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1 CM CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas Y cuarenta minutos del día quince de noviembre de dos mil doce.- Por recibido el oficio número 1260, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, procedente de la señora Jueza "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite las Diligencias Preliminares, marcadas bajo la referencia número 12- DPC-4-J2, y con número único de expediente DP-2CM2.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS Y SOLICITANTES. I.- Se recurre en apelación del auto definitivo pronunciado a las once horas y cincuenta y tres minutos del día ocho de octubre de dos mil doce, por la señora Jueza "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en las Diligencias Preliminares, promovidas por el licenciado LUIS HUMBERTO COSTA MARCHESSINI, en su calidad de apoderado general judicial de la Sociedad LA ALCANCÍA, S.A. DE C.V., y del señor [ ] Ha intervenido en el proceso el licenciado LUIS HUMBERTO COSTA MARCHESSINI, en el concepto ya expresado. AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO. II.- El auto definitivo del que se apela, de fs. 21 p. p., en lo esencial dice: "Por todo lo antes expuesto y disposiciones legales ya citadas y Arts. 15,18, 172, 182 ord. 5 Cn; Arts. 1, 2, 3, 17, 18, 19, 181, 186 y 216 CPCM, esta Juzgadora RESUELVE: A. DECLÁRESE IMPROPONIBLE la solicitud de diligencias preliminares de Acreditación de Capacidad, Representación o Legitimación del Futuro demandado, promovidas por el Licenciado LUIS HUMBERTO COSTA MARCHESSINI, representando a la Sociedad LA ALCANCÍA, S.A. DE C.V. y al señor [ ]. "" El apoderado de la parte solicitante, licenciado LUIS HUMBERTO COSTA MARCHESSINI, no conforme con dicho auto interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de Es. 2 a 5 -Fte. p. p. del presente incidente. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. III.- Corresponde realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso, con base a lo estipulado en los artículos 508, y 513 CPCM., a efecto de valorar si se cumplen los requisitos formales y procesales para darle trámite a la alzada, lo que se hace de la

2 siguiente manera: A) AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO: el artículo 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo pertinente establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente, por lo que el caso de autos se adecua a dicha disposición, en virtud de que se trata del rechazo de la pretensión contenida en la solicitud in limine; por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el inc. 30 del Art. 259 CPCM., la resolución impugnada, es la que deniega la petición de las diligencias preliminares, poniéndole fin a las mismas, por lo que de conformidad a la referida disposición legal, admite apelación, y además según lo estipulado en el inc. 20 del art. 277 CPCM., el auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación. Consecuentemente con lo anterior, el auto definitivo impugnado, es apelable. B) COMPETENCIA. Se presentó ante la Juzgadora que emitió el auto definitivo, siendo la señora Jueza "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad. C) PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. De conformidad a lo señalado por el inc. 1 del Art. 511 CPCM., el recurso de apelación deberá presentarse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación del auto recurrido. En el presente caso el mismo fue notificado a la parte apelante, el día doce de octubre del año en curso vía fax, tal como consta a fs. 22 fte. p. p., por lo que de conformidad a lo estipulado en los Arts. 145 y 178 del CPCM, se tuvo por realizada veinticuatro horas después de su envío, cuyo término comenzó a correr el día dieciséis de octubre del año en curso; consta que el escrito de interposición del recurso, fue presentado el día diecisiete de octubre de dos mil doce, por lo que al realizar el cómputo del plazo, el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal señalado. D) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. El inc. 2 del art. 511 CPCM., establece que el recurso debe presentarse debidamente motivado, y de la lectura del escrito de interposición del recurso, se concluye que se ha cumplido con dicho requerimiento. En consecuencia, ADMITESE el recurso de apelación. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a analizar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, en virtud de que se trata de diligencias preliminares, es decir, actos previos a la demanda en las que no hay contraparte, en consecuencia no existiendo parte contraria, tampoco existe parte apelada, razón por la cual OMITESE la audiencia que ordena el

3 último inciso del art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que los puntos y cuestiones están planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inc. 1 del art. 514 CPCM., la parte apelante no puede ampliar los motivos de su recurso, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver el recurso. PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. IV.- Examinado el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 2 a 5 Re. p.p., interpuesto por el apoderado de la parte apelante, licenciado LUIS HUMBERTO COSTA MARCHESSINI, esta Cámara estima que el punto planteado en lo medular consiste en que la Jueza a quo confundió dos procedimientos distintos, pero no contradictorios, cuales son una etapa procesal establecida en el art. 181 CPCM., que rige el principio de emplazamiento, y el contemplado en el art. 255 CPCM., que se refiere a las diligencias preliminares. La Jueza a quo, no tomó en cuenta que lo que se pretende con las diligencias que promueve, es no solamente la localización de los futuros demandados, sino notificar la cesión del crédito cedido a sus representados, sin lo cual, de conformidad con los arts y sgts C. C., no es posible plantear la demanda correspondiente, por lo que ha habido una interpretación errónea de los arts. 18, 255 y 256 CPCM., con lo cual se ha infringido el principio de legalidad, impidiendo el ejercicio de su derecho a la justicia. Es por ello que pide: Se revoque el auto definitivo pronunciado a las once horas con cincuenta y tres minutos del día ocho de octubre de dos mil doce y en su lugar, se admita la solicitud de diligencias preliminares de conformidad con el art. 255 y sgts CPCM.. MOTIVACIÓN, EXAMEN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD. V.- Esta Cámara estima, que en el caso de autos debe de limitarse a analizar, la improponibilidad resuelta por la mencionada jueza, y los puntos planteados en el recurso de apelación, por lo que se hacen las siguientes estimaciones jurídicas: 1) Cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar, de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que la pretensión contenida en la solicitud es improponible. Es decir, que habrá improponibilidad de la pretensión cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo. 2) Respecto de la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el

