Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Resolución No

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1 Resolución No Tribunal Tributario Administrativo. Managua, dieciocho de diciembre del año dos mil doce. Las ocho y diez minutos de la mañana. II El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, en auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del día seis de noviembre del año dos mil doce, radicó la presente Queja y emplazó al licenciado Director de la DGA, para que dentro del término de tres días después de notificado, rindiera informe sobre dicha Queja, para lo cual se le entregó fotocopia del escrito en referencia al momento de la notificación de la presente diligencia; señalando que con o sin informe, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo emitirá su resolución correspondiente. Por escrito presentado a las dos y quince minutos de la tarde del día trece de noviembre del año dos mil doce por la licenciada, compareció la licenciada Directora General ad ínterim de la DGA, quien se personó y presentó informe sobre la Queja interpuesta por el señor en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II 1

2 Que el señor, actuando en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera, interpuso Queja manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: El día 30 de octubre de 2012, la AGENCIA ADUANERA fue suspendido del sistema informático de la Dirección General de Servicios Aduaneros, por adeudos pendientes vencidos, no permitiéndole realizar normalmente sus operaciones. El hecho es, Honorables Miembros del Tribunal, que los casos notificados y que son la causa de la suspensión, fueron recurridos de amparo, lo que demostramos aportando la cédula judicial emitida por el Honorable Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala Civil Uno, en resolución de las once y cuarenta y un minutos de la mañana del cuatro de septiembre de dos mil doce, en la que ordena en su parte resolutoria II. Ha lugar a la suspensión de oficio del acto recurrido. Sin embargo, las autoridades aduaneras se niegan a levantar la suspensión, argumentando que ellos no han sido notificados. Tal actuación anómala es una violación del artículo 167 de nuestra Constitución Política, que establece: "Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas". Esta actuación, constituye de hecho un desacato a lo mandatado por nuestros órganos jurisdiccionales y una violación del Principio de Legalidad establecido en los artículos 132 y 183 de nuestra Constitución Política que establecen que: Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. La legalidad administrativa supone la sumisión de la actuación administrativa al orden legislativo vigente, y no solo a la Ley en sentido formal como norma jurídica de carácter general, abstracto, impersonal, obligatoria y de cara al futuro, emanada formalmente de la Asamblea Nacional, sino a cualquier otra norma jurídica de rango inferior a la Ley que establece el ordenamiento jurídico. Por lo tanto resulta inadmisible que el Director General de Servicios Aduaneros pretenda estar por encima del órgano jurisdiccional máximo de nuestro país y peor aún, que desconozca el mandato constitucional establecido en el artículo 167 Cn. Debe recordarse que de acuerdo a nuestra Constitución Política, los funcionarios públicos están obligados a respetar la Carta Magna, tal mandato está prescrito en el artículo 182 de nuestra Constitución que proclama su supremacía sobre cualquier otra ley, orden, disposición o actuación que se le oponga. En el mismo sentido y ratificando la subordinación del funcionario público al marco constitucional, así lo establecen las siguientes disposiciones: 1) Decreto Ejecutivo No , Código de Conducta Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de Junio del Artículo 6. Principio de Legalidad. El Servidor Público debe cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Constitución Política y demás leyes vigentes. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. 2) Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley No. 476, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de Diciembre del Artículo 3.- Principios Reguladores. Para efectos de aplicación y comprensión de la presente Ley, se 2

