Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo

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1 Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veinticinco de abril del año dos mil catorce. Las ocho y cuarenta minutos de la mañana CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional. y Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III 1

2 Que en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y un minuto de la mañana del día tres de marzo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMISTRATIVA No. 050/2014 DEL ADEUDO En virtud del artículo 625 del RECAUCA vengo a presentar Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa Numero 1245/2013 dictada por la Dirección General de servicios Aduaneros donde resuelve que NO HA LUGAR AL RECURSO DE REVISION DONDE SOLICITO MODIFICACION A LA DECLARACION COMPLEMENTARIA y amparada en Ley 802 ley creadora del Tribunal Aduanero Tributario Administrativo (TATA) EN SU ARTO. 13 y siguiente señala que el tribunal aduanero y tributario administrativo conocerá y resolverá todo los casos y quejas en materia aduanera y tributaria así mismo será competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre los recursos en materia aduanera que establece el título VIII capítulo 1 del RECAUCA publicado como anexo de la resolución No (COMIECO-XLIX) en la Gaceta Diario Oficial No, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 correspondiente a los días 17,18, 21, 22, 23, 24, y 25 julio del 2008 de las reclamaciones y los recursos aduaneros CAUCA artículo 127. Impugnaciones de resoluciones y actos toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de la autoridad del servicio aduanero podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señala el reglamento. El derecho de la defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrador para conocer la actuación o proceso administrativo que se le siga e impugna o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la constitución. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto el que se pretenda legitimar impugnar sanciones cargas o castigos. Vengo a presentar Recurso de Apelación en contra de la Resolución Administrativa Numero 1245/2013 dictada por la Dirección General de servicios Aduaneros donde resuelve que NO HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN DONDE SOLICITO MODIFICACIÓN A LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. Con respeto a los 1032 Pares de Guantes de Tela para protección de trabajo donde se clasificó con la posición arancelaria esta posición se tomó en cuenta por la estructura de este porque su material principal es CARNAZA (CUERO) que representa el 65% y su material secundario es TELA que representa el 30% y poliéster 5% en su totalidad por su fabricación es hecho de CARNAZA (CUERO) por ser exclusivo para trabajo de protección y que el fabricante lo describe guante de uso general y especial para el área de construcción y que en lo sucesivo en capítulo de estudio se refiere prendas y complemento accesorios de vestir de cuero natural o cuero, regenerado y en lo referido el administrador de aduana menciona que el análisis hecho su posición arancelaria tuvo que ser pero en lo referido no se cabe su aplicación por que esta partida no se refiere al material hecho de Cuero sino en capitulo se refiere a sostenes brassieres corpiño fajas corses, tirantes, tiradores, ligas y 2

3 artículos similares y su partes incluso de punto que no indica algo similar a PRENDAS COMPLEMENTOS, ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO ni mucho menos para la protección del trabajo y por lo tal no encuadra la clasificación arancelaria hecha por el administrador en la posición hecha por el administrador por no ser compatible en su descripción por tal efecto le solicito que deje su posición arancelaria como se clasificó y además el director por medio de la división técnica aduanera detalla que análisis hechos por ellos mismo expresa claramente lo encontrado para hacer una correcta clasificación arancelaria y que en lo sucesivo cabe la primera clasificación hecha en la declaración de importación definitiva L-60776/2013 siendo la correcta y por tal efecto solicito modificación en la declaración complementaria y que se modifique y deje sin valor en nuevo valor agregado o sumado a la declaración complementaria en lo que corresponde a la posición 16 GUANTE DE TELAS Y CARNAZA ya que se está aplicando por una incorrecta clasificación arancelaria para el pago de los impuesto cuando en lo referido es correcto la clasificación que se hizo por correspondencia a su estructura ya que el administrador hace referencia a la clasificación donde claramente se refiere a sostenes brassieres corpiño fajas corsés, tirantes, tiradores, ligas y artículos similares y su partes incluso de punto que NO INDICA algo similar a PRENDAS COMPLEMENTOS, ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO como lo hace en título y en lo referido su sub títulos y en la posición que menciona ESPECIALES PARA PROTECCION DE TRABAJO. LA REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO, LA CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN LA NOMENCLATURA SE REGIRÁ POR LOS PRINCIPIOS REGULADOS POR LAS SIGUIENTES 6 REGLAS: REGLA 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: La Nomenclatura presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comercio internacional. Agrupa estas mercancías en secciones, capítulos y subcapítulos, con títulos tan concisos como ha sido posible, indicando la clase o naturaleza de los productos que en ellos se incluyen. Pero, en muchos casos, ha sido materialmente imposible englobarlos todos o enumerarlos completamente dichos en textos, a causa de la diversidad y número de los artículos. II) La Regla I comienza, pues, disponiendo que los títulos sólo tengan un valor indicativo. Por tanto, de ellos no puede deducirse ninguna consecuencia jurídica para la clasificación. III) La segunda parte de la Regla prevé que la clasificación se determine: a) según el texto de las partidas y de las Notas de sección o capítulo; y b) si fuera necesario, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4 y 5, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas. Las reglas generales de Interpretación Del Sistema Armonizado la Clasificación De Las Mercancías En La Nomenclatura se clasifican según su estructura primaria y en todo caso la estructura principal de punto en litigio es la CARNAZA (CUERO) y en todo lo sentido su aplicación en lo referido a la posición arancelaria para la clasificación es correcta por tal pido modifique el valor sumado con la posición 16 del DVA Y LO RESTEN a la declaración complementaria. A) En lo que concierne a 3

