Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de septiembre del año dos mil dieciocho.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, cinco de septiembre del año dos mil dieciocho. Las ocho y diez minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO, Artos. 1 y 2, en los que íntegra y literalmente se establece: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del servicio aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, el licenciado , en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). Honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, el director de Aduana emite Resolución 679/2018 cobijando las violaciones procedimentales de la administración de Aduana Managua omitiendo que para que todo acto legal pueda prevalecer y ser considerado legal, este debe cumplir con las formalidades de leyes que garanticen los derechos del imputado lo cual es fundamental para que sea considerada cualquier resolución con apego a como en derecho corresponde por lo que no cabe considerar como legitimo un proceso viciado desde su inicio, el administrador de Aduana Central Managua no se ajustó a las referidas disposiciones legales, resultando la violación a los derechos de mi representado, a las garantías procesales y al debido proceso administrativo establecido en el Artículo 34 de CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y que estas formalidades legales están previamente establecidas en la nuestra legislación aduanera. En la resolución que el director de Aduana pretende cobijar los agravios de la administración de Aduana Managua omite responder sobre los alegatos expuestos sobre la omisión de la firma del Acta de Reconocimiento y sobre el proceso que, desde su inicio, nació viciado y fuera de toda forma jurídica pre establecido en la legislación aduanera vigente. Razones de inconformidad agravios y perjuicios causados. Alegatos, Agravios y Argumentos contra la actuación administrativa de la Primera instancia. La Notificación de Adeudo tiene omisiones en el proceso administrativo llevados a cabo por parte de la funcionaria aduanera I) PRINCIPIOS DE NORMAS JURÍDICAS INOBSERVADAS POR LA AFORADOR ADUANERO. El principio de legalidad establecida en el artículo 131 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano taxativamente dice: Principio de legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, tramite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. b) El principio de legalidad en nuestra legislación aduanera se deriva, y debe estar acorde el principio de legalidad establecido en el artículo 160 Cn., que reza la administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos procesos de la competencia. c) Al tenor de los estipulado en el artículo 160 Cn., el artículo 131 Cn., en lo conducente nos dice: Los Funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. La Función Pública se debe ejercer a favor del interés del pueblo. La administración pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento jurídico del estado. El Código de Procedimiento Civil establece que: Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos: 1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular. 2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, 2

3 teniendo en mira y particular interés de las partes: 3. Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces. El señor Director de Aduana, en su análisis dice Autoridad aduanera es todo funcionario y empleado que materializa operaciones aduaneras y ejercemos el control aduanero No cambia lo sustantivo ni desvirtúa la naturaleza del cuerpo del acto administrativo llamado Acta Complementaria o Acta de Reconocimiento. Que al no ser impugnada dentro del plazo regulado en la normativa aduanera determina que el derecho precluyó, es decir al estar dentro de la fase de la verificación inmediata y de no interponer ningún agravio sobre la misma. I) El Director de Aduana no analizó nuestro argumento, primeramente, en nuestro recurso de revisión no debatimos la conceptualización de Qué es una autoridad aduanera? Ni tampoco exponemos o debatimos que la funcionaria no esté debidamente acreditada por el servicio aduanero, lo que el director de Aduana no quiso atender en nuestro recurso de revisión es las facultades de la misma, que en esencia se basa que dicha acta de reconocimiento no puede ser firmada por el aforador aduanero aduanera , ya que dicha acta de reconocimiento debió ser firmada por el administrador de aduana quien conforme normativa aduanera es quien está facultado para dicho acto. II) ALEGATOS, ARGUMENTACIÓN, REFUTACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LO RESUELTO POR EL FUNCIONARIO ADUANERO: a) La emisión del ACTA