3 consideran como principios reguladores exigibles en el desempeño de la función pública los siguientes: 1. Sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho. Todo servidor público está sometido y debe cumplir sus funciones con subordinación únicamente a la Constitución Política y demás leyes de la República, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso debe basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole. Artículo 5.- Conocimiento de la Ley. Los servidores públicos están obligados a manejar, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento. Artículo 38.- Deberes de los Funcionarios y Empleados. Los funcionarios y empleados del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa deberán observar los deberes siguientes: 1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento y otras leyes relativas al ejercicio de la función pública, así como las obligaciones inherentes a su puesto. 7. Evitar acciones u omisiones que contravengan las leyes y causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos. 3) Ley No. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos Publicada en La Gaceta, Diario Oficial 147, del Agosto del Año Artículo 7 incisos a y c: de los deberes de los servidores público: Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia los servidores públicos están obligados a: a) Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la constitución Política y las leyes del País. b) Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos. Todas las normas precitadas no hacen más que demostrar la irregularidad de las actuaciones del servicio aduanero en el presente caso, y son a su vez el fundamento en el cual sustento la presente queja, la que interpongo de conformidad con el artículo 2, literal c) de la ley No. 802 ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de Julio de 2012 que establece la competencia de este Honorable Tribunal para conocer la presente queja y el artículo 9, numeral 5), del mismo cuerpo de ley, que establece dentro de sus funciones conocer y resolver la presente queja. PETICIÓN. De conformidad con los artículos 2) literal c), y 9, numeral 5) del ley No. 802 ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de Julio de 2012, solicito se le dé el trámite de ley a la presente queja en sede administrativa. Por constarse fehacientemente, la actuación irregular del Director General de Servicios Aduaneros al negarse a acatar lo resuelto por el Honorable Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala Civil Uno, en resolución de las once y cuarenta y un minutos de la mañana del cuatro de septiembre de dos mil doce, en la cual el Honorable Tribunal de Apelaciones, ordena en parte resolutoria II. Ha lugar a la suspensión de oficio del acto recurrido, y ordenéis en consecuencia, al funcionario cuestionado, se desenvuelva dentro de los cauces regulares previstos en la Constitución Política y las leyes de la república, y si fuere el caso, de conformidad con el artículo 2 literal c) y dictéis las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra del mismo, todo de conformidad al artículo 131 de nuestra Constitución Política que establece que: "Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. 3

4 También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo." Se declare por el Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Nacional con lugar la queja y se le ordene al Director General de Aduana que cumpla la resolución de las once y cuarenta y un minutos de la mañana del cuatro de septiembre de dos mil doce, en la cual el Honorable Tribunal de Apelaciones, que le ordena la suspensión de oficio del acto recurrido, en cumplimiento de la resolución de las once y cuarenta y un minutos de la mañana del cuatro de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, que en este momento se niega a cumplir con una resolución judicial en perjuicio de mi representada paralizando partes de sus operaciones normales. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). III Que la licenciada, en su calidad de Directora General ad ínterim de la DGA presentó su informe en referencia a la Queja, interpuesta por el señor en la calidad en que actúa, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: En relación a la Cedula de Notificación Tributaria recibida en esta instancia el día 6/11/12, mediante la cual, se le emplaza al Licenciado, en su calidad de Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que dentro de tercero día después de notificado el auto, presente informe sobre la queja número , la que fue interpuesta por el ingeniero, quien actúa en su carácter de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera misma que ha sido adjunta a la cedula de notificación. Por lo que, en cumplimiento a lo ordenado, por auto emitido por el tribunal Aduanero y tributario Administrativo, a las ocho y treinta minutos de la mañana del seis de Noviembre del dos mil doce, y leída que fue el escrito sujeto a esta contestación, se le hace saber lo siguiente: Habiéndose obtenido mediante el honorable tribunal aduanero y tributario administrativo, la cedula de notificación emitida por el tribunal de Apelaciones de la circunscripción de Managua, sala civil número uno, que sustenta el asunto número RM CN, se procedió a habilitar al consignatario en nuestro sistema denominado Modulo de Gestión de Usuario, razón por la cual no se había efectuado el mismo ya que no se constaba con este documento, en virtud que el recurso de amparo se interpuso únicamente contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por tal razón no se nos notificó la resolución que establecía la suspensión del acto recurrido. En relación al adeudo por infracción administrativa número , el que mediante cedula del tribunal de apelaciones circunscripción de Managua, sala civil uno, asunto número RM CN, resolvió: téngase por no interpuesto el recurso, cedula que se adjunta a la presente, procediéndose a Suspendérsele producto de la resolución y en vista que el adeudo se encontraba vencido, haciéndoseles saber esta circunstancias a la agencia aduanera Y el consignatario, cancelando el mismo a través de pago que consta en recibo número del 05/11/12, procediéndoseles a habilitárseles, actuando conforme el principio de legalidad de las actuaciones establecidos en el artículo 131 del RECAUCA. PETICIÓN LEGAL. Por lo antes expuesto no cabe la queja interpuesta por el señor, en su carácter con 4

