5º Pr.F., 170 y 171 Pr. C. M.).- Si por cualquier motivo no fuere posible efectuar las notificaciones a los apoderados de las partes por los medios electrónicos propuestos, se autoriza al Oficial Mayor de este Tribunal de Apelaciones para que notifique esta providencia a los representantes judiciales de las partes como al Procurador de Familia nominado y por la misma causa.- LA DECISIÓN En virtud de motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr.F., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: a) CONFÍRMASE la sentencia definitiva de la señora Juez de Familia de Santa

10 Tecla, pronunciada a las quince horas treinta y cinco minutos del día tres de noviembre del año dos mil once en el proceso de Declaratoria Judicial de Existencia de Unión no Matrimonial por la ruptura de la convivencia, promovido por la señora [ ] contra el señor [ ]; y b) DECLÁRANSE sin lugar las peticiones de la parte apelante, en el sentido de que se proteja el inmueble que sirve de vivienda familiar y que se de un pronunciamiento con respecto al régimen patrimonial del matrimonio de participación en las ganancias.- LA ANTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA FUE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS, Octavio Humberto Parada Cerna y Juan Joel Hernández Rivera.-

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