COMPLEMENTARIA DE RECONOCIMIENTO) PARA LA DECLARACIÓN ADUANERA L-512/2018 emitida por el aforador de Aduana Managua, aduanera , NO ESTÁ FIRMADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA CONFORME LO ORDENA LA LEY. Así mismo se puede verificar que contrario a lo estipulado en el artículo 39) numerales 1) y 7) del Decreto 3-98, el Acta de Reconocimiento (mal llamada acta complementaria) de las 03:25 pm del 08/01/2018 no está autorizada ni suscrita por el administrador de Aduana Managua, en clara inobservancia al principio de legalidad de las actuaciones viciando todo el procedimiento y actos posteriores. El artículo 39 numerales 1 y 7 del Decreto 3-98 Reglamento a la Ley 265 Ley que establece el Autodespacho para la importación, Exportación y otros regímenes Aduaneros establece lo siguiente: A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el Arto. 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la siguiente manera: 1) Llamaran al administrador de la Aduana Managua o a quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos El Acta de Reconocimiento que llene con tal motivo...7) Después de firmar el Acta ore impresa con los resultados del Reconocimiento en unión con el administrador, entregaran copia de ella al interesado y el original se anexara a la declaración presentada. En el presente caso, cabe la nulidad del Acta de Reconocimiento y por consiguiente de todo lo actuado posterior, por cuanto está contemplado en la ley (artículo 39 numeral 1 del Decreto 3-98) que la misma debe estar firmada por el administrador de aduana competente, y en el presente caso no lo está; nuestra legislación aduanera establece en el artículo 5 del RECAUCA en su inciso f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Codicio, este Reglamento y demás disposiciones aduaneras. III) Al no proceder como mandata la Ley deja en la indefensión a mi representado, al sustentar que lo actuado fuera de Ley y de todo procedimiento su funcionaria de aduana es válido y aduciendo que al no ser impugnada dentro del plazo regulado en la normativa aduanera determina que el derecho precluyó, es decir; El Director de Aduana propone modificar los procedimientos previamente establecidos en las circulares técnicas ya que al estar dentro de la fase 3

4 de la verificación inmediata (CT 090/2002), consulta de valores (135/2011) proceso de extracción de muestra (CT 125/2003) y espera de Resolución de la División Técnica, pretende que se recurra sin tener una resolución de dicha administración de aduana Managua, cabe mencionar que es incongruente con lo establecido en el mismo artículo 623 Recurso de Revisión: Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero y de no interponer ningún agravio sobre la misma precluyó el plazo para ser impugnado dicho proceso administrativo, y es lo que en efecto se procedió conforme a derecho a recurrir ante esa instancia, por lo cual no cabe lo manifestado por el Director de Aduana; que hay consentimiento expreso o tácito de la parte interesada al aseverar que al no recurrir dentro del proceso precluyó el derecho de mi representado. Lo que sí está claramente establecido en nuestra legislación aduanera; es el derecho de mi representado que esta cobijado en el artículo 624 y 625 del RECAUCA IV. Que contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del servicio aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo. Por lo que el Director de Aduana con su aseveración transgrede los derechos de mi representado previamente establecidos en la legislación aduanera, ya que es el Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo quien debe dar la última resolución en la vía administrativa. El Director de Aduana pretende limitar dejando en la indefensión el derecho de mi representado de acudir como en derecho corresponde ante este Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo a pedir una resolución en apego a derecho. Ya que su extensa interpretación manifiesta que no cabe inclusive, el haber recurrido a un recurso puesto que su argumento determina que todo precluyó en esa etapa del proceso, avalando el viciado procedimiento administrativo iniciado en la aduana Managua con un Acta de reconocimiento firmada bajo usurpación de funciones de la aforadora En el artículo 4 del CAUCA, que define como AUTORIDAD ADUANERA El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. El CAUCA en su Artículo 13, Responsabilidades de los funcionarios y empleados: Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán responsables por su Actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones. El Director de Aduana comete violación a los artículos 13 y 183 de la Constitución Política de Nicaragua, mismo donde se regula