4 ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo. Y es que esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada. 3) De conformidad con el inc. 1 del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. FUNDAMENTACIÓN. El apoderado licenciado Luis Humberto Costa Marchessini, sustenta su solicitud en lo dispuesto en los arts. 255 y 256 numeral 1 CPCM., argumentando que sus representados son legítimos tenedores de la cesión de un crédito hipotecario otorgado a su favor a las nueve horas del día veinte de septiembre de dos mil diez; que los deudores y futuros demandados señores Jorge Ernesto C. L., y Dorys Elizabeth Á. M., han incumplido lo pactado en el documento, ignorando el paradero de los referidos deudores, no sabiendo si han dejado procurador o que tengan representante legal, lo cual impide poder notificarles la cesión de dicho crédito, por carecer de la información necesaria para plantear completamente la futura demanda contra ellos; pretendiendo la práctica de diligencias preliminares, utilizando los medios que se consideren idóneos para averiguar el paradero y domicilio de los futuros demandados señores Jorge Ernesto C. L., y Dorys Elizabeth Á. M.; o si estos han dejado procurador o representante legal. Al respecto, esta Cámara estima que de conformidad con lo dispuesto en el art.255 CPCM., las diligencias preliminares son procedimientos de carácter excepcional, ya que por lo general las relaciones de derecho privado son conocidas suficientemente por las partes; pero en algunas ocasiones es necesario determinar ciertas cuestiones con el fin de preparar el proceso, para poder plantear adecuadamente la pretensión, ejercer eficazmente la defensa y evitar un proceso inútil. El inc. 10 del art. 256 CPCM., en el numeral 1 establece que las diligencias preliminares

5 podrán tener por objeto, la acreditación de circunstancias relativas a la capacidad, representación o legitimación del futuro demandado, sin cuya comprobación no sería posible entrar en el proceso. De lo expuesto en el referido numeral se desprende, que su aplicación tiene por objeto recabar información necesaria del futuro demandado sobre su capacidad jurídica, representación o legitimación para ser parte y poder actuar en juicio, con la finalidad de dirigir adecuadamente la demanda; pues sin contar con la información adecuada no se podría integrar válidamente la relación jurídica procesal entre las partes; pero no para averiguar o investigar, donde residen o se encuentran los futuros demandados, para notificarles la cesión del crédito, como lo solicita el impetrante. En síntesis las normas jurídicas invocadas por el apoderado de la parte apelante, en que fundamenta su pretensión, no reúnen los presupuestos procesales para darle trámite a las diligencias preliminares incoadas, ya que estas no tienen por finalidad la localización de las personas a quienes se pretende demandar, sino que tiene por finalidad preparar el proceso, dando la oportunidad a las partes de pedir la práctica de diligencias necesarias para la presentación de la demanda; por lo que lo solicitado no debe tramitarse como una diligencia preliminar, en virtud que no encaja dentro de los parámetros indicados en el numeral 1 del art. 256 CPCM; en consecuencia, la pretensión es improponible, por la razón que se advierte un defecto que afecta el fondo de la misma, pues evidencia falta de un presupuesto material o esencial. Por otra parte en consonancia con lo expuesto, si bien es cierto que es indiscutible que para despachar la ejecución es requisito sine qua non la notificación de la cesión del crédito a los deudores, la ubicación de los demandados señores Jorge Ernesto C. L., y Dorys Elizabeth Á. M., no es una diligencia necesaria que se deba realizar previo a iniciar un proceso, el cual, tiene dentro de sus etapas procesales, determinados momentos y los medios para proceder a la localización de los referidos futuros demandados. CONCLUSIÓN. VI.- Esta Cámara concluye, que en el caso que se Juzga, lo expresado en el numeral 1 del art. 256 CPCM. no tiene por objeto la localización de futuras personas demandadas, para notificarles la cesión del crédito, sino que tiene como finalidad recabar información necesaria del futuro demandado sobre su capacidad, representación o legitimación, para integrar válidamente la

6 relación jurídica procesal. Consecuentemente con lo anterior, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, por estar conforme a derecho y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia. POR TANTO: Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 inc. 1, 15,18, 172 inc.10 y 3, 182 atribución 5' CN., 212 inc. 3, 215, 216, 217, 218, 219 inc. 1, 272, 275 y 515 inc. 2 CPCM.; A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ésta Cámara FALLA. A) CONFIRMASE EL AUTO DEFINITIVO venido en apelación, de fs. 21 p. p., que declara lmproponible la solicitud de diligencias preliminares de acreditación de capacidad, representación o legitimación de los futuros demandados, pronunciado por la señora Jueza "2" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas y cincuenta y tres minutos del día ocho de octubre de dos mil doce; y B) CONDENASE a la parte recurrente en costas procesales de esta instancia. Oportunamente, devuélvase el proceso, al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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