Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintitrés de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y veinte minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 699/2016, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y 1

2 literalmente lo siguiente: ( ), venimos ante el honorable Tribunal para interponer nuestro Recurso de Apelación a la Resolución Administrativa número emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros y notificada a las tres y cuarenta minutos de la tarde del dos de Diciembre 2016, que Resuelve No Ha Lugar nuestro Recurso de Revisión a la Notificación de Adeudos No Aplicada por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea a nuestra Declaración Aduanera de Importación Definitiva número L-63248/ por supuesta error en la descripción de Origen de la mercadería consignada a nuestra Representada CIA. LTD. Cita Textual Notificación No : DE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, REALIZADA A LA DECLARACIÓN ADUANERA No. IMP4 L-63248/2015A, A NOMBRE DE CIA. LTD PRESENTADA AL MÓDULO DE SELECCIÓN ALEATORIA EL DÍA 22/10/2015, DANDO COMO RESULTADO ROJO, SE NOTIFICA LA PRESENTE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE PCA$50.00 PESOS C.A., POR ENCONTRARSE ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA DETALLADA EN FACTURA COMERCIAL No IN y ANEXO DEL DVA No , ADJUNTOS A LA DECLARACIÓN, POSICIÓN No. 02, ITEM ÚNICO, YA QUE DECLARAN: 04 UNIDADES DE VÁLVULAS, SIN MARCA, KIT DE CONTROL DE ZONA NEBULIZADORA, MARCA FOGGER, MODELO , ORIGEN ESTADOS UNIDOS (US), SIENDO LO CORRECTO: ORIGEN ALEMANIA (DE) GERMANY, SEGÚN LO VERIFICADO FISICAMENTE, POR LO ANTERIOR. Usted cometió la infracción administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de valoración en Aduana, por lo cual le notificamos que debe cancelar al termino de 15 días la suma de $50.00 Pesos Centroamericanos o su equivalente al Córdoba al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación, Relato de Hechos y Alegatos: Efectivamente el 22 de Octubre/2015, grabamos en el Sistema Informático y presentamos al módulo de Gestión de Riesgo de Aduana Central de Carga Aérea nuestra Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-63248/ amparando la importación de mercancías consignadas a Nuestra Representada DE NICARAGUA, S.A., siendo el Resultado de selectividad Rojo motivo por el cual Aduana procedió al Reconocimiento Físico/Documental de la mercadería y elaboró el Acta de Reconocimiento en las que anotó las observaciones que está notificando hasta el 12 de Octubre/2016 UN AÑO posterior al RECONOCIMIENTO. Al respecto, nos permitimos comentar: El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata y posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitaran conforme lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento RECAUCA. Y la Legislación Nacional. El Artículo 27 de la Ley 265 Ley de Autodespacho dispone: Junto con la Documentación señalada en los artículos 11,16, 21 y 22 de la presente Ley, se presentará la mercancía a que se refiera y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento de las mercancías. En caso afirmativo, el reconocimiento se efectuará en el propio recinto aduanero en plazo no mayor de tres horas. En caso negativo, las mercancías se pondrán a la libre disposición de los interesados. Continua diciendo el artículo 27 de la ley 265 En todo caso, la autoridad aduanera conserva sus facultades de comprobación mediante las auditorías en el domicilio de los usuarios contemplada en el numeral 21 del artículo 61 de la 2

3 presente Ley mediante Revisiones Documentales hechas en la División de Fiscalización. El artículo 86 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Cauca dispone la Verificación posterior al despacho, que cito textualmente: la autoridad aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda. Artículo 23 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano Recauca dispone: Competencia de los Órganos Fiscalizadores: Los órganos fiscalizadores propios del Servicio Aduanero tendrán competencia para supervisar, fiscalizar verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho aduanero de las mercancías de conformidad con los mecanismos de control establecidos al efecto. El artículo 336 del RECAUCA dispone que la verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, continua diciendo que el examen podrá realizarse de forma total o parcial y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia. La Circular Técnica No. 031/2013 establece los plazos máximos permitidos para realizar el proceso de despacho aduanero y dispone que la Verificación Física y documental es de 21 horas y treinta minutos, en conformidad con las disposiciones de los artículos 335, 336, y 350 del RECAUCA, esto implica la debida notificación de la infracción correspondiente, por tanto Pedimento de Ley: En base a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Aduanero Uniforme centroamericano CAUCA que dispone: Ningún funcionario o empleado del servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier auto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. La Aduana de Central de Carga Aérea violentó el debido proceso al notificar UN AÑO DESPUÉS DEL Reconocimiento Físico y Documental la infracción Administrativa ya que a esta fecha no tiene presupuesto jurídico, facultad para aplicar o infraccionar la declaración aduanera L-63248/0-2015" tomando en consideración que ya no es competencia de esa Aduana la Aplicación de infracción alguna a la declaración precitada, y consideramos que dicha notificación violenta lo establecido en el artículo 86 del código Aduanero uniforme Centroamericano, así como lo dispuesto en el artículo 2 numeral 19) de la Ley 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Basado en lo dispuesto en esta ley Aduana Central de Carga Aérea tenía 30 días para notificar la infracción. Por lo tanto, la notificación de adeudo No carece de presupuesto jurídico y competencia. Motivo suficiente por los que pedimos al honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, que en base al artículo 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Cauca, Principio de Legalidad de las actuaciones y lo dispuesto en el artículo 86 del Cauca, y la disposición el artículo 2 numeral 19) de la Ley 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente pedimos al honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Revocar la Resolución Administrativa número emitida por la Dirección General de Servicios Aduaneros y dejar sin efecto Legal la infracción administrativa número , por violentar el principio de legalidad de las actuaciones y el debido proceso. ( ). (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). 3