con meridiana claridad jurídica y de forma categórica que ningún poder del estado, Organismo de Gobierno, funcionario o cargo otorgado le da a quien ejerce mayores funciones o facultades que las conferidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás Leyes de la República, se dice de lo anterior, por cuanto el aforador de la aduana Managua arbitrariamente cometiendo abuso de autoridad e irrespetando el principio de legalidad tutelado por nuestra constitución política, conforme a los procedimientos legalmente establecidos. El señor Director hace su propia interpretación puesto que lo que se está manifestando es la nulidad de lo actuado por el aforador no por el gestor aduanero, que hizo la extracción de las muestras y firmo acta de muestreo como funcionario aduanero que 4

5 tomo la muestra, así como la usurpación de funciones al administrador de aduana a como lo establece el romano IX de la CT 125/2003 el cual dice que al levantar el acta de muestras se debe incluir los siguientes datos, numeral 9) Firmas: Agentes de Aduana o Representante Legal, Administrador de Aduana y funcionario de aduana que toma la muestra. Habiendo una clara omisión a lo establecido. La CT/125/2003, Extracción de Muestras en las Administraciones y Delegaciones de Aduanas, Los depósitos aduaneros públicos y privados, en ninguna de sus parte autoriza al aforador de aduana para la toma de muestra, firmar el acta de muestra y enviarla a laboratorio Aduanero cuando tenga dudas de clasificación arancelaria de mercancías, esta facultad esta atribuida al Administrador de Aduana Managua, por lo tanto es nulo lo actuado por el aforador y nulo todo acto jurídico o resolución que se derive como resultado de la trasgresión al derecho. Los procedimientos administrativos autorizados por la Dirección General de Servicios Aduaneros se encuentran establecidos en la CT 090/2002, DISPOSICIONES PARA LOS TRÁMITES DEL AUTODESPACHO EN ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA, cuyo fundamento legal entro otros instrumentos jurídicos el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros refiere: Las facultades de los artículos 6 y 15 de la ley No. 339 Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos artículo 1 del Decreto No Reglamento a la Ley No. 339 precitada, artículo 62 de la Ley No. 265 del Autodespacho, articulo 701 del Decreto 3-98 Reglamento al Autodespacho Estos instrumentos legales aún se encuentran vigentes y por tanto, deben ser respetados por los funcionarios de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Hasta la fecha Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo existen diez (10) disposiciones administrativas (circulares técnicas) que han modificado parcialmente la CT 090/2002, siendo estas CT118/2004, CT 130/2004, CT/134/2004, CT/061/2005, CT/076/2005, CT/131/2005, CT/062/2006, CT/062/2009, CT/100/2009 y CT 081/2013, pero ninguna de ellas, han modificado las disposiciones administrativas relativa a la actuación del aforador y el administrador de Aduana Managua cuando existan supuestas irregularidades en el reconocimiento aduanero y que conlleve a proceder como lo han hecho en este caso de mi representada. El señor Director de Aduana pretende cobijar los agravios procedimentales de las actuaciones bajo una resolución administrativa dejando claramente visto que pretende establecer que el aforador aduanero está facultado para suplantar las funciones del administrador, el cual ya el mismo honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ha sido muy recurrente al manifestar que ningún acto administrativo puede nacer y ser considerado en apego al derecho si nace bajo la violaciones y viciado de errores procedimentales de dicha administración. No se puede tener como valido un proceso que ha nacido viciado desde el inicio, no se puede debatir sobre la causa que dio origen al proceso administrativo por no cumplir las formalidades de ley que son fundamentales para las garantías del debido proceso, puesto que dejaron a mi representado en la indefensión total violentando los derechos mínimos del recurrente para dar por válido un proceso administrativo por lo que no cabe alegar sobre un criterio arancelario nacido de violaciones al derecho aduanero, este proceso nació en la oscuridad y es nulo, de nulidad absoluta. Este Honorable Tribunal Aduanero Y Tributario Administrativo ha sido categórico y emitido resoluciones en apego al derecho ya en resoluciones , , , , y que fuera afirmo que: Para el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo no cabe considerar como legítimo un proceso viciado desde su inicio, el administrador de Aduana 5

