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1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diez. El presente proceso ha sido promovido por la Licenciada Ana Deysi Gómez Pineda, actuando en calidad de Apoderada General Judicial de señor Carlos Eduardo Romero González, contra actuaciones del señor Presidente de la República, en su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada, del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, y del Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios ; por considerar que se le ha vulnerado su derecho a continuar con el ejercicio de la carrera militar, y sus derechos de audiencia y defensa. Previo a entrar al fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones: I. 1. De la lectura del presente proceso, se advierte que la apoderada del peticionario, en relación a las autoridades demandadas, reclama que su representado fue sancionado con la Baja por faltas graves, según Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional de fecha 02-III-2007, sin habérsele respetado el debido proceso porque no se instruyó un informativo militar en su contra en el que hubiese tenido la oportunidad de defenderse y ser oído y vencido en juicio; que dicha Baja se emitió por orden del Señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, cuya recomendación fue hecha por el Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, la cual fue validada, finalmente, por el Presidente de la República y Comandante General de Fuerza Armada, por lo que considera que se le ha violado su derecho fundamental de audiencia, defensa y a continuar en el ejercicio de su carrera militar. 2. Al rendir los respectivos informes, las autoridades demandadas justificaron su actuación de la siguiente manera: El Presidente del Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, manifestó, en lo esencial, que el Consejo de Estudios ordenó el proceso de investigación correspondiente, con instrucciones precisas de garantizarles a los supuestos responsables [de los hechos investigados] un debido proceso administrativo, a fin de establecer la realidad de los hechos y deducir responsabilidades, lo que consta en Acta número 03 de fecha 23ENE2007, y acta número 04 de fecha 24ENE2007, de las que se desprende que se pudo confirmar la ilicitud de las conductas ( ) y la participación del señor Romeo(sic) González, por lo que el Consejo de Estudios, acordó de manera unánime

2 recomendar al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Militar, Dar(sic) de Baja al Ex cadete Carlos Eduardo Romero González y otros, lo que fue refrendado por el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, mediante Mensaje número 1176 VDMN, y 165 C-I- ADMON, del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada ambos de fecha 02MAR2007, causando Baja el mencionado Ex cadete Romero González, en la Orden del Cuerpo con fecha 02/MAR/2007. Por su parte, el Subjefe en funciones del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, expresó que en lo relacionado a la vulneración del derecho de audiencia alegado consta en las actas número cero tres y cero cuatro del Consejo de Estudios Extraordinario de la Escuela Militar de fecha veintitrés de enero de dos mil siete y treinta de enero de dos mil siete respectivamente, así como en la declaración rendida por el señor Romero González a las dieciséis horas y cinco minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete y en el derecho de audiencia que le fue otorgado a las nueve horas treinta minutos del día treinta de enero de dos mil siete por el Consejo de estudios en pleno, que el Consejo de Estudios durante el procedimiento administrativo respetó y garantizó en todo momento los derechos constitucionales de audiencia y de defensa del señor Romero González, por tanto no es cierto, que éste fue dado de baja en forma arbitraria e ilegal, sino todo lo contrario, el Consejo de Estudios en mención en estricto apego a las normas constitucionales y al ordenamiento interno que rige a los centros de formación militar, conoció en un proceso sumarísimo de la infracción que se le atribuyó al señor Romero González y dentro de este proceso, sí le concedió al señor Romero González previa a emitir su recomendación como bien se dijo anteriormente la oportunidad de hacer uso de los derechos de audiencia y defensa. El Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, manifestó que el acto impugnado ( ) no fue emitido por este funcionario, ya que la Baja del Caballero Cadete Romero González fue autorizada con fecha dos de marzo de dos mil siete por el señor jefe de Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, con instrucciones del señor Viceministro de la Defensa Nacional ( ), por lo tanto ( ) al no estar pasivamente legitimado, procede el sobreseimiento a favor del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada. II. Expuesta la delimitación básica del reclamo que es objeto de conocimiento en este proceso, es preciso determinar los puntos de análisis de esta resolución, dejando constancia tanto de los fundamentos fácticos como de los presupuestos jurídicos de la misma; en este sentido, es necesario (1) reseñar brevemente la trascendencia y características indispensables de uno de los elementos que configuran la relación procesal:

