1-COMP-2011 Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas y un minuto del día veintiocho de enero de dos mil once.

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1 1-COMP-2011 Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las catorce horas y un minuto del día veintiocho de enero de dos mil once. El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Menores y el Juzgado Especializado de Instrucción, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran, a quien se le atribuye -según el expediente penal- la comisión de los delitos calificados de manera provisional como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "Fénix"; y, Agrupaciones Ilícitas, tipificado en el artículo 345 del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública. Analizado el proceso y considerando: 1.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador dictó a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del día cinco de noviembre del año dos mil diez, resolución en la cual consignó que "Según consta en certificación de partida de nacimiento recibida, la cual ha sido emitida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jutiapa del Departamento de Cabañas, (...) que el procesado MILTON ARNULFO MENJIVAR BRAN, nació a la una hora del día nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos, por lo que a la fecha de sucedidos los hechos en los cuales es involucrado el procesado contaba con dieciséis años de edad cumplidos, pues la víctima de los hechos denuncia una extorsión iniciada el ocho de Mayo del año dos mil ocho. El Art. 17 del Código Penal, establece que la aplicación de la Ley penal, a todas las personas que al momento de cometimiento del hecho tuviere más de dieciocho años de edad, y se refiere la misma disposición penal, que los menores de esta edad, estarán sujetos a un Régimen Especial. Es así que la Ley Penal Juvenil, en su Art. 2 establece el ámbito de aplicación (...) a todas las personas mayores de doce años y menores de dieciocho (...). Vistas las razones esbozadas (...) SE RESUELVE: DECLÁRASE INCOMPETENTE LA SUSCRITA JUEZ ESPECIALIZADA EN RAZÓN DE LA MATERIA de la imputación que se dirige en contra del imputado presente MILTON ARNULFO MENJÍVAR BRAN... "(sic). Asimismo, en la referida resolución el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador ordenó la remisión de la certificación del proceso penal al Juzgado de Menores que se encontrara de turno. II.- El Juzgado Tercero de Menores de San Salvador en audiencia especial celebrada

2 a las doce horas del día nueve de noviembre de dos mil diez, señaló que "... habiendo analizado las presentes diligencias reconoce que no es competente para conocer (...); pues el Juzgado Especializado de Instrucción que ahora remite las diligencias en contra del joven ha generado ciertos inconvenientes, pues por un error dicho Tribunal ha reconocido su incompetencia en razón de la materia, y por tal motivo ha remitido las diligencias a este Juzgado en razón del turno, juntamente con el joven quien estando presente se le tiene que resolver su situación jurídica; para luego se dirima el Conflicto de competencia por parte del Juzgado de Menores competente para seguir conociendo, que en este caso será el Juzgado Cuarto de Menores de esta Distrito Judicial quien deberá entablarlo en razón de ser éste competente en razón del territorio, por lo que en este momento la Suscrita es competente para conocer en razón del turno; en ese sentido tenemos que el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad fundamenta en su resolución (...) que según [la] certificación de partida de nacimiento del procesado (...) nació el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, por lo que a la fecha de sucedidos los hechos en los cuales se le involucra, el procesado contaba con dieciséis años de edad cumplidos (...); en ese sentido se declara incompetente en razón de la materia; pero tenemos que el Artículo cincuenta y nueve, Inciso tercero del Código Procesal [Penal] literalmente dice: Será competente para Juzgar al imputado el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiera cometido; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia'; y al analizar las presentes diligencias se tiene que existieron varias entregas controladas, pero se tiene que al joven presente se le involucra en la tercera entrega controlada, o sea que ésta fue la última acción realizada por parte del joven, se tiene (...) la Certificación de su partida de nacimiento en que se dice que éste nació el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, y si tomamos que la última acción que el joven realizo o participó en los hechos fue en la tercera entrega controlada de fecha veinte de marzo del presente año, o sea que al momento de esa entrega el joven tenía más de Dieciocho años de edad; en ese sentido ya no es competente para conocer un juzgado de menores (...). En vista del planteamiento antes expuesto, la Suscrita Jueza hace saber (...) que (...) debe ser el Juzgado Cuarto de Menores de esta ciudad el que debe entablar el conflicto de competencia ante la Corte Suprema de Justicia..."(sic). III.- Por su parte, el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador en audiencia especial celebrada a las diez horas del día seis de enero del año dos mil once, consideró que "...de conformidad con el artículo cincuenta y nueve inciso tercero del Código Procesal Penal, aplicable

