1-2010R Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Edgardo Enrique Cardona Cortez, II.
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- Sergio Fernández Toro
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1 1-2010R Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas cuarenta y un minutos del día tres de marzo de dos mil diez. Procedente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, ubicada en el departamento de Ahuachapán, se conoce en revisión el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el licenciado Juan Manuel Chávez, a favor del señor Edgardo Enrique Cardona Cortez, procesado en el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, por el delito de tráfico ilegal de personas. Analizado el proceso y considerando: I. El solicitante expuso ante la Cámara que el señor Edgardo Enrique Cardona Cortez se encuentra bajo una restricción ilegal de su libertad personal, en virtud que el agente auxiliar del Fiscal General de la República, con fundamento en el artículo 289 del Código Procesal Penal, ordenó la detención administrativa del favorecido, la cual -a su criterio- se basa en el artículo 14 de la Constitución de la República y en este caso el favorecido fue detenido al sexto día de haberse emitido dicha orden, violentando -a su parecer- el plazo que señala la aludida disposición constitucional. Además expuso que, no obstante el requerimiento fiscal fue presentado dentro de las setenta y dos horas posteriores a la detención administrativa y la audiencia inicial se celebró en igual término, la discusión radica en el incumplimiento del plazo de vigencia de la orden de detención administrativa que no debe excederse de cinco días. II. La Cámara de la Tercera Sección de Occidente estimó que la pretensión del solicitante era errónea en cuanto a la interpretación del artículo 14 de la Constitución de la República, puesto que dicha disposición hace referencia a que ( ) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo al debido proceso, las controversias a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días ( ). En ese sentido, consideró que dicha disposición se refiere al arresto como consecuencia jurídica de una contravención administrativa, situación que no está relacionada con la vigencia de la orden administrativa de detención, para la cual no existe norma constitucional ni legal que fije un plazo límite. Asimismo, la Cámara en comento estableció que el artículo 13 de la Constitución se refiere al término de setenta y dos horas referido al tiempo máximo que la autoridad administrativa puede mantener detenida a una persona; dicho plazo opera a partir de la captura del imputado y tiene por objeto garantizar que el mismo sea puesto a la orden del juez competente. Concluyendo que en el presente caso se han cumplido con los términos establecidos en la Ley Fundamental, tanto en sede administrativa como en la judicial, y 1
2 resolvió que no existía infracción constitucional en la detención provisional del señor Edgardo Enrique Cardona Cortez. III. Inconforme con la resolución de la referida Cámara, el peticionario interpuso recurso de revisión para ante esta Sala, en el cual alegó los mismos hechos que expuso al solicitar el proceso de hábeas corpus ante el citado Tribunal, agregando que las órdenes de captura decretadas por la autoridad administrativa no perduran para toda la vida, sino que cesan o precluyen después del quinto día de haberse emitido. IV. Habiéndose delimitado la pretensión planteada en el hábeas corpus resuelto por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, que será examinado por esta Sala en el presente recurso; resulta necesario referirse a dos puntos fundamentales: a) las órdenes de detención administrativa y b) el arresto administrativo. a) En primer lugar, es pertinente señalar que la detención administrativa tiene su fundamento en el artículo 13 inciso 2º de la Constitución de la República, el cual establece que [l]a detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado. La referida norma ha sido desarrollada en el artículo 289 del Código Procesal Penal que dispone que [e]l fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición de juez dentro de las setenta y dos horas ( ). Lo anterior es coherente con el artículo 193 ordinal 3º de la Constitución, en el que se atribuye al Fiscal General de la República [d]irigir la investigación del delito ( ). En ese sentido, cuando el Fiscal tenga conocimiento o noticia de la comisión de un hecho delictivo y pueda atribuir prima facie la responsabilidad penal a una persona, tendrá la obligación constitucional de promover de oficio la acción penal, salvo que el ilícito sea de aquellos perseguibles por acción privada. Es así que, en el ejercicio de esa facultad, el Fiscal General de la República está autorizado por la Constitución (artículo 13 inciso 2º) y el Código Procesal Penal (artículo 289) para girar órdenes a la policía para que procedan a la aprehensión del presunto autor, en el caso que estime ( ) que existen los presupuestos que justifican la detención provisional( ) ; es decir, cuando se corroboren los requisitos establecidos en el artículo 292 del citado Código, dicha orden debe hacerse por escrito y debidamente motivada, tal como ordena el artículo 13 inciso 1º de la Constitución. Por lo anterior, la facultad de girar órdenes de detención administrativa se encuentra supedita a la investigación de un hecho delictivo, atribución ejercida exclusivamente por la 2