6 Central Managua no se ajustó a las referidas disposiciones legales, resultando la violación a los derechos de mi representado, a las garantías procesales y al debido proceso administrativo establecido en el Artículo 34 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA por lo que existió una clara transgresión por parte de la administración de Aduana Managua. Todo el procedimiento administrativo carece de asidero legal alguno por lo cual es nulo de nulidad absoluta. PETICIÓN DE LEY. Pido que se brinde la debida Intervención de ley que en derecho corresponde. Pido que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecida en el Artículo 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). Pido que se acepten las aclaraciones, y alegatos aportados al presente libelo. Ordene la anulación de todo el proceso administrativo por haber nacido carente de todo asidero legal por parte del servicio aduanero y por no cumplir con las formalidades de ley, por ser violatorio y contradictoria a las normas jurídicas para la aplicación de la legislación aduanera vigente. Pido se mande a dejar sin efecto y mande a revocar la Notificación de adeudo No de la declaración complementaria L-512/1 por el monto de USD$10, Pido se declare HA LUGAR al presente Recurso de Apelación. HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN. IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida por el director general de la DGA, interpuso Recurso de Apelación el licenciado , en el carácter en que actuaba, argumentando que le causa agravio porque no se debió validar el Acta de Reconocimiento de las tres y veinticinco minutos de la tarde del día ocho de enero del año dos mil dieciocho, dado que dicha Acta no fue firmada por el administrador de Aduana Managua, incumpliéndose con lo establecido en el Arto. 39, numerales 1) y 7), del Decreto No. 3-98, DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS; violentándose los principios de legalidad y debido proceso, por lo que solicitó la revocación de la Resolución recurrida y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Al respecto, este Tribunal considera necesario examinar el Acta de Reconocimiento y determinar si fue firmada por el administrador de Aduana conforme lo mandatan los numerales 1) y 7) del citado Arto. 39, del Reglamento a la Ley No. 265, y de comprobarse que no se cumplió con lo establecido en dicha normativa, no habría razón de conocer los demás alegatos. En ese sentido, en el expediente de la causa, este Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó lo siguiente: 1) Que el documento denominado RESULTADO DE SELECTIVIDAD, visible en el folio No. 34, refiere Declaración 2018 L-512 a nombre del importador , S.A. RESULTADO DE SELECTIVIDAD**ROJO** (REVISIÓN FISÍCA Y DOCUMENTAL) Hora y Fecha de Selectividad: 04/01/ , Aduana ADMON DE ADUANA MANAGUA. Examinador. Asignado: ; 2) Que la señora , funcionaria de la administración de Aduana Managua, suscribió el documento denominado ACTA COMPLEMENTARIA emitida a las tres y veinticinco minutos de la tarde del día ocho de enero del año dos mil dieciocho, visible en el folio No. 33, que contiene el resultado de la verificación 6

7 física y documental realizada a las mercancías, observándose al final de la referida Acta, en el campo Firma Agente Aduanero, la firma del señor , de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima, quien se identificó con cédula de identidad ciudadana No ; en el campo Funcionario Aduanero (Nombre y Firma) firma ilegible, con el sello de aforador Aduana Managua; además, se observa el espacio sin llenar en el campo Vo.Bo. Administrador o Jefe de Departamento Técnico 3) Que mediante escrito presentado a las dos y veintiocho minutos de la tarde del día dieciocho de junio del año dos mil dieciocho, visible en los folios Nos. 1 al 4, ante el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA, compareció el licenciado , en el carácter en que actuaba, interponiendo Recurso de Revisión en contra de la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , expresando en parte conducente lo siguiente: La emisión del ACTA COMPLEMENTARIA DE RECONOCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN ADUANERA L-512/2018 emitida por el aforador de Aduana, , NO ESTÁ FIRMADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA MANAGUA CONFORME LO ORDENA LA LEY. Así mismo se puede verificar que su actuación es contrario a lo estipulado en nuestra normativa aduanera vigente pues, en el artículo 39 numerales 1) y 7) del Decreto 3-98 Reglamento de la Ley No. 265 y 4) Que mediante Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto, resolvió el Recurso de Revisión, expresando en el Considerando VI, en parte conducente lo siguiente: VI. Que esta Autoridad Superior del Servicio Aduanero