Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete.

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete. Las ocho y cincuenta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2 los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que el Recurso de Apelación se interpondrá en original y copia ante la Dirección General de Ingresos en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión, trasladándolo al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, o en su caso mandando a llenar las omisiones en que haya incurrido el Recurrente, bajo apercibimiento de declarar de oficio la deserción del Recurso si no lo hace; en caso de admitirse el Recurso, el Apelante deberá personarse ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en un término de tres días señalando lugar para oír notificaciones en la ciudad de Managua, sede del Tribunal. La DGI tiene diez días para remitir el Recurso original al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a pruebas por un plazo común de quince días; transcurrido ese plazo se deberá fallar de conformidad al Arto. 99 CTr. En el Recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales. III Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y veinte minutos de la mañana del día diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación la señora , manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). Presenté un Recurso de Revisión y Mejora, ante su

2 autoridad y en contra de la Resolución del Recurso de Revisión No. 149 de fecha veintiuno de junio del presente año. Recurso de Revisión que Usted no ha dado lugar y se me confirma la Resolución del Recurso de Reposición emitida por la licenciada de la Dirección de Catastro Fiscal en donde se ratifica la valoración del bien inmueble de mi propiedad por el monto imponible de C$531, sin perjuicio del mantenimiento de valor. Por lo anterior, hago uso de mi derecho de solicitar Recurso de Apelación, conforme lo establece el Arto. 99 de la Ley 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, ante el Titular de la Administración Tributaria para que le sea remitido al Tribunal Tributario Administrativo, la Resolución No. RES-REC-REV que me ha sido notificada el día 20 de septiembre a las 3:20 de la tarde. Según las últimas transacciones realizadas en lotes vecinos a nuestra propiedad, el valor de mercado asciende a C$ (Cuatrocientos córdobas la vara cuadrada) y según el avalúo catastral, el valor asciende a C$ (Quinientos treinta y dos córdobas con ochenta centavos). A pesar de la diferencia de esos valores, en contra mía, acepté lo impuesto en el avalúo. Apelo y solicito nuevamente, me sea revisado el monto a pagar según la valoración del bien inmueble de mi propiedad y objeto de este proceso, la cual tiene una interpretación de la ley, que me perjudica. Por lo que no debo aceptar y la ley me protege, el valor que me mandan a pagar que es de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100). La tasa aplicada según estos datos es de 2.09%, tasa que no existe según la ley de concertación tributaria. La tasa que me corresponde pagar es del 1% por ser el valor catastral de mi propiedad, menor a U$50, En consecuencia, según la ley debo pagar C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con quince centavos) y no los C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con setenta y dos centavos) determinados por el Avalúo. Apelo con el interés de que me sea aplicada efectivamente lo que la ley establece que es el 1% del valor catastral y no el 2.09% que he establecen las autoridades de la Dirección General de Ingresos y pagar lo que debo que son C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con quince centavos). (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en referencia a la Apelación interpuesta por la señora , el Director General de la DGI, en su contestación de agravios manifestó en la parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: ( ). Expone el recurrente de apelación: , SIN/No. RUC, que impugna la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV , por que no está de acuerdo con el porcentaje que le ha sido aplicado en el avalúo realizado a su propiedad y que de ello se ha generado el pago de la cantidad que en concepto de pago de (I/R) Retención en la Fuente por Ganancia de Capital debe entregar ante la DGI. Contesto honorables miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, que las expresiones vertidas por el apelante en su libelo de recurso de apelación, no tienen asidero legal ni por la vía de hecho ni fundamentos de derecho, pues el avalúo que fuera realizado por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos a la propiedad de la parte recurrente, fue en estricto apego de los procedimientos que para tal fin se encuentran contenidos en las normas de la Leyes Tributaria que para el efecto han sido formuladas, así como de las técnicas que para efecto de avalúo se encuentran contenidas en los respectivos manuales creados para tal fin y que son del uso de los técnicos de Catastro Fiscal, por lo que no puede decir la parte apelante que en esta instancia se ha actuado en contra de las Leyes Tributarias y los Derechos y Garantías

