Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Claudia Elizabeth Melara Melara II) III)

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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día dieciséis de marzo de dos mil diez. El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por la señora María Urulia Melara Vásquez, a favor de su hija Claudia Elizabeth Melara Melara, según la solicitud relacionada, a quien se le procesa en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por el delito de Extorsión. Analizada la pretensión y considerando: I. La solicitante alega haberse privado del derecho de libertad a la favorecida de manera injusta e ilegal, por los motivos que a continuación se relacionan: 1) Expresa en su escrito de hábeas corpus ( )Que se han violado desde el momento de la detención hasta la actualidad los derechos según lo prescribe el numero[sic] cuarto del artículo 46 PrPn y no percatándose del artículo 11 y el artículo 12 de la Constitución. ( ) No se llenaron los requisitos del art.247 Pr Pn es mas saber que la detención no debe ser la regla sino la acepción [sic] en base al artículo 146 de la Constitución reforzada por el articulo[sic] 9.3 del pacto internacional de los derechos humanos que establecen la excepcionalidad de la detención. 2) [Ella] se encuentra detenida ilegalmente por el presunto delito que se le acusa no habiendo fundamento probatorio al respecto para tipificar dicho delito solamente por sospechas, creándose así confusión por parte de la ente judicial [sic] que instruye la causa( ). II) En cumplimiento a lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor al Licenciado Oscar Armando Calderón Flores, quien en su informe manifestó: ( )[La] prueba indiciaria valorada por la Jueza Especializada Instrucción no es suficiente y carece de fundamento probatorio para imputar a la favorecida el delito de extorsión, basándose solamente en sospechas y generando confusión, ya que no se configuran los elementos objetivos del delito de Extorsión( ), y concluyó: No habiendo fundamento legal para la detención, procede la libertad de la favorecida CLAUDIA ELIZABETH MELARA MELARA, y retórnese el auto con el informe. III) En virtud de lo relacionado en el considerando I de esta resolución se han planteado concretamente en el presente hábeas corpus dos reclamos: 1) La detención no debe ser la regla sino la excepción, no cumpliéndose los requisitos que establece el art.247 derogado del Código Procesal Penal, según se expresa en el escrito de hábeas corpus; 2) no existe fundamento probatorio para tipificar el delito de extorsión, por lo que se alega con ambos reclamos que existe restricción ilegal al derecho de libertad de la señora Claudia Elizabeth Melara Melara, con base en el argumento planteado se infiere una supuesta 1

2 violación de los derechos de presunción de inocencia, y de defensa, pues por un lado la imposición de la medida cautelar de la detención provisional como regla general puede suponer una pena anticipada, al no estar fundamentada en los presupuestos legales establecidos; y por otro, la alegada falta de fundamentos probatorios para calificar el delito de extorsión en la resolución judicial que decretó la detención provisional, también supondría una afectación del derecho de libertad de la favorecida derivada de los aspectos citados. Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados en la pretensión, esta Sala en un estudio íntegro de la certificación de los pasajes pertinentes del proceso penal No. 337-A- 2009, remitidos por el Juzgado Especializado de Sentencia, juntamente con su informe y con el de la Jueza Especializada de Instrucción, ambos de esta ciudad; advierte que durante la tramitación de este proceso de hábeas corpus consta en el informe rendido por el señor Juez Especializado de Sentencia de San Salvador, de fecha dieciséis de febrero del presente año, que la favorecida fue absuelta del delito que se le imputaba, así la restricción de libertad en su contra cesó desde el día dieciséis de diciembre del dos mil nueve, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Vista Pública y se absolvió de toda responsabilidad a la señora Claudia Elizabeth Melara Melara. A ese respecto, mediante jurisprudencia se ha instaurado la posibilidad de realizar el análisis de posibles violaciones constitucionales, no obstante la persona a cuyo favor se solicita haya sido puesta en libertad durante la tramitación del proceso de hábeas corpus. Con lo anterior se configura lo que en doctrina se conoce como "sentencias declarativas", las cuales permiten una tutela a fin de habilitar en caso de violación constitucional un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.(v.gr. sentencia de HC R de fecha 15/08/2006). IV) Señalado lo anterior, y en el orden relacionado en el considerando I de esta sentencia se procederá a realizar el análisis de la pretensión planteada por la solicitante, referente a que no se cumplieron los presupuestos legales para decretar la detención provisional, la cual debe ser la excepción y no la regla. 1) Cabe señalar que en el caso concreto, este reclamo de la impetrante se retrotrae al acto emitido por la autoridad judicial demandada en la audiencia especial de imposición de medidas, la resolución que decretó la detención provisional en contra de la favorecida; y en vista de lo señalado en el párrafo precedente corresponde a esta Sala examinar si al momento en que se decretó la medida cautelar de detención provisional, la referida jueza especializada de instrucción motivó tal resolución, basándose en los presupuestos legales señalados en el artículo 292 del Código Procesal Penal, es decir, la apariencia del buen derecho, y el peligro en la demora. 2