de la revisión y análisis de las diligencias realizadas en la Aduana de despacho Managua, comprobó que procedió apegada al principio de legalidad de las actuaciones con la realización del examen físico y documental a las mercancías amparadas en Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-512/2018, consignada al Importador , S.A., garantizando el ejercicio del control aduanero durante el despacho de las mercancías a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras en la importación V Que este órgano colegiado observó que el Acta de Reconocimiento, de las tres y veinticinco minutos de la tarde del día ocho de enero del año dos mil dieciocho, fue firmada por la señora , aforadora de la administración de Aduana Managua y por el señor , de la Agencia Aduanera , Sociedad Anónima; de lo antes examinado se comprueba que el Acta citada, no fue firmada por el licenciado , administrador de Aduana Managua, como lo establece el Artículo 39, numerales 1) y 7) del Decreto No. 3-98, DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS, que en lo conducente dice: Arto. 39. A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente: 1) Llamará al Administrador de la Aduana o a quien haga sus veces, para que presencie el acto y al final firme con ellos, el Acta de Reconocimiento que se llene con tal motivo 7) Después de firmar el acta preimpresa con los 7

8 resultados del reconocimiento, en unión del Administrador o quien haga sus veces, entregarán copia de ella al interesado y el original se anexará a la declaración presentada De lo citado, se colige que el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA, no debió validar mediante la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, el Acta de Reconocimiento, relacionada con las mercancías manifestadas en la Declaración Aduanera de importación definitiva No. L-512/2018, por carecer dicho acto de los requisitos esenciales para su validez como lo es la firma del licenciado , administrador de Aduana Managua, por lo que dicha irregularidad, causó violación a los derechos del administrado, a las garantías procesales del recurrente y al debido proceso administrativo establecido en el Artículo 34 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en el que se estatuye la importancia de acoger estas garantías procesales tanto en el proceso judicial como en el ámbito administrativo, lo que nos permite llegar a la conclusión que la violación cometida abarca no solo el aspecto sustantivo de la norma especial, sino también transgresiones de carácter procesal, por lo que se debe declarar con lugar el presente Recurso de Apelación ante la existencia de elementos suficientes para acoger la pretensión expuesta por el recurrente, por lo que, este Tribunal considera necesario hacerle un llamado de atención al licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA, por inobservar constantemente los requisitos formales para la validez del ACTA DE RECONOCIMIENTO, emitida en el proceso aduanero de verificación inmediata, a fin que instruya a sus subordinados el cumplimiento del debido proceso, y ajusten sus actuaciones a los requisitos esenciales contenidos en las leyes ordinarias y las disposiciones administrativas que regulan la materia aduanera en nuestro país. Razón por la cual, se deben revocar la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, por el licenciado Eddy Medrano Soto, director general de la DGA y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Arto. 34, numerales 4, 8 y 11, párrafo final, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA; Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO; Arto. 39, numerales 1) y 7), del Decreto No. 3-98, DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS; Artos. 198, 199, 200, 201, 202 y 206 de la Ley No. 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y sus reformas; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el licenciado , en la calidad en que actuaba, en contra 8

9 de la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, por el director general de la DGA, licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 679/2018, emitida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana del día veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho. En consecuencia, se deja sin efecto y valor legal la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , por el monto de PCA10, (Diez mil novecientos cuatro pesos centroamericanos con 46/100), suscrita por el licenciado , administrador de Aduana Managua. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por el secretario de actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 9

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