3 Constitucionales, cuando en la presente situación se ha seguido el lineamiento establecido en la Ley y los métodos técnicos creados para los fines del cálculo del avalúo de propiedades tanto muebles como inmuebles, siendo el segundo el aplicado en el presente caso. Por lo cual en esta instancia se ha procedido de manera objetiva analizando los alegatos formulados en el recurso de revisión del apelante así como en el recurso que interpusiera anterior al mismo, los que fueron debidamente analizados bajo el lente de la normativa de la Legislación Tributaria y demás instrumentos legales aplicables en el presente caso conforme a su naturaleza, de los cuales ya se le hicieron las debidas explicaciones objetivas enmarcadas en las bases normativas de la legislación tributaria y de conformidad con los datos de los informes técnicos periciales realizados de acuerdo a los procedimientos de valuación que se encuentran señalados en las resoluciones por él hoy impugnadas. Pues en el presente caso lo que se ha configurado es una Obligación Tributaria generada de un negocio jurídico realizado por el recurrente, negocio por el cual se debe dar un tributo de acuerdo con las bases contenidas en las Leyes Tributarias de la República de Nicaragua. Tributo que fue tasado de acuerdo a la normativa anteriormente señalada y apegado a los criterios legales que para tal fin la Ley pone a disposición de la entidad competente de realizar tal cometido, que en este caso es el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, donde se determinó el valor catastral del Bien Inmueble considerando objetivamente la ubicación de dicho bien sujeto de avalúo, las características particulares del lote de terreno, el área de terreno, y las mejoras, tanto internas como externas, de la zona. Por lo tanto, el avalúo realizado para determinar el porcentaje de I/R que debe pagar el Reclamante y que señala como inadecuado dicha parte recurrente, fue efectuado de manera justa empleando los métodos y técnicas que se encuentran en el manual de valuación así como las tablas de valores y costos unitarios catastrales que son de uso en la valoración de los bienes muebles e inmuebles para fines Tributarios, lo que puede ser constatado en la Resolución impugnada. De igual manera contesto que en esta instancia se han respetado los derechos de la parte Recurrente: , SIN/No. RUC, quien ha ejercido de manera libre los derechos que le otorga la Legislación tributaria, especial, supletoria y ordinaria nicaragüense, pues vosotros corroboraran en el estudio del presente caso, que en cada fase del presente Proceso Administrativo de carácter tributario al Recurrente le han sido respetados los Derechos y las Garantías Constitucionales, quien hiciera libremente uso de su derecho a la defensa dentro del debido proceso tramitado en esta instancia, en donde además, podrán apreciar señores del Tribunal de alzada, que el apelante ha comparecido en cada instancia administrativa de conformidad al principio de igualdad ante la ley, ejerciendo sus derechos a través de la interposición de todos y cada uno de los recurso que hasta esta etapa son requisito de previo para poderse admitir el presente recurso de apelación, y que en cada recurso el contribuyente ha esgrimido lo que ha tenido a bien expresar, formulándose en esta instancia la respuesta pertinente y coherente que por parte de la Administración Tributaria fue dada de manera concordada a cada una de las inquietudes planteadas en los respectivos Recursos interpuestos, causa donde se ha respetado cada uno de los plazos y de los términos del mismo, así como el respeto al ejercicio del Derecho a la Defensa de dicha parte apelante, quien ha intervenido en cada una de las etapas procesales que hasta el momento se han venido realizando, asimismo se mantuvo el respeto de sus derechos individuales que a nivel constitucional le otorga la carta magna de nuestra nación. De esta forma he dado contestación a los supuestos agravios expresados por el recurrente en su libelo de apelación presentado ante vosotros honorables miembros del