3 Fiscalía General de la República de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 193 ordinal 3º de la Constitución. Al respecto debe decirse que, las órdenes de captura para ser ejecutadas como consecuencia de haberse decretado detención administrativa no tienen un plazo de vigencia determinado por el legislador, pero estas concluyen por circunstancias fácticas precisas, de las cuales es de citar: i. Cuando ya no persistan los presupuestos que justifican la detención provisional (artículo 292 del Código Procesal Penal) y que motivaron decretar la detención administrativa, cuya determinación le compete a la Fiscalía General de la República. ii. Y, cuando la persona requerida es capturada para ser presentada ante el juez de paz competente, siendo ese precisamente el objeto que se pretende alcanzar con la adopción de tales órdenes, es decir, asegurar la comparecencia de la persona investigada ante los tribunales a efectos de iniciar el proceso penal correspondiente. Es así que, por mandato constitucional, cuando se investigue la comisión de un hecho delictivo, únicamente está autorizada para emitir órdenes de detención administrativa la Fiscalía General de la República. b) Sobre el arresto administrativo, debe decirse que este es consecuencia de un procedimiento de naturaleza administrativa en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. En este aspecto, puede afirmase que la sanción es el género y el arresto es la especie. La sanción administrativa, en términos generales, ha sido definida por esta Sala en la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 8-97Ac, de fecha 23/03/2001, como ( ) un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, que consiste en la privación de un bien o de un derecho, o la imposición de la obligación de pagar una multa, o el arresto del infractor. (Cursiva suplida). Por lo anterior, la sanción administrativa refleja el poder punitivo del Estado aplicado al administrado, producto de la corroboración por parte de la Administración (mediante un debido proceso) que aquel ha cometido una conducta que contraviene lo dispuesto en la ley y por tanto merece la consecuencia que esta prevé. La sanción administrativa, como se dispuso en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo del 23/09/2000, no se encuentra circunscrita a los tipos que establece el artículo 14 de la Constitución, sino que se debe ( ) entender en concordancia con toda la Constitución, y no en forma aislada ( ), por lo que es pertinente recalcar que la potestad sancionatoria concedida a la Administración no se limita a lo taxativamente expuesto en el Art.14 Cn.( ). 3
4 Es así que la mencionada disposición constitucional se refiere única y exclusivamente a la potestad sancionatoria de la Administración. En este punto es preciso señalar que el arresto administrativo no es una medida instrumental o precautoria para asegurar la resultas del procedimiento administrativo, sino que es el resultado negativo de este, por haber determinado que el administrado es infractor de la ley. La facultad administrativa de decretar arresto hasta por cinco días, en tanto representa un límite al derecho fundamental de libertad física, está sujeta a la reserva de ley (como se expresó en el considerando anterior), de manera que solo podrá aplicarse el arresto administrativo cuando una ley lo disponga como consecuencia de la infracción de un precepto normativo específico y, observando las formalidades y los plazos que para ello haya requerido el legislador (HC de fecha 20/01/2009). Tomando en cuanto además el límite temporal fijado en el artículo 14 de la Ley Suprema. c) Ahora bien, expuestas las características principales de las órdenes de detención administrativa y del arresto administrativo, es pertinente destacar las principales diferencias entre ambas, así se tiene que: i La orden de detención administrativa se encuentra dentro de las potestades constitucionales y legales conferidas exclusivamente a la Fiscalía General de la República, estas se adoptan como un mecanismo para garantizar la presencia en un proceso penal del presunto responsable de la comisión de un hecho delictivo que se investiga, es una medida de carácter instrumental que tiene por objeto presentar al aprehendido ante la autoridad judicial competente, dentro del plazo de setenta y dos horas; por su parte, el arresto administrativo es una potestad sancionatoria de la Administración, en aplicación del poder punitivo del Estado, no es una medida para garantizar las resultas del debido proceso sino que es la consecuencia negativa de este, por cuanto supone la restricción del derecho de libertad del infractor. ii. Las órdenes de captura giradas a consecuencia de la detención administrativa no tienen un plazo de vigencia dispuesto por