3 vía artículo cuarenta y uno de la Ley Penal Juvenil, 'será competente para juzgar al imputado, el Juez del lugar donde se haya cometido el delito'; 'en caso de delito continuado o permanente el de aquél donde ceso la continuación o permanencia'; es decir donde el imputado es privado de libertad, por lo tanto cuando el imputado fue capturado era adulto y quien tiene que resolver su situación jurídica es un Juzgado de Adulto; al existir el conflicto de competencia el artículo cincuenta numeral segundo me manda a remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva del presente conflicto de competencia; en cuanto a la situación jurídica del joven indicado, éste deberá continuar cumpliendo la medida provisional impuesta por el término de ley, vencido el mismo deberá dejarse en libertad..."(sic). IV.- Debe acotarse, de manera liminar, que a partir del día uno de enero del corriente año entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 inciso 1 derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis. En ese sentido, es preciso señalar que el inciso 3 de la mencionada disposición establece que "Los procesos iniciados desde el veinte de abril mil novecientos noventa y ocho, con base en el legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera que, esta Corte para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales indicadas, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal, en el cual ocurrieron las declaratorias de incompetencias que nos ocupan, inició previo a la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal penal V.- Expuestos los argumentos de las autoridades judiciales vinculadas con el presente conflicto de competencia, es preciso señalar la jurisprudencia de esta Corte relativa a los delitos permanentes y continuados. 1. En primer lugar, esta Corte ha reiterado, en consonancia con la doctrina mayoritaria, que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente y el ilícito de Extorsión, cuando existe una pluralidad de unidades típicas de acción con el mismo fin criminal, puede ser un delito continuado; en ese sentido, este Tribunal para resolver casos similares en los que se alega la existencia de un delito permanente o continuado, ha aplicado las reglas de competencia por territorio; específicamente, lo regulado en el artículo 59 inciso 3 del Código Procesal Penal derogado, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia; con base en dicha disposición, esta

4 Corte ha determinado "... el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados..." v. gr., resolución del conflicto con referencia 44-COMP-2008, de fecha 16/10/2008. Asimismo, este Tribunal ha optado, ante los vacíos legales evidenciados en temas relacionados con conflictos de competencia, interpretar sistemáticamente algunas disposiciones del Código Procesal Penal derogado, para el caso que nos ocupa es preciso mencionar la interpretación de los artículos 59 inciso 3 y 35 del citado cuerpo de leyes; así, el primero regula las reglas generales de la competencia por territorio, y, en el segundo, se fijan los presupuestos a partir de los cuales se inicia la prescripción de la acción penal. Realizando tal interpretación, esta Corte indicó que "...en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa..." resolución del conflicto de competencia 70-COMP-2008 de fecha 19/03/2009. VI.- Ahora bien, relacionada la jurisprudencia que servirá de base para dictar el presente pronunciamiento, es preciso señalar los pasajes de la certificación del proceso penal relacionados con el conflicto de competencia planteado ante esta Corte. Así se tiene: 1. La representación fiscal presentó ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, el día trece de junio de dos mil diez, solicitud para señalamiento de audiencia especial para imposición de medida cautelar en contra del imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran y otros, por los delitos de Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas. En la relación de los hechos del referido requerimiento se consigna que el testigo con clave "Fénix" "... está siendo víctima del delito de EXTORSIÓN: por varios sujetos los cuales pertenecen a un grupo delincuencia' autodenominado como mara salvatrucha (MS) los que operan al interior y alrededores del Cantón Los Palones, Municipio de Panchimalco, Departamento de San Salvador, manifestando (...) la víctima que es un comerciante vendedor de productos varios lo cual lo viene realizando desde hace varios años, dándose el caso que con fecha (...) tres de Mayo del año dos mil ocho, como a eso de las cero ocho horas, le fue impuesta el pago de la conocida renta (extorsión) por parte de varios miembros de la MARA SALVATRUCHA (...), siendo obligado bajo amenazas de muerte y que en esta ocasión se le apersonaron (...) tres sujetos que conoce con el nombre de (...) MILTON ARNULFO ALVARENGA alias MILTON(...). Sigue manifestando la víctima que (...)[llegó] a un acuerdo