4 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Por lo que pido que en la resolución que emita vuestro honorable cuerpo colegiado se mantengan los criterios formulados y notificados en la Resolución de Recurso de Revisión No. RES-REC-REV a la parte recurrente: , SIN/No. RUC, en el presente caso. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). V Que en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV , emitida por el Director General de la DGI, interpuso Recurso de Apelación la señora , manifestando en su escrito de expresión de agravio, que a pesar que existe diferencia entre el precio de valor catastral con el valor de mercado, aceptó el monto determinado en el Avalúo Catastral fiscal por la DGI, razón por lo que solicitó revisión del valor a pagar, en vista que la Apelante sostiene que de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, la alícuota a pagar es del 1% (Uno por ciento) sobre la base del avalúo catastral fiscal que emitió la Administración Tributaria, que por tal razón afirmó que le corresponde pagar la suma de C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100), y no la cantidad de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100) que ordenó pagar la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI. Visto el alegato de la Recurrente, esta Autoridad considera del análisis al Recurso de Apelación que en el presente caso únicamente está en dispuesta el resultado de la aplicación de la alícuota del 1%, establecido en el Arto. 87 párrafo final, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas, sobre la base del valor Catastral Fiscal que determinó la DGI, de lo cual el Recurrente lo dio por aceptado dicho monto imponible sobre el bien inmueble de SETECIENTOS VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( Mts 2 ); segregado de la propiedad inscrita bajo el No. 35,242, Tomo: Setecientos cinco (705), Folios: ciento cuarenta y cinco, y doscientos tres (145/203), Asiento séptimo (7 mo. ) de la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua; por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el Arto Pr., se está en presencia de un caso de mero derecho, en vista que la Recurrente en su expresión de agravios, únicamente rechazó el valor a pagar en concepto de retención por ganancia de capital, sosteniendo que la valoración que realizó la DGI es menor a U$50, (Cincuenta mil dólares estadounidenses netos), que por tal razón debe aplicársele el 1% (Uno por ciento) sobre la base del monto del Avalúo Catastral Fiscal que fue determinado por esa instancia. Al respecto, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó lo siguiente: 1) Que mediante Documento No , sustentado en informe No ; del día tres de junio del año dos mil dieciséis, sobre la propiedad de SETECIENTOS VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( Mts 2 ); segregada del bien inmueble inscrito bajo el No. 35,242, Tomo: Setecientos cinco (705), Folios: ciento cuarenta y cinco, y doscientos tres (145/203), Asiento séptimo (7 mo. ) de la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua; la directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada , determinó un valor catastral fiscal por la suma de C$531, (Quinientos