3 la legitimación pasiva; y, (2) determinar las consecuencias derivadas de la comprobación in persequendi litis, esto es, durante la tramitación del proceso, de defectos en la configuración antes dicha, para examinar luego la figura del sobreseimiento. 1. Desde esa perspectiva, es menester hacer notar que la relación procesal de las partes con el objeto de la pretensión se establece por la conjunción de varios elementos, los cuales se constituyen en verdaderos requisitos de procedencia y prosecución; entre ellos, la legitimación procesal, la cual se refiere a aquella especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, y que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia en un proceso concreto, con el fin de obtener una sentencia de fondo. Por ello, y para el caso particular del proceso constitucional de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que intervienen en la relación; y, como lógica consecuencia, resulta, además, necesaria y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración del acto reclamado. En ese orden de ideas, debe puntualizarse que por legitimación pasiva se entiende el vínculo existente entre el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión y el objeto de la misma, es decir, consiste en la existencia de un agravio, generado por la acción u omisión de una autoridad, el cual lesiona los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el agravio ocasionado por el acto sometido a control constitucional, debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han decidido el asunto controvertido, las cuales, eventualmente, pueden ordenar el cumplimiento de sus providencias a otra que tendrá el carácter de mera ejecutora, si actúa dentro de los límites de lo ordenado; y es que, si por el contrario, la autoridad comisionada excede el mandato que se le ha dado, ostentará también el carácter de decisora, lo que puede determinar su legitimación pasiva en el proceso de amparo. 2. Establecido lo anterior, corresponde ahora precisar que ante la existencia de vicios o defectos en la pretensión, los cuales generen la imposibilidad por parte del tribunal de juzgar el caso concreto o tornen inviable la tramitación completa de todo el proceso, la demanda de amparo puede ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del proceso, conviene señalar, que esta clase de rechazo se manifiesta en materia procesal constitucional a través de la figura del sobreseimiento, que representa una providencia interlocutoria que pone fin al proceso haciendo imposible su continuación. III. 1. Trasladando las anteriores consideraciones al caso en estudio, este tribunal observa que la apoderada del peticionario ha argumentado que ( ) se dio de baja a [su] representado por orden del Señor Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada,

4 cuya recomendación fue hecha por el Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios ( ). Asimismo, manifestó que ( ) el Consejo de Estudios de la Escuela Militar referida debió otorgarle la oportunidad del derecho de Audiencia como lo establece el artículo trece literales b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicha Escuela, quedando claro y evidente la omisión del Derecho de Audiencia y como consecuencia la de un proceso o juicio militar previo al(sic) recomendar la baja de mi representado, por parte de dicho Consejo de Estudios de la Escuela Militar, el cual a la vez fue avalado por el jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y El Presidente de la República en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada ( ). 2. Sin embargo, durante la tramitación del presente proceso de amparo, se han establecido las siguientes circunstancias: (a) De conformidad a lo regulado en los Arts. 10 y 105 de la Ley de la Carrera Militar, se puede concluir que son atribuciones del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada inter alia, ordenar la Baja de los Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, quienes serán notificados por medio de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional. Ello implica que, conforme a lo establecido en el Art. 56 de la ley en comento, el cual establece la estructura jerárquica de la Fuerza Armada, el Presidente de la República no se encuentra facultado para ordenar la Baja de los Cadetes, cuyo grado no se encuentra comprendido entre los Oficiales Generales, Superiores o Subalternos. Por ello, se ha establecido a través de certificación del expediente del señor Carlos Eduardo Romero González, que el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, efectivamente no ha emitido, de manera directa o delegada, resolución decisoria respecto a la Orden de Baja del peticionario, por lo que deberá sobreseerse el presente amparo en su contra. (b) El Art. 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, en relación con el Art. 120 del Reglamento del Sistema Educativo de la Fuerza Armada, establece que el Consejo de Estudios es el órgano encargado de resolver los asuntos pertinentes a la evaluación y resultados de la enseñanza y otros aspectos que el Director designe. Conforme a lo establecido en el literal c) del Art. 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, es atribución del Consejo de Estudios, Recomendar, previo análisis y derecho de audiencia, la baja de los Cadetes ( ) (las cursivas son nuestras).