3 A ese respecto, esta Sala ha entendido, que el mencionado artículo 292 del Código Procesal, señala que el juez competente en materia penal al decretar la medida de detención provisional debe establecer la razonable probabilidad de la imputación, -la apariencia del buen derecho-así como dar cumplimiento a la excepcionalidad que rige la medida cautelar, que se logra con la exposición de aquellos aspectos objetivos -la penalidad y naturaleza del hecho punible- y subjetivos circunstancias personales del imputado- que reflejan el presupuesto necesario para adoptar la detención provisional como una medida necesaria para la eficacia del proceso judicial, -peligro en la demora- cumpliendo así con los requisitos que la Constitución y la ley secundaria contemplan.(sentencia HC , de fecha 25/11/2002). Por consiguiente es necesario examinar la certificación de los pasajes pertinentes del proceso penal No. 337-A-2009 remitidos a esta Sala por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, según requerimiento; y así se tiene: Corre agregada del folio 34 al 35 de la mencionada certificación, el Acta de Audiencia Especial de Imposición de Medidas, en la cual la Jueza Especializada de Instrucción decretó la detención provisional de la señora Claudia Elizabeth Melara Melara, y especialmente al folio 35, la jueza aludida hace relación a que se cuenta como indicios del hecho: la denuncia de la clave JACOB, existe un testigo que los señala -según Acta de Reconocimiento- con clave MARCELO, quien ha reconocido a los imputados en Rueda de Personas; y el acta de captura de los imputados en flagrancia. Continua expresando la jueza: ( )la calificación jurídica [extorsión] se mantiene provisionalmente, en tal sentido la prueba indiciaria es suficiente para aplicar la medida cautelar de la detención provisional, los arraigos no son suficientes para imponer otra medida distinta a la ya mencionada, ya que el delito de extorsión es considerado grave en tal sentido el Articulo doscientos noventa y cuatro del Código Procesal Penal inhibe al Juzgador de imponer medidas distintas a la detención provisional, para cuando se esta[sic] en un delito con pena amplia, por lo que se procede a decretar la Medida Cautelar de Detención provisional (...)y no obstante la documentación presentada para demostrar los arraigos, para con los imputados presentes, existe la posibilidad que los indiciados que hoy se encuentran presentes puedan incurrir en una obstaculización de la investigación, o que haya la necesidad de poder [sic] requerirlos para la realización de alguna diligencia, y no estarán presentes por lo que no hay posibilidad que se aplique una medida distinta. Asimismo, en la referida certificación del proceso penal, corre agregado al folio 43 el auto mediante el cual la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, señaló las razones por las cuales decretaba la detención provisional de los imputados, y consta: ( )para decretar la medida gravosa de detención provisional debe establecerse ciertos requisitos los cuales se encuentran regulados en el art.292 del código procesal penal( ) el 3

4 primero es el referente a la existencia de un delito grave, y que el mismo haya causado alarma social; ya la conducta se ha calificado como extorsión; así como debe acreditarse en base a las diligencias de investigación anexadas al proceso, una probabilidad mínima de participación de los imputados en el delito ya que se cuenta con las denuncias [sic] interpuesta por la víctima, la entrevista del testigo con régimen de protección clave MARCELO, Anticipo [sic] de prueba consistente en reconocimiento en Rueda de Personas, el cual fue realizado en sede judicial, en el cual ha sido un resultado positivo la individualización de los procesados con lo que se establece el indicio de participación en el delito que se investiga ( ) Pero a criterio de la Suscrita no basta con demostrar que los requisitos legales del art.292 Pr. Pn se hayan determinado, sino que debe justificarse por qué la detención provisional aparece como una medida cautelar necesaria, cuando ninguna otra medida cautelar podría proteger la eficacia del proceso. ( ) este peligro se ve incrementado si los imputados son puestos en libertad, si tomamos en cuenta que los elementos de convicción son bastante coherentes, lo cual hace más probable el riesgo de enfrentar eventualmente aquella pena. Además no hemos tenido la posibilidad alguna de constatar siquiera la radicación domiciliar de los encartados, lo cual involucra no solo la demostración de que residen en un lugar determinado sino la existencia de vínculos fuertes con esa comunidad; con lo cual resulta posible advertir peligro de fuga. Con los fundamentos señalados en los pasajes citados, la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, determinó la existencia de los dos presupuestos legales para decretar la medida cautelar de detención provisional como una excepción a la regla, exponiendo las causas fácticas y jurídicas que le llevaron a adoptar la medida gravosa de la detención provisional. En virtud de los pasajes citados de la certificación del proceso penal remitido a esta Sala, se ha verificado que la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, determinó a su criterio y según las condiciones fácticas del caso- los presupuestos legales establecidos para decretar la detención provisional y los hizo constar en la resolución emitida, exponiendo las razones para estimar necesaria la adopción de la detención provisional constituyendo por tanto, una medida excepcional decretada por la autoridad en atención a las circunstancias particulares del caso. Habiendo por lo tanto ausencia de vulneración al derecho de libertad de la favorecida derivado de violaciones del derecho de presunción de inocencia y derecho de defensa, lo anterior en referencia al argumento planteado por la solicitante en cuanto a que no se cumplieron los presupuestos legales para decretar la detención provisional. (Sentencia de HC de fecha 05/09/2002). Debiendo declararse por lo tanto, no ha lugar el hábeas corpus en cuanto a lo planteado en este punto de la pretensión. 4