4 IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 699/2016, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el señor , en el carácter en que actuaba, solicitando se revoque la Resolución Administrativa recurrida, y se declare nula la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , argumentando que dicha Notificación se hizo un año después del Reconocimiento físico y documental de la mercancía amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-63248/2015, aseverando que la Administración de Aduana Central de Carga Aérea no tenía competencia para emitir el Adeudo, y alega violación a los principios de legalidad y debido proceso, e incumplimiento al artículo 336 del RECAUCA. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario analizar de previo el alegato del Recurrente sobre la trasgresión a los principios de legalidad y debido proceso, pues de existir tales violaciones, no habría razón de conocer los demás elementos del proceso de comprobación e investigación instruido por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea. En ese sentido, del examen del expediente de la causa y lo actuado por las Autoridades Aduaneras, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo constató: 1) Que el día veintidós de octubre del año dos mil quince, la Agencia Aduanera , S.A., en representación del consignatario DE NICARAGUA, S.A., presentó ante la Administración de Aduana Central de Carga Aérea, la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-63248/2015, cuyo resultado de selectividad fue **ROJO** (REVISIÓN FISÍCA Y DOCUMENTAL), conforme documento visible en el folio No. 1 del expediente de la causa; 2) Que en el folio No. 3 del expediente de la causa, rola Acta de Complementaria del día veinticuatro de octubre del año dos mil quince, emitida por el señor Rafael de Jesús Silva Duarte, quien se identifica únicamente como funcionario de la Administración Aduanera, en la que dejó constancia del resultado de la revisión física y documental practicada a la mercancía amparada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-63248/2015, misma que fue firmada por el agente aduanero, con el nombre de Ángel Gutiérrez, en representación de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima, la que en su parte conducente, íntegra y literalmente dice: SE AUTORIZA LA SALIDA DE 2 BULTOS, CONTENIENDO PARTES DE MÁQUINA DE BOMBEO. SE APLICA INFRACCION ADMINISTRATIVA DE 50 PCA. POR MALA DESCRIPCIÓN EN ORIGEN DESCRITO: EN POSICIÓN 2, SON 4 UNIDADES DE VALVULA KIT DE CONTROL E ZONA NEBULIZADOR ALIMENTADO DE BOMBA (VALVULA)- MARCA FOGGER, MODELO , ESTADO NUEVO, ORIGEN ESTADOS UNIDOS (US); SIENDO EL CORRECTO GERMANY QUE ES EL DESCRITO EN EL KIT. SE AUTORIZA EL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN POSTERIOR AL LEVANTE DE LAS MERCANCIAS, ESTABLECIDAS EN EL ARTO. 208 DEL RECAUCA IV. ; 3) Que rola Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , visible en el folio No. 8 del expediente de la causa, emitida a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana del día diez de octubre del año dos mil 4