5 que actúa, ya que la pretensión del recurrente ha sido subsanada por esta institución, con la debida presentación de los documentos que le otorgue, el derecho al recurrente, solicitando a usted honorable autoridad valore tal situación a fin que se resuelva conforme a su sana crítica y en cumplimiento a la legislación a fine a la causa. De esta manera, doy por cumplido con lo solicitado mediante providencia por su autoridad, no sin antes expresarle que esta Dirección General de Servicios Aduaneros es garante del respeto al derecho de los usuarios aduaneros, siempre y cuando, sus trámites y acciones sean en apego a las leyes y a los procedimientos normales de la institución, en aras de facilitar las gestiones y operaciones de nuestros Auxiliares públicos, ya que es evidente la mala intención del recurrente de quejarse y presentar un documento que nunca remitió a esta institución, aun habiéndosele solicitado en su oportunidad el mismo, ya que no se puede manipular el sistema mientras tanto no se tenga el documento fehaciente e indubitable que así lo disponga; esta institución es responsable de sus actos por lo tanto, esperando su fina apreciación ante tal malintencionada conducta del usuario, considerando que el recurrente al haber actuado y presentado la cedula del tribunal de apelaciones en esta Dirección General de Servicios Aduaneros, nos hubiéramos, evitado atrasos de tiempos y recursos, guardando el respeto y consideración ante su digna autoridad". IV Que el señor, en la calidad en que actúa, interpuso Queja por el actuar del licenciado, Director de la DGA, por haber suspendido a su representada del sistema informático de la DGA, por supuestos adeudos pendientes y vencidos, no permitiéndole realizar normalmente sus operaciones a pesar que dichos casos se encuentran en Recurso de Amparo ante la Corte Suprema de Justica. Del examen a los elementos probatorios aportados por el Recurrente en la calidad en que actúa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo comprobó que, efectivamente existe una providencia judicial con asunto No ORM Cn del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, la cual determina Ha Lugar a la suspensión de oficio del acto recurrido, así mismo en el POR TANTO, RESUELVE III se lee: Póngase en conocimiento y téngase como parte al Procurador General de la República, doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARÍA, con copia íntegra del recurso para lo de su cargo. IV. Diríjase oficio al señor IVÁN ADOLFO ACOSTA MONTALVÁN, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también con copia íntegra del mismo,, puesto que el recurso de amparo interpuesto por el señor, en calidad de Apoderado Especial del importador, fue únicamente en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Que si bien es cierto el Arto. 167 Cn., que íntegra y literalmente establece: Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas., de igual manera el Arto. 130 Cn., así como lo establecido en el Arto. 12 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, que dice: Obligatoriedad de 5

6 las resoluciones judiciales: Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine. En el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces y Tribunales. Las autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones, el que debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite, bajo apercibimiento de las sanciones de ley., también es cierto que el Quejoso en la calidad en que actúa, no demostró convincentemente que la DGA fue notificada ni del recurso de amparo interpuesto, ni de la cédula judicial a la que hace referencia el quejoso. Es evidente que al no ser la DGA parte recurrida, el Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, no le notificó, ni le previno rendir informe. Siendo ajena, a lo resuelto por el referido Tribunal, la DGA procedió a suspender a la Agencia Aduanera, del acceso al Sistema Informático Módulo de Gestión de Usuario de conformidad a los Artos. 56 y 67 del RECAUCA. Considerando lo informado por la licenciada Fresialy Centeno Peralta, Directora General ad interim de la DGA, que al emplazar el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo al Director de la DGA, para rendir informe sobre la queja en cuestión, conocieron de la notificación judicial del Tribunal de Apelación, Circunscripción Managua, Sala Civil Número Uno, procediendo inmediatamente a habilitar en su sistema el Módulo de Gestión de Usuario a la referida agencia aduanera, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo reconoce el estricto cumplimiento del Principio de Legalidad Administrativo y el Principio de Seguridad Jurídica, de parte del Director de la Dirección General de Servicio Aduaneros (DGA) frente a la obligación que tenemos los funcionarios públicos de cumplir los mandatos judiciales aplicando los efectos jurídicos que correspondan. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a), b) y c) de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Arto. 629 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Artos. 424, 426 y 436 Pr., y demás preceptos legales antes citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I: DECLARAR NO HA LUGAR A LA QUEJA interpuesta por el señor actuando en su calidad de Apoderado General de Administración de la Agencia Aduanera, de calidades consignadas en los vistos resultas de la presente resolución, en contra del Director de la Dirección General de Servicios Aduaneros, licenciado, de conformidad al Considerado IV) de la 6

7 presente Resolución. II. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond tamaño legal, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo y rubricadas por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 7

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