5 treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100), para un valor a pagar en concepto de Retención por ganancia de capital por la suma de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100); avalúo visible en el folio No. 19 del expediente de la causa; y 2) Que mediante orden de pago visible en el folio No. 17 del expediente de la causa; sustentada en Documento No , la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, ordenó pagar la suma de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100). Al examinar el documento No que contiene el valor catastral fiscal que recibió la Recurrente, hasta por la suma de C$531, (Quinientos treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100), esta Autoridad comprobó que de acuerdo al tipo de cambio oficial del córdoba con respecto al dólar estadounidense, emitido por el Banco Central de Nicaragua, efectivo para el día tres de junio del año dos mil dieciséis, el Avalúo Catastral fiscal fue a razón de C$ por cada dólar, cantidad que resultó equivalente a la suma de US$18, (Dieciocho mil seiscientos treinta y ocho dólares estadounidense con 75/100). Por lo que al comparar el monto indicado, se constató que efectivamente la valoración del bien inmueble efectuada por la Administración Tributaria se encuentra dentro del rango de equivalencia de US$0.01 a 50, dólares estadounidense, cuyo porcentaje aplicable en tales circunstancia es el 1% (Uno por ciento) de conformidad en el Arto. 87, párrafo final, reglón primero, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas. Esta Autoridad verificó que al aplicar la alícuota de ley sobre la base del valor catastral fiscal determinado por la DGI, resultó una retención por ganancia de capital hasta por la suma de C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100), y no la suma de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100) ordenada pagar por la DGI. Constatado lo anterior, este Tribunal considera que la actuación asentada en el proceso por la DGI, deja en evidencia la falta de objetividad tanto de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI como de la Autoridad recurrida, en los cálculos determinados y la revisión de las actuaciones de sus funcionarios, para el debido cumplimiento del principio de legalidad y autotutela administrativa, evidenciándose que la Administración Tributaria no efectuó un examen minucioso de la determinación del monto a pagar en concepto de Retención por ganancia de capital y su acoplamiento con la ley que regula la materia, actuando la DGI en contraposición del principio de seguridad jurídica consignado en el Considerando V del CTr., que íntegra y literalmente dice: Que por seguridad jurídica ha de entenderse la posibilidad de prever las consecuencias y el tratamiento tributario de las situaciones y actuaciones de los contribuyentes, pudiendo pronosticar, de previo, las correspondientes decisiones administrativas y judiciales sobre tales situaciones y acciones. Sobra decir que en la medida en que se observe dicho principio se promueve la plena confianza de los ciudadanos en sus instituciones y se les protege de la arbitrariedad. Razón por la cual este Tribunal no puede tener como cierto y legal el valor determinado a pagar por la DGI, con base al valor catastral fiscal establecido, en vista que existe una diferencia injustificada por parte de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI determinada a pagar demás hasta por la suma de C$5, (Cinco mil ochocientos tres córdobas con 57/100), es decir que esta suma equivale a un %, después del

6 monto que resultó de aplicar la alícuota del 1% de retención por ganancia de capital, en la que la DGI debió únicamente determinar cómo correcto la suma a pagar de C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100) sobre la base del valor catastral fiscal determinado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI hasta por la suma de C$531, (Quinientos treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100). Está Autoridad también constató que en el proceso no existe ninguna explicación de parte de las autoridades recurridas del incremento del valor a pagar, tal como lo sostuvo la Apelante en su agravios, que le fue aplicado un % sobre el valor catastral fiscal, porcentaje aplicado por la Administración Tributaria que no está establecido en la ley de la materia, para valores cuyo montos se encuentre comprendido entre un rango del US$0.01 a 50, dólares estadounidense, que para tal efecto es el 1% de acuerdo al marco jurídico de la ley de la materia. Por lo que se determina que existe una aplicación incorrecta de la ley por parte de la DGI en el presente caso, incumpliendo dicha instancia con el principio de legalidad tributaria, así como lo dispuesto en el Arto. 145 párrafo segundo, y 149 CTr., en vista que en la Resolución de Recurso de Reposición no existen fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen razonablemente la decisión de la Administración Tributaria de sostener la suma que ordenó pagar. Está Autoridad constató que las Resoluciones que la Administración Tributaria ha emitido en el presente caso carecen de motivación, pues en la Resolución de Recurso de Reposición la Directora de la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI, licenciada , se limitó a manifestar en tres líneas sus consideraciones para determinar que se mantiene el valor catastral de conformidad al Arto. 97 del Código Tributario de la República de Nicaragua, sin establecer los fundamentos legales y técnicos de como determinó el valor a pagar, el que se ha comprobado resultó mayor al de la alícuota establecida en la ley de la materia, obviándose que las resoluciones con trascendencia para los administrados necesitan motivación, lo cual transgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad, de defensa y en consecuencia el debido proceso, ya que dicho acto no está dentro del marco de la legalidad, y debió ser corregida por la instancia superior de dicha funcionaria, para evitar perjuicio al administrado. Por lo que esta Autoridad habiendo determinado que existe una incorrecta aplicación de la alícuota de ley sobre la base del valor catastral fiscal, concluye que se debe estar a lo dispuesto en el Arto. 87 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, para el caso de transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, en la que dicho monto imponible del valor del bien, encasilla dentro del rango de U$0.01 hasta 50, dólares, que la ley de la materia estipula que se aplicará una alícuota del 1% (Uno por ciento), resultando como efecto una retención a enterar por la Recurrente, por la suma de C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100), sobre la base C$531, (Quinientos treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100) que la Recurrente dio por aceptado, y no lo determinado a pagar por la DGI hasta por la suma C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100) sobre esa misma base imponible. Esta Autoridad concluye que existe mérito para modificar la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y veinte minutos de la mañana