4 las 7140 EXTENCIONES ELECTRICAS en su clasificación fue error a la hora de aplicar la posición arancelaria que le correspondía a la descripción del producto y por tales efecto fue lo correcto la aplicación del administrador en lo referido a la posición arancelaria y en lo sucesivo es correcta la aplicación de la declaración complementaria solo en esta posición número 01 por su mala clasificación. C) En lo que se refiere a la declaración de los 12 Frasco con silicón Transparente donde se clasifico con la posición arancelaria fue error a la hora de aplicar la posición arancelaria que le correspondía a la descripción del producto y por tales efecto fue lo correcto la aplicación del administrador en lo referido a la posición arancelaria es correcta la aplicación de la declaración complementaria solo en esta posición 30 por su mala aplicación. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El administrador no solo violenta el debido proceso sino también A) Principio de Legalidad de las Actuaciones: Que ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto tramite régimen u operaciones el cumplimiento de requisitos condiciones formalidades o procedimiento sin que estén previamente establecido en la norma aduanera o de comercio exterior B) Principio De Legalidad Materia: Que implica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no sido prevista de manera inequívoca como infracciones o delito de defraudación y contrabando aduanero sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior vigente C) Principio De Legalidad Procedimental: Según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora requerirá ineludib1e del procedimiento previo en la normativa aduanera o de comercio exterior. En consecuencia se me está violentando sus derechos constituciona1es basado el artículo 183 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Que ningún poder del estado organismo de gobierno o funcionario tendrá otra facultad o jurisdicción que la que le confiere la constitución y las leyes de la repub1ica de Nicaragua y el principio de legalidad contenido en el artículo 160 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA el cual establece la administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o proceso de su competencia. SOLEMNIDAD DEL PROCESO APELATIVO Según el artículo 2 inciso 10 de la Ley No Establece La Motivación: Es la expresión de razones que hubiere determinado la emisión de toda providencia o resoluciones administrativa la fa1ta insuficiencia u oscuridad de la motivación que causare perjuicio o indefensión al administrador determinara la anu1abi1idad de la providencia o disposiciones la que podrá ser declarada en sentencia de lo contencioso administrativo. BASE LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN. En virtud del artículo 624 y 625 del Recauca y 128 de CAUCA vengo a presentar Recurso de APELACIÓN en contra la declaración complementaria en declaración de importación definitiva L-60776/2013 con número de Adeudo en donde me causa perjuicio dicha disposición del director general de servicio aduaneros y estado en tiempo y forma vengo a interponer recurso de Apelación. PETICIÓN. HONORABLES MAGISTRADO DE TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO CON LO ANTERIORMENTE RELACIONADO VENGO ANTE SU DIGNA AUTORIDAD A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN Y PIDO QUE SE 4

5 DECLARE ADMITIDA DICHO RECURSO 2) PIDO SE ME BRINDE LA INTERVENCIÓN DE LEY QUE EN DERECHO CORRESPONDE 3) PIDO MODIFICACIÓN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO No. 050/2014 A LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA L-60776/2013 CON NÚMERO DE ADEUDO ) EN CONSECUENCIA MODIFIQUE EN VALOR SUMADO DE POSICIÓN 16 DEL DVA Y LO RESTEN A la complementaria de la declaración DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA L-60776/2013. (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No , emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora, en la calidad en que actuaba, solicitando la modificación del Adeudo por Declaración Complementaria No , aplicada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-60776/2013, argumentando que la mercancía denominada GUANTES DE TELA PARA PROTECCIÓN DE TRABAJO, fue clasificada por su representada en la posición arancelaria , porque el material principal de dicha mercancía es el CUERO y por ser exclusivo para trabajo de protección, sin embargo las Autoridades Aduaneras consideraron reclasificar dicha mercancía en la posición arancelaria , la cual no cabe su aplicación para la mercancía referida, ya que dicha partida no se refiere a prendas hechas de cuero ni mucho menos para la protección del trabajo. En lo que concierne a las 7140 EXTENSIONES ELÉCTRICAS, expresó que es correcta la aplicación del Administrador de Aduana Managua en lo referido a la posición arancelaria ; y que respecto a los 12 FRASCOS CON SILICÓN TRANSPARENTE, también es correcta la aplicación de la Autoridad Aduanera en lo referido a la posición arancelaria Que habiendo aceptado expresamente como correctas la posición arancelaria para las 7140 EXTENCIONES ELECTRICAS, y la posición arancelaria , para los 12 FRASCOS CON SILICÓN TRANSPARENTE, la aplicación del Administrador de Aduana Managua, esta Autoridad examinaría únicamente lo relacionado a la mercancía GUANTES DE TELA PARA PROTECCIÓN DE TRABAJO, amparada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-60776/2013, que fue reclasificada por la Administración de Aduana Managua a la posición arancelaria V Que al examinar el expediente de la causa, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo observó que la Administración de Aduana Managua, mediante Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , realizada el día dieciséis de enero del año dos mil catorce, visible en el folio No. 8 del expediente de la causa, notificó a la Agencia Aduanera, y al consignatario, que al efectuar revisión física y documental a la Declaración Aduanera de 5