5 2) En cuanto a lo relacionado en el apartado 2 del considerando I de esta resolución referente a lo alegado por la peticionaria en su escrito de hábeas corpus, quien manifestó no existir fundamento probatorio para tipificar el delito del que se acusa a la favorecida y por el cual se le ha restringido su derecho de libertad. Respecto a este aspecto se debe señalar que esta Sala es competente para conocer sobre el fondo de lo planteado, por alegarse en el caso concreto la inexistencia de pruebas que fundamentaron la calificación del delito de extorsión, en la resolución mediante la cual la autoridad demandada decretó la detención provisional en contra de la favorecida. Lo anterior, no debe confundirse con actuaciones que esta Sala ha reconocido no ser de su competencia, cual es la valoración de los elementos de prueba para el establecimiento del ilícito penal como parte de la resolución que ordena la medida. Aclarado lo antepuesto, al examinar los pasajes pertinentes de la certificación del proceso penal remitido a esta Sala, consta agregado al folio 43, el auto de fecha uno de julio del año dos mil nueve, en el cual la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, motivó las razones para la calificación del delito así: Ninguna objeción entonces, puede oponerse a la estrecha relación de tipicidad, que existe entre el comportamiento atribuido al procesado con el delito antes enunciado, son probables participes del delito de extorsión ya que de la narración fáctica de los hechos se desprende de que la víctima clave Jacob manifiesta que efectivamente se siente ofendido de parte de tres sujetos de la Pandilla Dieciocho entre ellos dos de los sujetos detenidos ya que estos sujetos son los que lo están extorsionando por medio de sus empleados; lo cual es confirmado por el testigo presencial a quien se le ha denominado clave Marcelo, quien nos manifiesta de una forma clara y preciso(sic), modo tiempo, lugar y circunstancias y sujetos que cometieron el ilícito penal de extorsión en contra de su jefe Clave Jacob( ) por ello, las consideraciones en relación a la calificación( ). Y al folio 44 de la citada certificación, la jueza agregó: ( )Pero además ha dicho la representante fiscal que el hecho debe ser calificado en su forma agravada, dado que los procesados mediante amenazas someten a la víctima, por medio de sus empleados que uno de ellos establece el modus operandi de las personas que exigen el dinero, el testigo clave MARCELO, es el que ha reconocido por asimismo [sic] las entrevistas de los agentes captores quienes son los que reciben las llamadas, cuando se les da el parte policial del hecho que esta [sic]ocurriendo. Cabe en este punto remitirse, a la relación que hizo esta Sala en la presente sentencia en el considerando IV número 1, de los pasajes pertinentes del proceso penal, en los cuales también se relacionó la prueba que el juez de la causa valoró en su momento para el caso concreto, siendo estos la denuncia de la víctima clave Jacob, el anticipo de prueba 5

6 consistente en reconocimiento de personas realizado por la clave Marcelo; y el acta de captura de la favorecida. En virtud de los pasajes pertinentes citados de la certificación del proceso penal instruido en contra de la favorecida, esta Sala ha verificado en el caso que nos ocupa, que la mencionada juzgadora dejó relacionados, en la resolución por medio de la cual se decretó la detención provisional, los elementos probatorios que a su criterio sirvieron de fundamento para calificar el delito como tal. Dado lo anterior, se ha constatado la no ocurrencia de la violación alegada en cuanto a que no existió fundamento probatorio para tipificar el delito de extorsión en la resolución que decretó la detención provisional en contra de la favorecida. Debiéndose por tanto, en este aspecto de la pretensión declararse la ausencia de vulneración al derecho de libertad de la favorecida derivada de una violación al derecho de presunción de inocencia y del derecho de defensa. (Sentencia de HC , de fecha 06/05/2002; Sentencia HC , AC de fecha 09/08/2006). Por las razones expresadas y de conformidad con los artículos 12 de la Constitución, y 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) No ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor de la señora Claudia Elizabeth Melara Melara; b) Declárase no haber existido violación al artículo 12 de la Constitución con afectación al derecho de libertad, a favor de la señora Claudia Elizabeth Melara Melara, respecto a lo relacionado en los números 1 y 2 del considerando I de esta Sentencia; en consecuencia, continúe la señora Claudia Elizabeth Melara Melara en la situación jurídica en que se encuentre; c) certifíquese la presente resolución, al Juzgado Especializado de Instrucción y al Juzgado Especializado de Sentencia ambos de San Salvador; d) notifíquese a la solicitante de este hábeas corpus en el lugar indicado para recibir los actos procesales de comunicación; y e) archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6

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