5 (...) en darles la cantidad de dinero (...) pagando todos los días Sábados de cada semana que llegara a vender a dicha zona. Sigue manifestando que estos tres sujetos desde el primer pago exigido se dedicaron a cobrarla durante los meses de Mayo, Junio, Julio [y] Agosto del año dos mil ocho (...). Así mismo sigue relatando la víctima que con fecha Sábado dos del mes de Enero del año dos mil diez, como a eso de las ocho horas de la mañana (...) cuatro sujetos le salieron al paso aclara que en este ocasión los sujetos eran a los que conoce con el nombre de MILTON ARNULFO ALVARENGA alias MILTON (...) que durante los meses de Enero, Febrero hasta marzo de dos mil diez, los sujetos antes descritos estuvieron cobrando el dinero de la denominada renta..."(sic). Del folio 1 al Acta de registro con prevención de allanamiento realizada a las cero una horas con cuarenta minutos del día once de junio de dos mil diez, en el interior de la casa sin número, en calle principal y calle a cantón Casitas, cantón Los Palones, municipio de Panchimalco, departamento de San Salvador, en la cual se deja constancia de la detención administrativa del imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran. Al folio La audiencia arriba relacionada se celebró a las diez horas y treinta minutos del día quince de junio del año dos mil diez, en la cual se ordenó instrucción formal con detención provisional en contra del encartado Milton Arnulfo Menjívar Bran y otros. Del folio 129 al Dictamen de acusación formulado en contra del aludido imputado y otros por los delitos de Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, presentado el día treinta de agosto de dos mil diez ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. Del folio 327 al Escrito presentado por el defensor público del imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran, ante el Juzgado Especializado mencionado, el día tres de noviembre del año dos mil diez, mediante el cual solicita a dicho tribunal se declare incompetente en virtud que el procesado era menor a la fecha de la comisión de los hechos. Al folio Certificación de la partida de nacimiento del procesado Milton Arnulfo Menjívar Bran, extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jutiapa, departamento de Cabañas, en la cual consta que nació el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Al folio 345. VII.- En el presente caso han intervenido tres autoridades judiciales. Por un lado, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, quien declinó su competencia en razón de la materia, por alegar que el imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran era menor de edad a la

6 fecha en que iniciaron los hechos acusados por la representación fiscal; por su parte, el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad advirtió que era competente para conocer de la situación jurídica del imputado en razón del turno, pero que era incompetente en razón del territorio y que debía ser el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador quien promoviera el conflicto de competencia ante esta Corte, siendo esta última sede judicial la que reiteró que existe un conflicto de competencia argumentando que si bien el imputado era menor de edad cuando iniciaron los hechos que se le atribuyen, en el momento de su detención, ya había cumplido la mayoría de edad y por tratarse de un delito continuado considera que es incompetente en razón de la materia. Ahora bien, esta Corte considera pertinente antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente. La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la diferencia entre unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho usualmente para efectos de determinación de la pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción, como sería, para el caso, las diferentes extorsiones realizadas a la víctima con clave "Fénix". Ahora bien, de acuerdo con el requerimiento fiscal y el dictamen de acusación al imputado Menjívar Bran se le atribuye la comisión de los delitos calificados como Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, de ahí que el análisis de esta Corte se fije en torno a la