6 Importación Definitiva No. L-60775/2013, encontró errónea clasificación arancelaria en las mercancías Extensiones eléctricas, Guantes de tela para protección en el trabajo, y Frascos con silicón transparente. Constatándose que la mercancía denominada GUANTES DE TELA Y CARNAZA, fabricada por TOOL CRAF, en la posición arancelaria que comprende: Especiales para la protección en el trabajo, de la partida arancelaria PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, fue reclasificada por la Administración de Aduana Managua a la posición arancelaria que comprende: GUANTES, MITONES Y MANOPLAS. Esta Autoridad considera necesario verificar en el expediente de la causa, la existencia de elementos que permitan una correcta clasificación arancelaria de las mercancías, tomando en cuenta su naturaleza, características, propiedades, y criterios de conceptualización que hayan emitido órganos administrativos especializados conforme a la ley, si los hubiere. En ese sentido, el Tribunal constató lo siguiente: 1) Que por auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día treinta y uno de enero del año dos mil catorce, el Director General de la DGA, instruyó a la Recurrente para que en el término de tres días después de notificado el auto, remitiera a la División de Técnica Aduanera de la DGA, muestras, catálogos y fichas técnicas de la mercancía que ampara la Declaración Aduanera No. L-60775/2013 y que una vez presentados la División de Técnica Aduanera de la DGA emitiera Dictamen Técnico acerca de la correcta clasificación arancelaria; 2) Que por escrito presentado ante la Autoridad Aduanera a las tres y cincuenta minutos de la tarde del día seis de febrero del año dos mil catorce, la Recurrente adjuntó como elementos para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, los documentos que rolan en el expediente de la causa, y que se detallan a continuación: 2.1) Ficha Técnica del Producto Guantes de tela y carnaza, visible en los folios Nos. 112 al 114 del expediente de la causa; y 2.2) Hojas de las partidas arancelarias y del Sistema Arancelario Centroamericano, visibles en los folios Nos. 109 y 110 del expediente de la causa; 3) Que mediante Resolución Administrativa DTA-AEGC-0591-II-2014 de fecha veintiocho de febrero del año dos mil catorce, la División de Técnica Aduanera de la DGA, atendiendo auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día treinta y uno de enero del año dos mil catorce, resolvió, en su parte medular íntegra y literalmente: PRIMERO: La mercancía detallada en la posición 16, con denominación comercial GUANTES DE TELA Y CARNAZA, se clasifica en la posición arancelaria del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por aplicación de las Reglas Generales 1, 3b) y 6 de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). determinando que la mercancía declarada en la posición 16 de la DVA adjunta a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva L-60775/2013, se trata de GUANTES DE TELA Y CARNAZA, constituido de carnaza (cuero) que cubre la palma de la mano, los dedos y una franja horizontal al dorso de la mano, y de materia 6

7 textil que cubre la muñeca y el resto del dorso de la mano; previsto de forro de suave tela en el interior de la palma y cosido elástico para mejor ajuste, para uso general en la construcción, por lo que dicha mercancía se clasifica en la posición arancelaria De lo anteriormente constatado y de conformidad a lo estatuido en la Nota Explicativa de la Partida del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías que íntegra y literalmente dispone: 4. En la partida la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13), el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo concluye que la mercancía GUANTES DE TELA Y CARNAZA encaja en la clasificación arancelaria , la cual fue declarada por la entidad Recurrente, puesto que cumple con lo descrito en la referida posición arancelaria que comprende: Especiales para la protección en el trabajo, de la partida arancelaria PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO, por lo tanto se estima que la reclasificación arancelaria efectuada por la Autoridad Aduanera carece de fundamentos para ser confirmada por este Tribunal; debiendo en cambio acoger la clasificación arancelaria efectuada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No. L-60775/2013 en lo referente a la mercancía GUANTES DE TELA Y CARNAZA. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artos. 1, 2, 6 y 9 literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Artos. 11 y 18, párrafo segundo de la Ley No. 292, Ley de Medicamentos y Farmacias; Artos. 424, 426 y 436 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora, en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No de las nueve y un minuto de la mañana del día tres de marzo del año dos mil catorce, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REFORMAR la Resolución Administrativa No de las nueve y un minuto de la mañana del día tres de marzo del año dos mil catorce, en el sentido de aceptar la clasificación arancelaria declarada por la entidad, para la mercancía Guantes de Tela y Carnaza en la posición arancelaria En consecuencia, se REFORMA la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No , dejando sin efecto y valor legal únicamente la reclasificación 7

8 arancelaria a la mercancía Guantes de Tela y Carnaza. III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Esta Resolución está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese. 8

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