el legislador, pues precisamente -como antes se ha hecho referencia- su fin es ejecutarlas para presentar a la persona ante la autoridad correspondiente; sin embargo, una vez verificada la aprehensión del requerido -y estar en cumplimiento de esa detención con carácter de medida cautelar-, el fiscal a cargo está en la obligación de presentar al imputado y las diligencias que se hubieren realizado ante la autoridad judicial competente, dentro de setenta y dos horas; por su parte, el arresto administrativo aludido en el artículo 14 de la Constitución es una sanción que únicamente puede durar hasta cinco días, por tanto la Administración está sujeta a dicho término y excederlo devendría en un acto inconstitucional, así ha indicado esta Sala en la resolución correspondiente al HC 70-98, de fecha 19/03/
5 V.- En el caso sometido a revisión el recurrente sostiene que las órdenes de detención administrativa únicamente tienen vigencia durante el plazo establecido en el artículo 14 de la Constitución, es decir cinco días contados desde que se expiden por la Fiscalía General de la República, por lo que al haberse capturado al señor Edgardo Enrique Cardona Cortez al sexto día de la emisión de aquellas, su detención es inconstitucional. Al respecto, esta Sala estima que el solicitante de hábeas corpus ha invocado un precepto constitucional que no corresponde al supuesto de hecho que expone, ya que como se ha dejado establecido en el transcurso de esta resolución, las órdenes de detención administrativa están reguladas en el artículo 13 inciso 2º de la Constitución y su desarrollo normativo se encuentra en el artículo 289 del Código Procesal Penal; y, el artículo 14 de la Constitución, que relaciona reiteradamente el impetrante de este recurso de revisión, se encuentra vinculado con la potestad sancionatoria de la Administración. La Fiscalía General de la República al girar órdenes de detención administrativa actúa en el ejercicio de una facultad que le ha sido conferida en el artículo 193 ordinal 3º de la Constitución, con el objeto de dirigir la investigación de un hecho delictivo y así establecer la responsabilidad penal de una persona, dicha actuación no deviene de su potestad sancionatoria atribuida de acuerdo con el artículo 61 de su Ley Orgánica, es decir, ejercida ante la infracciones u omisiones de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus labores otorgadas por la referida institución, en este último caso la Fiscalía actúa en calidad de Administración, pero cuando se trata de la persecución penal del delito y de asegurar -mediante las órdenes de detención administrativa- la presencia de una persona sujeta a investigación ante la autoridad judicial respectiva, el ente fiscal desempeña otra de sus atribuciones constitucionales. Es así que el solicitante de este recurso de revisión se refirió a la vigencia de las órdenes de detención administrativa decretada por la Fiscalía General de la República en contra del favorecido, enmarcándolas como una potestad sancionatoria de la Administración y supeditando su límite temporal de validez al plazo de cinco días establecido en el artículo 14 de la Constitución, siendo tales órdenes consecuencia de una de las atribuciones constitucionales del ente fiscal, que consiste en dirigir la investigación del delito (artículo 193 ordinal 3º de la Constitución), las cuales -como se dijo en el considerando IV literal a) de esta resolución- no tienen un plazo legal de vigencia. Por lo anterior esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, ubicada en Ahuachapán, respecto a que el solicitante basó su pretensión erróneamente en el artículo 14 de la Constitución, siendo que las órdenes de detención administrativa giradas en contra del favorecido por la Fiscalía General de la República y ejecutadas al sexto día de su emisión, no han ocasionado vulneración al derecho fundamental de libertad del favorecido; sumado al hecho que ha sido el propio 5
6 impetrante quien alegó que el requerimiento fiscal, una vez capturado el señor Edgardo Enrique Cardona Cortez, se presentó ante la autoridad judicial respectiva dentro de las setenta y dos horas, en ese sentido se infiere que no se trata de un exceso en la detención administrativa regulado en el artículo 13 inciso 2º de la Constitución, consecuentemente corresponde confirmar el proveído de la Cámara en comento. De acuerdo con lo antes expuesto y según lo establecido en los artículos 13 inciso 2º y 193 ordinal 3º de la Constitución y el artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) Confírmese lo resuelto por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, ubicada en el departamento de Ahuachapán, en el proceso de hábeas corpus solicitado por Juan Manuel Chávez a favor del señor Edgardo Enrique Cardona Cortez, b) certifíquese esta resolución y remítase a la Cámara de la Tercera Sección del Occidente junto con las diligencias de hábeas corpus y las copias simples del proceso penal registrado bajo la referencia 295/09; c) notifíquese y d) archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 6
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