7 del día diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz, en la que declaró No Ha Lugar al Recurso de Revisión interpuesto, en el sentido de confirmar el Valor Catastral fiscal y modificar el valor a pagar de la suma de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100) a la suma C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100), monto que deberá ser cancelado dentro del período de validez del Certificado de Avalúo Catastral fiscal, una vez emitida por la DGI y entregada a la Recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Arto. 42 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, el que íntegra y literalmente dice: El Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal tendrá una validez de sesenta días, después de su emisión y se extenderá en cinco ejemplares. Los que serán utilizados de la siguiente manera: y Arto. 41 del DECRETO No , Reglamento de la Ley General de Catastro Nacional (Ley 509), que íntegra y literalmente dice: El Certificado de Avalúo Catastral tendrá una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de emisión. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores; Artos. 1, 2, 6, y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 145, párrafo primero, y 149 del CTr.; Arto. 87, párrafo final, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, y sus reformas; Arto. 42 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, y Arto. 41 del DECRETO No , Reglamento de la Ley General de Catastro Nacional (Ley 509); Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora , en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y veinte minutos de la mañana del día diecinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz. II. CONFIRMAR el valor Catastral fiscal, emitido por la Administración Tributaria, hasta por la suma de C$531, (Quinientos treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100), monto que fue aceptado por la Recurrente en el proceso, no así el valor a pagar por la suma de C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100; sobre la propiedad de SETECIENTOS VEINTISÉIS PUNTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( Mts 2 ); segregada del bien inmueble inscrito bajo el No. 35,242, Tomo: Setecientos cinco (705), Folios: ciento cuarenta y cinco, y doscientos tres (145/203), Asiento séptimo (7 mo.) de la Columna de Inscripciones, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua, de acuerdo con la transmisión parcial del bien inmueble que consta en el tercer testimonio de la Escritura Pública número dieciocho (18). Compra Venta, otorgada en la ciudad de Managua, a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde del día veinticinco de septiembre del año dos mil uno, ante los oficios notariales del licenciado III. MODIFICAR la

8 Resolución de Recurso de Revisión RES-REC-REV de las nueve y veinte minutos de la mañana del día diecinueve de septiembre del año dos dieciséis, emitida por el Director General de la DGI, licenciado Martín Gustavo Rivas Ruíz; así como las que le dieron origen, en el sentido de ordenar reponer el Avalúo Catastral fiscal sobre la propiedad antes descrita; valorada por la suma de C$531, (Quinientos treinta y un mil cuatrocientos quince córdobas con 07/100), suma sobre la cual se debe aplicar la alícuota de IR por ganancia de capital, establecida en el Arto. 87, párrafo final, de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas, resultando como efecto una retención a enterar por la Recurrente, por la suma de C$5, (Cinco mil trescientos catorce córdobas con 15/100), y no lo determinado a pagar por la DGI hasta por la suma C$11, (Once mil ciento diecisiete córdobas con 72/100), suma determinada por esta Autoridad y que deberá ser cancelada dentro del período de validez del Certificado de Avalúo Catastral fiscal, una vez emitida por la DGI y entregada a la Recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Arto. 42 de la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional, y Arto. 41 del DECRETO No , Reglamento de la Ley General de Catastro Nacional (Ley 509). IV. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. V. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Ingresos (DGI). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

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