5 dieciséis, notificada el día doce de octubre del año dos mil dieciséis, y recibida por el señor Ángel Gutiérrez, quien se identificó con cédula de identidad ciudadana número D, mediante la cual el administrador de la Administración de Aduana Central de Carga Aérea notifico a la Agencia Aduanera , S.A., en representación del consignatario DE NICARAGUA, S.A.., indicándole íntegra y literalmente lo siguiente: DE REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL, REALIZADA A LA DECLARACIÓN ADUANERA No. IMP4 L /2015, A NOMBRE DE CIA. LTDA., PRESENTADA AL MÓDULO DE SELECCIÓN ALEATORIA EL DÍA 22/10/2015, DANDO COMO RESULTADO ROJO, SE NOTIFICA LA PRESENTE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE PCA$50.00 PESOS C.A., POR ENCONTRARSE ERROR EN LA DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA DETALLADA EN FACTURA COMERCIAL No IN y ANEXO DEL DVA No , ADJUNTOS A LA DECLARACIÓN POSICIÓN No. 02, ITEM ÚNICO, YA QUE DECLARAN: 04 UNIDADES DE VÁLVULAS, KIT DE CONTROL DE ZONA NEBULIZADORA, MAR' FOGGER, MODELO , ORIGEN ESTADOS UNIDOS (US), SIENDO LO CORRECTO: ORIGEN ALEMANIA (DE) GERMANY, SEGÚN VERIFICADO FÍSICAMENTE. POR LO ANTERIOR. Usted cometió la Infracción Administrativa establecida en el inciso 4 del artículo 64 de la Ley 265, Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, reformado por el artículo 24 de la Ley 421, Ley de Valoración en Aduana, por lo cual le notificamos que debe cancelar al término de 15 días la suma de $50.00 Pesos Centroamericanos o su equivalente al córdoba al tipo de cambio oficial a la fecha de cancelación. V Que en virtud de lo anteriormente examinado, esta Autoridad comprobó que en el proceso de Verificación inmediata, la Autoridad Aduanera realizó la revisión física y documental a la mercancía manifestada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L presentada el día veintidós de octubre del año dos mil quince, conforme al plazo legal establecido en el Arto. 336 del RECAUCA, que íntegra y literalmente establece: Artículo 336. Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la Autoridad Aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías y demás información que se solicite al declarante o su representante y que conste en los archivos o base de datos del Servicio Aduanero. El examen físico y documental, es el acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen. El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías. La 5

6 Administración Aduanera de despacho contaba con tres días hábiles para realizar la verificación inmediata, plazo legal que atendió, según se confirma con el Acta Complementaria de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil quince, además se autorizó el levante de las mercancías, visible en el folio No. 3 del expediente de la causa. VI Que en relación con la notificación de la infracción administrativa número , de forma extemporánea, un año después de realizado el reconocimiento físico y documental de la mercancía manifestada en la Declaración Aduanera No. L-63248/2015, alegada por el Recurrente, al verificar el plazo transcurrido entre la fecha del Acta Complementaria de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-63248, que fue el día veinticuatro de octubre del año dos mil quince y la fecha de la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , el día doce de octubre del año dos mil dieciséis; esta Autoridad comprobó que después de concluir el procedimiento de la verificación inmediata, la Administración de Aduana Central de Carga Aérea autorizó el levante de las mercancías, efectuando la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No hasta el día doce de octubre del año dos mil dieciséis, once meses y trece días hábiles después de concluida la verificación inmediata. Esta Autoridad al examinar el alegato de extemporaneidad de la Notificación de Infracción Administrativa número , manifestado por el Recurrente, concluye que efectivamente hubo dilación excesiva en comunicar el resultado de la verificación inmediata, contraviniendo lo establecido en el Arto. 2 numeral 19 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, permisible su aplicabilidad conforme los Artos. 133 del CAUCA y 638 del RECAUCA.; que en la parte medular íntegra y literalmente preceptúa: Arto. 2 Definiciones básicas. Para los fines y efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes ( ) numeral 19. Silencio Administrativo: Es el efecto que se produce en los casos en que la Administración Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración hubiere dictado ninguna resolución, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del interesado. En ese sentido el Tribunal considera pertinente la aplicación de la disposición legal precitada, por cuanto el artículo en referencia, señala un plazo general para que la administración pública, resuelva o se pronuncie sobre lo de su cargo. En el presente caso la Administración de Aduana Central de Carga Aérea disponía de un plazo de treinta (30) días hábiles para notificar el adeudo determinado mediante la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , comprobándose que la misma se realizó fuera del plazo legal supletorio de treinta (30) días hábiles, pues tal como lo alegó el Recurrente, la notificación fue realizada de manera extemporánea once (11) meses y trece (13) días hábiles, después de finalizada la verificación inmediata. Esta Autoridad concluye que no existen razones legales, ni técnicas que justifiquen la dilación que conllevó a notificar de manera extemporánea la presunta infracción administrativa, por lo que no encuentra mérito para sostener la validez de la 6

7 Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 133 del CAUCA; Artos. 336, 638 del RECAUCA; Arto. 2 numeral 19 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; Artos. 424, 426, 436 y 491 Pr., y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor , en la calidad en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 699/2016 de las tres y seis minutos de la tarde del día treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 699/2016 de las tres y seis minutos de la tarde del día treinta de noviembre del año dos mil dieciséis. En consecuencia, revóquese la Notificación de Adeudo por Infracción Administrativa No , emitida por la Administración de Aduana Central de Carga Aérea por la suma de PCA50.00 (Cincuenta pesos centroamericanos netos), o su equivalente en moneda nacional. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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