7 interpretación de las normas legales relativas a los delitos continuados y permanentes. En ese sentido, tal como ya se indicó en el considerando precedente, este Tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal, ahora derogado, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral del artículo 59 inciso 3 y 35 número 4 del Código Procesal Penal derogado. La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos continuados o permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la continuación o permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución y en los continuados a partir de día en que se realizó la última conducta delictuosa. En el presente caso, según la hipótesis fiscal el testigo con clave "Fénix" declaró que varios sujetos pertenecientes a la "mara salvatrucha" le impusieron la obligación de pagarles una cantidad de dinero a cambio de dejarlo realizar sus ventas en la zona del Cantón Los Palones, jurisdicción de Panchimalco, hechos ocurridos a partir del mes de mayo de dos mil ocho, dentro de los sujetos que relaciona identifica a uno con el nombre de "Milton Arnulfo Alvarenga alias Milton", siendo el referido testigo quien además en el reconocimiento por fotografías señaló al imputado Milton Arnulfo Menjívar Bran como la persona que conoce por el alias de "Milton" (al folio 312 y 313). En ese sentido, el testigo protegido señala que el imputado Menjívar Bran intervino desde el inicio en el mes de mayo del año dos mil ocho- en las acciones delictivas que acusa la fiscalía, fecha en la cual efectivamente el aludido encartado era menor de edad; sin embargo, también se tiene que de acuerdo con la propia declaración del testigo "Fénix" las solicitudes de dinero por parte de miembros de la mara salvatruca se realizaron en varias ocasiones, siendo la última la ocurrida en el mes de marzo del año dos mil diez, en la cual también identifica al incoado Menjívar Bran como uno de los sujetos que cobraron el dinero de la denominada "renta" y que pertenece a la referida pandilla. A ese respecto, es preciso acotar que según la certificación de la partida de nacimiento del imputado Menjívar Bran este nació el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos; es

8 decir, que a la fecha en que iniciaron las exigencias de dinero tal como se indicó- el referido procesado en cuestión tenía dieciséis años cumplidos. No obstante lo anterior, en el presente caso la representación fiscal imputa al encartado no solo el delito de Extorsión Agravada, sino también el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, siendo el primero en modalidad de delito continuado y el segundo un delito de carácter permanente; por tanto, de acuerdo con la interpretación sistemática sostenida por esta Corte, se considera como juez competente el del lugar donde cesa la continuación o permanencia v. gr., resolución de competencia 46-COMP-2010 del 14/12/ De manera que, para el caso del primer ilícito indicado la continuación cesa en el momento en que se realiza la última entrega de dinero controlada por agentes policiales, es decir, el día veinte de marzo de dos mil diez (según acta de folios 235), la cual coincide con la época señalada por el testigo protegido en su declaración; y para el caso del segundo ilícito relacionado, la permanencia cesa en el momento de la detención del incoado, la cual ocurrió el día once de junio del año dos mil diez (tal como consta en acta de folios 103); por tanto, tomando en cuenta los datos indicados se tiene que a la fecha en que cesó la continuación y la permanencia de los delitos de Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, respectivamente, el procesado ya era mayor de edad; en consecuencia, esta Corte estima que, a partir de los elementos que se tienen a este momento en el proceso penal, el tribunal competente para conocer del caso que nos ocupa es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. En virtud de las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2 de la Constitución de la República, 17 inciso 1 del Código Penal y 35 número 4, 50 inciso 1 número 2, 58 y 59 inciso 3 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE: 1) Declárase competente, en razón de la materia, para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado Milton Arnulfo Menjívar Brab, por los delitos de Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. 2) Remítase la certificación del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, asimismo certifiquese la presente resolución y remítase, para su cumplimiento, a la referida sede judicial y al Juzgado Cuarto de Menores de esta ciudad, para su conocimiento. J. B. JAIME J. N. CASTANEDA S E. S. BLANCO R R. E. GONZALEZ M. REGALADO PERLA J M. POSADA M. A. CARDOZA A PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

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