5 Por lo anterior, de conformidad al Art. 62 del Reglamento en comento, y tal como consta en el Acta número 04 de fecha 24-I-2007, el Consejo de Estudios determinó recomendar al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, la Baja del señor Romero González. Posteriormente, mediante mensaje número 165-C-I-ADMÓN de fecha 02-III-2007, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada informó que, según instrucciones del señor Viceministro de la Defensa Nacional, se autorizaba la Baja del señor Carlos Eduardo Romero González. Dicha instrucción consta en la Orden de Cuerpo de fecha 02-III-2007, emitida por la Dirección de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, mediante la cual se le dio cumplimiento a la autorización de Baja determinada por el Viceministro de la Defensa Nacional. En relación con lo antes expuesto, se ha establecido que el Consejo de Estudios recomendó al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, la Baja del señor Romero González previo cumplimiento de su derecho de audiencia, y posteriormente le dio cumplimiento a la autorización emitida por el Viceministro de la Defensa Nacional; por lo tanto, dicho Consejo de Estudios no ha emitido ninguna resolución decisoria respecto a la Orden de Baja del peticionario, limitándose a recomendar y cumplir la Orden de Baja. (c) El Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, en virtud de la recomendación de Baja efectuada por el Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, en contra del peticionario y otros, emitió el oficio número 170 de fecha 23-II-2007, dirigido al señor Viceministro de la Defensa Nacional, mediante el cual informó sobre la recomendación de Baja en comento. Posteriormente, el Viceministro de la Defensa Nacional emitió el mensaje 1121 DA de fecha 28-II-2007, a efecto de comunicarle al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, que se autorizaban las Bajas de los caballeros y señoritas cadetes de la Escuela Militar, mencionados en el oficio nº 170. Por ello, como se dijo anteriormente, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, mediante mensaje número 165-C-I-ADMÓN de fecha 02-III-2007, informó que, según instrucciones del señor Viceministro de la Defensa Nacional, se autorizaba la Baja del señor Carlos Eduardo Romero González, a lo cual se le dio cumplimiento mediante la Orden de Cuerpo de fecha 02-III-2007, emitida por la Dirección de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios. En ese sentido, se ha establecido que el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, informó al Viceministro de la Defensa Nacional de la recomendación de Baja del Consejo de Estudios de la Escuela Militar Capitán General Gerardo Barrios, y

6 posteriormente informó de la autorización emitida por el Viceministro en referencia, a efecto de que se le diera cumplimiento; por lo tanto, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada no ha emitido ninguna resolución decisoria respecto a la Orden de Baja del peticionario, limitándose a informar sobre la recomendación de Baja y la autorización de la misma. 3. Establecidas las anteriores circunstancias, esta Sala advierte que las autoridades demandadas no han intervenido en el acto sometido a control constitucional, o han intervenido como meras ejecutoras o tramitadoras del mismo, es decir, sin concurrir con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos fundamentales del gobernado, por tal circunstancia no puede atribuírseles responsabilidad directa; por ello, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia Sentencia del 22-I-2002, Amparo , Considerando II; Sentencia del 06-XII-2005, Amparo , Considerando II a; entre otras, que carece de sentido práctico entender como parte pasiva a una autoridad que se ha limitado a ejecutar una decisión de otra autoridad, pues la misma no ha realizado un acto lesivo o violatorio a la normativa constitucional. Lo anterior implica que el agravio ocasionado por el acto sometido a control constitucional, no emana de las actuaciones de las autoridades demandadas en este proceso, sino de la autoridad que decidió autorizar la Baja, tal como consta en la comunicación oficial que realizó el Viceministro de la Defensa Nacional al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada. Consecuentemente, lo anterior deriva en la falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, lo que se traduce en un defecto de la pretensión que impide, por su relevancia, el conocimiento de fondo del asunto planteado y, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada a través de la figura del sobreseimiento. Por tanto, con base en lo expuesto en los acápites precedentes y de conformidad al artículo 31 número 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: (a) Sobreséese este proceso de amparo; y, (b) Notifíquese.- ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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